. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00039-00 (74084) Recurrente: CORPACERO S.A.S. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Radicación: 11001-03-26-000-2026-00039-00 (74084) Convocante: CORPACERO S.A.S. Convocada: CONSORCIO PROVIDENCIA (INTEGRADO POR LAS SOCIEDADES MARVAL S.A.S., AMARILO S.A.S. Y CONSTRUCTORA BOLÍVAR BOGOTÁ S.A.), Llamadas en Garantía: FINDETER S.A., FIDUAGRARIA S.A. (VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE FINDETER SAN ANDRES Y PROVIDENCIA) Y FIDUCIARIA LA PREVISORA (VOCERA DEL FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGOS DE DESASTRES) Asunto: Auto que decide sobre la admisión de recurso extraordinario de anulación El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación formulado por CORPACERO S.A.S. contra el laudo arbitral proferido el 26 de noviembre de 2025.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda arbitral y su contestación 1.1. El 29 de diciembre de 20231, la sociedad CORPORACIÓN DE ACERO - CORPACERO S.A.S. -en adelante CORPACERO o la convocante- formuló demanda arbitral, con el fin de dirimir las controversias suscitadas en torno al 1 Índice 00016, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00039-00 (74084) Recurrente: CORPACERO S.A.S. 2 contrato No. 87 del 24 de septiembre de 2021, suscrito con el Consorcio Providencia -en adelante el Consorcio-, que tuvo por objeto la "instalación y el montaje de cien (100) nuevas viviendas en la Isla de Providencia, conforme a las especificaciones técnicas indicadas en el cuadro de desglose del precio del Contrato, el cual se encuentra en el NUMERAL NOVENO del cuadro de resumen del Contrato", demanda que fue admitida el 9 de julio de 20242. 1.2.
El 27 de agosto de 20243, el Consorcio contestó la demanda, mediante escrito en el que se opuso a sus pretensiones. Además, aceptó algunos hechos, negó otros y consideró que algunos eran parcialmente ciertos y manifestó no constarle otro tanto. Finalmente, formuló excepciones. 2. Los llamamientos en garantía, la reforma al primer llamamiento y sus contestaciones 2.1.
El 27 de agosto de 20244, el Consorcio llamó en garantía a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -en adelante Findeter- y al Patrimonio Autónomo Findeter San Andres Viviendas -en lo sucesivo P.A. Findeter-. Lo anterior, con fundamento en el contrato de fiducia mercantil No. 3-1 96352, mediante el cual se constituyó el P.A. Findeter.
Según adujo el Consorcio, el P.A. Findeter convocó a las sociedades integrantes del Consorcio para la celebración de un contrato de obra por el sistema de administración delegada, destinado a atender la problemática ocasionada por los huracanes IOTA y ETA en materia de construcción de viviendas. 2.2. Mediante auto del 29 de agosto de 20245, el Tribunal de Arbitramento admitió el llamamiento en garantía antes referido y, en consecuencia, ordenó su notificación a las llamadas en garantía, así como también ordenó vincular al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dada la naturaleza jurídica de Findeter. 2 Índice 00016, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 Índice 00016, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 4 Índice 00016, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 5 Índice 00016, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00039-00 (74084) Recurrente: CORPACERO S.A.S. 3 2.3. El 1º de octubre de 20246, Findeter y el P.A. Findeter contestaron, por un lado, la demanda arbitral y, por el otro, el llamamiento en garantía. 2.4. A su turno, el 1º de octubre de 20247, Findeter y el P.A. Findeter llamaron en garantía al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, mismo que fue admitido por el Tribunal de Arbitramento el 3 de octubre de 2024. 2.5.
El 7 de noviembre de 20248, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres contestó el llamamiento en garantía sin formular reparo alguno respecto del pacto arbitral. 2.6. El 15 de noviembre de 20249, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo manifestó no adherirse al pacto arbitral. 2.7. Mediante auto del 20 de enero de 202510, el Panel Arbitral dispuso continuar el proceso arbitral sin la participación de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, ante la inexistencia de pacto arbitral frente a esta, de conformidad con el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1563 de 2012. 2.8.
Sin fecha determinada, el Consorcio presentó un escrito mediante el cual reformó el llamamiento en garantía formulado originalmente. 2.9. Por medio de auto del 28 de marzo de 202511, el Panel Arbitral admitió la reforma al llamamiento el garantía formulado por el Consorcio. 2.10. El 16 de abril de 202512, Findeter y el P.A. Findeter contestaron el llamamiento en garantía reformado. 6 Índice 00016, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 7 Índice 00016, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 8 Índice 00016, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 9 Índice 00016, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 10 Índice 00016, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 11 Índice 00016, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 12 Índice 00016, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00039-00 (74084) Recurrente: CORPACERO S.A.S. 4 3. Reforma de la demanda arbitral, inadmisión, subsanación, posterior admisión y sus contestaciones 3.1. El 19 de enero de 202513, CORPACERO reformó la demanda arbitral, en el sentido de incluir como demandadas a Findeter y al P.A. Findeter, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -en adelante Fiduagraria-. 3.2.
Mediante auto del 20 de enero de 202514, el Tribunal inadmitió la reforma de la demanda y concedió a la convocante el término de 5 días para corregir los yerros advertidos. 3.3. El 24 de enero de 202515, CORPACERO subsanó las falencias señaladas por el Tribunal Arbitral. 3.4. Por medio de auto del 5 de febrero de 202516, el Panel Arbitral admitió la reforma de la demanda. 3.5.
El 21 de marzo de 202517, Findeter y el P.A. Findeter contestaron la reforma de la demanda arbitral mediante escrito en el que, además de oponerse a las pretensiones, solicitaron vincular como litisconsorte necesario a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres. 3.6. El 25 de marzo de 202518, el Consorcio contestó la demanda arbitral reformada.
En su escrito, se opuso a las pretensiones. Además, afirmó que unos hechos eran ciertos y que otro tanto no lo eran. Finalmente, formuló excepciones. 13 Índice 00016, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 14 Índice 00016, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 15 Índice 00016, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 16 Índice 00016, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 17 Índice 00016, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 18 Índice 00016, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00039-00 (74084) Recurrente: CORPACERO S.A.S. 5 4. El laudo arbitral impugnado 4.1. Mediante laudo del 26 de noviembre de 202519, el Tribunal de Arbitramento, entre otros, declaró que el Consorcio tiene la condición jurídica de mandataria con representación de Findeter y del P.A. Findeter; declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consorcio, de celebración del contrato por parte del Consorcio en calidad de mandatario, de inexistencia de condición suspensiva de las obligaciones contractuales de CORPACERO, de inexistencia de responsabilidad contractual del Consorcio; negó las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por el Consorcio en contra de Findeter y el P.A. Findeter; negó las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por Findeter y el P.A. Findeter en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de vocera del Fondo Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres; y condenó a CORPACERO al pago de las costas procesales. 5.
El recurso extraordinario de anulación 5.1. El 13 de enero de 202620, CORPACERO, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, solicitó la anulación del laudo arbitral proferido el 26 de noviembre de 2025. En su recurso, en síntesis, indicó que el laudo arbitral recurrido fue proferido en conciencia y no en derecho, particularmente en lo que corresponde a lo resuelto frente a las pretensiones primera y segunda y a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consorcio, así como respecto de las pretensiones relacionadas con las condiciones precedentes para la ejecución de las labores a cargo de CORPACERO, la disponibilidad de las cuadrillas, la configuración de los presupuestos exigidos por el parágrafo tercero de la cláusula novena, la obligación de pagar gastos salariales, los llamamientos en garantía y las costas del trámite arbitral. 19 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 20 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00039-00 (74084) Recurrente: CORPACERO S.A.S. 6 6. Traslado del recurso de anulación y pronunciamientos 6.1. El 14 de enero de 202621, el Tribunal de Arbitramento corrió traslado del recurso extraordinario de anulación formulado por CORPACERO. 6.2. El 4 de febrero de 202622, el apoderado del Consorcio descorrió el traslado del recurso extraordinario de anulación, en el que se opuso a su prosperidad, señalando, en síntesis, que lo pretendido por la parte recurrente era reabrir el debate probatorio y jurídico ya resuelto por el Tribunal. 6.3.
El 4 de febrero de 202623, la apoderada de Findeter y el P.A. Findeter descorrió el traslado del recurso extraordinario de anulación. En su escrito, se opuso a su prosperidad, pues, a su juicio, la convocante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio adelantado dentro del trámite arbitral. 6.4. El 4 de febrero de 202624, el Ministerio Público rindió concepto en el que concluyó que el recurso extraordinario de anulación no está llamado a prosperar, “el texto de laudo se concluye con diametral claridad, que el panel arbitral resolvió los problemas jurídicos planteados con fundamento en el ordenamiento jurídico, el material probatorio allegado oportunamente al proceso y de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que claramente para esta agencia se está frente a un fallo en derecho”.
II. CONSIDERACIONES Para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación formulado por CORPACERO, el Despacho analizará los siguientes aspectos: (1) competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; y (2) presupuestos de procedencia para la admisión del recurso extraordinario de anulación. 21 Índice 00016, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 22 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 23 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 24 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00039-00 (74084) Recurrente: CORPACERO S.A.S. 7 1. Competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 201125, en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 201226.
En este caso, se está en presencia de un trámite arbitral en el marco del cual Findeter intervino con ocasión del llamamiento en garantía efectuado el 27 de agosto de 2024 por el Consorcio, el cual fue posteriormente admitido por el Tribunal Arbitral mediante auto del 29 de agosto de 2024. A su turno, en cuanto a la naturaleza jurídica de las partes del proceso arbitral y particularmente en lo que concierne a Findeter -llamada en garantía-, se advierte que esta es una sociedad de economía mixta del orden nacional27, del tipo de las sociedades anónimas, la cual se organiza como un establecimiento de crédito y está adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4167 del 3 de noviembre de 201128. 25 “Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo de la Sala disponga, conocerá en única instancia. De los siguientes asuntos: […] 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. contra la sentencia que resuelva este recurso solo procederá el recurso de revisión”. 26 “Artículo 46.
Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente […] Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 27 Ley 489 de 1998.
“ARTÍCULO 97.- Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”. 28 Artículo 1.
Naturaleza Jurídica. Modifícase la naturaleza jurídica de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), definida en la Ley 57 de 1989, como sociedad por acciones y transfórmese en una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00039-00 (74084) Recurrente: CORPACERO S.A.S. 8 Por lo anterior, comoquiera que Findeter es una entidad pública, resulta claro que esta Sección es competente en única instancia para conocer del recurso extraordinario de anulación formulado por CORPACERO en contra del laudo arbitral proferido el 26 de noviembre de 2025.
De otro lado, el artículo 125 del CPACA establece las providencias que deben ser proferidas por la Sala de decisión, dentro de las cuales no se encuentra la que decide sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación, razón por la cual corresponde al Magistrado Ponente adoptar dicha determinación. 2. Presupuestos de procedencia de los recursos extraordinarios de anulación De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 201229, contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, el cual deberá interponerse y sustentarse, indicando las causales de anulación invocadas, dentro de los 30 días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. En el caso sub examine, se observa que el recurso extraordinario de anulación formulado por CORPACERO el 13 de enero de 202630, se presentó dentro del plazo que otorga la ley para tal efecto, teniendo en cuenta que el laudo arbitral recurrido se notificó por medios electrónicos el 26 de noviembre de 2025, por lo que el término para recurrir la decisión corrió entre el 27 de noviembre de 2025 y el 13 de enero de 2026.
A su vez, se aprecia que en el recurso extraordinario de anulación CORPACERO invocó expresamente la causal de anulación contenida en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y expuso las razones por las cuales, a su juicio, el laudo arbitral impugnado incurre en la misma y, por tanto, debe ser anulado. 29 “Artículo 40. Recurso Extraordinario de Anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene.
Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”. 30 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00039-00 (74084) Recurrente: CORPACERO S.A.S. 9 De igual modo, en el presente caso se observa que se corrió el respectivo traslado del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
En este orden de ideas, toda vez que CORPACERO interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de anulación, con indicación de la causal invocada, ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento, se cumplen los requisitos de oportunidad y de forma previstos en la Ley 1563 de 2012, razón por la cual se procederá a su admisión, sin que corresponda en este momento entrar a estudiar de fondo la argumentación expuesta por la parte recurrente al sustentar las causales invocadas, pues dicho análisis debe ser efectuado al proferir la sentencia mediante la cual se resuelva el recurso.
En consecuencia, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de anulación interpuesto por CORPACERO S.A.S. contra el laudo arbitral del 26 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Arbitramento que se constituyó para dirimir las controversias suscitadas entre CORPACERO S.A.S y el CONSORCIO PROVIDENCIA, con ocasión del contrato No. 87 de 2021, trámite arbitral dentro del cual fueron llamados en garantía la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER S.A.- y el PATRIMONIO AUTÓNOMO FINDETER SAN ANDRÉS VIVIENDAS - primer llamamiento-, así como también el FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A - segundo llamamiento-.
SEGUNDO: Por secretaría, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 de la Ley 1437 de 2011. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00039-00 (74084) Recurrente: CORPACERO S.A.S. 10 TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado AC1