Micelio
11001031500020260408900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-27

Radicación interna: 6461 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Empresa De Servicios Publicos Del Meta·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04089-00 Referencia: Acción de tutela Actora: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SALA SEXTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de 1 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04089-00 Actora: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido las providencias 19 de marzo y 7 de mayo de 2026, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013-00324-01.

I.2. Hechos Señaló que el 14 de enero de 2012 el señor JAIRO OMAR PARRADO BOBADILLA (q.e.p.d.) falleció por hipoxia secundaria al intentar socorrer a unos operarios de la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA P.T.A.P. 2, que se encontraban ejecutando labores de construcción en la bocatoma del acueducto del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO3 en la vereda “La Argentina”, en desarrollo de un contrato de obra que suscribió con dicho consorcio.

Manifestó que los señores EDILMA ARENAS, YIRA MARCELA, WILMER ARLEY y JHON JAIRO PARRADO ARENAS, FLOR MARINA, NOHORA MARÍA, FRANCISCO ALONSO, MARÍA EMPERATRIZ y FULVIA CONSUELO PARRADO BOBADILLA, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación 2 En adelante Unión Temporal. 3 En adelante Municipio. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04089-00 Actora: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa en su contra, el MUNICIPIO, la UNIÓN TEMPORAL y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P.4, a fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor PARRADO BOBADILLA (q.e.p.d.).

Indicó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2013-00240-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO5 que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016, denegó las súplicas incoadas. Advirtió que inconformes con tal decisión, los interesados interpusieron recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 19 de marzo de 2026, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, la declaró administrativamente responsable junto con la UNIÓN TEMPORAL, condenándolas al pago solidario de los perjuicios de orden moral y material reclamados, fallo que fue corregido mediante providencia de 7 de mayo de ese año. I.3.

Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las providencias judiciales incurrieron en defecto sustantivo o material por cuanto inaplicaron la subregla 4 En adelante Acueducto. 5 En adelante Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04089-00 Actora: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial relacionada con el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

Sostuvo que las decisiones cuestionadas inobservaron que la conducta de la víctima fue determinante en la producción del daño antijurídico, lo que ocasionó la ruptura del nexo de causalidad material. Aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió la valoración de las pruebas que acreditaban la irresistibilidad e imprevisibilidad del hecho que se le atribuye.

Adujo que “[…] la muerte del tercero civil no fue el efecto directo de la construcción de la bocatoma, sino el efecto directo de su propia incursión sin equipos a una recámara con deficiencia de oxígeno, configurando los tres elementos de la causa extraña: imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad respecto de EDESA S.A. E.S.P. […]”.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04089-00 Actora: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META “EDESA S.A. E.S.P.”.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO y declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de marzo de 2026 por la Sala Sexta Oral del Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de reparación directa con radicado 50001333300420130032401. TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta que, en el término perentorio de quince (15) días, o el que disponga la sentencia, proceda a proferir un nuevo fallo de segunda instancia con estricto apego a las reglas contencioso-administrativas del nexo causal, valorando de forma integral el eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima y absteniéndose de aplicar falsas analogías jurisprudenciales ajenas a la realidad fáctica del expediente […]”.

(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que no incurrió en los defectos invocados por la actora, pues en la providencia cuestionada se consignaron las razones de hecho y de derecho que justificaron la decisión. I.5.2.- El JUZGADO, el MUNICIPIO, la UNIÓN TEMPORAL, el ACUEDUCTO y los señores EDILMA ARENAS, YIRA MARCELA, WILMER ARLEY y JHON JAIRO PARRADO ARENAS, FLOR MARINA, NOHORA MARÍA, FRANCISCO ALONSO, MARÍA EMPERATRIZ y FULVIA CONSUELO PARRADO BOBADILLA, guardaron silencio. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04089-00 Actora: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04089-00 Actora: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04089-00 Actora: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04089-00 Actora: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto las providencias de 19 de marzo y 7 de mayo de 2026, proferidas por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013-00324-01. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04089-00 Actora: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, incurrieron en defecto sustantivo o material por cuanto inaplicaron la subregla jurisprudencial relacionada con el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

Sostuvo que el TRIBUNAL inobservó que la conducta de la víctima fue determinante en la producción del daño antijurídico, lo que ocasionó la ruptura del nexo de causalidad material. Aseguró que también incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió la valoración de las pruebas que acreditaban la irresistibilidad e imprevisibilidad del hecho que se le atribuye.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) de superarse tal derrotero, establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04089-00 Actora: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de 6 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04089-00 Actora: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04089-00 Actora: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo constitucional [12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04089-00 Actora: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04089-00 Actora: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04089-00 Actora: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, la inconformidad de la actora se sustenta, básicamente, en que la autoridad judicial accionada omitió la valoración del material probatorio con el que se demostraría la configuración del eximente de responsabilidad estatal por culpa exclusiva de la víctima. Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…] Así las cosas, le corresponde a esta Corporación determinar si la muerte del señor JAIRO OMAR PARRADO BOBADILLA (Q.E.P.D.), ocurrida el 14 de enero de 2012 al interior de una cámara de purga ubicada en la vereda La Argentina del Municipio de Villavicencio, en desarrollo de las obras ejecutadas en virtud del Contrato de obra Nro. 112 de 2011, resulta imputable a las entidades demandadas por concurrir en el asunto los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado, bajo el régimen de daño especial aplicable a la situación fáctica y, por lo tanto, si existe el deber jurídico de resarcir posibles perjuicios causados a los demandantes o, por el contrario, si se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, como lo concluyó el juez de primera instancia. La Sala, considera que la respuesta al interrogante central en el 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04089-00 Actora: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso es positiva, debido a que las pruebas obrantes en el proceso dan lugar a declarar la responsabilidad del Estado por el daño anormal causado con el ejercicio de una actividad lícita, esto es, la ejecución de las obras de la bocatoma del acueducto en la vereda La Argentina, que dio lugar a una emergencia al interior de la cámara de purga por inhalación de gases y el señor Jairo Omar Parrado Bobadilla (Q.E.P.D.), tercero ajeno a la obra que acudió a auxiliar, ingresó a la estructura y falleció por hipoxia secundaria a confinamiento.

En esas condiciones, el perjuicio se concretó como una afectación singular y excepcional que los demandantes no estaban obligados a soportar. […] Caso concreto La Sala advierte que en el sub lite se encuentra demostrado, sin controversia el daño cierto consistente en la muerte del señor Jairo Omar Parrado Bobadilla (Q.E.P.D.), ocurrida el 14 de enero de 2012 al interior de una cámara de válvula de purga de aguas crudas ubicada en la vereda La Argentina del municipio de Villavicencio, cuyo deceso obedeció a «hipoxia secundaria a confinamiento» por exposición a gases en el marco de una emergencia presentada en dicha estructura.

Lo anterior se encuentra acreditado con el Registro Civil de Defunción con indicativo serial 07218365 (fl. 19, C. 1), así como con el informe pericial de necropsia Nro. 2012010150001000036, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, junto con el acta de levantamiento del cadáver (fls. 30 a 40, c. 1), documentos de los cuales se desprenden los hechos relevantes relacionados con la causa y circunstancias del fallecimiento.

A ello se suma la investigación y análisis del accidente grave del señor Gregorio González Villamil, así como la investigación y análisis de los accidentes mortales de los señores Orlando Elí Martín Duarte y Segundo Alirio Saavedra Vargas (fls. 129 a 154, Cuaderno llamamiento en garantía), elaborados por la U. T. Bocatoma P.T.A.P., medios de convicción que, valorados en conjunto, permiten tener por acreditada la ocurrencia del daño alegado.

De igual manera, se demostró que el evento dañoso se produjo en el contexto de la ejecución de una obra pública cuyo objeto era la «construcción obras para la optimización de la línea de aducción desde la bocatoma en quebrada Honda hasta PTAP, Municipio de Villavicencio -Meta» en virtud del Contrato de obra Nro.112 de 2011 (fl. 149 – 166 C.1).

Así mismo, pudo establecerse que en el marco de la ejecución de la obra tres trabajadores ingresaron a una de las cámaras de inspección para válvulas de ventosa con el fin de ejecutar 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04089-00 Actora: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co labores de desencofrado, momento en el cual se produjo una emergencia al interior del espacio confinado por la presencia de gas metano (esto se estableció con investigaciones posteriores al suceso), que provocó la pérdida de conocimiento de quienes inicialmente descendieron.

A partir de ese instante se generó una reacción inmediata de auxilio por parte de residentes del sector, entre ellos el señor Jairo Omar Parrado Bobadilla (Q.E.P.D.), quien intervino con el exclusivo propósito de socorrer a las personas atrapadas en la cámara y, en medio de esa situación crítica, perdió la vida al interior de la estructura.

Esta secuencia de hechos se encuentra acreditada con las declaraciones testimoniales y con la investigación del accidente obrante en el cuaderno de llamamiento en garantía y no fue objeto de controversia sustancial por las entidades demandadas. Como consecuencia de los anteriores supuestos, para esta Corporación se configuran los elementos de responsabilidad del daño especial, al estarse frente a una lesión originada en una actividad lícita de la administración, como es la construcción de una obra pública, desarrollada en beneficio de la comunidad, que causó unos perjuicios a un particular.

A juicio de la Sala, el daño no consiste en las molestias ordinarias que genera una obra pública (ruido, tránsito, restricciones temporales), sino en la muerte de un ciudadano concreto, ocurrida por la materialización de un riesgo propio en un espacio confinado asociado a la ejecución de una obra. Se trata, por tanto, de una carga excesiva y concreta que recae en particular sobre un individuo y su núcleo familiar y que supera ampliamente aquello que la generalidad de los administrados debe soportar por razón del interés general.

Resultando evidente el nexo causal pues, de no haberse adelantado la construcción de obras para la optimización de la línea de aducción por LA UNION TEMPORAL BOCATOMA PTATP, en cumplimiento del contrato suscrito con la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A., no se hubiera causado el perjuicio reclamado por la parte actora, el cual debe ser reparado, en aplicación del precepto constitucional previsto en el artículo 90.

En punto de imputación, la Sala encuentra acreditada la relación entre la actividad estatal lícita y el daño, dado que el resultado se produce en el ámbito espacial y funcional de la obra pública (cámara de purga asociada a la infraestructura intervenida), y surge de una emergencia generada por la exposición a gases al interior de dicha estructura.

Esa conexión es suficiente, en sede de daño especial, para predicar imputación objetiva, sin necesidad de demostrar falla; lo relevante es que la obra, aun siendo legítima, origina un escenario de riesgo cuya materialización produce una afectación excepcional sobre un ciudadano determinado. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04089-00 Actora: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, la Sala descarta que en el caso se configure el eximente de responsabilidad del Estado denominado como culpa exclusiva de la víctima, frente al cual el Consejo de Estado ha sostenido que para que el mismo se configure son tres los elementos que deben concurrir, esto es: su irresistibilidad, su imprevisibilidad y su exterioridad respecto del demandado.

Además, debe analizarse si la víctima con su conducta pasiva u omisiva tuvo o no injerencia en la producción del daño y su medida, veamos: […] De acuerdo con el acervo probatorio, la Sala no comparte la conclusión del a quo que atribuyó el daño a la culpa exclusiva de la víctima. La valoración integral de las pruebas demuestra que la conducta del señor Jairo Omar Parrado Bobadilla (Q.E.P.D.) no fue la causa única ni determinante de su muerte, sino una reacción inmediata de auxilio ante una situación de emergencia originada en el desarrollo de una obra bajo control de la parte demandada y sus contratistas.

En efecto, la prueba testimonial es coincidente en señalar que la víctima no ingresó a la cámara de purga por curiosidad, imprudencia o bajo un actuar temerario, sino porque fue requerido para ayudar cuando ya se había desencadenado la emergencia. […] Así, del acervo probatorio valorado en su integridad, la Sala concluye que el fatal suceso se desarrolló en un contexto de reacción solidaria, espontánea y profundamente humanitaria por parte de la comunidad y de quienes se encontraban en el lugar, actuaron impulsados exclusivamente por el propósito de ayudar y salvar la vida de las personas atrapadas en la cámara.

En ese sentido, se reitera que para la Sala es indiscutible que la conducta desplegada por la víctima no obedeció a un actuar caprichoso, imprudente o ajeno a las circunstancias, sino a un inequívoco acto de humanidad, motivado por la necesidad urgente de socorrer a otros en una situación extrema, en tal sentido la muerte del señor Jairo Omar Parrado Bobadilla (Q.E.P.D.) no es atribuible a una culpa exclusiva de la víctima, porque su comportamiento no fue temerario ni constituyó la causa única y determinante del resultado lesivo.

Las conclusiones a las que arriba la Sala no solo encuentran sustento en el material probatorio recaudado, sino que se armonizan plenamente con el parámetro jurisprudencial trazado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 22 de noviembre de 201720, según el cual el examen del hecho de la víctima no puede efectuarse a partir de una valoración descontextualizada del riesgo, como si este, por sí solo, bastara para edificar un juicio de reproche. […] 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04089-00 Actora: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, la Sala tiene por acreditada la responsabilidad del Estado, al verificarse la configuración de un daño especial, toda vez que el fallecimiento del señor JAIRO OMAR PARRADO BOBADILLA (Q.E.P.D.) se produjo durante el desarrollo de una actividad estatal legítima ejecutada en cumplimiento del Contrato de obra Nro. 112 de 2011.

Ahora bien, concretada la responsabilidad, corresponde a la Sala determinar la forma en que las demandadas y a las llamadas en garantía deberán indemnizar los perjuicios ocasionados a la parte demandante […]”. (Negrilla pertenece al texto) De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se advierte que el TRIBUNAL elaboró un recuento de las pruebas aportadas al proceso ordinario y, a partir de dicho análisis, concluyó que en el asunto se encontró probado el daño antijurídico y la imputación a la administración bajo la modalidad del daño especial, toda vez que el fallecimiento del señor JAIRO OMAR PARRADO BOBADILLA (q.e.p.d.)., se produjo durante la ejecución de una actividad estatal.

Igualmente, el TRIBUNAL al efectuar el estudio del eximente de responsabilidad, coligió que de las circunstancias debidamente probadas no se logró advertir la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, esto, en razón a que la conducta no obedeció a un actuar caprichoso, imprudente o ajeno, sino que constituyó un acto de humanidad motivado por la necesidad de socorrer a unas personas en una situación extrema, por lo no había lugar a considerar tal conducta como temeraria. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04089-00 Actora: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte demandante, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04089-00 Actora: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04089-00 Actora: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.