Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-01784-01 (4071-2022) Demandante: Libia Quintero González Demandados: Departamento del Valle del Cauca Temas: Reliquidación de pensión de jubilación. Régimen docente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Libia Quintero González presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 2335 del 18 de diciembre de 2015 y 0129 del 24 de febrero de 2016 por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación a 1 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01784-01 (4071-2022) Demandante: Libia Quintero González partir del 2 de enero de 2004, incluyendo todos los factores salariales devengados; ii) la actualización de la condena de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, con aplicación de los ajustes de valor de acuerdo con el IPC; y iii) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Libia Quintero González se vinculó como maestra en propiedad al departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación Departamental a través del Decreto 176 del 27 de febrero de 1968. 3.2. Mediante el Decreto 0375 del 30 de abril de 1986 fue nombrada en comisión para desempeñar el cargo de jefe del Distrito Educativo 1-A de Cali. 3.3.
A través del Decreto 0893 del 25 de junio de 1992 se dio por finalizada la comisión otorgada y la demandante regresó al cargo de rectora del Colegio Vicente Botero Costa de Cali. 3.4. El departamento del Valle del Cauca, División de Prestaciones Sociales, mediante Resolución 01632 de 5 de octubre de 1995 reconoció una pensión de jubilación a Libia Quintero González por la suma de $352.361.09, la cual fue pagada con recursos propios de la entidad. 3.5.
Con posterioridad al reconocimiento prestacional continuó vinculada en igual cargo y bajo idénticas condiciones al departamento. 3.6. Posteriormente, por medio de la Resolución 0040 del 28 de enero de 2004, la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, le aceptó su renuncia al cargo de Rectora en la Institución Educativa Normal Superior de Cali. 3.7.
El 4 de marzo de 2004 «inició el trámite» de reliquidación de su pensión y, 11 años después, mediante la Resolución 2335 de 18 de diciembre de 2015 tal solicitud fue negada con fundamento en que «fue pensionada por el Departamento del Valle del Cauca en un cargo administrativo (profesional en Ciencias de la Educación dependiente de la Secretaría de Educación) y no como Docente» (sic). 3.8.
En la Resolución 0129 del 24 de febrero de 2016 se resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior decisión en el sentido de confirmarla en todas sus partes. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01784-01 (4071-2022) Demandante: Libia Quintero González 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.
Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 56 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 10, 103, 104, 138, 154, 155, 156, 157, 159, 162, 168, 179, 187, 196, 211, 218, 242, 243 y 247 del CPACA, las leyes 6 de 1945, 2277 de 1979, 60 de 1993, 33 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989 y 115 de 1994, así como los decretos 196 de 1995, 2370 de 1997 y 2121 de 1998. 4.1.
En cuanto al concepto de violación expuso que los docentes que continuaran en el servicio activo tenían derecho a la reliquidación pensional cuando se retiraran de manera definitiva. 4.2. En el caso bajo estudio, la demandante se jubiló en el año 1995 y continuó laborando como docente hasta el 1 de enero del 2004, fecha del retiro definitivo, en ese entendido le asistía el derecho a que se le reliquidara su pensión con el 75% de los salarios devengados durante el último año de servicio. 4.3.
Las resoluciones demandadas incurrieron en la violación de lo previsto en el Decreto 2277 de 1979 pues «al negar la reliquidación de la pensión de jubilación, se desconoce los derechos de la docente (…) que como educadora contempla el literal f del artículo 36 ibídem, como es el de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley»2. 1.2.
Contestación de la demanda 5. El departamento del Valle del Cauca no contestó la demanda tal y como consta en el acta de audiencia inicial de 13 de septiembre de 20173 y en la constancia secretarial expedida el 19 de julio de 2017 por el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4. 1.3. La sentencia apelada 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2 Índice 11 de Samai, archivo denominado 11_760012333000201601784014 EXPEDIENTEDIGIC0120231130122008 páginas 5 a 7. 3 Índice 11 de Samai, archivo denominado 19_7600123330002016017840112EXPEDIENTE DIGIC0120231130122009 página 7. 4 Índice 11 de Samai, archivo denominado 17_7600123330002016017840110EXPEDIENTE DIGIC0120231130122008. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01784-01 (4071-2022) Demandante: Libia Quintero González 7.
Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos5: 7.1. A la docente después de acreditar 24 años, 7 meses y 11 días al servicio del departamento del Valle del Cauca, le fue reconocida una pensión de jubilación mediante la Resolución 1632 del 5 de octubre de 1995 la cual empezó a percibir sin necesidad del retiro del servicio, pues continuó laborando al servicio de la docencia oficial hasta el año 2004, esto en el entendido de que el cargo de rectora también tiene la calidad de docente. 7.2.
En su condición de docente de una entidad pública podía percibir simultáneamente el salario y la pensión de jubilación, asimismo según lo previsto en el Decreto 2277 de 1979 el cargo directivo de rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media tenía el carácter de docente, por lo que al encontrarse acreditado que el reconocimiento pensional se dio con el cargo de profesional en ciencias de la educación y que posterior a su retiro acreditó como último cargo el de rectora de la Institución Educativa Normal Superior Santiago de Cali, era procedente la reliquidación de su prestación. 7.3.
Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado que accedió a la reliquidación de la prestación en casos análogos y en «la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes» que previeron que el derecho pensional se reajustará con el último año de servicio docente, asimismo el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-331 de 2000 proferida por la Corte Constitucional señalaron que los empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hubieran retirado del cargo podrían tener este beneficio. 7.4.
Para la reliquidación de la prestación se deberán tener en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron los aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado. 7.5. En cuanto a la prescripción se tiene que a la demandante se le aceptó la renuncia definitiva a partir del «1 de enero de 2004» (sic), sin embargo, no obra la solicitud de reliquidación de la pensión, no obstante, la demanda se radicó el 25 de noviembre de 2016, por lo que la prescripción se debió contar a partir de la fecha de emisión del acto demandado, en este caso el 18 de diciembre de 2015 por lo que las diferencias por mesadas anteriores al 18 de diciembre de 2012 están prescritas. 7.6.
Era procedente la condena en costas a la parte vencida de conformidad con el 5 Índice 25 de Samai tribunales, archivo denominado 4_760012333005201601784001 NOTIFICACIONPE20211001125902. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01784-01 (4071-2022) Demandante: Libia Quintero González artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.4 El recurso de apelación 8.
El departamento del Valle del Cauca sustentó su recurso de apelación en lo siguiente6: 9. La sentencia acusada no estudió los argumentos presentados en los alegatos de conclusión en relación con que la Secretaría de Educación de Cali era la competente para actuar en el proceso, por cuanto la demandante luego de ostentar la calidad de pensionada prestó sus servicios a aquel ente territorial el que, como municipio certificado, gozaba de competencia para administrar las instituciones educativas y el personal docente. 10. «se plantea la tesis» que la diferencia que resulte en cuanto al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de la demandante deberá ser reconocida por el Distrito de Cali, Secretaría de Educación, ello en virtud del principio de solidaridad previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 11. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar7. 1.6. El Ministerio Público 12. El procurador delegado no se pronunció: 2. Consideraciones 2.1.
El problema jurídico 13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia8, se circunscribe a determinar 6 Índice 28 de Samai tribunales, archivo denominado 7_760012333005201601784002APELACION DESE20211015151218. 7 Tal y como se indicó en el auto del 11 de octubre de 2023.
Índice 5 de Samai. 8 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01784-01 (4071-2022) Demandante: Libia Quintero González ¿si la competente para actuar en el proceso es la Secretaría de Educación de Cali y no el departamento del Valle del Cauca? y ¿si la diferencia que resulte de la reliquidación ordenada debe ser asumida por el Distrito de Cali, Secretaría de Educación? 14.
Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala expondrá el marco normativo de i) régimen prestacional de los docentes; ii) reliquidación de la pensión por permanencia en el servicio público; y finalmente resolverá el caso en concreto. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Régimen prestacional de los docentes 15. En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).
Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado ese personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag 7 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01784-01 (4071-2022) Demandante: Libia Quintero González 16.
Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1.° de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996. 17.
En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y ii) aquellos que ingresaron a partir del 1.° de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. 18.
La Ley 60 de 19939 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social al cual se hubieren realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del indicado fondo. 19.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 2002 – 0594, con ponencia del magistrado Tarsicio Cáceres Toro, sobre el tema objeto de análisis, precisó: «[…] 9 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.
El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 8 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01784-01 (4071-2022) Demandante: Libia Quintero González De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo.
Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […] La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’.
Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes.
Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’.» 20.
Por tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se prevé un régimen legal especial. 21.
En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 2.2.2.
Entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales 22. El Acto legislativo 1 de 2005, en lo atinente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que «[e]l régimen pensional de los docentes 9 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01784-01 (4071-2022) Demandante: Libia Quintero González nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1.º). 23. El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 200310, al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó: «Régimen prestacional de los docentes oficiales.
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.
La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […]». 24. Respecto de las anteriores normas, la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201911, precisó: «[…] De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: 10 «Artículo 137. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias».
Decreto publicado en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003. 11 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01784-01 (4071-2022) Demandante: Libia Quintero González I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres». 25.
En relación con el primer grupo de docentes, esto es, los vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, determinó: «[…] La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […] En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 11 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01784-01 (4071-2022) Demandante: Libia Quintero González ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […]». [Se resalta] 26.
En cuanto a las reglas anteriores, en particular sobre los factores que se deben tener en cuenta, es necesario precisar que esta Sala ha sostenido12 que además de los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, deben incluirse todos aquellos que han sido señalados en las normas expedidas por el gobierno nacional para los docentes en los que se establezca otro emolumento con carácter salarial, siempre que se hubiere devengado por el docente, los que, entonces, deben integrar la base de la liquidación pensional. 27.
En lo correspondiente al segundo grupo de maestros oficiales, conformado por quienes ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se sostuvo: «[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años13.
Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]». 28.
Así las cosas, tal y como se consideró en la sentencia proferida de manera reciente por esta Subsección14, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1.° del Acto 12 Entre otras, puede consultarse la sentencia del 12 de septiembre de 2024, radicado 05001-23-33- 000-2021-00447-01 (0140-2023), MP Juan Enrique Bedoya Escobar. 13 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 15 de junio de 2023, radicación 47001-23-33-000-2019-00449-01 (3521-2022), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01784-01 (4071-2022) Demandante: Libia Quintero González legislativo 1 de 2005, del régimen pensional de los docentes al servicio educativo depende de si la fecha de vinculación es anterior o posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 del 2003. 2.2.3 Reliquidación de la pensión por permanencia en el servicio público 16.
El artículo 128 de la Constitución Política de 1991 determinó que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público «salvo los casos expresamente determinados por la ley», así en desarrollo de esta norma el legislador a través de la Ley 4ª de 1992 dispuso en su artículo 19 las excepciones a esta regla, en el caso particular de los docentes el literal g de este artículo dispuso que se exceptuaban las asignaciones «que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. […]». 17.
En atención a ello, esta subsección ha indicado que la prerrogativa contenida en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 relativa a la compatibilidad entre el salario y la pensión para el caso de los docentes, se mantiene vigente, interpretación que guarda armonía con la regulación expedida con posterioridad a ella y las interpretaciones jurisprudenciales expuestas. 18.
En ese entendido, en caso de que un docente adquiera su estatus pensional y le fuera reconocida aquella prestación, podía disfrutar de esta mesada y seguir trabajando al servicio de la educación oficial. 19. Por su parte la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 9 dispuso: «Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social.» 20.
Asimismo, el Decreto 1160 de 1989 dispuso: «Artículo 10º.- Reliquidación de la pensión de jubilación. Los empleados oficiales a quienes se les hubiere reconocido el derecho a la pensión de jubilación y no se hayan retirado del servicio, una vez producido éste, se les reliquidará dicha prestación, tomado como base del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Parágrafo- La reliquidación de la pensión de que trata el presente artículo, no tendrá efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector público en todos sus niveles, cuando a éstas hubiere lugar.» 21. En ese entendido, esta Sección ha señalado que es posible que un docente que continúe en el servicio pueda solicitar la reliquidación de su pensión así «la 13 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01784-01 (4071-2022) Demandante: Libia Quintero González posibilidad con que cuentan los docentes de seguir laborando, con posterioridad al reconocimiento de una pensión de jubilación, da lugar a que a su retiro definitivo del servicio puedan solicitar, en los términos del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, la reliquidación de su prestación pensional, teniendo en cuenta para tal efecto el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social (…)»15. 2.4.
Caso en concreto 2.4.1. Hechos probados 22. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 22.1. Mediante la Resolución 1632 del 5 de octubre de 199516 expedida por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca se le reconoce a la demandante una pensión vitalicia de jubilación por la suma de ($325.361.09) con la anotación que aquella «se pagará sin que sea necesario que la beneficiaria demuestre su retiro definitivo del cargo que ocupa». 22.2.
Con la Resolución 040 del 28 de enero de 200417 proferida por el secretario de Educación Municipal de Cali, fue aceptada la renuncia «irrevocable» de la demandante al cargo de «RECTORA en la Institución Educativa NORMAL SUPERIOR SANTIAGO DE CALI». 22.3. En certificado del 4 de marzo de 2004 expedido por el rector de la Institución Educativa Normal Superior Santiago de Cali18 se señaló que entre los años 2003 y 2004 la demandante devengó: salario básico, sobresueldo nacional, horas extras, prima de población, prima de vacaciones, sobresueldo departamental, prima académica, prima 1er semestre junio y prima 2do semestre diciembre. 22.4.
Mediante el certificado de tiempo de servicio expedido por el Municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Educación Municipal el 4 de marzo de 200419 se indicó que prestó sus servicios en el nivel básica secundaria vinculada en propiedad como nacionalizado en forma continua así: 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicado 05001-23-33-000-2013-01046-01 (1820-2015), M.P. William Hernández Gómez. 16 Índice 11 de Samai, archivo denominado 10_760012333000201601784013EXPEDIENTEDIGI C0120231130122008 páginas 19 a 21. 17 Índice 11 de Samai, archivo denominado 10_760012333000201601784013EXPEDIENTEDIGI C0120231130122008 páginas 10. 18 Índice 11 de Samai, archivo denominado 10_760012333000201601784013EXPEDIENTEDIGI C0120231130122008 páginas 12. 19 Índice 11 de Samai, archivo denominado 10_760012333000201601784013EXPEDIENTEDIGI C0120231130122008 páginas 14 y 15. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01784-01 (4071-2022) Demandante: Libia Quintero González Novedad Acto Fecha fiscal Hasta Esc Los Santos Ángeles Designación Decreto 0257 del 17 de marzo de 1967 22 de febrero de 1967 21 de marzo de 1967 Esc.# 1406 Unión Panamericana Designación Decreto 308 del 7 de abril de 1967 1 de abril de 1967 14 de mayo de 1967 Centro docente San Juan de Dios Designación Decreto 176 del 27 de febrero de 1968 19 de febrero de 1968 10 de junio de 1968 Centro docente San Juan de Dios Posesión por nombramiento Decreto 487 del 11 de junio de 1968 11 de junio de 1968 21 de septiembre de 1972 Nuestra Señora de las Mercedes Zarzal Traslado Decreto 1243 de 22 de septiembre de 1972 22 de septiembre de 1972 21 de marzo de 1974 Nuestra Señora de las Mercedes Zarzal Promoción Decreto 449 de 15 de marzo de 1974 22 de marzo de 1974 30 de noviembre de 1974 Normal Ntra Sra de las Mercedes Zarzal Encargo Decreto 1789 de 1 de octubre de 1974 1 de octubre de 1974 21 de junio de 1976 La Merced Cali Terminación promoción Decreto 0853 de 21 de junio de 1976 22 de junio de 1976 16 de febrero de 1978 Col Enrique Olaya Herrera Cali -Traslado Decreto 107 del 27 de enero de 1978 17 de febrero de 1978 31 de julio de 1992 Núcleo Desarrollo Educativo Cali Comisión servicios Decreto 315 del 30 de abril de 1986 30 de abril de 1986 30 de noviembre de 1989 Instituto de Educación Popular Alfonso López Comisión de servicios Decreto 1236 del 14 de noviembre de 1989 1 de diciembre de 1989 31 de julio de 1992 Vicente Borrero Costa - traslado Decreto 893 del 25 de junio de 1992 1 de agosto de 1992 18 de febrero de 1998 15 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01784-01 (4071-2022) Demandante: Libia Quintero González Esc.
Normal Departamental de Varones Traslado Decreto 160 del 6 de febrero de 1998 19 de febrero de 1998 11 de noviembre de 2002 Santiago de Cali- Cali traslado (Rector -En propiedad) Decreto 1731 del 9 de septiembre de 2002 12 de noviembre de 2002 31 de enero de 2004 Retiro Resolución 40 del 28 de enero de 2004 31 de enero de 2004 31 de enero de 2004 22.5.
En certificación expedida por el subsecretario para la Dirección y Administración de los Recursos de la Secretaría de Educación Municipal de Cali se hace constar que: «la señora LIBIA QUINTERO GONZÁLES, identificada con cédula de ciudadanía No. 38980370, se encuentra RETIRADA como RECTORA en PROPIEDAD de la Secretaría de Educación del Municipio de Cali, Nit 890399011-3 a partir del 30 de Enero de 2004.
De acuerdo a los parámetros de Ley, desde su incorporación a este ente territorial hasta su retiro la funcionaria se encontraba afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO» 22.6. Mediante Resolución 2335 del 18 de diciembre de 201520 el departamento del Valle del Cauca negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación presentada por la demandante por cuanto consideró: «la Reliquidación de la Pensión es un derecho que tiene por una sola vez todo docente pensionado que continúa en el servicio activo, al momento del retiro definitivo del mismo, para ajustar su cuantía al 75% de los salarios mensuales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de retiro (…) (..) en el presente caso, no es procedente la Reliquidación de Pensión de jubilación, toda vez que la señora LIBIA QUINTERON GONZÁLEZ fue pensionada por el Departamento del Valle del Cauca en un cargo administrativo (Profesional en Ciencias de la Educación dependiente de la Secretaría de Educación) y no como Docente» (sic) (negrillas originales). 22.7.
El 13 de enero de 2016 la demandante presentó recurso de reposición21 y, en subsidio apelación contra la anterior decisión, la que fue resuelta mediante Resolución 0129 del 24 de febrero de 201622 en la que se dispuso confirmar en 20 Índice 11 de Samai, archivo denominado 10_760012333000201601784013EXPEDIENTEDIGI C0120231130122008 páginas 1 a 2. 21 Índice 11 de Samai, archivo denominado 10_760012333000201601784013EXPEDIENTEDIGI C0120231130122008 páginas 4 a 5. 22 Índice 11 de Samai, archivo denominado 10_760012333000201601784013EXPEDIENTEDIGI C0120231130122008 páginas 6 a 8. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01784-01 (4071-2022) Demandante: Libia Quintero González todas sus partes la Resolución 2335 de 18 de diciembre de 2015, con fundamento en que: «NO fue jubilada por el Departamento del Valle del Cauca como Docente Departamental, sino como Profesional en Ciencias de la Educación dependiente de la Secretaría de Educación (cargo administrativo), con corte al 28 de julio de 1992, no siendo procedente efectuar la Reliquidación de su pensión en calidad de Docente Pensionado (…) (…) la Pensión de jubilación de la recurrente es pagada por el Departamento del Valle del Cauca con recursos propios (…)» (sic) (negrillas originales). 2.4.
Análisis de la Sala 23. En el asunto bajo estudio, la demandante después de reconocida la pensión de jubilación, continúo con la prestación el servicio público oficial como rectora de una institución educativa, por lo cual solicitó la reliquidación de aquella prestación con la inclusión de los factores percibidos en el último año de servicio. 24.
El departamento del Valle del Cauca a través de los actos demandados le negó la reliquidación solicitada con fundamento en que Libia Quintero González fue pensionada en un cargo administrativo y no docente. 25. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar, por una parte, que de conformidad con el Decreto 2277 de 1979 el cargo directivo rector tenía el carácter de docente y por otra que, en casos análogos el Consejo de Estado ha accedido a la reliquidación de tal prestación, en ese entendido ordenó la reliquidación pero solo teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicio y sobre los cuales se efectuaron los aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado. 26.
La entidad demandada en el recurso de apelación indicó que i) la Secretaría de Educación de Cali era la competente para actuar en el proceso y; ii) la diferencia que resulte en cuanto al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de la demandante deberá ser reconocida por el Distrito de Cali, Secretaría de Educación. 27. En ese entendido la Sala se pronunciará únicamente en los reparos concretos formulados en el recurso de apelación. 28.
Así las cosas, frente al primer argumento del recurso se tiene que el departamento del Valle del Cauca indicó que la entidad demandada competente para actuar en el proceso era la Secretaría de Educación de Cali. 29. En relación con este cargo se precisa que, si la pretensión de la entidad demandada estaba encaminada a que el Distrito de Cali compareciera al proceso, esto debió plantearlo como excepción previa, igualmente si pretendía alegar la falta de legitimación en la causa por activa debió proponerlo en la contestación de la 17 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01784-01 (4071-2022) Demandante: Libia Quintero González demanda de conformidad con los artículos 10023 y 10124 del CGP y 175 del CPACA25.
No obstante, como se indicó anteriormente la entidad no contestó la demanda, ni propuso excepción alguna. 30. En ese sentido la Sala no comparte el argumento del recurso de apelación aludido, además porque el departamento del Valle del Cauca fue la entidad que profirió el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación de la cual se pretende su reliquidación por ello es la legitimada para intervenir en el presente asunto. 31.
Por otra parte, la entidad demandada señaló que la diferencia que resulte en cuanto al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de la demandante deberá ser reconocida por el Distrito de Cali, Secretaría de Educación. 32. Para resolver este cargo se precisa que, del material probatorio allegado al expediente, se puede apreciar que Libia Quintero González después del reconocimiento pensional ordenado en la Resolución 1632 del 5 de octubre de 1995, continuó prestando sus servicios para el departamento, como se aprecia en el certificado de tiempo de servicios allegado al proceso, posteriormente mediante el Decreto 160 de 199826, expedido por la gobernación del departamento del Valle del Cauca, la docente fue trasladada al cargo de rectora en la Normal Departamental para Varones de Cali, donde permaneció hasta el 11 de noviembre de 2002, pues mediante Decreto 1731 de 2002 el departamento dispuso su traslado al cargo de 23 «ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.» (se resalta) 24 ARTÍCULO 101.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. 25 ARTÍCULO 175.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) 3. Las excepciones. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. 26 Índice 11 de Samai, arcihivo denominado 2.34_7600123330002016017840127EXPEDIENTE DIGIC0120231130122013, 38970370 ADMIN- Página 19 18 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01784-01 (4071-2022) Demandante: Libia Quintero González rector en la Institución Educativa Normal Superior de Cali a partir del 12 de noviembre de 2002, entidad en que permaneció hasta su retiro el 31 de enero de 2004. 33.
Así las cosas, se tiene que posterior al reconocimiento pensional efectuado en el año 1992, trabajó al servicio del departamento del Valle del Cauca hasta el 11 de noviembre de 2002 y solo al servicio del Distrito de Cali desde el 12 de noviembre de 2002 hasta su retiro en enero de 2004, es decir solo por 1 año y dos meses aproximadamente. 34.
Por otra parte, se precisa que la Resolución 1632 del 5 de octubre de 1995, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante se fundamentó en que «cuenta con los requisitos exigidos de conformidad con el Artículo 1º. Parágrafo 2º. De la Ley 33 de 1985». 35. A su turno la Ley 33 de 1985 en su artículo segundo dispuso: «ARTÍCULO 2º.
La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.
Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales» (se resalta). 36.
Así las cosas, el departamento del Valle del Cauca es la entidad que debe asumir la orden de reliquidación de la pensión de jubilación ordenada pues es la principal obligada a sufragar la prestación y por ello no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, sin embargo se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 esta podrá repetir contra el Distrito de Cali o a la administradora a la cual se efectuaron las cotizaciones respectivas, por el tiempo en el que la docente prestó el servicio a tal entidad.
No obstante, la demandante no podrá verse afectada por los trámites interadministrativos que tengan que realizar las aludidas entidades. 37. Ahora bien, el a quo estableció, en relación con la prescripción de los derechos causados que, aunque no obra la solicitud de reliquidación pensional la prescripción se debe contar a partir de la fecha de emisión del acto demandado. 19 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01784-01 (4071-2022) Demandante: Libia Quintero González 38.
Cabe anotar, que a pesar de que la prescripción no fue un argumento del recurso de apelación, en criterio de esta Subsección y de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA el juez debe pronunciarse sobre las excepciones que encuentre probadas. 39. En ese orden de ideas se precisan las siguientes fechas: Descripción Fecha Reconocimiento de la pensión de Jubilación 5 de octubre de 1995 Retiro definitivo del servicio 31 de enero de 2004 Presentación de la reclamación administrativa 4 de marzo de 2004 Fecha del primer acto que niega la solicitud de reliquidación 18 de diciembre de 2015 Presentación de la demanda 28 de noviembre de 201627 40.
En vista de lo anterior el tribunal determinó que la prescripción se debía contar a partir de la fecha de emisión del acto demandado, esto es el 18 de diciembre de 2015, por lo que declaró prescritas las diferencias por las mesadas anteriores al 18 de diciembre de 2012. 41. Aquella postura difiere de la posición actual de la Subsección mediante la cual, de la interpretación del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, la prescripción en asuntos como el presente, en el que trascurrieron más de 3 años entre la radicación de la reclamación y la presentación de la demanda, estarían prescritos los derechos causados con anterioridad a los tres años anteriores al de la presentación de aquella.
En ese sentido, se acoge la posición mayoritaria de la Sala y en consecuencia se modificará el ordinal primero de la sentencia apelada para declarar la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2013. 2.4. Costas 42. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 27 Índice 11 de Samai, arcihivo denominado 2_760012333000201601784015EXPEDIENTE DIGIC0120231130122008, página 1. 20 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01784-01 (4071-2022) Demandante: Libia Quintero González En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 43.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 44. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma28. 45.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 46. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y revocará la impuesta en primera instancia por no advertirse que se hubiese efectuado el anterior análisis. 3.
Conclusión 47. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de 31 de agosto de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda para precisar la fecha de prescripción de las diferencias pensionales causadas y revocará la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 28 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01784-01 (4071-2022) Demandante: Libia Quintero González F A L L A: Primero. Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el cual quedará así: Primero. Declarar la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2013.
Segundo. Revocar el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, no condenar en costas de primera instancia. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 el CPACA.
Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000 -2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACCR