Demandante: Harold Eduardo Súa Montaña Demandados: Sindy Viviana Castiblanco Rodríguez y otro ediles de la Junta Administradora Local de Tunjuelito Radicado. 25000-23-41-000-2024-00334-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00334-01 Demandante: Harold Eduardo Súa Montaña Demandados: Sindy Viviana Castiblanco Rodríguez y José David Moya González - ediles de la Junta Administradora Local de Tunjuelito– Período 2024- 2027 Tema: Resuelve recurso de reposición. AUTO QUE RESUELVE Se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de octubre de 2024 por medio de la cual se admitió el recurso de apelación y se negaron pruebas en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Harold Eduardo Súa Montaña, actuando en nombre propio1, solicitó se declare la nulidad parcial del acto de elección de Sindy Viviana Castiblanco Rodríguez y José David Moya González, como ediles de la Junta Administradora Local de Tunjuelito 2024-2027, por incurrir en la causal establecida en el inciso 1 del artículo 137 y el artículo 275, CPACA inciso 1, derivada de datos contrarios a la verdad en los tarjetones electorales y por infracción del artículo 5 de la Ley 30 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. 1.2.
Trámite procesal relevante 2. Mediante auto del 30 de octubre este despacho dispuso negar el decreto de pruebas solicitados en el recurso de apelación en tanto no es necesario para resolver la litis, ya que con los documentos incorporados al proceso se puede determinar sí para las elecciones se podían usar o no los logos y símbolos de la coalición del Pacto Histórico, en este sentido no se accederá a su decreto, decisión que fue notificada por estados el 1 de noviembre de la presente anualidad. 3.
La parte actora presentó recurso de reposición el 5 de noviembre de 2024 en contra de la citada decisión, con el fin de que se reponga y se retrotraiga toda la actuación desde la audiencia inicial. Dicha solicitud se formuló así: 1 En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 Demandante: Harold Eduardo Súa Montaña Demandados: Sindy Viviana Castiblanco Rodríguez y otro ediles de la Junta Administradora Local de Tunjuelito Radicado. 25000-23-41-000-2024-00334-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co (…) proceder a reponer el auto del asunto a efectos conceder o negar desde ahora la pretensión efectuada en el escrito de apelación de "ordene retrotraer todo lo actuado hasta la audiencia inicial realizada el 3 de mayo de 2024 inclusive" (cursiva añadida, extracto del escrito de apelación) sustentada a su vez en dicho escrito en básicamente inefectividad sustancial de la decisión probatoria tomada en audiencia del 3 de mayo de 2024 producto de la forma en la cual ha sido expresada por sobre la instrumentalidad de ello y prevalencia de lo sustancial o en su lugar conceda la práctica probatoria negada hasta la fecha o mantenga en firme su negativa habida cuenta de garantizar igualdad procesal en la determinación tomada sobre la misma en procesos de igual causa petendi de donde el suscrito ha empleado lo obtenido de ésta (i.e. el pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral a los interrogantes dirigidos al mismo en noviembre de 2023) para corroborar el alcance de las normas estimadas infringidas trasncrito y sintetizado en el escrito de apelación y de paso sea efectuada únicamente a través de la dirección electrónica hesuam1@gmail.com cualquier remisión futura al suscrito al respecto. 4.
El 12 de noviembre de 2024, se dio traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales del recurso de reposición, sin que las partes hicieran algún pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES 2. Competencia 5. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación de la referencia, según lo establecido en el artículo 1502 y el literal a) del numeral 7° del artículo 152 de la Ley 1437 de 20113.
A su vez, este despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 204 de la Ley 2080 de 2021. 2.1. Oportunidad del recurso de reposición 6. El auto impugnado fue proferido el 30 de octubre de 2024 y notificado por estados el 1 de noviembre de 2024, por lo que se contaba hasta el 7 de noviembre para interponer recurso de reposición. 7.
Lo anterior, considerando que después de la notificación por estado se contabilizan los tres (3) días para la presentación del recurso de reposición (art. 318 inciso 3º de la Ley 1564 del 2012), los cuales trascurrieron entre los días 5, 6 y 7de mismo mes. 8. El memorial fue allegado a la secretaría de la Sección Quinta en el 5 de noviembre del 2024, por lo que se puede concluir su oportunidad. 2.2 Caso concreto 9.
En cuenta a la solicitud de la parte actora de «retrotraer toda la actuación hasta la audiencia inicial ” Se anticipa que no se accederá a la solicitud presentada por la parte actora en tanto no revisado el expediente no se advierten vicios que deban ser saneados 2 «Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 3 «Artículo 152.
Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los (…) a) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…)». 4 Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Demandante: Harold Eduardo Súa Montaña Demandados: Sindy Viviana Castiblanco Rodríguez y otro ediles de la Junta Administradora Local de Tunjuelito Radicado. 25000-23-41-000-2024-00334-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co o incluso que conlleven a una nulidad en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso. 10.
Respecto del decreto de pruebas, esta solicitud fue resuelta mediante auto del 30 de octubre de 2024 en el que se analizó la pertinencia y conducencia de la solicitud probatoria, se estimó que no cumplía los requisitos para su decreto y, por ende, no hay lugar a reponer la decisión, más aún, cuando la parte no trajo reproches concretos sobre dichos razonamientos. 11.
En esa medida, contrario a lo dicho por el accionante, el despacho en las etapas procesales, resolvió todos los reproches que el actor cuestionó, por lo que no hay lugar a reponer esta decisión. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 30 de octubre de 2024 por medio del cual se negaron unas pruebas pedidas en segunda instancia y se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Sección, póngase el expediente a disposición de las partes por el término de tres (3) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Agotado este último término, entréguese el expediente al agente del Ministerio Público para que profiera concepto dentro de los cinco (5) días siguientes.
Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»