Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 05001-23-33-000-2025-00972-01 Accionante: José Gabriel Corrales Trejos Accionado: Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: auto que niega decreto de prueba sobreviniente y auto que rechaza el recurso de apelación. Subtema 3: subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor José Gabriel Corrales Trejos en contra de la sentencia del 12 de agosto de 2025 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Gabriel Corrales Trejos presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por las decisiones dictadas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín en relación con la posibilidad del decreto de prueba documental sobreviniente en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 05001-33-33-011-2023-00250-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. El señor José Gabriel Corrales Trejos presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por el error judicial en el que habría incurrido el Juzgado Trece de Familia de Medellín dentro del proceso ejecutivo de alimentos identificado con el radicado núm. 05001-31-10-013-2012-00979-00.
A juicio del actor, pese a haberse dictado el 8 de abril de 2021 sentencia de exoneración de cuota alimentaria, lo que dio lugar al archivo Radicado: 05001-23-33-000-2025-00972-01 Accionante: José Gabriel Corrales Trejos Accionado: Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co del expediente el 17 de febrero de 2022, con posterioridad se profirieron providencias de ejecución, aun cuando no existía un proceso activo. 3.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Once Administrativo de Medellín que, por auto del 29 de agosto de 2013, la admitió. 4. Una vez surtido el traslado de las excepciones, el despacho fijó mediante providencia del 18 de noviembre de 2024 la audiencia de pruebas para el 11 de septiembre de 2025, a las 9:00 a.m. En ese mismo auto decidió prescindir de la audiencia inicial, fijó el litigio y decretó pruebas. 5.
El 6 de marzo de 2025, la apoderada del actor solicitó tener como pruebas unos documentos con los que afirmó demostraría que el Juzgado Trece de Familia de Medellín había abierto un proceso paralelo mediante la creación de un «link fraudulento» identificado con el mismo número de radicado del proceso ejecutivo de alimentos ya archivado, dentro del cual se habrían proferido providencias, entre ellas una que decretó una medida cautelar de embargo, sin existir demanda ni mandamiento de pago. 6.
Por auto del 17 de marzo de 2025, la autoridad judicial negó la anterior solicitud, al considerar que el proceso ya había agotado las etapas previstas en el artículo 212 del CPACA para la práctica de pruebas. Indicó que los hechos invocados como sobrevinientes no evidenciaban una duplicidad procesal, pues, según la verificación realizada en el sistema de la Rama Judicial, el primer vínculo correspondía al registro efectuado cuando el expediente se tramitaba en medio físico, y el segundo, a la radicación del expediente digital.
Agregó que en el primero aparecía un registro de archivo, precisando que «ello corresponde con la custodia a la que se sometieron los expedientes físicos, más no con la terminación del proceso como lo quiere hacer ver la parte demandante». 7. En contra de la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 8.
Mediante providencia del 22 de abril de 2025, el despacho judicial mantuvo en firme la decisión adoptada el 17 de marzo de 2025, al no reponer dicho proveído y rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto. Además, compulsó copias de esa decisión y de lo actuado en el proceso, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con el fin de que, si lo consideraba pertinente, iniciara la actuación disciplinaria en contra de la apoderada del demandante. 9.
El 24 de abril de 2025, la apoderada del actor solicitó la aclaración de la providencia anterior, la cual fue negada por auto 5 de mayo de 2025, con fundamento en que se no advertía en la parte resolutiva alguna frase que ofreciera motivo de duda. 10. El 7 de mayo de 2025, la apoderada del demandante radicó incidente de nulidad por la presunta vulneración al debido proceso derivada de la negativa a decretar la prueba documental. 11.
Dicha solicitud fue rechazada de plano mediante auto del 3 de junio de 2025, al no estar sustentada en una de las causales previstas en el artículo 133 del CGP. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00972-01 Accionante: José Gabriel Corrales Trejos Accionado: Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 12.
El 10 de junio de 2025, el actor, actuando en nombre propio, requirió pronunciamiento sobre la prueba sobreviniente presentada por su apoderada el 6 de marzo de 2025. El juzgado negó la petición mediante auto del 16 de junio de 2025, por cuanto debía actuar por conducto de apoderado judicial. 13. El 17 de junio de 2025, el actor reiteró la solicitud formulada el 10 de junio de 2025, aduciendo que es profesional en derecho. 14.
Por auto del 1 de julio de 2025, el Juzgado Once Administrativo de Medellín informó que no era procedente el estudio de la solicitud presentada por el demandante, dado que lo pedido ya había sido resuelto en providencias anteriores. 15. El 7 de julio de 2025, la apoderada del actor presentó memorial en el que dejó constancia de la «prueba sobreviniente núm. 2», resaltando que era pertinente, lícita y útil. 16.
En respuesta, el despacho, mediante auto del 15 de julio de 2025, indicó a la parte actora que debía atenerse a lo resuelto en las decisiones previas. 17. El 28 de julio de 2025, el actor, quien intervino nuevamente en nombre propio, solicitó la práctica de una «prueba sobreviniente núm. 3», consistente en un auto dictado dentro del proceso que consideró duplicado, con el propósito de reiterar que solo existía un expediente, el que fue archivado, y que el otro correspondía a un proceso «gemeleado».
Dicha solicitud fue rechazada por improcedente mediante auto de la misma fecha, en el cual también se dispuso compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que, si lo estimaba pertinente, adelantara la actuación disciplinaria correspondiente contra el abogado José Gabriel Corrales Trejos. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 18.
La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente: PRIMERA: SE AMPAREN los derechos fundamentales: de Acceso a la Justicia, de Defensa, a la Administración de Justicia en conexidad con el Debido Proceso de la Constitución Nacional, concordante con la ley 2055 de 2020 que ordena la protección a Mis derechos fundamentales para la garantía procesal.
Así como el restaurar la vulneración a la norma procesal, como también la sustancial en armonía con las de orden Constitucional. SEGUNDA: Que, como consecuencia del anterior amparo, SE ORDENE al accionado, darle trámite a la PRUEBA SOBREVINIENTE 3 incoada con fecha del 21 de julo de 2025, para su legal valoración por el Juzgado así como por los demandados, la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Antioquia2. 19.
El accionante, de manera preliminar, expuso que la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el Juzgado Once Administrativo de Medellín desconoció la procedencia 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02271-00, índice 2, certificado núm. 6B86E4F4EFDE0F97 72A2E76F702F4A78 DEC0A946957DEB92 B02EBB7CA4077C8B. 2 Se transcribe con errores.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-00972-01 Accionante: José Gabriel Corrales Trejos Accionado: Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co de la prueba sobreviniente relacionada con acciones irregulares de la juez trece de familia de Medellín, al expedir decisiones en un proceso «gemeleado». 20.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada debió valorar la pertinencia, conducencia e idoneidad de la prueba aportada, en lugar de abstenerse de darle el trámite correspondiente. 2.4. Intervenciones 21. El Juzgado Once Administrativo de Medellín3 rindió informe en el que relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa y sostuvo que las ocho solicitudes presentadas por la parte actora y su apoderada frente al mismo tema de prueba sobreviniente (incluyendo recursos e incidente de nulidad), fueron resueltas en tiempo por ese despacho judicial. 22.
A partir de lo anterior, concluyó que garantizó el derecho de acceso a la administración de justicia, de tutela efectiva y aplicó en debida forma el precedente judicial en la materia. 23. Finalmente, sostuvo que se atenía a lo probado por el tutelante y que cumpliría de manera inmediata las decisiones que se dictaran en el presente trámite constitucional. 24.
La Procuraduría 167 Judicial I para Asuntos Administrativos4 afirmó que revisadas las actuaciones procesales surtidas en el proceso de reparación directa y, en relación con la prueba sobreviniente denegada por el juez de la causa y que fue objeto de solicitud de intervención o acompañamiento por parte del demandante, no advertía que desconociera las normas procesales aplicables al caso, ni que las decisiones fueran arbitrarias o caprichosas. 25.
Además, expuso que en el auto del 17 de marzo de 2025, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Medellín estudió el pedimento de la prueba sobreviniente y, para tal fin, indicó que revisó el sistema de búsqueda de la Rama Judicial y encontró que no se trata de una duplicidad en el proceso o un proceso «gemeleado», sino que el primer vínculo corresponde con los registros en el sistema antes de la virtualidad cuando el expediente era físico y el segundo registro corresponde con la radicación del expediente digital pero que ambos proceso son el mismo. 26.
En su criterio, será necesario el debate probatorio a efectos de determinar el error judicial que el accionante endilga a la Rama Judicial, pues para este momento, hay puntos controversiales que deben ser valorados por el juez. 2.5. Sentencia de primera instancia 27. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia del 12 de agosto de 20255, negó las pretensiones de la acción de tutela, al 3 Samai, exp. 05001-23-33-000-2025-00972-01, índice 10, certificado núm. 71BC5B41C570B610 DF8F5B5F300A01A3 693B312A2E5CA177 E7AD12DDE5BCDE45. 4 Samai, exp. 058001-23-33-000-2025-00972-00, índice 14, certificado núm. 7D3BC9B8A5802B33 6A001FD1A530F911 F2D77AE51C0FB8AA AE6FBFF09FDD95B1. 5 Samai, exp. 058001-23-33-000-2025-00972-00, índice 16, certificado núm. 7D3BC9B8A5802B33 6A001FD1A530F911 F2D77AE51C0FB8AA AE6FBFF09FDD95B1.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-00972-01 Accionante: José Gabriel Corrales Trejos Accionado: Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co considerar que las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial demandada se desarrollaron con respeto de las garantías constitucionales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Consideró que, contrario a lo afirmado por el actor, las decisiones judiciales han sido debidamente notificadas por estados, constan en el expediente y se han adoptado conforme a los principios de legalidad, publicidad y contradicción. 28.
Afirmó que las actuaciones del juzgado no evidenciaban una omisión en cuanto a la garantía del principio de la doble instancia ni en el trámite de las solicitudes de práctica de pruebas sobrevinientes, dado que, cada solicitud había sido resuelta mediante auto debidamente motivado. Lo anterior, a su juicio, permitía concluir que las inconformidades planteadas por el accionante no correspondían a una vulneración de derechos constitucionales, sino al desacuerdo con el contenido de las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional. 29.
Adicionalmente, expuso que el actor no identificó de manera concreta y específica una actuación judicial que hubiera desconocido sus derechos fundamentales, pues se limitó a expresar inconformidades generales frente a las decisiones del despacho sin señalar con precisión cual fue la conducta omisiva o irregular que habría vulnerado sus garantías constitucionales. 30.
En particular, consideró que, si el actor consideraba que la negativa del recurso de apelación constituía una afectación a su derecho a la doble instancia, debió haber interpuesto el recurso de queja previsto en el artículo 245 del CPACA, mecanismo procesal idóneo para controvertir dicha decisión. En consecuencia, al no haberlo ejercido, no podía trasladar a la autoridad judicial las consecuencias de su propia inactividad procesal. 2.6.
Impugnación 31. La parte actora interpuso impugnación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. Argumentó que dicha providencia no tuvo en cuenta que el Juzgado Once Administrativo de Medellín desconoció la garantía de la doble instancia y que, contrario a lo señalado por el a quo6, no era a la parte demandante a quien correspondía interponer recurso de queja, sino a la autoridad judicial competente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, impartir el trámite del recurso que resultara procedente. 32.
Asimismo, manifestó que al declararse improcedente la prueba sobreviniente con fundamento en el artículo 212 del CPACA, no se efectuó un análisis de fondo sobre su pertinencia, conducencia y utilidad. Examen que tampoco fue realizado por el juez de primera instancia dentro del trámite constitucional. Por esta razón, estimó que la providencia carece de motivación suficiente y debe ser revocada. 2.7.
Intervención en segunda instancia 33. En memorial aportado el 1 de septiembre de 2025, el actor hace referencia a hechos recientes relacionados con modificaciones efectuadas en el expediente que considera duplicado e insistió en que se diera trámite a la prueba sobreviniente. 6 Juez de primera instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00972-01 Accionante: José Gabriel Corrales Trejos Accionado: Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 12 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. 3.2.
Legitimación en la causa 35. La legitimación en la causa por activa del señor José Gabriel Corrales Trejos está acreditada porque es la parte demandante en el proceso de reparación directa de radicado núm. 05001-33-33-011-2023-00250-00. 36. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Once Administrativo de Medellín, debido a que es la autoridad que adelanta el trámite en el proceso el proceso de reparación directa de radicado núm. 05001-33-33-011-2023- 00250-00. 3.3.
Problema jurídico 37. Al tener en cuenta la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 12 de agosto de 2025, dictado por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la solicitud de amparo. 38. En primer lugar, se analizará si la tutela cumple el requisito de subsidiariedad y demás requisitos generales de procedencia para luego, superados dichos presupuestos, establecer si el Juzgado Once Administrativo de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor José Gabriel Corrales Trejos. 3.4.
Análisis del requisito de subsidiariedad 39. En el escrito de tutela el accionante cuestionó las decisiones dictadas por el Juzgado Once Administrativo de Medellín, que resolvieron negar el decreto de la prueba sobreviniente, en tanto ya se habían agotado las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA, así como la que no repuso esa decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor. 40.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que no advertía una vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Once Administrativo de Medellín en las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa en el que actúa como demandante el señor Corrales Trejos. Además, adujo que, si el actor consideraba que la negativa al recurso de apelación constituía una afectación a su derecho a la doble instancia, pudo haber interpuesto recurso que queja contra esa decisión. 41.
Por su parte el actor, como sustento de la impugnación, sostuvo que se desconoció Radicado: 05001-23-33-000-2025-00972-01 Accionante: José Gabriel Corrales Trejos Accionado: Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co el derecho a la doble instancia y que correspondía a la autoridad judicial accionada dar trámite al recurso de queja, conforme al artículo 318 del CGP. 42.
En ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad presupone, en los términos del artículo 86 constitucional y 6° del Decreto 2591 de 19917, que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, que valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso8. 43.
Así pues, en el evento de que existan otros medios de defensa judicial pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como, en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables9. 44.
Cuando se trata de una tutela interpuesta en contra de providencia judicial, la Corte Constitucional ha indicado que los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales10. De manera específica, el alto tribunal expresó lo siguiente: La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante. 45. A partir de lo anterior, es preciso indicar que, de acuerdo con el artículo 24511 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el recurso que queja procede contra el auto que rechaza la apelación12.
Dicho mecanismo busca garantizar el acceso efectivo a la doble instancia y evitar que decisiones interlocutorias impidan de manera injustificada la revisión del superior jerárquico. En consecuencia, cuando una autoridad judicial rechaza un recurso de apelación, corresponde a la parte interesada interponer la queja ante el superior, para que este determine si la negativa de trámite fue o no ajustada a derecho. 46.
Siendo así, si el actor estaba inconforme con el auto del 22 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Once Administrativo de Medellín rechazó por 7 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en […]». 8 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 9Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2021. 11 ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. 12 Artículo. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00972-01 Accionante: José Gabriel Corrales Trejos Accionado: Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co improcedente el recurso de apelación que interpuso contra el auto que negó la solicitud de prueba sobreviniente, ha debido presentar el recurso de queja. 47.
En efecto, contra el auto del 22 de abril de 2025 que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión que negó la práctica de la prueba, procedía el recurso de queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del CPACA, el cual dispone que este medio se interpondrá ante el superior cuando «no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente». 48.
En ese orden, la aplicación del artículo 318 del CGP sobre la adecuación de recursos resulta impertinente en este caso, pues no se trataba de sustituir un recurso improcedente por otro, sino de acudir al mecanismo que expresamente prevé la ley para controvertir el rechazo de la apelación. 49. En ese sentido, no es correcto sostener que la autoridad judicial debió «adecuar» la apelación con fundamento en el artículo 31813 del Código General del Proceso.
Dicha disposición regula la posibilidad de dar trámite a un recurso improcedente bajo las reglas del que resulte pertinente, siempre que haya sido presentado en tiempo, lo cual no sustituye la carga procesal de interponer expresamente el medio ordinario de defensa. 50. Distinto sería el escenario si el actor hubiera presentado, por ejemplo, recurso de reposición contra el auto que rechazó la apelación, pues en ese evento, conforme al artículo 318 del CGP, cabría la posibilidad de adecuarlo al recurso de queja.
No obstante, en el presente asunto el demandante no interpuso recurso alguno frente a dicha decisión, por lo cual, al no haber ejercido el medio de impugnación previsto en la ley, no es posible trasladar a la autoridad judicial las consecuencias de su propia inactividad procesal. 51. En consecuencia, la Sala advierte que el señor José Gabriel Corrales Trejos contaba con otro mecanismo idóneo, eficaz y adecuado para la defensa de sus derechos: el recurso de queja.
A través de este, podía solicitar al superior la revisión de la decisión que rechazo la apelación, con el fin de determinar si dicha actuación se ajustó a derecho. Es decir, tenía la posibilidad de pedir que se diera trámite a la apelación interpuesta contra el auto que negó el decreto de prueba sobreviviente, y procurar la protección de sus derechos fundamentales.
No obstante, al no haber hecho uso de dicho recurso, la solicitud de amparo resulta improcedente. 52. Finamente, no puede desconocer esta Sala que el proceso ordinario en el que se profirieron las decisiones cuestionadas aún se encuentra en trámite, por consiguiente, será en esa sede donde el aquí accionante puede hacer valer sus derechos de defensa y contradicción, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo al juicio ordinario. 13 Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-00972-01 Accionante: José Gabriel Corrales Trejos Accionado: Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3. CONCLUSIONES 53. Por lo anterior, la acción de tutela presentada por el señor José Gabriel Corrales Trejos no supera el requisito de procedencia de tutela contra providencia judicial, de subsidiariedad. 54.
En consecuencia, se modificará la sentencia del 12 de agosto de 2025, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud de amparo. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 12 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor José Gabriel Corrales Trejos, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
EPG/SEJV