www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 70001-33-33-004-2018-00339-01 (7216-2023) Demandante: Sirley María González Gil Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios.
RESUELVE
IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. La señora Sirley María González Gil, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó el reconocimiento, reliquidación y pago de la prima especial de servicios, conforme con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 2.
Mediante escrito del 8 de septiembre de 2023, los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre manifestaron estar impedidos para conocer del proceso, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, puesto que «[…] nos asiste interés directo en el resultado del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 (sic), y este beneficio guarda semejanza con la bonificación judicial y bonificación por compensación reconocidas a los empleados y funcionarios de la Rama judicial respectivamente […]. «Aunado a que este Tribunal ha venido conociendo y aceptando las declaraciones de impedimento que en el mismo sentido han elevado los Radicado: 70001-33-33-004-2018-00339-01 (7216-2023) 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia jueces administrativos del circuito, separándoles del conocimiento y ordenando ya sea su remisión a los conjueces, o al despacho transitorio.»1 3.
En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA.
Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».
De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por cuanto les asiste un interés directo en las 1En este punto, cabe precisar que si bien los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre hicieron referencia a la bonificación judicial en la manifestación del impedimento, la Sala entiende que fue una equivocación, toda vez que las pretensiones elevadas en la demanda ordinaria están dirigidas al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo tanto, el impedimento se resolverá con base en esta última.
Radicado: 70001-33-33-004-2018-00339-01 (7216-2023) 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; factor del cual son destinatarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos.
En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que proceda al sorteo de los conjueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente