Micelio
47001233300020170034601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-22

Radicación interna: 3106-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Juan Hasbum Nuñez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho.

Radicación: 47001 23 33 000 2017 00346 01 (3106–2021) Demandante: Juan Hasbúm Núñez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones 1 Tema: Reliquidación pensión de vejez. Régimen de transición IBL. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 El señor Juan Hasbúm Núñez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes: 1.1. Pretensiones La nulidad de la Resolución RDP 026269 del 23 de enero de 2017, 1 En adelante COLPENSIONES 2 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2.

Folios 2 al 15 del PDF. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020170034601 (3106-2021) Demandante: Juan Hasbúm Núñez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 expedida por COLPENSIONES, mediante la cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) reliquidar la pensión de vejez aplicando una tasa de remplazo del «75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios anteriores al cumplimiento de los requisitos de status de pensionado»;

(iii) pagar intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas a una tasa equivalente al DTF desde la ejecutoria de la sentencia, según lo establece el numeral 4 del artículo 195 del CPACA; (iv) indexar la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; (v) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 ibidem y, (vi) condenar en costas. 1.2.

Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i) Refiere el demandante que prestó sus servicios al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA– por más de 20 años desde el 12 de junio de 1981 hasta el 31 de julio de 2003, teniendo como último cargo desempeñado el de Técnico Operativo código 4080, grado 15 en la Regional Magdalena;

(ii) mediante la Resolución 05259 del 12 de junio de 2007, le fue reconocida la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985 como beneficiario del régimen de transición, en cuantía de $854.879, efectiva a partir del 26 de agosto de 2006; (iii) el 4 de septiembre de 2013 presentó solicitud de revocatoria del acto administrativo de reconocimiento pensional que fue resuelta mediante la Resolución 281031 del 22 de septiembre de 2016, que modificó y reliquidó la pensión de vejez, estableciendo la mesada pensional por valor de $1.141.272;

(iv) el 5 de enero de 2017 presentó una nueva solicitud Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020170034601 (3106-2021) Demandante: Juan Hasbúm Núñez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 de revocatoria directa con el fin de que se reliquide la pensión de vejez «de conformidad con lo establecido por el artículo 01 de la Ley 33 de 1985 y aplicando una tasa de reemplazo del 75%, teniendo en cuenta el promedio del último año y todos los factores salariales»;

(vi) a través de la Resolución RDP 026269 del 23 de enero de 2017, negó la reliquidación. 1.3. Normas violadas y concepto de violación El accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política; 27de la Ley 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993;

Leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y 71 de 1988, entre otros. Al desarrollar el concepto de violación afirmó que con el acto administrativo demandado, la entidad dejó de aplicar la norma más beneficiosa a los intereses del actor en su calidad de emplead o oficial y el reconocimiento pensional debió realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación señalados en el régimen anterior que, en este caso, corresponde al previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por encontrarse cobijado por el régimen de transición, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio comprendido entre el 1 de agosto de 2002 al 31 de julio de 2003.

Respecto de los factores salariales afirmó que corresponden a todas las sumas devengadas con ocasión de la relación laboral y como retribución de los servicios prestados, a menos que exista una ley que expresamente disponga lo contrario, y como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación, lo procedente es tomar la doceava parte de estos.

Invocó el contenido de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020170034601 (3106-2021) Demandante: Juan Hasbúm Núñez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 aplicación de los principios de igualdad, progresividad y favorabilidad laboral.

Señaló que COLPENSIONES liquidó la pensión teniendo en cuenta la prima técnica, la bonificación por servicios prestados y la asignación básica, de modo que omitió el auxilio de alimentación, la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES 4 se opuso a todas las pretensiones, realizó un resumen de todas las actuaciones administrativas y transcribió el contenido del acto administrativo demandado como argumentos de defensa. Propuso las excepciones de (i) inexistencia de la obligación; (ii) presunción de legalidad de los actos administrativos;

(iii) buena fe; (iv) prescripción; (v) imposibilidad de costas y gastos del proceso y, (vi) compensación.

3. AUDIENCIA INICIAL 5 El 10 de abril de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que determinó (i) que no existe ninguna irregularidad que genere nulidad; (ii) declaró no probada la excepción de «inepta demanda» y difirió el estudio de las restantes excepciones al momento de proferir sentencia y, (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos: «Determinar si se debe declarar o no, la nulidad de la Resolución RDP 026269 del 23 de enero de 2017, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), negó la reliquidación de una pensión de vejez solicitada por el señor JUAN HASBÚM NÚÑEZ.

Para lo anterior habrá de establecerse con el material 4 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2. Folios 77 al 85 del PDF. 5 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2. Folios 120 a 130 del PDF. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020170034601 (3106-2021) Demandante: Juan Hasbúm Núñez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 probatorio obrante en el proceso y la más reciente posición jurisprudencial del Consejo de Estado si el señor Juan Hasbúm Núñez, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, o si, por e l contrario, le resultan extensivas las subreglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia SU -230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, acogidas por el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P., Cesar Palomino Cortés, en reciente sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, radicado No. 52001 -20-33- 000-2012-00143-01, según la cual para el cálculo del monto pensional, solo se deben tener en cuenta como factores salariales los que se encuentran enlistados en l a Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985.

Así mismo tendrá que establecerse la fecha en la el actor adquirió el status pensional a fin de determinar el régimen que le es aplicable, y si se debe reliquidar la pensión como lo alega el demandante, esto es teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicio, o teniendo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado para tener el derecho a la pensión. Así mismo habrá de establecerse, si los factores denominados auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, que devengó el accionante dura nte el último año de servicios deben ser tenidos en cuenta a fin de reliquidar la pensión de jubilación. Igualmente, habrá lugar a determinar si en el caso de acceder a las pretensiones de la demanda, determinar si ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de mesadas. »

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Mediante sentencia del 12 de agosto de 20207, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: (i) En primer lugar, aclaró que si bien el actor pretende la nulidad de la Resolución RDP 26269 del 23 de enero de 2017 que negó la reliquidación de la pensión reconocida mediante la 6 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2.

Folios 222 a 234 del PDF. 7 Se advierte que la sentencia registra la fecha de «doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)», pero, según el correo de notificación enviado el 16 de diciembre de 2020 obrante a folio 235 del PDF, refiere a la «providencia de doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020170034601 (3106-2021) Demandante: Juan Hasbúm Núñez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Resolución 5259 del 12 de junio de 2007 y dado que esta fue modificada por la Resolución 281031 del 22 de septiembre de 2016, se entiende incluida en la proposición demandatoria la pretensión de nulidad de esta última.

(ii) Con base en el material probatorio allegado, concluyó que siendo el accionante beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la liquidación de la pensión con el 75% del ingreso base equivalente al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento pensional, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

(iii) Respecto de los factores para incluir en el IBL, encontró demostrado que, de acuerdo con la certificación del INCORA, el actor percibió asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de diciembre, prima de junio y bonificación quinquenal, y Colpensiones tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios para determinar el IBL, lo que resulta acertado, toda vez que dichos factores se encuentran incluidos en el Decreto 1158 de 1994, en tanto que los restantes no pueden ser tenidos en cuenta por no formar parte de ese listado.

(iv) Por lo anterior, concluyó que la entidad demandada reconoció la pensión y reliquidó la misma en concordancia con las normas que regulan la materia, encontrándose ajustada a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2018, norma que fue invocada en el marco normativo del proveído.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 8 El accionante solicitó revocar la decisión con fundamento en los siguientes argumentos: 8 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2. Folios 238 a 261 del PDF. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020170034601 (3106-2021) Demandante: Juan Hasbúm Núñez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 (i) Se mostró inconforme con las consideraciones expuestas por el a quo que negó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el promedio del salario del último año incluyendo todos los factores salariales devengados, porque la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2017, esto es, en fecha posterior a la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y la SU-230 de 2015.

En ese sentido, adujo que el Tribunal dio aplicación a la mencionada jurisprudencia, teniendo en consideración la fecha de presentación de la demanda y no la de causación de la prestación, que para el caso concreto ocurrió el 26 de agosto de 2006, fecha en la que el demandante cumplió la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión por ser beneficiario del régimen de transición, contrariando así los principios de inmediación, favorabilidad, condición más beneficiosa y demás derechos adquiridos amparados por la Constitución Política Nacional.

(ii) Como sustento de su petición, invocó jurisprudencia el Consejo de Estado y transcribió apartes de las sentencias del 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Primera y de 6 de abril de 2017 emitida por la Sección Quinta, para señalar que «bajo tal criterio, se debe considerar el momento en que se consolidó su derecho pensional, si bien se conoció y respet ó las reglas que al tema nos ocupa fijó la Corte Constitucional en la C-258 de 2013 y la sentencia SU-230 de 2015, lo cierto es que no se tuvo en cuenta que su aplicación dependía entonces de la época en que se consolidó el derecho pensional de la persona, momento que, valga señalar, se enmarca en el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado.»(resaltado original)

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 La parte demandante 9 reiteró los argumentos del recurso de apelación. 9 Memorial allegado vía correo electrónico según consta en el aplicativo SAMAI, visible a índice 15. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020170034601 (3106-2021) Demandante: Juan Hasbúm Núñez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 6.2 COLPENSIONES solicitó confirmar la sentencia 10 teniendo en cuenta los argumentos y exposición que se ha tenido a lo largo del debate procesal y el cual fue acogido favorablemente para el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que negó la reliquidación pensional solicitada por el demandante. 6.3 Concepto del Ministerio Público 11 En su escrito, adujo que se encuentra demostrado que el demandante está cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el régimen aplicable es de la Ley 33 de 1985, que el IBL de la precitada ley no le es aplicable y los factores salariales a tener en cuenta son únicamente los que están contemplados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años laborados.

En ese orden, contrario a lo que plantea en la demanda, no le es válido pensionarse con base en el ingreso base de liquidación del régimen pensional anterior, atendiendo especialmente lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que en el caso, determina que el análisis debe ser el definido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma ley.

Además, respecto de los factores que se deben tener en cuenta para efectos de la liquidación, es claro que deben ser aquellos que cotizó efectivamente al sistema general de pensiones. Por consiguiente, actualmente no es posible perseguir reliquidaciones pensionales que se aparten de tales subreglas, en virtud de las cuales, se insiste, el régimen de transición solo permite conservar del régimen pensional anterior los elementos de edad, tiempo cotizado y monto, pero no el ingreso base de 10 Memorial allegado vía correo electrónico según consta en el aplicativo SAMAI, visible a índice 16. 11 Memorial allegado vía correo electrónico según consta en el aplicativo SAMAI, visible a índice 17.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020170034601 (3106-2021) Demandante: Juan Hasbúm Núñez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 liquidación. Con lo cual, no resulta procedente reliquidar la prestación del actor La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 328 13 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el accionante, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 13«ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audi encia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020170034601 (3106-2021) Demandante: Juan Hasbúm Núñez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 ➢ ¿El señor Juan Hasbúm Núñez, en calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1 99314.

Nuevo criterio de interpretación judicial fijado en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 - efectos retrospectivos, y (ii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1 El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 15. Nuevo criterio 14 Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU -230 de 2015, C- 258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el ar tículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» 15 Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020170034601 (3106-2021) Demandante: Juan Hasbúm Núñez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 de interpretación judicial fijado en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Inicialmente, es oportuno recordar que con anterioridad, esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, venía sosteniendo que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que debe existir entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Como consecuencia de los pronunciamientos indicados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU -230 de 2015, C- 258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al set enta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020170034601 (3106-2021) Demandante: Juan Hasbúm Núñez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 fáctica y jurídicamente iguales 16, fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 16 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constituc ional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020170034601 (3106-2021) Demandante: Juan Hasbúm Núñez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, univer salidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura qu e debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables».

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020170034601 (3106-2021) Demandante: Juan Hasbúm Núñez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

La segunda determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden i ncluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».

De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena unificó su criterio so bre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020170034601 (3106-2021) Demandante: Juan Hasbúm Núñez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. 4.

Caso concreto 4.1. Hechos demostrados En el caso del señor Juan Hasbúm Núñez se encuentra acreditado lo siguiente: a) Por medio de la Resolución 5259 del 12 de junio de 2007 17, el Instituto de Seguros Sociales –ISS–, reconoció la pensión de vejez con las siguientes consideraciones: - Nació el 26 de agosto de 1951. - Laboró al servicio del INCORA desde el 12 de junio de 1981 hasta el 30 de marzo de 1994, y registra 3.242 días cotizados al ISS y en total acredita los 20 años exigidos. - Para liquidar la pensión se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del SGP, conforme a lo indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que arrojó la suma de $1.139.838 al que se le aplicó el 75% obteniendo un valor de la mesada de $893.178 (año 2007). - Es beneficiario del régimen de transición y le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985. b) A través de la Resolución 281031 del 22 de septiembre de 201618, Colpensiones resolvió una solicitud de revocatoria directa en contra de la decisión anterior, modificándola, en el sentido de reliquidar la prestación con las siguientes consideraciones: 17 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2.

Folios 16 a 18 del PDF. 18 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2. Folios 19 a 27 del PDF. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020170034601 (3106-2021) Demandante: Juan Hasbúm Núñez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 - Por ser beneficiario del régimen de transición, le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985. - Para obtener el IBL, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de1994 siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones. - Reliquidó la prestación con base en un IBL equivalente a $1.521.696 al que aplicó el 75%, lo cual arrojó una mesada en cuantía de $1.141.272, de conformidad con la Ley 33 de 1985. - Declaró prescritas las mesadas anteriores al 29 de julio de 2013. c) El 5 de enero de 2017 19, solicitó nuevamente la revocatoria directa de la Resolución 5259 de 2007, «y en su lugar, se modifique la resolución en el sentido de reliquidar la respectiva prestación económica con base en el artículo 1 de la Ley 33 y 62 de 1985, es decir con el promedio del último año junto con los factores salariales, además se pague el respectivo retroactivo pensional desde la fecha en que adquirió el derecho con sus respectivos intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.» d) A través de la Resolución RDP 026269 del 23 de enero de 201720 «Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida 19 Documento que se constata en el Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2.

Folios 28 a 30 del PDF. 20 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2. Folios 31 a 38 del PDF. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020170034601 (3106-2021) Demandante: Juan Hasbúm Núñez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 (vejez – revocatoria)», COLPENSIONES declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa, sin embargo, en atención al derecho sustancial realizó el estudio respecto de la solicitud de reliquidación, negándola con los siguientes argumentos: - Acredita 7.853 días, que corresponde a 1.121 semanas. - Nació el 26 de agosto de 1951 y cuenta con más de 65 años de edad. - Es beneficiario del régimen de transición y le es aplicable la Ley 33 de 1985. - Respecto de la solicitud de reliquidación con el último año de servicios, adujo que según lo establecido en la Circular Interna 16 de 2015 y de acuerdo con la sentencia SU-230 de 2015, el IBL se obtiene de aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir el promedio de los «últimos 10 años y no al promedio de los salarios del último año» y los únicos factores a tener en cuenta para determinar el IBL serán los contemplados en el Decreto 158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones. - Conforme a lo anterior, no es procedente acceder a la solicitud de reliquidación conforme a lo devengado con todos los factores salariales del último año y procedió a relacionar los valores tenidos en cuenta durante los últimos 10 años así: e) De acuerdo con la certificación emitida por el Ministerio de Agricultura, el accionante percibió los siguientes factores salariales en el periodo comprendido entre agosto de 2002 y julio de 2003: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020170034601 (3106-2021) Demandante: Juan Hasbúm Núñez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 • Sueldo (asignación básica mensual) • Auxilio de localización • Bonificación recreación (noviembre de 2002) • Prima de diciembre • Prima de vacaciones • Bonificación por servicios (junio de 2003) • Bonificación quinquenal 4.2 Análisis sustancial 4.2.1 ¿El señor Juan Hasbúm Núñez, en calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? (i) Se encuentra demostrado y no es objeto de controversia en esta instancia que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y consolidó el estatus pensional el 26 de agosto de 2006, al cumplir los 55 años de edad.

(ii) Conforme a lo anterior, siendo beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento pensional debe hacerse de acuerdo con las reglas dispuestas en la Ley 33 de 1985, específicamente en lo que se refiere a: la edad para consolidar el derecho pensional (55 años); el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas (20 años) y, el monto (correspondiente al 75%).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020170034601 (3106-2021) Demandante: Juan Hasbúm Núñez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 (iii) Resulta pertinente aclarar que el apelante expuso como argumento central del recurso, que el a quo había negado las pretensiones de la demanda con base en las sentencias C-258 de 2013 y la SU-230 de 2015.

Si bien ello no ocurrió, dado que, del contenido de la sentencia se establece que el Tribunal sustentó sus argumentos a la luz de l a sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se entiende que lo que el apelante pretende es que se de aplicación a las sentencias que regulaban la materia y que se encontraban vigentes al momento de la causación de la prestación (26 de agosto de 200 6), y no las que fueron proferidas con posterioridad, encontrándose entre esta ultimas la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Por lo anterior, procede esta Sala a aclarar que no es posible atender la solicitud en ese sentido, ya que por tratarse de una sentencia de unificación (regulada en el artículo 170 del CPACA, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021), las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Por lo tanto, es bajo dicha posición jurisprudencial que se analizará el asunto de la referencia dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada. (iv) Así, en relación con la primera de las subreglas fijadas en la mentada sentencia de unificación, si al empleado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el IBL pensional será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, mientras que, si le faltaban más de 10 años, será el promedio de los salarios sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones en los 10 años anteriores al reconocimiento.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020170034601 (3106-2021) Demandante: Juan Hasbúm Núñez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 Teniendo en cuenta que al accionante le faltaban más de 10 años para obtener el derecho a la pensión, debió liquidarse con el promedio de los salarios sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones en los 10 años anteriores al reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, incluyendo los factores salariales que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

(v) En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL, se determinó que no es un aspecto sometido al régimen de transición. En el proceso obra prueba de los factores salariales devengados por el demandante únicamente en el periodo comprendido entre agosto de 2002 y julio de 2003, como se relacionó en el acápite anterior.

En concordancia con lo expuesto, las reglas de la sente ncia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican de la siguiente manera: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN  «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  […]    La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.» (Subraya la sala).

Edad: nació el 26 de agosto de 1951, es decir que para el 1 de abril de 1994 (en tanto para ese momento era empleado del orden nacional), tenía 43 años de edad. Goza del régimen de transición por tener más de 35 años de edad a 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para empleados del orden territorial.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020170034601 (3106-2021) Demandante: Juan Hasbúm Núñez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 «ARTÍCULO 1. ° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Subraya fuera del texto) Tiempo de servicios: Acreditó más de 20 años de servicios públicos.

Acreditó los requisitos de pensión de jubilación Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años de servicio público y 55 años de edad. Edad: Cumplió 55 años de edad el 26 de agosto de 2006. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (INCISO 3 ARTÍCULO 36 LEY 100 DE 1993 o ART. 21 DE LA LEY 100 DE 1993) Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018: «[…] 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. cotizados […]» Consolidación del estatus pensional: El 26 de agosto de 2006, por cumplimiento de la edad.

Los 20 años de servicio había cumplido el 12 de junio de 2001. Tiempo que faltaba para consolidarlo a la entrada en vigencia de la Ley 100: (entre el 1 de abril de 1994 y el 26 de agosto de 2006 ): 12 años, 4 meses y 25 días. La pensión de jubilación se debe liquidar con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020170034601 (3106-2021) Demandante: Juan Hasbúm Núñez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (Decreto 1158 de 1994) «[…] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios Factores devengados de agosto de 2002 a julio de 2003. • Sueldo (asignación básica mensual) • Bonificación por servicios (junio de 2003) • Bonificación quinquenal • Auxilio de localización • Bonificación recreación (noviembre de 2002) • Prima de diciembre • Prima de vacaciones Los factores para computar son: o Asignación básica o Bonificación por servicios Factores salariales que se incluyeron en el IBL que sirve de base para liquidar la pensión de vejez del actor.

Resolución GNR 26269 del 23 de enero de 2017. Los consagrados en el Decreto 1158 de 1994. En el sub judice, el demandante solicitó la inclusión de todos los factores salariales devengados, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: bonificación quinquenal, auxilio de localización, bonificación recreación (noviembre de 2002), prima de diciembre y prima de vacaciones, los cuales no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y por lo tanto, no pueden ser incluidos en el ingreso base de liquidación de acuerdo con la segunda subregla de unificación de la sentencia del 28 de agosto de 2018.

Resulta evidente que su pretensión se dirigió a obtener que se incluyera la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, siendo dicha pretensión contraria a las reglas establecidas y de aplicación obligatoria que solo autoriza la inclusión de aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes a pensión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020170034601 (3106-2021) Demandante: Juan Hasbúm Núñez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 Por lo tanto, en esa línea argumentativa, no es procedente la reliquidación en los términos referidos por el demandante, toda vez que COLPENSIONES mediante la Resolución 281031 del 22 de septiembre de 2016 (última reliquidación realizada a la pensión inicialmente reconocida), tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se hubiera efectuado aportes al sistema general de pensiones.

En ese orden, la entidad demandada atendió la correspondencia entre los ingresos efectivamente percibidos y cotizados, y aquellos que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones sujetas al régimen de transición, razón por la cual no se configura la vulneración de los derechos del demandante ni la infracción al ordenamiento jurídico superior.

Dado que únicamente fueron allegados al proceso los factores percibidos en el último año de servicios (agosto 2002 a julio 2003), y teniendo en cuenta que el demandante no se pronunció en el sentido de afirmar que se dejó de incluir alguno, sino que solici taba que se incluyeran todos los devengados en el último año de servicio, y de manera expresa señaló que COLPENSIONES liquidó la pensión «teniendo en cuenta la prima técnica, bonificación por servicios prestados y asignación básica», se corrobora que no solo se liquidó de manera correcta, sino que la petición que ahora eleva, evidentemente contraría las reglas establecidas en la pluricitada sentencia de unificación, de modo que los reparos formulados en el recurso de apelación no están llamados a prosperar.

Por consiguiente, se dejará incólume la decisión contenida en la Resolución RDP 26269 del 23 de enero de 2017 y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control será confirmada. 5. Conclusión Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión de primera Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020170034601 (3106-2021) Demandante: Juan Hasbúm Núñez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 12 de agosto de 2020, a través de la cual, negó la reliquidación pensional solicitada, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta sentencia. 6.

Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctic a de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues la presente decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por JUAN HASBUM NÚÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES–, de acuerdo con las consideraciones expuestas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020170034601 (3106-2021) Demandante: Juan Hasbúm Núñez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 en esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE