Micelio
27001233300020230011301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-11

Radicación interna: 687 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Erik Napoleon Peña Valencia, Graciela Moreno Moya·Demandado: Yair Diomedes Cuesta Cordoba

Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) 27001-23-33-000-2023-00130-00 Demandante: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba como alcalde del municipio de Medio Atrato (Beté) (Chocó), período (2024 – 2027) Temas: Apelación de sentencia, reclamaciones y solicitudes de recuento- Nulidad electoral con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 275 del CPACA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demandas acumuladas. 1.1.1. Radicado 2023-001131 1. Graciela Moreno Moya, actuando a través de apoderada, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el propósito de que se anule el formulario E-26 ALC del 6 de noviembre de 20232, por medio del cual se declaró la elección del señor Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Beté) (Chocó), por cuanto en los escrutinios se presentaron datos contrarios a la verdad y alteraciones de los guarismos con el propósito de modificar los resultados electorales3.

De otra parte, solicitó también anular las resoluciones4 por las cuales se resolvieron las reclamaciones y recursos por parte de la comisión escrutadora el 6 de noviembre de 2023. 1.1.2. Radicado 2023-001305 2. Erick Napoleón Peña Valencia, actuando en nombre propio, presentó demanda, con el propósito que se declare nula la elección del alcalde de Medio Atrato (Beté) (Chocó), en los mismos términos del proceso 2023-00113. 1 Demanda radicada el 7 de diciembre de 2023. 2 Expedido por la comisión escrutadora departamental de Chocó. 3 En especial hizo referencia a las situaciones acaecidas en la zona 99 puesto 45 mesa 001 lugar San Antonio de Buey, mesas 1, 2 y 3 el Llano de Bebará en la zona 99 puesto 30. 4 Sin señalar de manera específica a cuáles se refería. 5 Demanda radicada el 7 de diciembre de 2023.

Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Adicionalmente, solicitó que se ordene practicar un nuevo escrutinio respecto de la mesa 1 puesto 45, zona 99, - San Antonio de Buey- y la Mesa 2, puesto 30, zona 99, - Llano de Bebará-, en donde se determinará que la señora de Graciela Moreno Moya debe ser declarada como alcaldesa del citado municipio. 1.2.

Hechos 4. En las demandas presentadas existe coincidencia en los presupuestos fácticos, los cuales se resumen así: 5. El 29 de octubre de 2023, se realizó el certamen electoral para la escogencia de los mandatarios territoriales elegidos popularmente, para el periodo 2024-2027, entre otros, en el municipio de Medio Atrato (Beté) (Chocó). 6.

Los señores Yair Diomedes Cuesta Córdoba y Graciela Moreno Moya se inscribieron como candidatos a la referida alcaldía, con el aval de los partidos Liberal Colombiano y Colombia Renaciente, respectivamente. 7. De conformidad con el reporte del preconteo, el demandado obtuvo 2163 votos y la señora Graciela Moreno Moya 2185, es decir una diferencia de 22 sufragios a favor de esta última. 8.

Finalizada la jornada electoral, la comisión escrutadora municipal de Medio Atrato (Beté) inició su labor. Aquella estuvo integrada por Keny Alexander Machado Córdoba - registrador, Angélica Andrea Mendoza Valencia, escribiente del juzgado promiscuo municipal y Sandy Samira Sánchez Arriaga, secretaria del juzgado promiscuo municipal, quienes, a juicio del demandante, eran amigos del señor Cuesta Córdoba y no se declararon impedidos por esa razón. 9.

Adicionalmente, se presentaron irregularidades en el proceso electoral, toda vez que el partido Colombia Renaciente no contó con la presencia de testigos electorales y los ciudadanos que ostentaron dicha calidad no pudieron descargar su escarapela, de allí que la señora Moreno Maya no tuvo personas que pudieran ejercer la labor de verificación del certamen. 10.

Indicaron que en la zona 99, puesto 30, mesas 1, 2 y 3 (El Llano de Bebará) se puede observar cómo los jurados realizaron el escrutinio de forma irregular, pasándose de una mesa a otra, sin realizar su labor de forma ordenada y manteniendo la concentración, lo cual es necesario, en tanto de ellos depende la garantía de transparencia en su labor de consolidación de resultados. 11.

Además, frente a la mesa 2 del mismo puesto, adujeron irregularidades en el diligenciamiento del E-14, así: Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12.

Para los demandantes, en el formulario E-14 consta un número 10, el cual está enmendado y convirtieron en un 210, resultando a favor de esa causa 200 votos irregulares; ante esa situación, presentaron las reclamaciones, sin que se lograra el conteo de votos, toda vez que la Comisión Escrutadora Municipal de Medio Atrato (Beté) la rechazó de plano, aun cuando según el primer documento referido, la mesa tenía un potencial de 86 sufragantes. 13.

En la zona 99, puesto 45, mesa 001 de San Antonio de Buey, indicaron que, al llegar el delegado de la mesa, el domingo 30 de octubre de 2023, a las 23:00 para entregar el material electoral, fueron recibidos «a disparos, hecho que se puede corroborar con el comandante de la estación de policía de Medio Atrato TE ARANGO SUAREZ EDUARD ALBERTO»; además, los votos de esta mesa fueron empacados en una bolsa diferente a la indicada por el delegado, misma que fue violentada. 14.

De conformidad con lo expuesto, se presentaron reclamaciones ante la comisión escrutadora municipal y recursos de apelación por las diferencias injustificadas en los formularios E-11 y E-14. 15. Alegó el sabotaje, porque la comisión escrutadora decidió excluir 52 votos de la mencionada mesa, por considerar que no estaba nivelada conforme lo registrado en el E-11, sin tener en cuenta la constancia que dejó el delegado Jasson Ayala Delgado en el formulario E- 17, en donde informó que se presentaron errores en el diligenciamiento del acta de instalación de mesa y registro de votantes, por lo que resultó irregular descontar 52 sufragios, cuando lo informado por el funcionario era de apenas 42 votos en exceso, as6í: 16.

Sostuvo que el E-11 de la Zona 99, Puesto 45, Mesa 2, de San Antonio de Buey permaneció en manos del secretario de la registraduría, el señor Eduar David Palacios Palacios quien, sin ser miembro de la comisión escrutadora, la mantuvo en una carpeta fuera del arca triclave desde el 29 de octubre del 2024 hasta el 2 de noviembre de esa anualidad, fecha en la que se requirió para el escrutinio. 6 En la demanda se reprocha que se descontaron irregularmente unos votos en la mesa 1 – puesto 45 – Zona 99- Lugar San Antonio de Buey, porque en el E-10 y E-14 se consignaron 280 votantes, y en el E-11, se reportaron 238, en esa medida, para los demandantes, se extrañan 42 sufragios, pero en algunos apartes se dicen que son 52.

Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 17.

Los demandantes, como sustento de sus pretensiones, invocaron como causales de anulación lo dispuesto en los artículos 137, 139, 161.6, y 275 numerales 2 y 3 del CPACA, artículos 114, 135, 142 y 166 del Código Electoral. 1.4. Trámite procesal relevante en primera instancia 18. Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, se admitió y corrió traslado de la medida cautelar dentro del proceso con radicado 2023-00113.

El 18 de diciembre de 2023 se admitió el radicado 2023-00130. 19. En el término de traslado, se recibieron las siguientes intervenciones: 20. La RNEC, por medio de apoderado judicial, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. 21. El CNE se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que en el presente caso no se concretó la causal de nulidad endilgada, toda vez que la irregularidad que se reprocha en la Zona 99, puesto 30, mesa 02 en Llano de Berbará, relativa a la inconsistencia de los datos consignados en los formularios E-11 y E-14, no existe, dado que ellos coinciden entre sí, como puede observarse a continuación: • En relación al formulario E-11 (Acta de instalación y Registro General de Votantes): Dentro del documento se puede observar que, si bien del número 239 contenido en la página 22 salta al 271 de la página 3, lo cierto es que al momento de contabilizar cada una de las personas que se registraron y firmaron el formulario E-11 se pudo constatar que hubo un total de 287 personas votantes, lo cual corresponde con el número puesto dentro del formulario, lo cual detalló así: Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.

Dentro del cuadro de resultados del formulario E-24 de la Zona 99, puesto 30, mesa 2, se puede observar que no existe vicio, si se tiene en cuenta que realmente hubo 286 votos válidos, por encontrarse uno no marcado. 23. En relación con la Zona 99, Puesto 45, Mesa 1, en la que se alegó sabotaje por presuntamente encontrarse una supuesta irregularidad en los datos de los formularios, concretamente en las diferencias que a su juicio existen en el registro de votantes E-11 y las supuestas reclamaciones no resueltas, señaló que hubo un total de 238 personas, lo cual concuerda con el número de ciudadanos que pusieron su huella dentro del mismo, así: Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24.

Señaló que en el formulario E-14 se observa que en el total de votantes aparece un número de 280 y en el total de votos del acta aparecen 280: 25. Sostuvo que consta dentro del Acta General de la Zona 99, Puesto 45, Mesa 1, que se presentaron tres reclamaciones, de las cuales dos de ellas formularon inconformidad por la diferencia entre el E-11 y el E-14.

Al respecto, la Comisión Escrutadora, a través de la Resolución 4 del 4 de noviembre de 2023 y de la Resolución 6 del 5 de noviembre de 2023, realizó recuento de votos. 26. Advirtió que, teniendo en cuenta que realmente hubo 238 votos válidos dentro del E-11, dicho formulario concuerda con el total dispuesto dentro E-24, en donde aparecen los mismos guarismos.

Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27. Indicó que, al revisar el acta de escrutinio de esa mesa, se puede visualizar que en la información dispuesta por la comisión escrutadora se manifestó que se encontró información distinta entre el E-11 y el E-14; sin embargo, se realizó recuento y se concluyó que se tendría como válida la información del E-11, esto es, 238 votantes: 28.

Respecto de los actos de violencia que se endilgan dentro de la Zona 99, Puesto 45, Mesa 1 por unos supuestos disparos, observó que al revisar el Acta General de Escrutinio no encontró dicha información. 29. Finamente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 30. El señor Yair Diomedes Cuesta Córdoba, por medio de apoderado, dijo que no hay prueba que acredite que el demandado tenía una amistad íntima con los miembros de la comisión escrutadora.

En relación con las imágenes y capturas de pantalla allegadas por el demandante7, formuló desconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 272 del Código General del Proceso. 31. Indicó que, si se aceptara que la Comisión Escrutadora descontó de manera irregular 52 votos y no 42, como lo alega la parte demandante, el demandado seguiría ganando. 1.5.

Trámite de la acumulación 32. Mediante auto del 8 de marzo de 2024, se dispuso la acumulación de procesos y, el 1° de abril de ese año se fijó fecha para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 15 siguiente, en la que se dispuso diferir la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la RNEC para la sentencia, se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas con la demanda8 y la contestación9 y se fijó el litigio10 en los siguientes términos: «De conformidad con lo anterior, el litigio se centrará en determinar: Si el acto de elección del señor Yair Diomedes Cuesta Cordoba, como alcalde del Municipio de Medio Atrato – Beté – Chocó, para el período constitucional 2024 – 2027, se encuentra 7 Alusiva a una foto de la anotación efectuada por el comandante de la estación de policía de Medio Atrato TE ARANGO SUAREZ EDUARD ALBERTO, sobre de que recibieron a disparos al delegado de la mesa de San Antonio de Buey la zona 99, puesto 45, mesa 001 y foto de las bolsas que contenían los documentos electorales. 8 Se decretó como prueba testimonial la siguiente: Geiler Horacio Hinestroza Bejarano (clavero), Jhon Fredy Chala Romaña, Zoleydi Ortiz Moya y Juana Yurley Hinestroza Copete (jurados) y se negó el interrogatorio de parte solicitado por la parte actora, así como la inspección judicial. 9 Se dispuso citar a la señora Graciela Moreno Moya. 10 De conformidad con la página 7 del acta de audiencia inicial.

Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 afectado de nulidad, en los términos del artículo 316 superior y 275 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por: (…) - Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. - Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

(…)» (Sic para lo trascrito). 33. El 3 de mayo de 2024 se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la que se recibieron los testimonios de Geiler Horacio Hinestroza Bejarano, Zoleydi Ortiz Moya, Juana Yurley Hinestroza Copete, solicitados por la parte demandante; acto seguido, compareció a la diligencia la señora Graciela Moreno Moya. 34.

Mediante auto del 14 de junio de 2024 el tribunal dispuso hacer uso de su facultad oficiosa11, conforme con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. 1.6. Sentencia de primera instancia12 35. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 23 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: 36.

En relación con el cargo de violencia: sostuvo que el vicio aducido en la demanda no corresponde con lo señalado por el Consejo de Estado, en tanto en el sub judice los jurados de votación Juana Yurley Hinestroza Copete y Zoleydy Ortiz Moya en la declaración rendida ante notario y rarificada en la audiencia de pruebas, indicaron que en «las elecciones en el Municipio de Medio Atrato, específicamente en la mesa 001 del puesto 45 San Antonio de Buey, se desarrollaron con total normalidad, sin hechos violentos ni sabotajes que afectarán los pliegos electorales.

Los formularios no presentan alteraciones, tachones ni enmiendas. Por lo tanto, la parte demandante no logró demostrar que se haya vulnerado el bien jurídico protegido por la causal de nulidad electoral del artículo 275 del CPACA». 37. No ocurre lo mismo en relación con el interrogatorio que se le realizó a Graciela Moreno Moya, quien pese haber afirmado que presenció hechos irregulares, no describió de manera palmaria cómo ello pudo afectar el material electoral, los escrutinios, o los computadores con los que se procesó la información electoral, de tal suerte que, cuando se le preguntó en dónde había pasado las elecciones, afirmó que en Beté, esto es, en la cabecera municipal de Medio Atrato, lo que deja en evidencia que se encontraba en un lugar distinto al de la mesa demanda por violencia y/o sabotaje, esto es, la 001 del puesto 45 San Antonio de Buey. 38.

Por lo anterior, indicó que las afirmaciones realizadas por la accionante Moreno Moya carecen de sustento y fuerza para declarar la nulidad de la elección del alcalde, bajo la causal de nulidad fundada en el numeral 2 del artículo 275 del CPACA. 11 Por Secretaría, ofíciese a la Registraduría Municipal del Medio Atrato y a la Registraduría Delegada Departamental del Chocó, para que, en un término de cinco (05) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, traiga con destino al expediente de manera física, la bolsa contentiva de los votos consignados en la mesa 2, puesto 30, zona 99 (Llano de Bebará) durante los comicios electorales celebrados 29 de octubre del 2023 celebrados en el municipio de Medio Atrato.

SEGUNDO. Una vez se allegue la prueba solicitada, por Secretaría de la Corporación, y sin necesidad de orden adicional, pónganse en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que se pronuncien en lo que estimen pertinente conforme a lo previsto en el artículo 110 del CGP. 12 Índice Samai 0054 (expediente del tribunal https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230012333000202300176002300123).

Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39. Respecto de la causal 3 del artículo 275 del CPACA: determinó que en el caso concreto se encontró que las mesas de votación 1, 2 y 3 del Llano de Bebará y la mesa 1 de San Antonio del Buey, que se relacionan en la demanda, contienen el mínimo de firmas requeridas conforme al parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 163 de 1994, tal como se observa en las imágenes que se proyectan a continuación: 40.

Además, señaló que en el acta general de escrutinio obrante en el expediente13 se encuentra que las actuaciones preelectorales, electorales y postelectorales que dieron lugar a la elección del demandado se ajustaron a derecho y, sin embargo, en los reproches de los actores, lo que se observa es la inconformidad de la parte demandante con el resultado electoral que le fue adverso. 41.

Indicó que no se encuentra inconsistencia en el diligenciamiento de los formularios electorales por parte de los jurados de mesa, y mucho menos alguna falencia en las correcciones realizadas por las Comisiones Escrutadora Municipal y Departamental, ya que actuaron conforme al procedimiento establecido en el artículo 135 del Código Electoral, de manera que, cuando advirtieron que se presentaron votos que excedieron el número de sufragantes, procedieron a introducirlos nuevamente en la urna y sacaron a la suerte «tantos sobres cuantos sean los excedentes» para quemarlos sin abrirlos, lo cual es concordante con lo advertido por el Consejo de Estado. 42.

Por lo anterior, señaló que, si la parte demandante pretendía sacar avante las pretensiones de la demanda, debió aplicar la metodología establecida por el Consejo de Estado, consistente en «comparar el número de votantes registrado en el formulario E-11 frente a los votos consignados en el E-14, y en el consolidado definitivo E-24, pero así no lo 13 visible de índice electrónico 61 a 64 del SAMAI, Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 hizo, sino que se conformó con adjuntar fotos, videos, capturas de pantalla y documentos incompletos, los cuales, fueron desconocidos por la parte demandada al contestar la demanda, sin que posterior a ello, la parte demandante acreditara la autenticidad de los documentos que incorporó al expediente, incumpliendo la carga procesal que impone el artículo 167 del Código General del Proceso». 43.

Además, la parte actora no probó los supuestos de hecho relatados en sus escritos iniciales, dado que se limitó a solicitar al tribunal «escrutar las Mesas 1, 2 y 3 EL LLANO DE BEBARA en la zona 99 puesto 30, esto con el fin de determinar las irregularidades que se pudieron presentar y constatar que efectivamente los resultados consignados en el Formulario E-14 son fieles a los plasmados en los formularios E-10, E-11 y al número total de papeletas electorales consignados en la urna de votación” al punto que en la demanda se indicó que» en la mesa 2 del mismo puesto, se puede evidenciar irregularidades en el diligenciamiento del E- 14, que generan dudas frente al número de votos obtenidos en la mesa». 44.

Frente al reparo en la mesa 001, puesto 45 San Antonio de Buey, relativo a que se descontaron 52 votos por diferencias entre los formularios E-11 y E-14, luego de analizar que hubo una inconsistencia en el segundo formulario por cuanto se habían consignado 280 votos, la cual fue verificada y corregida por la comisión escrutadora, en el sentido de indicar que en realidad eran 238, (es decir se habían registrado 42 votos en el E-14), encontró que, con todo, ello no tenía incidencia en el resultado electoral, toda vez que en el formulario E-26 ALC. 45.

Para justificar esto, explicó que el candidato Francisco José Perea Cuesta obtuvo 914 votos, la candidata Graciela Moreno Moya 2139 votos y el candidato Yair Diomedes Cuesta Córdoba, 2164 votos, es decir que, entre la demandante Moreno Moya y el demandado Cuesta Córdoba, hubo una diferencia de 25 votos, por lo que, de sumarse esos 10 sufragios a la demandante (dado que en algunos apartes de la demanada se señaló que en el E-14 se registraron 290 votos), en nada variaría el resultado. 46.

Respecto de la «Mesa 2, puesto 30, zona 99, Lugar: Llano de Beberá», observó que los jurados de votación consignaron en el formulario E-14 que el total de los votos correspondió a 286, sin embargo, contrario a lo consignado por estos, la comisión escrutadora indicó que los votos válidos en esa mesa eran 287. 47. De ello se desprende que, la diferencia encontrada entre el formulario E-14 suscrito por los jurados de mesa y el Acta General de Escrutinios elaborado por la Comisión Escrutadora Municipal es de un voto, sin que aparezca acreditado por ningún medio de prueba que «un número 10 lo convirtieron en un número 210 y mucho menos que a favor del candidato Yair Diomedes Cuesta Córdoba, se haya consignado doscientos (200) votos irregulares». 48.

En ese orden, la afirmación que se hace en la demanda, según la cual, «el hecho de manipular indebidamente el formulario E-14 de la mesa 2, puesto 30, zona 99, Lugar: Llano de Bebará, dio lugar a que se consignaran datos contrarios a la verdad», carece de prueba que lo sustente, pues el material electoral de la Mesa 2, puesto 30, zona 99, Lugar: Llano de Bebará, no fue manipulado por terceros, sino por la autoridad electoral competente, esto es, jurados de mesa y Comisión Escrutadora Municipal.

Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 49. Finalmente, indicó que, al no encontrarse acreditadas las irregularidades alegadas por la parte actora, con incidencia suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, se dispuso a negar las pretensiones de la demanda. 1.6.

Recurso de apelación 50. El demandante Erik Napoleón Peña Valencia presentó recurso de apelación, del cual desistió y mediante auto del 29 de octubre de 2024, fue aceptado dicho desistimiento. 51. La demandante Graciela Moreno Moya, a través de apoderada, manifestó que la sentencia no valoró de manera adecuada el impacto que dichas irregularidades tienen respecto de la legalidad del acto administrativo impugnado, el cual desarrolló en los siguientes términos: 52.

Falta de análisis y pronunciamiento sobre la vulneración de las garantías fundamentales de la demandante durante el proceso electoral, lo cual constituye una omisión relevante que afecta su derecho a un debido proceso, a una defensa justa y equitativa. 53. Para demostrar el vicio, hizo un análisis exhaustivo de la mesa 1, puesto 45, zona 99, en San Antonio de Buey, en lo que se refiere a las diferencias entre los formularios E-11, E-10 y E-14, en relación con los votos depositados y el número de sufragantes, el cual consolidó de la siguiente manera: 54.

Lo anterior, para indicar que, de conformidad con las pruebas aportadas, en el formulario E-14 se registran 280 votos, lo mismo que en la lista de sufragantes. Este último documento es esencial para garantizar la transparencia y legalidad de las elecciones, ya que permite verificar que cada votante registrado efectivamente emitió su voto en la mesa correspondiente. 55.

En resumen, la lista de sufragantes formulario E-10, es un elemento esencial en el proceso electoral, ya que documenta de manera detallada la participación de los votantes en una mesa, como se observa a continuación: Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 56.

Afirmó que en el presente caso se demostró de manera clara y contundente cómo un error de procedimiento en la nivelación de la mesa comprometió la verdad de los resultados electorales, por cuanto considera que las discrepancias numéricas entre las actas E10, E11 y E14 son evidentes y significativas. Los totales de votos consignados en cada una de estas difieren de manera sustancial, lo cual plantea serias dudas sobre la precisión y la fiabilidad de los resultados, como se evidencia a continuación: 57.

Asimismo, precisó que no se realizó un adecuado análisis de los testimonios practicados, quienes manifestaron que en la mesa aparecieron 290 votos, por lo que hubo que nivelarla a los 280, circunstancia que se evidencia de los datos registrados en el formulario E-10. 58. Además, refirió que no se analizó el testimonio de la excandidata Graciela Moreno Moya, quien manifestó que durante el desarrollo del proceso electoral notó la inclinación de la RNEC a favor del señor Yair Diomedes Cuesta Córdoba.

Inicialmente le pusieron muchos obstáculos al momento de realizar la inscripción, no le registraron los testigos Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 en las mesas, aun habiéndolos aportados, y luego recibió amenazas que fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. 59.

Indicó que no se analizó la denuncia por pérdida del E-11 de la mesa 1 zona 99 puesto 45 Lugar San Antonio de Buey, donde el registrador municipal de Medio Atrato Keny Alexander Camacho Córdoba, certifica que se le perdió; documento realizado en la inspección municipal del aeroparque en la ciudad de Quibdó. Tampoco se analizó el aportado por el comando de Policía Chocó - radicado GE 2024- 000583 DECHO. 60.

Sostuvo que los videos y fotografías dan cuenta de las irregularidades que se presentaron en la etapa poselectoral. 61. Se refirió a las reclamaciones y solicitudes de saneamiento de la mesa 1 zona 99 puesto 45 Lugar San Antonio de Buey radicadas el 3 de noviembre de 2023, a las 7 pm, realizadas a la comisión escrutadora y recibidas por el señor registrador Keny Alexander Camacho, quien no hacía parte de la misma, por lo que no debió interferir en la información, donde se solicitaba el recuento de los votos de la mesa, petición que fue negada por las autoridades electorales, tanto municipal, como departamental, sin ningún sustento. 62.

Indicó que la comisión escrutadora debió verificar las personas que acudieron a sufragar y que están resaltadas en el formulario E-10 y compararlas con el E-14 para determinar si al sumarlas eran equivalentes con los votos depositados en la mesa 1 del corregimiento de San Antonio de Buey y, de encontrar que existieran excedentes, extraerlos al azar para ser destruidos. 63.

Reiteró que de las pruebas testimoniales presentadas se evidencia que al momento de la nivelación de los sufragios de dicha mesa se llevaron a cabo acciones que contravienen los protocolos establecidos, las cuales se presentan desde la omisión de la verificación de las actas de votación, hasta la falta de supervisión adecuada por parte de los miembros de la mesa, lo que comprometió la exactitud y transparencia del proceso. 64.

Manifestó que la incidencia de las irregularidades demostrada en el resultado electoral debe ser evaluada desde el punto de vista numérico respecto de la diferencia entre los sufragios obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue en votación. Por lo tanto, si se demuestra la irregularidad de un número suficiente de votos, la nulidad debe decretarse y, consecuencialmente, ordenarse un nuevo escrutinio con exclusión de las mesas en donde se hubiere demostrado el vicio. 65.

Lo anterior, para afirmar que los 52 votos descontados irregularmente alteran o modifican el resultado electoral, si se tiene en cuenta que la diferencia entre el candidato ganador y el que le sigue es de «22 votos». 66. Sostuvo que en el presente caso se presentó también una falta de competencia de la comisión escrutadora municipal de Medio Atrato para efectuar el recuento de votos nulos, por cuanto no podía desconocer la firmeza que se predica de los resultados del escrutinio.

Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 67. En relación con las diferencias entre los formularios E-11, E-10 y E-14, sobre los votos depositados y el número de sufragantes, en la mesa 1 – puesto 45 – Zona 99- Lugar San Antonio de Buey y el número de votantes registrado en el formulario E-11, aludió a los mismos cargos presentados con la demanda14. 68.

Frente a la violación del derecho al debido proceso, sostuvo que la sentencia dictada debe ser revocada, por las siguientes razones: «1. Contrario a lo indicado por el Tribunal, la demanda presentada sí dio cuenta de la existencia de sabotaje en los términos del artículo 275.2 de la Ley 1437 de 2011, “entendido este término no como daño al “sistema de Votación”, sino como la “oposición u obstrucción” de información de datos, o en su defecto alteración, que conlleva a beneficio del hoy demandado”. 2.

Haber concluido, a partir del análisis de las pruebas aportadas, la inexistencia de irregularidades en el escrutinio; reproche respecto del cual presento dos tablas para ilustrar que la conclusión y las apreciaciones del despacho no abordaron en su conjunto el tema en mención. 3. De igual forma se incurrió en una omisión e indebida valoración del material probatorio incorporado al proceso, toda vez que hizo caso omiso de la presencia en el expediente de elementos como: fotos, videos, documentos que dan cuenta de las irregularidades, como puede apreciarse en la sustentación del presente recurso». 69.

Finalmente, señaló que no se resolvió la falta de legitimación en la causa propuesta por el RNEC. 1.7 Actuaciones de segunda instancia 70. La magistrada ponente admitió el recurso de apelación y corrió el traslado respectivo, término en el que intervinieron: 71. La parte demandada presentó sus alegatos e indicó que la sentencia de primera instancia resolvió todos los planteamientos presentados por los demandantes, además señaló que en el presente caso se presentaron falencias probatorias y solicitó se confirme la sentencia dictada en primera instancia. 72.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con las irregularidades advertidas en la mesa 001, puesto 45, zona 99 (San Antonio de Buey), así: i) omisión en el análisis de las irregularidades en la mesa 1 de San Antonio de Buey, ii) la diferencia entre los formularios E-10, E-11 y E-14, iii) irregularidades en los escrutinios, de conformidad con lo manifestado por los testimonios practicados en la audiencia de pruebas, iv) indebida valoración probatoria, v) pérdida y manipulación de los formularios electorales y vi) valor probatorio de las imágenes aportadas con la demanda que dan cuenta de la irregularidad presentada. 73.

El Ministerio Público rindió concepto solicitando confirmar la sentencia de primer grado, planteando que la falta de resolución de las excepciones, concretamente, la legitimación en la causa propuesta por la RNEC, no deviene irregular, en tanto el juez de segunda instancia puede valorar y decidir las que dejó de analizar el a quo. 14 Según las imágenes citadas.

En la demanda se reprocha que se descontaron irregularmente unos votos en la mesa 1 – puesto 45 – Zona 99- Lugar San Antonio de Buey, porque en el E-10 y E-14 se consignaron 280 votantes, y en el E-11, se reportaron 238, en esa medida, para los demandantes, se extrañan 42 sufragios, pero en algunos apartes se dicen que son 52. Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 74.

Frente al sabotaje contra el sistema electoral, manifestó que, según las declaraciones de los escrutadores, Juana Yurley Hinestroza Copete y Zoleydy Ortiz Moya, los resultados de la mesa 001 puesto 45 San Antonio de Buey, en el Municipio de Medio Atrato fueron acertados, debido a que las elecciones trascurrieron en total normalidad y no se vieron permeadas por actos violentos. 75.

En relación con el argumento de los potenciales votantes versus los electores reales, indicó que, de conformidad con las reglas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que se debe confrontar el número total de votantes en una mesa, según el registro del Formulario E-11, con el total de los consignados en el Formulario E-14, o bien en el E-24, en los eventos en que aquel resulte inconsistente, con el propósito de hacer efectivo el principio electoral de una persona un voto. 76.

En el caso concreto, se acreditó mediante el Acta de Escrutinio Municipal del 7 de noviembre de 2023 que la mesa 001 puesto 45 del corregimiento de San Antonio de Buey del Municipio de Medio Atrato fue objeto de nivelación por parte de la Comisión Escrutadora el 3 de noviembre de 2023. 77. La razón de la incongruencia consistió en que se encontró que entre el Formulario E-14 y el Formulario E-11 no existía coincidencia, ya que en el primero obraban 280 votos, mientras que en el segundo aparecen 238 sufragantes, lo cual explicó así: 78.

Lo anterior, llevó a que, una vez culminado el escrutinio municipal de Medio Atrato-Beté, no pudiera generarse la declaratoria de la elección, por cuanto había un tema bajo consideración por indefinición del número de votos. Ello, por cuanto estaba en controversia el resultado de la mesa 001 puesto 45 San Antonio de Buey. En el Formulario E- 26 ALC de esa fecha se consignó de la siguiente manera: Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 79.

Por lo tanto, según lo consignado en acta de escrutinio del 6 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora valoró los votos partiendo del número real de votantes relacionado en el Formulario E-11, para dar significación al mandato de optimización de una persona un voto. 80. En consecuencia, los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar, en tanto la escrutadora recontó la mesa, para dilucidar las irregularidades por la disparidad entre votos y sufragantes y darle una verdadera eficacia al voto. 81.

Sobre las etapas perentorias para reclamar y solicitar recuento de votos, se debe responder al reproche de la parte actora, según el cual, la comisión escrutadora municipal de Medio Atrato no tenía competencia para variar el número de votos nulos determinado por los jurados de votación, por cuanto, no podían desconocer la firmeza que se predica del recuento practicado por estos últimos respecto de esos votos.

Sin embargo, este cargo no está llamado a prosperar, toda vez que la Comisión Escrutadora de Chocó obró bajo las disposiciones legales y funcionales, así: «-La Comisión Escrutadora no obró bajo el antecedente del recuento de votos por los jurados de votación, por cuanto no lo hubo. -Tuvo a bien desentrañar la verdad electoral al encontrar enmendaduras en el E-14, dando cuenta de las diferencias entre votos y votantes, soslayando la voluntad interpretativa bajo la eficacia del voto, en tanto busco (sic) la realización de los principios una persona un voto y la efectividad de la democracia participativa. - Por último, procedió con el reconteo (sic) de votos, dejando claro que no hubo necesidad de incineración de sufragios, solo el ajuste de votos real, que pasó del registro de 280 en el Formulario E-14 a 238 según el registro original de votantes a partir del Formulario E-11.» 82.

Niega que se desconoció el debido proceso, pues si bien se presentaron recursos de apelación contra las Resoluciones 04 del 4 de noviembre de 2023 y 06 del 5 de noviembre de 2023, proferidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Medio Atrato- Beté, en ambos casos se resolvieron las impugnaciones negando su prosperidad. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 83. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación de la referencia, según lo establecido en el artículo 15015 y el literal a) del numeral 7° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201116, en concordancia con el artículo 1317 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 15 ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 16 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los ( ) alcaldes municipales y distritales ( ). 17 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.2 Cuestiones previas 84. Previo a decidir lo que en derecho corresponde respecto del fondo de asunto que nos convoca, es pertinente recordar que en el curso de la primera instancia la RNEC formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y si bien el a quo postergó su resolución a la sentencia, ello no ocurrió, por lo que corresponde a la Sala, en esta oportunidad, hacerlo.

Además, se hará referencia a los argumentos del recurso de apelación. 2.2.1 Falta de legitimación en la causa de la RNEC 85. Sobre el particular, basta señalar que la controversia que origina el presente medio de control es la presunta configuración de causales objetivas de nulidad electoral, por cuanto se presentaron, entre otros asuntos, diferencias injustificadas entre los formularios E-10, E-11 y E-14. 86.

Respecto de la vinculación de la entidad en los procesos de nulidad electoral por causales objetivas, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha concluido de forma reiterada18 que se justifica por ser la encargada de organizar las elecciones, atribuciones que al tenor del artículo 277.2 de la Ley 1437 de 201119 la hacen partícipe en la producción del acto enjuiciado, aspecto que impone su notificación y con ella, su vinculación. 87.

En virtud de lo reseñado, se ha considerado por la jurisprudencia electoral20 que a la RNEC le asiste un interés en esta clase de procesos, el cual la pone en el predicamento de defender su actuación al interior del trámite administrativo en su labor logística, a saber: «…se justifica la vinculación de esa entidad en el contexto de causales objetivas de nulidad electoral, dado que es la entidad encargada de la logística del proceso electoral, que comprende la utilización de las TIC al proceso electoral, el voto electrónico, el diseño de los formularios electorales (…)»21. 88.

Por manera que se negará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, invocada por la RNEC, en tanto, en ejercicio de sus competencias, intervino en la expedición del acto de elección demandado. 2.2.2. Argumentos nuevos 89. El recurrente aduce una falta de competencia de la comisión escrutadora para realizar un recuento oficioso de la votación, argumento que solo aduce en el recurso de alzada, etapa en la cual no es posible postular nuevos reproches, dado que debe 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 1 de febrero del 2021, Radicado 11001-03- 28-000-2019-00098-00 (2020-00020-00 Y 2020-00019-00), MP Luis Alberto Álvarez Parra, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de diciembre de 2022, Radicado 11001-03-28-000-2022-00278-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 19 ARTÍCULO 277.

CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de diciembre de 2022, Radicado 11001- 03-28-000-2022-00278-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28- 000- 2020-00034-00, MP Rocío Araújo Oñate.

Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 garantizarse el derecho de defensa del elegido y tener en cuenda el término de caducidad del medio de control. 90.

Efectivamente, se pretenden introducir nuevos cargos en la impugnación y debe recordarse que, según el inciso 1° del artículo 320 del Código General del Proceso, «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 2.

Adicionalmente, el artículo 322 del mismo estatuto enuncia que el apelante debe precisar «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» y que «será suficiente que el recurrente exprese, las razones de su inconformidad con la providencia apelada». 3. En consonancia con lo anterior, el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso dispone que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 4.

En ese orden de ideas, la Sección en este caso no abordará el aspecto que no hizo parte de la litis. 2.3. Problema jurídico 91. El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, si existe mérito suficiente para revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Chocó, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda contra la nulidad del formulario E-26 ALC del 6 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Yair Diomedes Cuesta Córdoba como alcalde de Medio Atrato (Chocó), al estimar que se presentaron irregularidades que viciaron el proceso de escrutinio en este asunto, específicamente en la zona 99, puesto 45, mesa 001 de San Antonio de Buey. 92.

Por cuestiones de orden metodológico, se estudiará el marco teórico de la causal de nulidad invocada por el recurrente. Luego de ello, se entrará a resolver el caso en concreto. 2.4. Sobre la existencia de más votos que votantes en la urna 93. Se alega la causal de nulidad contenida en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, específicamente, la que tiene que ver con la denominada más votos que votantes. 94.

Sobre este preciso caso, la Sala22 ha sostenido lo siguiente: «Así entonces, es posible y válido que el número de sufragantes que se registra en el formulario E-11 de una mesa sea igual o mayor al número de votos relacionados en el E-24 txt respecto de la misma mesa; pero no lo es, si el cómputo de votos de este último es 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P: Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001032800020180008100 (acumulado).

Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 mayor a la cantidad de sufragantes registrados en el formulario E-11, ya que ello sí configuraría la irregularidad en comento.

Ahora, aunque dicha irregularidad puede advertirse en el formulario E-14, ya que éste contiene los resultados del cómputo de los votos depositados en la mesa con el resultado de la sumatoria de los obtenidos por cada lista o candidato, de los nulos y de los no marcados, esta incongruencia, para ese momento, pudo ser subsanada por parte de las autoridades electorales, a partir del procedimiento ya mencionado consistente en introducir nuevamente los votos en la urna y luego de moverlos, para alterar su posición, sacar a la suerte “tantos sobres cuantos sean los excedentes” y quemarlos sin abrirlos (artículo 135 del CE); pero a pesar de ello, puede ocurrir que dichas autoridades pasen por alto la existencia de este vicio y que el mismo se mantenga de manera irregular en la declaratoria de elección. Frente a ello, la Sala precisó que “si en sede administrativa no se logra corregir la anterior anomalía, la misma puede servir de fundamento para alegar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la falsedad en los registros electorales, pues como se dijo arriba el ordenamiento jurídico no admite la posibilidad de que resulten más votos que sufragantes, ya que esos votos excedentes necesariamente serán el resultado de la intervención de manos fraudulentas”23, en atención a lo cual esta Sala considera que debe partirse de los datos definitivos (E-24 txt) ya que las irregularidades subsanadas con anterioridad a éste no incidieron en el resultado de la elección, pues no fueron tenidas en cuenta.

Por ello, la metodología a aplicar en sede judicial, para analizar la anomalía referida, sigue consistiendo en “comparar el número de votantes registrado en el formulario E-11 frente a los votos consignados (…)”24, pero este último dato, tomado del consolidado definitivo E-24 txt. De este modo, se debe cotejar el número total de sufragantes en una mesa, según el registro del formulario E-11, con el total de votos consignados en el E-24 txt y en ningún caso, el número de votos deberá superar el del registro de sufragantes, pues los que así resultaren, serán falsos o espurios»25 (negrillas por la Sala). 2.5 Caso concreto - argumentos de la apelación 95.

Exteriorizó el accionante que no compartía la decisión del a quo, porque no hizo un análisis exhaustivo respecto de las diferencias entre los formularios E-10, E-11 y E-14, en lo que atañe a la zona 99, puesto 45, mesa 01 de San Antonio Buey. 96. Enfatizó que el juzgador de instancia no valoró los testimonios que coincidieron en manifestar que en la señalada mesa aparecieron 290 votos, lo que dio lugar a nivelarla a 280 sufragios; sin embargo, dicha corrección generó que la irregularidad persistiera, en la medida en que, si bien los formularios E-10 y E-14 coinciden en 280 sufragios, lo cierto es que en el E-11 muestra 238, es decir, se mantiene una diferencia de 42 sufragios, circunstancia que tiene impacto en el presente asunto, toda vez que la discrepancia entre el elegido y quien le seguía en votación fue de 22 votos. 97.

Agregó que no fue analizada la denuncia sobre la pérdida del formulario E-11 de la mesa relacionada. 23 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 2018-00060-00 (acumulado). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Actores: Alexa Tatiana Vargas González y otro contra la elección de Representantes a la Cámara por Bogotá, período 2018-2022, en la que se cita la sentencia de 22 de octubre de 2015.

Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente 110010328000201400062- 00 (Acumulados). M.P. Alberto Yepes Barreiro. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación: 11001-03-28-000-2014-00110-00. M.P: Alberto Yepes Barreiro. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P: Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001032800020180008100 (acumulado).

Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 98. Finalmente aludió a las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que se presentaron en la mesa 1 zona 99 puesto 45 el 3 de noviembre de 2023, donde se solicitaba el recuento de los votos de la mesa, petición que fue negada por las autoridades electorales, tanto municipal, como departamental, sin ningún sustento. 2.5.1.

Sobre las diferencias entre los formularios E-10, E-11 y E-14 99. Al respecto, se cuenta con los formularios E-10, E-11, E-14 de delegados y de claveros, AGE, entre otros documentos relevantes para la solución de la controversia. La Sala pone de presente que el formulario E-10 es el conocido como el censo de sufragantes de mesa, ejemplar del cual se extiende uno por cada una de estas.

Se destaca que en el mencionado documento aparece el listado de cédulas de los ciudadanos inscritos para votar en cada una de ellas. 100. La utilidad de este registro parte de la identificación de los ciudadanos que se debe hacer por parte de los jurados, para lo cual cada persona que se acerque a votar procederá a presentar su documento (cédula de ciudadanía), el que será ubicado en el E-10; en caso de ser encontrado, el encargado resaltará el número de documento de quien asistió a la urna y luego lo relacionará en el formulario E-11, donde el votante deberá firmar y dejar su huella, para finalmente, permitirle depositar el sufragio. 101.

De acuerdo con lo dicho anteriormente, se tiene que el formulario E-10 no es el documento con el cual se acredita la cantidad de ciudadanos que acudieron a votar en la mesa, pues tal circunstancia se prueba con el registro de sufragantes plasmado en el formato E-11. De ahí que los resaltos o cualquier otra anotación sobre el primero, no conduce a tener por acreditada la asistencia del ciudadano que depositó el voto. 102.

Por su parte, el formulario E-11 contiene un reporte más detallado que el del E-10, pues consigna información adicional al E-10, como el nombre del votante, apellidos, la firma y la impresión dactilar de este. 103. Analizado lo anterior, en el caso en concreto, en el formulario E-10 donde se relacionan las cédulas que pueden votar en la mesa, se señalan unas con resaltado en naranja, de las cuales aduce el actor, fueron las que asistieron a votar el día de las elecciones, que según su dicho corresponden a 280 ciudadanos. 104.

Además, en el formulario E-11, los jurados de votación consignaron que asistieron a las urnas 238 sufragantes, según se advierte de la totalización que efectuaron, así: 105. Teniendo claro lo anterior, se analizará el formulario E-14, que en su ejemplar de claveros reporta la siguiente información: Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 106.

Adicional, obra en el plenario el formulario E-24 o acta de resultados del escrutinio donde se evidencia que en la zona 99, puesto 45, mesa 01 del municipio de Medio Atrato Beté, se depositaron 238 sufragios, lo cual guarda relación con lo consignado en el E-11 antes descrito. 107. Además, en la página 54 del AGE municipal de Medio Atrato Beté, consta que se realizó un recuento de la votación, por cuanto los guarismos que reposan en los formularios E-11 y E-14 no coincidían entre sí, por lo que, realizado el segundo escrutinio, se registró como nuevo valor el de 238 sufragantes: 108.

De los anteriores medios de prueba se concluye que la votación tenida en cuenta para declarar la elección del demandado fue de 238 votos en la mesa, que coincide con el número de ciudadanos asistentes a las urnas (238), con lo cual se coincidió en sede administrativa, luego de efectuar los correctivos para superar el vicio aducido y, el demandante no demostró que tal medida fuera inadecuada o ilegal.

En ese orden de ideas, la Sala estima que la actuación de la comisión estuvo ajustada a derecho. 2.5.2. Sobre otras irregularidades de la mesa 1 zona 99 puesto 45 2.5.2.1. Respecto de lo evidenciado en el formulario E-17 109. Sobre este punto se observa que el demandante aportó una copia del formulario E-17, en donde consta una observación alusiva a que los formularios E-11 fueron mal Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 diligenciados, irregularidad que a su vez pretende acreditar con la imágenes y videos que obran en el expediente26. 110.

En este sentido, la Sala no desconoce que en principio se evidenció una inconsistencia respecto del número de sufragantes en el formulario E-14, donde se consideró inicialmente que eran 280; no obstante, después de revisar los documentos electorales, la autoridad electoral constató que en realidad se trataba de 238 votantes, por lo que la diferencia de 42 votos planteada por el recurrente, en realidad no se configuró en el presente caso, porque la comisión realizó la corrección antes de declarar la elección. 111.

Por lo que, si bien en el E-17 se realizó la anotación referida, lo cierto es que la comisión escrutadora enmendó el error, en aras de que no trascendiera al acto de elección cuestionado. 112. Ahora bien, en este aspecto, se recuerda que en varios apartes de los escritos iniciales se relató que al parecer se había considerado que en la mesa estudiada se presentaron 290 sufragantes y, debido a ello, se niveló la mesa para que correspondiera con el número de 280 sufragantes consignado en el formulario E-14, sin embargo, de las documentales no se puede advertir que los escrutadores hubieran tenido que realizar alguna labor de incineración, pero la inconsistencia que se presentó fue corregida por la respectiva comisión, conforme se expuso en el capítulo anterior. 2.5.2.2.

Sobre el sabotaje 113. La apelante reprochó que no se analizó la denuncia por pérdida del formulario E- 11 certificado por el registrador municipal de Medio Atrato, Keny Alexander Camacho Córdoba, documento realizado en la inspección municipal del aeroparque en la ciudad de Quibdó, y que tampoco se analizó el aportado por el comando de Policía Chocó - radicado GE 2024- 000583 DECHO. 114.

Para resolver el cuestionamiento resulta procedente indicar que el sabotaje está previsto en el numeral 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, así: «Artículo 275. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones». 115.

Esta Sala ha establecido que no puede confundirse la citada causal de nulidad con violencia, dado que se trata de categorías distintas. Así se ha planteado: «[…] los términos de violencia y sabotaje tienen una diferenciación en la forma como se materializan y, principalmente, en lo que concierne a la presencia o no del elemento de la fuerza, siendo el sabotaje el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucran el uso de la fuerza sino que obedecen a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el 26 Estas pruebas si bien se desconocieron, el tribunal no le dio curso a dicho trámite.

Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 proceso eleccionario, como por ejemplo, arrojar sustancias sobre los tarjetones de votación para que se impida ver su contenido, atacar o manipular el aplicativo o software donde se consignan los resultados de los escrutinios, con programas maliciosos que se introduzcan en los computadores donde se procesa dicha información y la violencia, aquella acción que implica el uso de la fuerza física o psicológica que emplea un tercero ajeno al proceso electoral sobre los instrumentos que hacen parte de él que puede darse ya sea contra las personas o contra las cosas»27.

(Subrayas y negrillas del texto original). 116. De conformidad con la jurisprudencia expuesta para la configuración el sabotaje, se exige que se acredite la concurrencia «de un elemento físico y de un elemento consecuencial. Esos dos presupuestos corresponden al aspecto objetivo representado en la ocurrencia del hecho y al componente subjetivo, cuya materialización estaría dada por la afectación de la situación concreta, como sería el resultado de la elección»28. 117.

Para demostrar los hechos de sabotaje, obra en el expediente una denuncia sobre la pérdida del formulario E-11, sobre una anotación que obra en el libro de la estación de policía del municipio de medio Atrato- Beté, de una exposición realizada por el señor Bereño Chala Martínez, sobre el accionamiento de un arma de fuego en la última territorialidad señalada. 118.

A pesar de lo relatado por la recurrente, en este caso, más allá de su dicho y los documentos referidos, se pudo constatar que en la mesa 1 zona 99 puesto 45 no hay pérdida del Formulario E-11, dado que los mismos fueron allegados al expediente por diversos sujetos procesales; por lo tanto, no es posible acceder a la pretensión del recurso de alzada y, tampoco quedó constancia de su entrada tardía al arca triclave, que permita colegir alguna situación anómala. 119.

Se agrega a este aspecto, que tampoco en este reproche se precisó cómo esa presunta irregularidad hubiera generado algún vicio del acto de elección cuestionado. 2.5.3. Sobre la falta de valoración de los testimonios 120. Contrario a lo sostenido por el recurrente, los testimonios decretados en el presente asunto fueron debidamente valorados por el a quo al determinar: «(….) cuando en el subjudice a voces de los jurados de votación, Juana Yurley Hinestroza Copete y Zoleydy Ortiz Moya, en la declaración extrajuicio rendida ante notario y ratificada ante este Tribunal el día 03 de mayo de 2024, se tiene que las elecciones en el Municipio de Medio Atrato, en especial en la mesa 001 puesto 45 San Antonio de Buey, trascurrieron en total normalidad, pues, no se presentó ningún hecho violento que haya puesto en peligro los pliegos electorales, dado que, los mismos fueron entregados a la Comisión Escrutadora Municipal, sin ningún tipo de alteración, al punto que, los formularios no presentaron ni tachones, ni enmendaduras, sea decir, en el certamen electoral no se evidenció ninguna alteración por hechos violentos, entendido estos como la fuerza “física o moral que se ejerza sobre un determinado objeto” y mucho menos se presentaron actos de sabotaje, concebidos aquellos como “el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera simulada –por decir lo menos, se hace sobre las ‘cosas’ que, en su conjunto, permiten materializar el proceso electoral” de tal manera que, en este caso en particular, la parte demandante no logró demostrar que el bien jurídico que se pretende proteger con la causal 27Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de febrero 8 de 2018, expediente 11001-03- 28-000-2014-00177-00, M-P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de septiembre 23 de 2021, expediente 13001-23-31-000-2020-00043-01, M-P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 de nulidad electoral establecida en el numeral 2º del artículo 275 del CPACA, fue afectado mediante el uso de la fuerza (…).

No ocurre lo mismo, en relación con el interrogatorio de parte que se le hizo a la demandante Graciela Moreno Moya, quien pese haber afirmado que presenció hechos irregulares, no describió de manera palmaria como ello pudo afectar el material electoral, los escrutinios, o los computadores con los que se procesó la información electoral, de tal suerte que, cuando se le preguntó, en donde había pasado las elecciones, afirmó que en BETÉ, esto es, en la cabecera municipal de Medio Atrato, por ende, en un lugar distinto al de las mesas demandas por violencia y/o sabotaje, esto es, mesa 001 puesto 45 San Antonio de Buey.

En ese sentido, la demandante, Graciela Moreno Moya, tan solo es una testigo de oídas o de referencia, por lo que su relato no tiene la potencia suficiente para probar o desvirtuar los hechos enunciados en la demanda, y menos para infirmar lo dicho por los jurados de votación, quienes como testigos directos presenciaron lo ocurrido en la mesa 001 puesto 45 San Antonio de Buey; de manera que, las afirmaciones de la declarante Moreno Moya denotan su inconformidad con el resultado electoral, que le fue adverso a sus legítimas aspiraciones, pero no por ello debe dársele crédito a sus aseveraciones, en tanto carecen de sustento probatorio, con entidad suficiente como para que se declarare la nulidad de la elección del alcalde, máxime en este caso en donde los jurados de la mesa 001 puesto 45 San Antonio de Buey, afirmaron que “los votos de dicha mesa no presentaron ni TACHONES NI ENMENDADURAS, como lo expresan, y la bolsa llegó en perfectas condiciones, si a la fecha se encuentran enmendaduras, tachones y la bolsa en mal estado, fue hecho posterior a la jornada electoral”». 121.

Además, el análisis de las irregularidades se circunscribió a los presuntos actos de violencia o sabotaje que se presentaron en el certamen electoral y no a las diferencias injustificadas entre los formularios electorales que de antemano se analizaron. 122. Ahora bien, si se tuviera en cuenta el argumento del actor consistente en que la diferencia de los formularios no fue de 42 votos sino de 52, la Sala recuerda que esa primera votación enunciada no fue tenida en cuenta para declarar la elección del demandado.

Es decir que, la diferencia de 10 votos faltantes, como lo dijo el a quo, que fueron descontados al demandado no tendría la entidad suficiente para anular el acto, porque la diferencia entre el elegido y el segundo en votación fue de 25. 123. Sobre el tópico, es necesario aclarar que el juez de lo electoral no debe anular un acto de esta naturaleza por encontrar acreditadas varias irregularidades en el proceso de escrutinio, sin que antes realice un análisis de incidencia de las irregularidades identificadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 287 de la Ley 1437 de 201129, el cual está estrechamente relacionado con el principio de eficacia del voto.

Al respecto, esta Sección ha sostenido30: «Esa teoría se hizo indispensable porque en el contexto democrático colombiano el acto administrativo por medio del cual se declara una elección por votación popular, es el producto de la aplicación de un sistema de representación proporcional para proveer los cargos en las corporaciones públicas, o de un sistema de representación mayoritaria para escoger a quienes se desempeñarán en los cargos unipersonales.

Y, porque en ambos casos no basta con acreditar la existencia de cualquier cantidad de falsedades sino de una 29 ARTÍCULO 287. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ANULATORIA DEL ACTO DE ELECCIÓN POPULAR. Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos. 30 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2015. Expedientes: 110010328000201400048-00, 110010328000201400062-00 y 110010328000201400064-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00060.

Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 de magnitud tal que tenga la capacidad que se requiere para modificar el resultado consignado en el acto cuestionado.

Al efecto se discurrió: Esta Sala ha reiterado la necesidad de que en relación con esta clase de irregularidades se realice el análisis de su incidencia en el resultado electoral, para de allí establecer si prospera o no la pretensión de nulidad por esa causal, en aplicación del principio de la eficacia del voto, consagrado en el numeral 3 del artículo 1° del Código Electoral; de donde se desprende que ante la existencia de elementos falsos en los registros electorales que conduzcan a la declaración de nulidad de una elección es indispensable que estos hayan sido determinantes en el resultado electoral, vale decir, que puedan producir verdaderas mutaciones o alterantes de dicho resultado.

(…) Por lo mismo, en situaciones como esta, en la que las falsedades probadas son de incidencia particular, pues están focalizadas en la votación de candidatos debidamente individualizados, la decisión de anular o no el acto censurado pasa por ajustar la votación válida en los precisos términos en que se probó la falsedad, esto es agregando los votos que hayan sido indebidamente suprimidos, y restando los votos que sin ningún motivo legal hayan sido adicionados.» (Destacado por la Sala). 124.

De acuerdo con la norma y la tesis transcrita, la anulación del acto de elección está condicionada a que las irregularidades de los documentos electorales, debidamente acreditadas, tengan la magnitud suficiente para alterar el resultado electoral. 125. En ese orden de ideas, en el caso particular se presentaron reclamaciones respecto de la mesa 1 zona 99 puesto 45; así mismo, se observa que fueron rechazadas por medio de las resoluciones 4 y 6 del 4 y 5 de noviembre de 2023 respectivamente, con el siguiente sustento: 126.

Por manera que, como en el presente asunto no se logra demostrar ninguna de las irregularidades propuestas por la demandante, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó del 23 de julio de 2024, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, del 23 de julio de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la RNEC, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARIA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclaración de voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”