Micelio
11001031500020250391801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-26

Radicación interna: 8354 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Lyz Adriana Romero Castro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo del 24 de julio de 2025 proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la vulneración alegada. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela Lyz Adriana Romero Castro, quien actúa a través de apoderado, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condición de estabilidad laboral reforzada, salud y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Recursos Humanos) y la Corte Suprema de Justicia – Salas de Gobierno y de Casación Laboral.

Por consiguiente, solicitó: «PRIMERO: Declarar la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, en perjuicio de LYZ ADRIANA ROMERO CASTRO.

SEGUNDO: Ordenar a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral el reintegro inmediato de la señora LYZ ADRIANA ROMERO CASTRO en un cargo de Magistrada Auxiliar dentro de la planta permanente de la Corporación.

TERCERO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a salud y pensión dejados de percibir por LYZ ADRIANA ROMERO CASTRO desde su desvinculación hasta su reincorporación efectiva, garantizando la restitución plena de sus derechos laborales.

CUARTO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, en caso de no existir una vacante, disponga la creación del cargo de Magistrada Auxiliar de la Sala Laboral, con el propósito de garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de LYZ ADRIANA ROMERO CASTRO, quien es sujeto de especial protección constitucional debido a su discapacidad funcional.

QUINTO: En caso de no acceder a las anteriores peticiones, proceda a ordenar el pago de aportes a seguridad social, con la finalidad de salvaguardar la continuidad del tratamiento de LYZ ADRIANA ROMERO CASTRO.». 1.3 Hechos Relata la accionante que, laboró en la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia hasta el 6 de junio de 2025, fecha en la cual fue desvinculada mediante Oficio OSG 2764 del 4 de junio de 2025, pese a encontrarse incapacitada y en condición de debilidad manifiesta y, además, no se tramitó la autorización para su retiro ante el Ministerio del Trabajo como lo exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Expuso que, padece múltiples patologías osteomusculares y neurológicas de carácter degenerativo, acreditadas desde marzo de 2024, y que, por medio de sentencia de tutela, se amparó su derecho a la salud frente a la EPS Sura; desde entonces recibe atención prioritaria. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conocía su estado de salud por valoraciones de salud ocupacional y por comunicaciones en las que informó sus limitaciones funcionales.

En varias oportunidades, solicitó la estabilidad laboral reforzada ante la Corte Suprema de Justicia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de garantizar su mínimo vital, la continuidad del tratamiento paliativo y la seguridad social. Sostuvo que, sus peticiones no fueron atendidas favorablemente y se utilizó la terminación de la medida de descongestión como apariencia de legalidad, pese a su situación de vulnerabilidad.

Finalmente, indicó que, el 11 de junio de 2025 radicó ante Colpensiones solicitud de pensión de invalidez. 1.4 Contestaciones de la acción 1.4.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que la acción de tutela se dirigió contra la Corte Suprema de Justicia. Afirmó, además, la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la actora disponía de medios ordinarios idóneos para controvertir las decisiones debatidas y no acreditó un perjuicio irremediable que habilitara el uso excepcional de la tutela como mecanismo transitorio.

De otro lado, indicó que la desvinculación correspondió a una causa objetiva: la expiración de un cargo transitorio creado mediante la Ley 1781 de 2016 y el Acuerdo PCSJA17-10647 del 22 de febrero de 2017, previsto por un término de ocho años, el cual culminó el 5 de junio de 2025. 1.4.2 El presidente de la Corte Suprema de Justicia expresó que, no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, debido a que la desvinculación obedeció a una causal legítima: la finalización de la medida de descongestión, ajena a su condición de salud.

Señaló que, la tutelante se vinculó en una sala de descongestión creada al amparo de la Ley 1781 de 2016, con vigencia de ocho años, término que culminó el 5 de junio de 2025, razón por la cual el reintegro carecía de sustento constitucional. Afirmó, además, que la Corte no podía prorrogar un cargo transitorio ni crear una plaza inexistente, debido a que la competencia para crear, suprimir, fusionar o trasladar cargos en la Rama Judicial corresponde de manera exclusiva al Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las facultades que le confiere la ley.

Finalmente, planteó la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, el acto administrativo cuestionado (Oficio OSG 2764 del 4 de junio de 2025) es susceptible de control judicial a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con posibilidad de medidas cautelares incluso de urgencia. 1.4.3 La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante teniendo en cuenta que, su desvinculación obedeció a una causa objetiva: la terminación de la medida de descongestión, la cual, tenía una vigencia previamente definida y condicionada a límites temporales y presupuestales; y no a su estado de salud.

Expresó que, la creación de las Salas de Descongestión en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de los respectivos cargos tenía una duración de ocho años y una vez superado dicho término, la consecuencia jurídica es la desvinculación. Frente a la reubicación del cargo en uno de iguales condiciones al de magistrado auxiliar; advirtió que, tampoco procede.

Su provisión pertenece al nominador competente; el Consejo Superior de la Judicatura carece de funciones jurisdiccionales y no puede sustituir la discrecionalidad nominadora establecida en la ley. 1.4.4 La presidenta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la Ley 1781 de 2016 creó de manera transitoria la Sala de Descongestión en dicha Sala, por un término máximo de ocho años.

Indicó que, su funcionamiento inició en junio de 2017 y finalizó el 5 de junio de 2025, de modo que, por ministerio de la ley, cesó la vinculación de los magistrados y de los servidores que integraban los equipos de trabajo. Añadió que la Sala de Casación Laboral no efectuó el nombramiento de la accionante en el cargo de la Sala de Descongestión ni expidió el acto de desvinculación, pues la terminación operó automáticamente conforme a la normatividad aplicable.

Concluyó que la Corte Suprema de Justicia carecía de legitimación en la causa por pasiva y de competencia para materializar el reintegro solicitado; en consecuencia, pidió declarar la falta de legitimación y negar el amparo. 1.5 Providencia impugnada Mediante fallo del 24 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Consideró que, la accionante contaba con un medio judicial idóneo y eficaz para controvertir el Oficio OSG 2764 del 4 de junio de 2025, en especial el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia. Precisó que, las pretensiones de reintegro, creación de cargo y reconocimiento de salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir debían tramitarse en sede ordinaria.

Agregó que, la tutela no procedía para imponer órdenes de nombramiento en cargos de libre nombramiento y remoción en altas cortes, por tratarse de una decisión atribuida a la discrecionalidad del nominador, no sustituible por el juez constitucional. Concluyó que no se acreditó un perjuicio irremediable, dado que la actora no demostró la falta de idoneidad o eficacia del medio contencioso para debatir la legalidad del acto de desvinculación. Aclaró que, la estabilidad laboral reforzada por salud opera como garantía frente al despido discriminatorio, sin constituir estabilidad absoluta, y que su eventual vulneración admite discusión y desvirtuación en el proceso ordinario.

Finalmente, negó las solicitudes de desvinculación formuladas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.6 La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito expuso que, tratándose de una persona en debilidad manifiesta y sujeto de especial protección constitucional, la subsidiariedad de la tutela no podía aplicarse de forma rígida.

Con apoyo en la sentencia SU-049 de 2017, sostuvo que, la acción de tutela procedía excepcionalmente para garantizar sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la dignidad, seriamente comprometidos por su enfermedad degenerativa e irreversible, su inactividad en la EPS y la pérdida de su única fuente de ingresos. Afirmó que el fallo omitió aplicar la estabilidad laboral reforzada definida en la sentencia SU-087 de 2022, pues no existía autorización previa del Ministerio del Trabajo para su desvinculación, pese al conocimiento anticipado de su estado clínico.

Reprochó que, el juez de primera instancia hubiese desconocido la realidad de su estado de salud, pese a que, este no fue controvertido por las entidades accionadas, las cuales desde la presentación de la solicitud de amparo reconocieron tal condición. En esas circunstancias, resultaba desproporcionado remitirla a un proceso contencioso-administrativo.

Señaló que, la discrecionalidad del nominador en cargos de libre nombramiento y remoción debía ceder ante la protección reforzada derivada de su condición de salud y del principio de solidaridad, máxime cuando esta misma Subsección, en sentencia del 5 de febrero de 2024, había ordenado el restablecimiento de derechos a un funcionario en situación médica análoga sin que el a quo justificara su apartamiento de esa línea.

Alegó la existencia de perjuicio irremediable por la gravedad y permanencia de sus diagnósticos, la interrupción del tratamiento y el impacto directo sobre su mínimo vital. Finalmente, concluyó que su solicitud de continuidad laboral respondía a una necesidad real, exigiendo la activación urgente de medidas de protección. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 2.3 Problema Jurídico Se contrae a determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; y, en caso afirmativo, se deberá establecer si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condición de estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Lyz Adriana Romero Castro, con ocasión a la expedición del Oficio OSG 2764 del 4 de junio de 2025, por medio del cual fue desvinculada la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.4 La acción de tutela contra actos administrativos La Corte Constitucional ha referido, en constante jurisprudencia, que en general la acción de tutela es improcedente para atacar actos administrativos «en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela;

(ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) (sic) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) (sic) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios», ello impide que, de acuerdo con dicha calificación, pueda realizarse un análisis de fondo frente a las pretensiones que estén relacionadas con afectar la existencia de los actos acusados.

Pero, tratándose la acción de tutela de un medio diseñado para defender los derechos constitucionales de quienes acuden a ella y en prevención a las eventuales actuaciones arbitrarias que pudiesen ocasionarse en el ejercicio del poder público, la misma jurisprudencia constitucional ha indicado que en casos excepcionales, este mecanismo constitucional puede ser procedente bajo las siguientes condiciones: Que el medio propuesto no sea idóneo ni eficaz, en cuyo caso la protección constitucional se otorgará de manera permanente.

Que el medio propuesto sea idóneo y eficaz, en cuyo caso se declarará improcedente la acción. Que el medio propuesto sea idóneo y eficaz, pero exista un riesgo inminente que se deba conjurar, ante lo cual la protección será de manera transitoria. Estas condiciones implican, al menos a un nivel superficial, la verificación de la idoneidad de la acción, es decir, que pueda cumplir con el objetivo buscado por el actor, la efectividad, que implica que con la acción se puede alcanzar dicho objetivo en un plazo razonable y de manera definitiva y por último, la ausencia de configuración de un riesgo inminente a los derechos constitucionales, entendido como amenaza actual, real y con la potencialidad de lesionar enormemente el derecho fundamental invocado. 2.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela El principio de subsidiariedad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones administrativas o judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.

Esto porque, la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Si no fuera así, ha manifestado la Corte Constitucional que: […] el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo. No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.

El primer evento, se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, considerando las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.

En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio irremediable se caracteriza: (i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 2.6 Caso concreto La parte actora acudió a la presente acción de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condición de estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la expedición del Oficio OSG 2764 del 4 de junio de 2025, por medio del cual, se dispuso su desvinculación del cargo de magistrada auxiliar de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir del 6 de junio de 2025, fecha en la que se encontraba incapacitada y en condición de debilidad manifiesta, debido a su estado de salud.

La jurisprudencia constitucional ha manifestado que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos; sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.

Cabe precisar que, tal y como lo admite en su escrito de tutela, la accionante cuenta con otro medio de defensa, para este caso el adecuado es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, para controvertir el acto administrativo por medio del cual, fue «desvinculada» de la Sala de Descongestión Laboral de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la Corte Constitucional ha indicado frente a la subsidiariedad en punto a la existencia de otros mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico que buscan proteger de alguna forma los derechos fundamentales de quien los alega, ha manifestado: El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Al respecto, según se puede evidenciar al existir un medio adecuado de defensa de sus derechos fundamentales, esta Sala está obligada a verificar la idoneidad y la eficacia del mismo, de modo que, no se haga nugatorio el derecho fundamental de la accionante, en particular, la Corte Constitucional ha manifestado que: 50.

La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”. [ ] 51.

Esto es así dado que la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva”. [ ] 53.

En el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad de decretar estas medidas [ ]. Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “[l]a medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”.

Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite abreviado. 54. En conclusión, la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente. Esto es así porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista.

Sin embargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio no es idóneo o efectivo o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo. En este caso, tal y como se desprende de la jurisprudencia citada, no se demuestra que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea en efecto ineficaz para obtener el amparo deprecado por la accionante, sobre todo considerando que, puede solicitar la adopción de medidas cautelares en los términos del artículo 233 de la ley 1437 del 2011, entre ellas la de urgencia. De otro lado, sin desconocer la situación médica de la demandante, para la Sala no es de recibo lo manifestado por la accionante en cuanto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales, en lugar del medio judicial ordinario, ya que, acudir a este le causaría un perjuicio irremediable en su salud.

Respecto de lo anterior, la señora Romero Castro en su escrito de tutela afirma recibir atención médica prioritaria para su tratamiento, pero, de manera contradictoria, en la impugnación, sostiene encontrarse desvinculada de la EPS. En consecuencia, se consultó la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en aras de determinar el estado actual de afiliación al sistema general de salud el cual, arrojó la siguiente información: De lo anterior, se observa que, la parte actora se encuentra activa en el sistema de salud, lo que, permite concluir que, recibe oportunamente el tratamiento médico por parte de la EPS a la que, está afiliada; en consecuencia, no se evidencia la causación del perjuicio irremediable en su salud.

Por otra parte, no hay lugar a flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como lo pretende la actora, porque: (i) se encuentra afiliada al sistema de salud y recibe su tratamiento médico (hecho no desvirtuado); (ii) su «desvinculación» obedeció a causas objetivas y legales, propias de un empleo transitorio; (i) no se advierte que la «desvinculación» haya sido discriminatoria o arbitraria por razón de su estado de salud; y (iv) la estabilidad laboral reforzada solo opera cuando la desvinculación obedece a un actuar discriminatorio por el quebranto de salud, supuesto que aquí no se configura, como la propia demandante lo ha reconocido.

En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Resulta oportuno señalar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que, quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que, el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción, lo cual, se reitera, en este caso no ocurrió. Finalmente, destaca la Sala, que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto, situación que impide asumir que los medios ordinarios de defensa resultan ineficaces para proteger los derechos de la demandante y evitar un daño inminente.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2025, a través de la cual, el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró improcedente la acción constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Quinta de esta Corporación y remitir copia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA