Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01529-00 Accionantes: SANDRA BEATRIZ SERNA SÁNCHEZ Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedibiidad de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos Sandra Beatriz Serna Sánchez, Carlos Iván Montoya Serna, Carlos Sebastián Montoya Serna y Carla Ximena Montoya Serna en contra de las sentencias de 9 de mayo de 2019 y de 21 de septiembre de 2022, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 2.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos Sandra Beatriz Serna Sánchez, Carlos Iván Montoya Serna, Carlos Sebastián Montoya Serna y Carla Ximena Montoya Serna presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 9 de mayo de 2019 y de 21 de septiembre de 2022, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 2, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 15001-33-33-007-2016-00059-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relataron que, el 22 de marzo de 2014, el señor Carlos Iván Montoya Serna, quien para esa época era menor de 18 años, fue sometido a un procedimiento quirúrgico en el Hospital San Rafael de Tunja, en el que se produjo «[…] una lesión en la aorta abdominal de 1.5 cm, con desprendimiento del 90% de la arteria ilíaca derecha […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01529-00 Accionantes: Sandra Beatriz Serna Sánchez y otros 2.2.
Indicaron que, como consecuencia de lo anterior, su pariente «[…] quedó gravemente afectado, puesto que, no solo perdió mucha sangre, sino que, además, sus emociones fueron laceradas y lastimadas, en razón a que, dicho procedimiento médico le dejó una gran cicatriz […]». 2.3. Comentaron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, con el propósito de que fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por la inadecuada intervención quirúrgica practicada el 23 de marzo de 2014 a su pariente Montoya Serna. 2.4.
Refirieron que el conocimiento del aludido proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, despacho judicial que, mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Señalaron que, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2022, el Tribunal accionado resolvió confirmar el fallo apelado. 2.6.
Manifestaron que en la referida sentencia se incurrió en defecto fáctico, en síntesis, por cuanto la autoridad accionada adoptó la decisión sin contar con el vídeo «[…] tomado por el laparoscopio, para poder determinar de primera mano, cómo fue realizado dicho procedimiento quirúrgico […]». III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia proferida el día nueve (09) de mayo de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja y la Sentencia de Segunda Instancia confirmatoria proferida el día veintiuno (21) de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. SEGUNDA: ORDENAR que se han tomadas todas las medidas necesarias y pertinentes que conduzcan a la reparación de nuestros derechos, al debido proceso y a la correcta administración de justicia, en mi favor de mis hijos: Carlos Ivan, Carlos Sebastian y Carla Jimena Montoya Serna, y del padre de mis hijos […].
(Sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de abril de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia se vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y al señor Carlos Alberto Montoya Gallego.
También se dispuso notificar al Ministerio Público, para lo de su competencia. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01529-00 Accionantes: Sandra Beatriz Serna Sánchez y otros V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a las autoridades judiciales accionadas y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1.
El Tribunal accionado, por intermedio del magistrado ponente de la providencia aquí enjuiciada, rindió informe en el que advirtió que no vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, en tanto que «[…] la decisión cuestionada se adoptó en derecho y no como fruto de la arbitrariedad o de la voluntad subjetiva del juez colegiado.
Todo lo contrario, tuvo como fundamento la línea jurisprudencial trazada en varias decisiones del Consejo de Estado, la Constitución Política y, la ley, tomando en consideración los documentos obrantes dentro del expediente, en un sano ejercicio […]». 5.2. Sumado a lo anterior, indicó que: «[…] de la lectura de la acción de tutela frente al contenido del fallo proferido por este Tribunal, resulta evidente que lo allí decidido no amenaza ninguno de los derechos fundamentales invocados, pues el proceso se surtió con las ritualidades establecidas y garantizando en todo momento el derecho de defensa, debiendo descartarse todo argumento que justifique una transgresión del derecho al debido proceso y del derecho a la salud […]». 5.3.
El Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de amparo, en atención a que considera que la vulneración alegada por la parte actora es inexistente. 5.4. Explicó que al proferir la sentencia de primera instancia en el marco del proceso de reparación directa «[…] analizó las pruebas obrantes en el plenario para determinar que las actuaciones desplegadas por el Hospital San Rafael no fueron deficientes […]», por lo que no vulneró los derechos fundamentales de los actores. 5.5.
La E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, por conducto de apoderado judicial, rindió informe en el que solicitó su desvinculación dentro del presente trámite, luego de considerar que carece de legitimación en la causa para atender las pretensiones de amparo. 5.6. Igualmente, indicó que: «[…] el proceso de REPARACION DIRECTA, surtió su trámite procesal establecido en el C.G.P y en el CPCA, cumpliendo la legalidad y oportunidad en la presentación probatoria y jurídica para determinar si se había causado un daño al menor y en las dos instancias coincidieron que no se materializó un hecho dañoso generador de una reparación […]».
(Sic en toda la cita) 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01529-00 Accionantes: Sandra Beatriz Serna Sánchez y otros VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.
VI.2. Cuestión previa – de la solicitud de desvinculación 7. La Sala advierte que, previamente a la definición de los problemas jurídicos que se habrán de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal propuesta por la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja. 8. Sobre el particular, la Sala estima que la solicitud de desvinculación planteada por la referida entidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que fungió como parte demandada dentro del proceso en el que se profirió la decisión judicial que motivó la interposición del presente mecanismo de amparo, por lo que su vinculación al trámite de la referencia, como sujeto procesal pasivo, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados de esta acción de tutela. 9.
En atención a lo anterior, la Sala negará la solicitud de desvinculación procesal elevada por la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja. VI.3. Problemas jurídicos 10. La Sala de Decisión considera necesario precisar, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 15001-33-33-007-2016-00059-00/01, que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en la causal de procedibilidad invocada, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis4. 11.
A partir de lo anterior y teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo siguiente: 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01529-00 Accionantes: Sandra Beatriz Serna Sánchez y otros a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 21 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 2, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 15001-33-33-007-2016- 00059-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al haber incurrido presuntamente en defecto fáctico. 12.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01529-00 Accionantes: Sandra Beatriz Serna Sánchez y otros motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. Los ciudadanos Sandra Beatriz Serna Sánchez, Carlos Iván Montoya Serna, Carlos Sebastián Montoya Serna y Carla Ximena Montoya Serna presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 9 de mayo de 2019 y de 21 de septiembre de 2022, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja y por el Tribunal 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01529-00 Accionantes: Sandra Beatriz Serna Sánchez y otros Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 2, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 15001-33-33-007-2016-00059-00/01.
VI.5.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 21. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 22.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 23.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].
(Destaca la Sala de Decisión) 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01529-00 Accionantes: Sandra Beatriz Serna Sánchez y otros 24. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01529-00 Accionantes: Sandra Beatriz Serna Sánchez y otros d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]. [negrillas de la Sala] 25.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales15. 27. 28.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 29.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, al incurrir en defecto fáctico, por cuanto adoptó la decisión sin contar con el vídeo «[…] tomado por el laparoscopio, para poder determinar de primera mano, cómo fue realizado dicho procedimiento quirúrgico […]».
Al respecto, el extremo tutelante explicó lo siguiente: [….] Para este extremo procesal accionante, es evidente que, la prueba más determinante, puntual, y dadora de claridad, sobre cómo transcurrió el procedimiento quirúrgico practicado sobre mi hijo C.I.M.S, es la grabación tomada por el instrumento quirúrgico (laparoscopio), con el cual fue realizada la cirugía denominada colecistectomía laparoscópica, ya que, qué mejor manera de constatar una posible responsabilidad médica (o la falta de la misma, si es que fuese el caso), que teniendo el fallador el acceso a la comprobación real en vivo y directo del transcurso paso a paso de la prestación del servicio médico ya referenciado.
En tal sentido, el hecho de que la autoridad judicial no tuviese acceso al video tomado por el laparoscopio, para poder determinar de primera mano, cómo fue realizado dicho procedimiento quirúrgico, y, en cambio se hubiese limitado a 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01529-00 Accionantes: Sandra Beatriz Serna Sánchez y otros aceptar que la “lesión en unión aortoiliaca de 1.5 cm con desprendimiento del 90% de la aorta iliaca derecha” es una posibilidad existente dentro de la literatura médica, transgrede los derechos fundamentales de C.I.M.S, porque, obliga al menor a tener que lidiar y aceptar las consecuencias de actuaciones médicas reprochables, las cuales, por su naturaleza, son de difícil comprobación para este extremo procesal, en cuanto a que, ni mi esposo, ni mi persona, poseemos conocimiento técnico médico para haber aportado dentro del medio de reparación directa que cursamos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y, quien si lo posee (que evidentemente es el extremo procesal que fungió como demandado dentro del proceso identificado con número de radicado 15001-33-33-007-2016-00059-00) niega su aportación, ya que, al día presente, no quedan muy claras las razones por las que, la Empresa Social del Estado Santiago de Tunja no aportó la grabación tomada dentro de la cirugía realizada sobre la humanidad de mi hijo C.I.M.S. […]. 30.
Visto lo anterior, la Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada no devela que el presente asunto gire entorno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural de la causa. 31.
Ello es así porque los argumentos expuestos por la parte actora se encuentran asociados a que el Tribunal accionado adoptó la decisión sin contar con el vídeo «[…] tomado por el laparoscopio, para poder determinar de primera mano, cómo fue realizado dicho procedimiento quirúrgico […]», circunstancia que deja entrever que lo pretendido por el extremo accionante es que el juez de tutela realice una intromisión en las órbitas del juez natural del asunto, con el propósito de subsanar su error de no haber presentado oportunamente dicha prueba o, en su defecto, haber solicitado el decreto y práctica del referido medio de convicción que, a su juicio, demostraba la responsabilidad médica de la entidad demandada. 32.
De allí que, se reitera, la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, reiterada en reciente pronunciamiento 075 de 22 de marzo de 2023, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a la mera inconformidad con lo decidido por el juez natural del asunto, resaltándose que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 33.
En este contexto, es importante señalar que la relevancia constitucional es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01529-00 Accionantes: Sandra Beatriz Serna Sánchez y otros judicial.
De aquí que su procedencia sea excepcional16, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada17. 34. Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal elevada por la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00.
Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala).