Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00 Demandante: AGRUPACIÓN DE VIVIENDA EL PEDREGAL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos orgánico, procedimental y fáctico.
Ampara derecho de acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Agrupación de Vivienda El Pedregal contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La Asociación de Vivienda El Pedregal Primera Etapa, por conducto de apoderado judicial,1 presentó acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las providencias de 28 de abril y 19 de mayo de 2022, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado 55 1 Según el poder adjunto, otorgado por el representante legal de la propiedad horizontal, el señor Julio Alberto Veloza Corredor. 2 Con escrito presentado el 22 de julio de 2022 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado.
Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, rechazaron los medios de control de cumplimiento identificados con los radicados 25000-23-41-000-2022- 00235-00 y 11001-33-42-055-2022-00163-00, respectivamente, promovidos por la parte actora contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Engativá y la Policía Metropolitana de Bogotá - MEBOG. 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “Se solicita a este honorable cuerpo colegiado que se conozca y ampare dentro de un plazo prudencial perentorio, los derechos al derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordene, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub-Sección A admitir el medio de control de cumplimiento de normar con fuerza material de ley o de actos administrativos dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política. o en su defecto al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, remitir el expediente al superior competente para que conozca del asunto (…)”.
(Sic para la cita) 1.3. Hechos La parte accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. Indicó que, a través de un primer medio de control de cumplimiento3 de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, la Agrupación de Vivienda El Pedregal Primera Etapa solicitó el cumplimiento de la Resolución N°. 1175 de 3 de diciembre de 2015,4 expedida por la Alcaldía Local de Engativá, localidad de Bogotá, con el fin de que se ordenara a la alcaldesa lo siguiente: « (…) ordene el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en la Resolución No. 1175 del 03 de diciembre del 2015, “por la cual se determina una zona especial, por seguridad en la alcaldía local de Engativá” y en consecuencia se cumpla con el despeje o desalojo de vendedores informales de la zona comprendida en la diagonal 71 B entre carrera 101 y carrera 96».
Señaló que este trámite se distinguió con el radicado N°. 25000-23-41-000-2022-00235- 00, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que, con providencia de 4 de abril del 20225 inadmitió el medio de control con el fin de que la parte accionante, en un término de 2 días, lo corrigiera en el sentido de acreditar el envío simultáneo, por medio electrónico, de la copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, de conformidad con lo estipulado en el 3 El cual ejerció contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Engativá y la Policía Metropolitana de Bogotá – MEBOG. 4 “Por la cual se determina una zona especial, por seguridad en la Alcaldía Local de Engativá (…)”. 5 Providencia que se notificó vía electrónica el 19 de abril de 2022.
Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 8° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021).
Agregó que, con proveído de 28 de abril de 2022 el referido tribunal rechazó la demanda por cuanto no fue corregida, en virtud del artículo 12 de la Ley 393 de 1997.6 Lo anterior, con fundamento en que la parte demandante “mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección el 20 de abril de 2022, aportó copia del correo electrónico enviado a la parte demandada, a través del cual remitió copia de la demanda y sus anexos; sin embargo, de la revisión del comprobante de envío allegado, la Sala evidencia que el correo fue remitido ese mismo día, esto es, posteriormente a haberse notificado el auto inadmisorio y, por lo tanto, no de manera simultánea a la presentación de la demanda como lo ordena el numeral 8°.
Del artículo 162 de la Ley 1437 (…)”. (Énfasis propio) 1.3.2. Informó que, con el mismo objeto, ejerció una segunda acción de cumplimiento, la cual se identificó con el radicado N°. 11001-33-42-055-2022-00163-00 y le correspondió por reparto al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que con auto de 19 de mayo de 2022 rechazó la demanda tras considerar que: (i) el objeto recae sobre un acto administrativo de contenido particular y concreto, no sobre leyes y actos generales, impersonales y abstractos, por tanto, existe otro medio de defensa tendiente a conjurar la vulneración de derechos e intereses colectivos, esto es, la acción popular; y (ii) se encuentra en trámite otra acción en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que con identidad fáctica, jurídica y en las partes, razón por la que, además, no se puede adecuar el trámite.
Refirió que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación al argumentar que el juzgado “debió no solamente investigar si se hubiera iniciado una acción similar, sino que por el contrario debió, además, indagar el estado del mismo, es decir, establecer si el mismo ya se encontraba finalizado, como puede observarse en la página SAMAI del Consejo de Estado”, por lo tanto, solicitó que se revocara la providencia de 19 de mayo de 2022.
Mediante providencia de 3 de junio de 20227 el juzgado censurado rechazó por improcedente el recurso, comoquiera que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 no lo contempla para controvertir el auto que rechaza la demanda. 6 “[…] Artículo 12.- Corrección de la solicitud. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo.
Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante […]” 7 Esta decisión no es objeto de la acción de tutela.
Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos 1.4.1. En relación con el proveído de 28 de abril de 2022, refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A configuró un defecto procedimental absoluto, en tanto desconoció las causales taxativas de rechazo de la demanda enlistadas en el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012, “habida cuenta que, se acreditó en escrito perentorio, la subsanación de los yerros del libelo demandatorio” y la argumentación con la cual se justificó tal decisión no se ajusta a lo estipulado en la referida norma.
También alegó un defecto fáctico debido a que el tribunal reprochado no valoró las pruebas que sustentaban la subsanación, lo cual atendió de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, no obstante, la autoridad actuó de manera caprichosa. 1.4.2. De otra parte, respecto al auto de 19 de mayo de 2022 del Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la parte accionante adujo que se incurrió en un defecto orgánico por no remitir el asunto al superior el caso, habida cuenta que al integrar la parte pasiva una entidad del orden nacional como la Policía Metropolitana de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, el conocimiento del medio de control le correspondía al tribunal reprochado.
Indicó que contiene un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por cuanto se rechazó de plano la demanda con base en una averiguación en el sistema de gestión judicial SAMAI, a partir de la cual se evidenció que existía otro medio de cumplimiento que presentaba similitud en los extremos procesales y en los derechos, pero, sin verificar que actualmente dicho trámite está terminado, en consecuencia, refirió que se adoptó la decisión en estricto sentido de la norma procesal (numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011).
Finalmente, advirtió un defecto fáctico por no valorar que la demanda de cumplimiento iniciada con anterioridad se encontraba terminada, tanto así, que el auto de rechazo expedido por el tribunal se encontraba en firme. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 27 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela, se dispuso la notificación de las partes, así como la vinculación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Engativá y la Policía Metropolitana de Bogotá – MEBOG [demandados en el medio de control de cumplimiento].
Por último, se reconoció personería al abogado Nayib Alfonso Moncada Pacheco como apoderado del extremo actor, y se dispuso la publicación del asunto de la referencia en la página web del Consejo de Estado. Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de la ponente de la decisión reprochada, presentó un informe el 2 de agosto de 2022, en el que solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda tutelar por cuanto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Lo anterior, en atención a que la razón del rechazo de la acción no se dio por capricho de la autoridad como lo señaló el actor, sino por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en el que se establece que la demanda se debe enviar a la parte pasiva de manera simultánea a su presentación, no con posterioridad.
Finalmente, agregó que “llama la atención que la parte accionante, luego que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le rechazó, decida, pasando por alto las competencias asignadas a los Tribunales y a los Juzgado, intentar tramitar la demanda en los Juzgados Administrativos, aún a sabiendas que la competencia radicaba en el Tribunal y, luego, al ver que fue rechazada la demanda por parte del Juzgado, ahora sí esté pretendiendo por medio de esta acción de tutela que el Juez Constitucional ordene que se envíe la demanda al Tribunal o que revoque el auto por medio del cual el Tribunal rechazó la demanda”. 1.6.2.
El titular del Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante memorial radicado el 1º de agosto de 2022 solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia debido a que no satisface el análisis de la relevancia constitucional y tampoco se configuran las causales generales y especiales de procedibilidad.
En ese orden, manifestó que no se advierte un yerro procedimental, por cuanto se dio aplicación a los artículos 8º y 9º de la Ley 393 de 1997, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en donde se establece que el medio de control de cumplimiento es procedente frente a acciones u omisiones de la autoridad en las que se evidencie que se incumplen normas con fuerza de ley o actos administrativos generales, impersonales y abstractos, lo cual no se ajustaba a la situación fáctica del asunto y condujo al rechazo.
Adujo que no se configuró un defecto sustantivo por aplicar las normas procesales con exceso ritual manifiesto, en atención a que, por el contrario, se aplicó el marco jurídico propio del caso sin extralimitar lo establecido en este. De otro lado, resaltó que la providencia cuestionada tampoco adolece de un yerro fáctico, habida cuenta que, en dicho proveído no se hizo referencia a las figuras de Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada o pleito pendiente, sino que advirtió que existía otra acción con identidad de partes, hechos y derechos “pero sin que este fuera el motivo del rechazo, por cuanto el sustento de este, fue la improcedencia de la acción, para atacar un acto administrativo de contenido particular y concreto”.
Finalmente, concluyó que se acataron las normas y la jurisprudencia referente a la acción de cumplimiento, en concordancia con un análisis probatorio objetivo. 1.6.3. Policía Metropolitana de Bogotá El jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, con escrito aportado el 4 de agosto de 2022, solicitó que se niegue el amparo deprecado por la parte accionante, toda vez que no se vislumbra alguna vulneración de derechos fundamentales a la Agrupación de Vivienda el Pedregal Primera Etapa.
Respecto al fondo, manifestó que el mecanismo constitucional es improcedente en atención a que se pretende la protección de derechos colectivos como el espacio público, para lo cual existen otros mecanismos como la acción popular o de grupo. Informó que, con el Oficio Nº. GS-2022-271936-MEBOG, expedido por la Estación de Policía de Engativá, CAI los Álamos, correspondiente a la zona en donde se encuentra ubicada la propiedad horizontal tutelante, se les informó a los peticionarios sobre las labores de patrullaje constante para garantizar la seguridad de la zona y, para retirar a los vendedores informales que se ubican en ese espacio, en aplicación de las medidas correctivas estipuladas en la Ley 1801 de 2016 (Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana).
Lo anterior también fue puesto en conocimiento de la Alcaldía Local de Engativá el 15 de junio de 2022 y al presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio los Álamos el 24 de diciembre de 2021. Finalmente, sobre la recuperación del espacio público indicó: «(…) que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las autoridades administrativas tienen el deber y la potestad de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio público, pero las mismas: (i) se han de adelantar siguiente el debido proceso y dando a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición”».
Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. – Alcaldía Local de Engativá El director jurídico de la Secretaría Distrital, en oficio aportado el 2 de agosto de 2022 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto a la Alcaldía Local de Engativá y se desvincule, dado que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Tal petición la sustentó en que la causa de la presunta vulneración de las garantías fundamentales de la parte actora es de índole procesal y, en esa medida, las pretensiones están dirigidas contra las autoridades judiciales que rechazaron el medio de control de cumplimiento. Por último, agregó que, de conformidad con las atribuciones administrativas que le otorga a la Secretaría Distrital de Gobierno el Decreto Distrital Nº. 411 de 2016, y las Alcaldías Locales mediante el artículo 86 del Decreto Ley 421 de 1993, así como el artículo 6º del Acuerdo Distrital Nº. 735 de 2019, la demandada no cuenta con facultades para emitir un pronunciamiento en torno a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la Agrupación de Vivienda El Pedregal contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. La Alcaldía Local de Engativá solicitó ser desvinculada de la acción de tutela objeto de análisis, con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que lo pretendido por la parte activa escapa de la esfera de su competencia funcional. Al respecto, la Sala anuncia que despachará negativamente tal petición por cuanto esta entidad fue vinculada al proceso en calidad de tercero con interés en la decisión que se llegare a adoptar, por haber conformado la parte demandada en el medio de control de cumplimiento objeto de esta acción constitucional, por tanto, deberá garantizarse la debida integración de este contradictorio.
Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. En el asunto de la referencia la parte tutelante demandó las dos providencias por medio de las cuales las autoridades judiciales rechazaron dos demandas instauradas en ejercicio del medio de control de cumplimiento.
Frente al punto, esta Colegiatura precisa que, de conformidad con las pretensiones de la demanda, la principal recae sobre la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y la subsidiaria respecto del Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así: “Se solicita a este honorable cuerpo colegiado que se conozca y ampare dentro de un plazo prudencial perentorio, los derechos al derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordene, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub-Sección A admitir el medio de control de cumplimiento de normar con fuerza material de ley o de actos administrativos dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política. o en su defecto al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, remitir el expediente al superior competente para que conozca del asunto (…)”.
(Sic para la cita y énfasis propio) En atención a lo anterior y, considerando que lo que se persigue tanto del tribunal como del juzgado es que se ampare el derecho de acceso a la administración de justicia con el fin de que, alguna de las dos judicaturas le admita y/o remita la acción de cumplimiento que versa sobre los mismos hechos, derechos y partes, sería inane analizar el fondo del reclamo respecto de las dos providencias reprochadas.
Por tanto, de proceder el estudio del sub lite, este partirá de lo relacionado con las irregularidades en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A8 y, solo en el caso de que los cargos contra esta Colegiatura no prosperen, se abordaría el análisis de los yerros elevados contra el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la Agrupación de Vivienda El Pedregal Primera Etapa por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de la expedición de las providencias de 28 de abril y 19 de mayo de 2022, respectivamente, a través de las cuales se rechazaron 2 demandadas promovidas en ejercicio del medio de control de cumplimiento. 8 Se advierte que, de conformidad con el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), la competencia para conocer de los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, es de los tribunales administrativos.
Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) las generalidades de la acción de cumplimiento; (iii) el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, en el caso de encontrarse superados; (iv) las generalidades de los defectos invocados; y (v) el análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución Política y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. 9 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
(Énfasis propio) 2.6. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Para esta Sala de decisión resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto la agrupación actora indicó que con las decisiones reprochadas presuntamente se incurrió en los defectos orgánico, procedimental y fáctico, al rechazar dos demandas promovidas en el marco del medio de control de cumplimiento, a partir del cual pretendía la protección de los derechos de los residentes de la propiedad horizontal El Pedregal ubicada en el barrio Álamos de la Localidad de Engativá, Bogotá D.C., lo que, en su sentir, deja en evidencia que sí existe en cabeza del ente distrital la obligación reclamada.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se advierte una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías alegadas por el extremo accionante, en tanto a su juicio, las autoridades judiciales censuradas incurrieron en los defectos orgánico, procedimental y fáctico, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.6.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue proferida en el marco de los medios de control de cumplimiento promovido por la propiedad horizontal actora contra el Distrito Capital del Bogotá – Alcaldía Local de Engativá, procesos que se identificaron con los radicados 25000-23-41-000-2022- 00235-00 y 11001-33-42-055-2022-00163-00. 2.6.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que las decisiones censuradas fueron dictadas el 28 de abril y 19 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, respectivamente, y la solicitud de amparo se presentó el 11 de julio de 2022, razón por la cual, sin que sea necesario establecer las fechas de notificación y ejecutoria de las referidas decisiones, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, es decir, antes de transcurridos 6 meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.6.4.
Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, los proveídos que se cuestionan son los expedidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de abril y 19 de mayo de 2022, mediante los cuales se rechazaron dos demandas en el marco de la acción de cumplimiento promovida por la Agrupación de Vivienda El Pedregal contra el Distrito Capital del Bogotá – Alcaldía Local de Engativá, razón por la cual contra las providencias controvertidas no procede ningún otro recurso.15 Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 15 En armonía con lo definido en el auto de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, expedido en el expediente Nº. 25000-23-41-000-2015-02429-01.
Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Generalidades de los defectos 2.7.1. Defecto orgánico El defecto orgánico se ha entendido configurado, cuando el funcionario que expide una decisión particular, carece de competencia absoluta para ello.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-267 de 2013 señaló: “Jurisprudencialmente se ha determinado, desde los albores de esta corporación, que se está en presencia de un de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo.
Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia) (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente.
(…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto orgánico tiene un carácter: (i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello.
Por lo anterior, cuando un operador judicial desconoce los límites temporales y funcionales de la competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso.” Lo anterior encuentra relación sustancial en el artículo 29 constitucional, en el cual se fija la garantía superior del juez natural, mediante la cual se determina cuál es el funcionario idóneo para conocer y resolver determinado asunto, pues en primer lugar, toda competencia debe ser reglada y, en segundo, este es uno de los fundamentos del derecho al debido proceso. 2.7.2.
Defecto procedimental En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que el defecto procedimental, se presenta, cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso: (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley o (ii) porque pretermite etapas sustanciales del procedimiento, lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes16.
Asimismo, la mencionada Corporación ha admitido que, de forma excepcional éste pueda configurarse debido a un exceso de ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el 16 Sentencia T- 1049/2012. Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operador judicial arguye razones formales a manera de impedimento, que traen como consecuencia una denegación de justicia. Por otra parte, para que el defecto procedimental se configure es necesario tener en cuenta que debe ser: i) un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, ii) una deficiencia no atribuible al afectado17. 2.7.3.
Defecto fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 201518 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201619, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y esta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal 17 Sentencia T781/ 2011 18 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 19 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.
Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, estos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”. 2.8.
Caso concreto 2.8.1. La parte tutelante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el proveído de 28 de abril de 2022 incurrió en los siguientes yerros: (i) Defecto procedimental absoluto, en tanto desconoció las causales taxativas de rechazo de la demanda enlistadas en el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012, “habida cuenta que, se acreditó en escrito perentorio (sic), la subsanación de los yerros del libelo demandatorio” y la argumentación con la cual se justificó tal decisión no se ajusta a lo estipulado en la referida norma.
(ii) También alegó un defecto fáctico debido a que el tribunal reprochado no valoró las pruebas que sustentaban la subsanación, lo cual atendió de conformidad con lo Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicado en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, no obstante, la autoridad actuó de manera caprichosa. 2.8.2.
En este punto del análisis, la Sala anuncia que accederá el amparo deprecado por la parte accionante, en relación con los defectos procedimental y fáctico elevados contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Esta Colegiatura, de plano advierte que se acreditó la existencia del defecto fáctico por indebida valoración de la prueba con la cual se demostró la corrección de la demanda, así como en procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto en relación con las causales taxativas de rechazo,20 al desacatar con ello el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales.
Al respecto, este juez constitucional resalta que la autoridad reprochada, si bien dio aplicación al artículo 162 de la Ley 1437 de 201121 que regula lo concerniente a la presentación de la demanda en materia de cumplimiento,22 en la cual se establece 20 Según la parte actora, se desatendió lo estipulado en el “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA.
El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. (…).” 21 “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 22 De conformidad con la remisión establecida en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, en el cual se señala: “ARTICULO 30.
REMISIÓN. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.” Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como causal de inadmisión el hecho de no remitir vía electrónica el libelo y sus anexos a la parte pasiva, lo cual encuadra en el numeral 1º del artículo 90 del CGP, lo cierto es que no avaló la actuación con la cual la parte interesada dio cumplimiento de lo ordenado en el auto de 4 de abril del 2022.
Ello, debido a que, pese a que la agrupación accionante presentó oportunamente el memorial de subsanación (el 20 de abril de 2022 comoquiera que la providencia de inadmisión le fue notificada el 19 del mismo mes año), a lo cual adjuntó la constancia electrónica de envío del mensaje de datos a las autoridades demandadas, el tribunal cuestionado resaltó que el correo se envió en fecha posterior a aquella en la que se interpuso el medio de control de cumplimiento, pasando por alto el principio de la primacía de la sustancia sobre la forma, tal como lo indicó el extremo activo.
Este razonamiento encuentra fundamento en que, el asunto objeto de debate discurrió en el marco de una acción constitucional instituida para procurar la protección de garantías de rango constitucional, lo cual no puede perderse de vista, comoquiera que se dejaría al usuario del servicio de administración de justicia desprovisto de los medios de orden superior, conculcándose de esta forma, el debido proceso.
Mas aún si se trae a colación que en el artículo 2º de la Ley 393 de 1997 se señala que el mecanismo de cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con sujeción a los principios de “publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad”, debido a que con tal acción se procura la materialización de los principios, deberes y derechos superiores.
Así lo aseguró esta Sección en sentencia de 7 de abril de 2016 al resolver un recurso de apelación contra la decisión que rechazó de plano una acción de cumplimiento, en el sentido de resaltar que con este mecanismo se permite el acatamiento de los deberes sociales del Estado frente a la realización de los principios y derechos constitucionales: “Esta consagración constitucional y legal tiene fundamento en el hecho de que Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Así, y comoquiera que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.”23 En ese sentido, al tratarse de un medio de raigambre constitucional, el operador judicial no puede soslayar el deber que le asiste como garante de la norma de normas por el cumplimiento de una formalidad, pese a que se cumplió con la finalidad del precepto legal. 23 Expediente N.º 25000-23-41-000-2015-02429-01.
Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, tampoco puede obviarse que la finalidad del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 consiste en que se ponga en conocimiento de la contraparte la existencia de la demanda, aspecto que en el caso objeto de análisis se demostró oportunamente al tribunal, lo cual es totalmente coherente con el hecho de que la misma norma permita la posibilidad de subsanar el incumplimiento del requisito, puesto que de lo contrario, se anularía el efecto útil de la ley.
Consecuencialmente, esta Sala advierte que con la decisión reprochada también se desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia, garantía fundamental respecto de la cual, la Corte Constitucional ha referido el alcance de su núcleo esencial, así: “La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.
Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia”. Así las cosas, es notorio que el hecho de que la Agrupación de Vivienda El Pedregal Primera Etapa hubiese tenido que soportar la carga de corregir la presentación de la demanda de manera oportuna y, pese a ello, debiera acudir nuevamente a la administración de justicia ante otra autoridad, es la clara evidencia de la ausencia de protección de las referidas garantías.
Por ello se advierte que el tribunal no fue garante de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia sin perjuicio de que, al haberse rechazado la acción no se hubiere configurado la cosa juzgada y que la parte tutelante pueda acudir nuevamente ante el juez de cumplimiento, lo cierto es que el servicio que prestan los operadores judiciales debe estar provisto de eficacia, efectividad y celeridad.
Es decir, considera esta Colegiatura que la autoridad censurada incurrió en un exceso ritual manifiesto que claramente no avala esta Sala de Decisión, por cuanto la agrupación accionante ha tenido que soportar la carga de continuar solicitando la prestación de un servicio que le fue denegado en forma irregular, pues se debió entender por corregida la presentación de la demanda por parte del tribunal enjuiciado.
Para el caso, es preciso traer a colación la sentencia C-438 de 2013, en la cual la Corte Constitucional señaló: Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana.
Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”.
Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales.
El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental». Esta postura del máximo órgano constitucional se fundamenta en el principio “pro persona”, a través del cual se ha establecido que ante dos posibles análisis de una disposición o situación, prevalezca aquella que es más beneficiosa o que garantice un mayor alcance del derecho reclamado, como sucede en el sub lite, por cuanto el tribunal reprochado debía ponderar la prevalencia del derecho material sobre lo formal al encontrar acreditado que la parte accionante atendió, dentro del plazo otorgado, al requerimiento de subsanación de la demanda y, en consecuencia, proceder a pronunciarse sobre la admisión de la acción plurimencionada.
Es por lo anterior, que se colige que la autoridad demandada no le otorgó el valor pertinente y correspondiente a la constancia de envío del correo a los integrantes de la parte pasiva, derivando en una indebida valoración de dicha prueba con la que se cumplió lo ordenado en el auto de 4 de abril del 2022. Corolario, esta Colegiatura concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en los yerros procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y fáctico, al no tener como corregida la demanda del medio de control de cumplimiento ejercida por la Agrupación de Vivienda El Pedregal Primera Etapa, pese a que tal entidad lo efectuó dentro la oportunidad otorgada.
Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9. Conclusión Por las razones expuestas, esta Corporación, actuando en calidad de juez constitucional, accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Agrupación de Vivienda El Pedregal Primera Etapa, luego de encontrar acreditada la existencia de los defectos procedimental y fáctico, en consecuencia, dejará sin efectos el auto de 28 de abril de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que, en atención a las consideraciones expuestas en este fallo, tenga por subsanada la demanda de cumplimiento a la cual se le asignó el radicado Nº. 25000-23-41-000-2022-00235-00 y se pronuncie sobre la admisión del referido medio de control en una nueva providencia, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Agrupación de Vivienda El Pedregal Primera Etapa.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 28 de abril de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que, en atención a las consideraciones expuestas en este fallo, tenga por subsanada la demanda de cumplimiento a la cual se le asignó el radicado Nº. 25000-23-41-000-2022- 00235-00 y, provea sobre la admisión del referido medio de control en una nueva providencia, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del artículo 6º del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.