Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2023-00053-00 (0888-2023) Demandante: Gloria Patricia Gonzáles Silva y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y distrito de Santiago de Cali Temas: Decisión sobre excepciones previas.
Auto interlocutorio El despacho procede a resolver las excepciones previas propuestas por las demandadas. En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Gloria Patricia González Silva, Elizabeth Cardona Forero, Huber Darío Giraldo Peláez, Betty Patricia Hurtado, Robinson Carabalí Jiménez, María Fernanda Vélez Carmona, María Clemencia Carabalí Larrahondo, Sandra Lorena Ortiz Satizabal, Víctor Segundo Puetate Rincones, Harry Emerson Hernández Chaux, Eucardo Mancilla Mancilla, Ana Milena Agudelo Peláez, Liliana Sandoval Ramos, Diana Juliet Salinas Valencia, Alexander Garzón Martínez, Yonier Camilo González Perlaza, Ramiro Sáenz Bolaños, María Stella Chicaiza Betancourt, María Terselina Aguilar Zúñiga, María Zoraida Ramos Díaz, Marleni Burbano Ortiz, Martha Cecilia Ramírez Rodríguez, Miller Alizander Calvache Gómez, Nancy Mosquera Sevillano, Nelly Pinto Mape, Oscar Aquileo Tavera Baquero, Reynaldo Guirán, William Duque Arbeláez, Wilson Zuluaga Castrillón, Yanet Valencia López, Zoraida González Orozco, Antonio Soto Novoa, Jorge Wilson Saldarriaga Tabares, Cristian Felipe Medina Salguero, Dahyan Felipe Ospina Hoyos, Diego Fernando Camacho Zapata, Humberto Sánchez Potes, Alejandro Moreno Soto, Juana Araceli Largacha Murillo, Lindelia Alderete Ruiz, Francisco Javier Lezcano Guiza, Laura María Asprilla Hurtado2, Gloria Esperanza Hoyos Carvajal, Gloria Patricia Ramírez Gómez, Gregorio Antonio Marulanda Jaramillo, Henry Rivera Marín, Hermes Felipe Villota Medina, Jorge Enrique Ordóñez Rodríguez, José Eduardo Viveros, Juana Moreno Solís, Liliana Calero Rivas, Liliana Vallejo Arias, Luz Marina Mena Villalba, María Ayde Guaza Nieva, María del Carmen Guerrero de Orozco, María Marlene Ordóñez Viáfara, Jennifer Marcela Zamora Mercado, Maricel Castillo Balanta, Miler Fabián Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00053-00 (0888-2023) Díaz Baos, Wilmer Fernando Calvache Gómez, Agustín Yesid Tello Padilla, Alexander Ramírez Galviz, Amalfi Ramos Rojas, Ana Ciler Villegas Palomino, Aida Amanda Ledezma Burbano, Carlos Hervert Posso Moreno, Carmelita Candela Muñoz, Eyde Milena Puerta Padilla, Fabiola Torres Ríos y Francia Elena González Londoño, formularon demanda orientada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acuerdo CNSC 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Santiago de Cali -Proceso de Selección 437 de 2017- Valle del Cauca». - Decreto 411.0.20.0673 del 6 de diciembre de 2016, emitido por el alcalde de Cali, «por el cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales de las distintas denominaciones de empleo adscritos a la planta de personal de la administración central del municipio de Santiago de Cali».
Luego de que la demanda fue admitida y notificada a las entidades demandadas, dado aviso a la comunidad1 y traslado de excepciones2, el municipio de Cali3 propuso las excepciones de inexistencia o insuficiencia de argumentos que «nuliten» los actos administrativos demandados los cuales se expidieron conforme a las normas en que debían fundarse; y presunción de legalidad.
Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil4 formuló las excepciones: de fondo, legalidad del acto administrativo proferido por la CNSC; e improcedencia de la acusación por no existir una contradicción evidente entre las razones jurídicas y fácticas expuestas en el acto acusado y las razones concretas de la inconformidad. Y como previa la de ineptitud sustancial de la demanda por la falta integración de la proposición jurídica completa, en los siguientes términos: Que en lo que se refiere a su competencia exclusiva, se demandó el Acuerdo 20171000000256 de 28 de noviembre de 2017, omitiéndose incluir dentro de las pretensiones la nulidad de la totalidad de los actos administrativos expedidos por dicha entidad dentro del proceso de selección 437 de 2017, a saber: Acuerdos CNSC i) 20181000001166 del 15 de junio de 2018; ii) 2018000003606 del 7 de septiembre de 2018; y iii) 20191000002196 del 12 de marzo de 2019, los cuales modifican, aclaran y compilan el principal, debe declararse probada la excepción propuesta. 1 Índice 40, Samai. 2 Índice 37, ídem. 3 Índice 32, ídem. 4 Índice 20, ídem.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00053-00 (0888-2023) Expuso además que, al realizar una revisión exhaustiva de quienes integran la parte actora, se evidenció que los señores Eyde Milena Puerta Padilla y Antonio Soto Novoa, se inscribieron al proceso de selección para proveer vacantes de la Alcaldía de Tuluá y el Instituto del Deporte la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca, el cual se rige por unos acuerdos distintos al demandado en el presente asunto, los cuales tampoco fueron demandados.
Además, que otros de los demandantes aparecen como no inscritos. CONSIDERACIONES Determinación de las excepciones a resolver Las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el procedimiento, es decir, atacan aquellos elementos que constituyen aspectos de forma respecto del trámite procesal, los cuales, en el evento de ser subsanados en el término de traslado, tal como lo regula el numeral 1.° del artículo 101 del CGP, permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo5.
Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, pues constituyen herramientas de defensa que atacan específicamente la petición que propone la parte demandante y, en esa medida, controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control. El parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA, realizó una remisión clara al Código General del Proceso señalando que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del mencionado estatuto procesal.
El artículo 100 de la citada disposición enlista las excepciones previas, así: - Falta de jurisdicción o de competencia; - Compromiso o cláusula compromisoria; - Inexistencia del demandante o del demandado; - Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; - Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; - No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; - Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; 5 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autos del 6 de julio de 2022, radicado: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados; y del 11 de julio de 2022, radicado: 11001-03-25-000-2021-00218-00 (1368-2021).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00053-00 (0888-2023) - Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; - No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; - No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar; - Notificar el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
En este sentido, se procede estudiar la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, toda vez que aquella en general se refiere al incumplimiento de las exigencias relacionadas con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de esta, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que deben allegarse con ella.
Conforme lo ha señalado la Corporación6 la proposición jurídica incompleta «[…] como requisito de validez de la demanda impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto, pues el acto demandado no es autónomo, por encontrarse en una inseparable relación de dependencia con otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia […]».
Esta Sección ha sostenido que aquella se configura: i) cuando el acto demandado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con los solicitado; y ii) cuando el acto acusado no es autónomo porque se encuentra directamente relacionado con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o eficacia, eventos en los que le resultaría imposible emitir una decisión de fondo7.
Por lo tanto, debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración y si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron, tal como lo dispone el artículo 163 del CPACA, lo cual constituye una unidad jurídica y compone necesariamente la órbita de decisión del juez, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad.
Para referirse a la proposición jurídica incompleta hay que señalar que de conformidad con el artículo 87 del CPACA, el procedimiento administrativo concluye en los siguientes eventos, respecto de los actos administrativos: «[…] 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, radicado interno: 1247-2012, demandante: Martha Soraya Barbosa. 7Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2019, radicado: 05001-23- 33-000-2017-01570-01 (4866-18).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00053-00 (0888-2023) 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4.
Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. […]». Sin embargo, salvo precisas excepciones, resulta improcedente acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de los medios de control judiciales sin que previamente se hubieren ejercido y decidido en el procedimiento administrativo los recursos que fueren obligatorios.
En este sentido, el defecto procesal alegado por la CNSC es el de falta de individualización de las pretensiones, pues contra el acuerdo de convocatoria no es posible ejercer los recursos de reposición o apelación, pues solo proceden durante la ejecución del certamen, ejemplo de ello, son las reclamaciones en contra de los resultados de las pruebas aplicadas o evaluación de los antecedentes.
Ahora, para ejercer el medio de control de nulidad resulta necesario acreditar, entre otros, los requisitos establecidos en el artículo 163 del CPACA, particularmente el que hace referencia al deber que le asiste a la parte demandante de individualizar, con toda precisión, el acto administrativo a enjuiciar. Ello en concordancia con el artículo 162 numeral 2.° de la misma disposición que, como requisito formal impone «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad».
En el presente asunto, si bien el acto demandado fue modificado a través del Acuerdo CNSC 20181000001166 del 15 de junio de 2018 respecto del número de vacantes ofertadas; el cual fue compilado y aclarado por los Acuerdos CNSC 2018000003606 del 7 de septiembre de 2018 y 20191000002196 del 12 de marzo de 2019, tal circunstancia no impide un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por tres razones: Primera, existió una debida individualización del acto, pues, a pesar de los acuerdos que fueron expedidos posteriormente, la parte demandante consideró que el proferido de forma primigenia es el que vulneró el ordenamiento jurídico, exponiendo las razones de nulidad en contra de aquel, sin que la ausencia de los demás impida analizar su validez o imposibilite decidir respecto del litigio formulado.
Segunda, los cargos dirigidos al acto de convocatoria del proceso de selección son: i) inconsistencias presupuestales para asumir los costos de la convocatoria; ii) las pruebas escritas y valoración de antecedentes; iii) reactivación del certamen durante el covid; y iv) la omisión del municipio de Cali de reportar las vacantes excluidas por estar ocupados por personas en condiciones especiales.
Estos asuntos no fueron Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00053-00 (0888-2023) objeto de modificación posterior, por lo que tales aspectos pueden decidirse respecto de los actos aquí demandados y no existe obstáculo para que se dicte una decisión de fondo.
Tercera, se observa que no todos los cargos cuestionan la legalidad del acto de convocatoria; pues también se presentaron señalamientos de ilegalidad autónomos en contra el manual de funciones, sobre los que es preciso realizar un pronunciamiento. Así, se considera que la falta de integración de todos los actos que se expidieron posterior al Acuerdo CNSC 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017, no impide un análisis de fondo sobre la pretensión litigiosa, por lo que la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales no está llamada a prosperar.
De otra parte, en relación con el otro argumento expuesto por la CNSC relativo a que algunos de los demandantes se inscribieron a otro proceso de selección y no en el aquí enjuiciado, y que otros aparecen como no inscritos, a pesar de no denominarla así, encuentra el Despacho que se refiere a la falta de legitimación en la causa por activa.
Su estudio se diferirá a la sentencia, conforme a lo establecido en el parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA, el cual señala que las excepciones previas que deben resolverse antes de proferir el respectivo fallo son las enlistadas en el artículo 100 del CGP. En consecuencia, se RESUELVE Primero. Declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, según las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. Diferir para la sentencia el estudio de las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, así como las demás perentorias propuestas por las demandadas.
Tercero. Realizar las anotaciones pertinentes en la plataforma Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente