Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03070-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03070-01 Demandante: ROMELIA NANCLARES VÉLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma negativa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 3 de julio de 2025, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la actora. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Romelia Nanclares Vélez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la «situación más favorable al trabajador».
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 21 de noviembre de 2024, dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que revocó la providencia expedida el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, en la que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 05001-33-33-001-2016- 00887-00/012 y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. 1 Con escrito presentado el 21 de mayo de 2025, a través del aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea, remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Iniciado por la actora contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03070-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó: PRIMERA: Se ordene AMPARAR los derechos fundamentales invocados al Debido Proceso, Derecho de Defensa en armonía con el derecho a la Seguridad Jurídica de las decisiones de cuerpos colegiados y los precedentes Judiciales, Derecho a la Igualdad laboral, Irrenunciabilidad del derecho laboral, Acceso a la justicia. (artículo 48 de ley 153 de 1887), Remuneración mínima vital y móvil, proporcionalidad a la cantidad y calidad de trabajo.
(A trabajo igual-salario igual), Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.- (aplicación de la Analogía), principio de favorabilidad laboral de que trata el artículo 53 de la C.P. y aplicación de las normas que rigen el proceso en favor de la Sra ROMELIA NANCLARES VÉLEZ.
En consecuencia, se deje sin efecto alguno la SENTENCIA S3- 232 proferida por la sección segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia de 21 de noviembre de 2024, siendo magistrada ponente la doctora, BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, integrantes de sala las Dr JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y Dra HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS. SEGUNDA: Se ordene a la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, dictar la sentencia que en derecho corresponda aplicando los postulados constitucionales esbozados en la sentencia de tutela dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la decisión adoptada en esta Acción de Tutela.
TERCERA: En lo sucesivo se advierta a las entidades Tuteladas, el deber que le asiste de garantizar la primacía de los derechos constitucionales protegidos frente al tema objeto del proceso, en atención a la referida sentencia y al requerimiento expuesto por el mismo Consejo de Estado, en la sentencia, “…CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS - 27 de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00523-01 - Interno: 5027-2019 - Demandante: Luz Beatriz Correa Noreña - Demandado: Nación – Rama Judicial - Tema: Reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos…”3. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Romelia Nanclares Vélez presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos laborados al servicio de los Juzgados de Control de Garantías de Medellín y su centro de servicios. 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03070-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso correspondió por reparto4 al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, que mediante sentencia de 21 de marzo de 2019 declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y le ordenó a la entidad demandada que reconociera y pagara a partir del 12 de mayo de 2011 el «valor del doble de los días efectivamente laborados las horas extras de los sábados, además los días los domingos y festivos, con el correspondiente reajuste de las prestaciones sociales a que tiene derecho y el pago en lo sucesivo de estos conceptos mientras permanezca vinculado al servicio de la Rama Judicial».
Así mismo, ordenó la reliquidación de los aportes a la seguridad social en pensión a los que hubiere lugar a partir, a partir del 2008. Contra este fallo la parte demandada interpuso el respectivo recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído de 21 de noviembre de 2024, en el que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.
Ello, al considerar que no existe alguna norma que otorgue el derecho a la remuneración de las horas extras, dominicales y festivos a los servidores de la Rama Judicial, pero sí a descansos remunerados. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al expedir la sentencia de 21 de noviembre de 2024, puesto que incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Destacó que si bien la Ley 906 de 2004 estableció la prestación de un servicio público de carácter permanente todos los días de la semana, no dispuso la remuneración especial que se ha determinado en otras normas por las labores que se realizan los domingos y festivos.
Además, criticó que aunque el fallo de segunda instancia se basó en esa norma para revocar el reconcomiendo otorgado en primer grado, olvidó que ese servicio es ofrecido por personas que lo humanizan y que como trabajadores requieren no solo el descanso, sino también la remuneración que se encuentre ajustada a ley. Alegó que en otras oportunidades la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia había reconocido el mismo derecho a otros empleados de la Rama Judicial al aplicar el precedente judicial que extiende por analogía ese beneficio, pero que en esta oportunidad decidió apartarse de ese criterio. 4 Proceso tramitado bajo el radicado 05001-33-33-001-2016-00887-00/01.
Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03070-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, destacó que la autoridad judicial dejó de aplicar el precedente de esa misma corporación5, así como la de los juzgados administrativos, que aplican por analogía el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 a los funcionarios de la Rama Judicial.
Igualmente, citó como desconocida la sentencia de 27 de junio de 2024, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, magistrado ponente César Palomino Cortés, en el radicado 66001-23-33-000-2017-00523-01. Expuso que ante la negativa de extenderse por analogía el mencionado decreto, se debió aplicar el régimen general de compensación y pago de dominicales y festivos, establecido en el artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé un recargo de hasta el 75 %.
Particularmente, señaló: La norma especial sobre el tema de días de descanso de domingos y festivos, religiosos, data de 1978 conforme al decreto 717, no obstante, para el momento en que se dictó dicho decreto, no estaba vigente el sistema de turnos planteado en la ley 906 de 2004, por lo tanto, el tema remuneratorio en los días allí mencionados no quedo regulado en la medida que no se trabajaban, por lo que bajo el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y favorabilidad laboral para el trabajador, se debe reconocer la remuneración, ya sea por aplicación analógica del decreto 1042 de 1978 art 39, o por el régimen general de prestaciones económicas a favor del trabajador, al no disponerlo el régimen especial.
Dijo que es evidente que el Consejo Superior de la Judicatura tiene prohibido alterar el régimen salarial de la Rama Judicial para remunerar a los funcionarios y empleados que laboren los domingos y festivos, por lo cual le corresponde a la jurisdicción ordinaria o constitucional amparar los derechos de los trabajadores. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución al desconocer que en otras oportunidades se ha aplicado por analogía de las normas especiales que rigen para la Rama Ejecutiva, cuando el demandante pertenece a la Rama Judicial.
Para ello citó la providencia de 28 de abril de 2010, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada en el proceso identificado con el radicado 5000-23-25-000-2002-05995-01, la sentencia de 6 de marzo de 2008, dictada por el consejero Alejandro Ordóñez Maldonado, dentro del radicado 05001-23-31-000-2001-00358-01 y el concepto 1254 de 9 de marzo de 2000 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación. Por último, destacó que el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, debe aplicarse a todo trabajador para que se le retribuya el salario en condiciones dignas y justas, puesto que actuar de manera contraria desconoce derechos constitucionales. 5 Sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia y de los Juzgados Administrativos de Medellín, dictada el 9 de septiembre de 2015, dentro del radicado 05001-3331-029-2011-00507-01, y las siguientes sentencias sin fecha de expedición en los radicados: 05001-3331-020-2011-00510-01, 05001-3331-022-2014-00180-01, 05001-3331-004-2011-00516-00, 05001-3331-025-2015-01204-00, 05001-3333-027-2014-01234-00, 05001-3333-022-2015-01351-00, 05001-3333-017-2015-00688-00, 05001-3333-025-2016-00315-00, 05001-3333-027-2016-00793-00, 05001-3333-022-2014-00180-00, 05001-3333-084-2015-00489-00, 05001-3333-025-2017-00150-00, 05001-3333-012-2017-00016-00 y 05001-3333-015-2015-00985-00.
Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03070-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 23 de mayo de 2025, el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia.
De otro lado, vinculó como terceros con interés a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín. Además, requirió a este último despacho para que allegara en medio digital el proceso 05001-33-33-001-2016-00887-00/01. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Antioquia La magistrada ponente de la decisión reprochada se opuso a las pretensiones de la demanda, razón por la cual solicitó que se nieguen. Señaló que, tal como quedó establecido en la sentencia enjuiciada, no existe alguna disposición que conceda el derecho a la remuneración de las horas extras, dominicales y festivos a los servidores judiciales, sino que únicamente se consagra el derecho al descanso remunerado.
Igualmente, puso de presente lo siguiente: Así pues, aunque es cierto lo indicado por la accionante en cuanto a que en decisiones anteriores se había otorgado el derecho al reconocimiento y pago de las horas extras y dominicales a favor de los funcionarios y empleados de los juzgados con funciones de control de garantías, lo cierto es que, al realizar un nuevo análisis respecto de la normatividad aplicable, se advirtió que de conformidad con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, debe aplicarse de manera preferente la norma especial sobre la general, razón por la cual, no era acertado aplicar el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial.
Lo anterior, como se explicó en la providencia, se fundamentó en la norma y en providencias del Consejo de Estado, de allí que no obedece a una decisión caprichosa e infundada por parte de los miembros de esta Corporación. Reiteró que no es cierto que se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, puesto que las horas extras y recargos que solicita la demanda no están consagrados en las normas aplicables al caso concreto.
Destacó que no se violentó el principio de favorabilidad, dado que este se aplica en el evento de que exista duda en la aplicación o interpretación de una norma, circunstancia que no ocurre en este caso, puesto que la situación de la demandante se rige por la normatividad aplicable a los empleados de la Rama Judicial. Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03070-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín La apoderada de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Indicó que el artículo 39 del Decreto 1042 del 7 de junio de 1978 está dirigido a regular la prestación del servicio de empleados de la Rama Ejecutiva y no puede ser aplicado a los servidores de la Rama Judicial, como lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Circular PSAC05-84 de 2005, que regula lo relacionado con los compensatorios de los servidores judiciales.
Además, comentó que el artículo 1. ° ibidem determinó que el ámbito de aplicación de ese decreto «regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional» por lo que no es jurídicamente viable extenderlo más allá, según lo entendió la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 2013.
Señaló que el «legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales determinó en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 una situación especial para los jueces y empleados de los juzgados penales con funciones de control de garantías, determinando por la naturaleza de su labor, que todos los días y horas son hábiles para su ejercicio».
De igual manera, citó la jurisprudencia6 del Consejo de Estado y el parágrafo tercero del artículo 16 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 que apoya la postura respecto de la cual no existe norma expresa que autorice la remuneración de compensatorios en la Rama Judicial ni la alteración del régimen salarial y prestacional vigente para este sector.
Informó que así como existe sentencias en las que se accede a estas pretensiones, también hay innumerables providencias en las que se niegan las súplicas de la demanda en casos iguales. 1.6.3. Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín El despacho aportó el enlace del proceso 05001-33-33-001-2016-00887-00/01. 6 (i) Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, sentencia del 18 de junio de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-02073-00;
(ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 27 de mayo de 2021, radicado 66001-23-33-000- 2017-00303-01; (iii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cueter, sentencia del 17 de marzo de 2022, radicado 17001-23-33-000-2017-00740-01; (iv) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de 7 de julio de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-02273-00.
Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03070-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia7 Con fallo de 3 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Romelia Nanclares Vélez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Indicó que la acción de tutela superó todos los requisitos adjetivos de procedibilidad contra una providencia judicial, razón por la cual realizó el estudio de fondo de los reproches expuestos por la accionante en su demanda.
Luego de hacer un recuento sobre los argumentos expuestos por la autoridad accionada para negar las pretensiones del medio de control, consideró que no se incurrió en un defecto sustantivo, dado que el tribunal accionado fue preciso y razonado al señalar que no existe un vacío legal para la regulación de la situación de la tutelante y al descartar la aplicación por analogía del Decreto 1042 de 1978.
Ello, comoquiera que en ningún momento efectuó un examen equivocado de las normas que regulan el régimen prestacional de los funcionarios y empleados judiciales, sino que realizó una interpretación razonable del régimen aplicable a las personas que hacen parte del Sistema Penal Acusatorio y que ejecutan la función de control de garantías, lo cual se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial.
Sobre el desconocimiento del precedente destacó que las sentencias citadas por la actora no guardan similitud fáctica ni jurídica con la situación de la señora Romelia Nanclares Vélez, para lo cual analizó cada una de las providencias, así: 38. En efecto, en la primera de las mencionadas, la gerente del Hospital General de Medellín ESE solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de los domingos y festivos laborados, el pago de horas extras por haber laborado jornadas semanales superiores a 44 horas y la indexación correspondiente a dichos valores.
La Subsección B de esta Sección concluyó que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978. Sin embargo, se declaró inhibida para conocer de las pretensiones concretas del asunto, ante la insuficiencia probatoria en el caso. 39. Por su parte, se observa que en la Sentencia del 28 de abril de 2010 se resolvió una reclamación de un funcionario de la Rama Judicial del reconocimiento y pago en dinero de las vacaciones proporcionales al tiempo laborado, por haber operado el retiro del servicio.
Caso en el cual se accedió a lo pretendido con fundamento en que, si bien el régimen especial de la Rama Judicial no prevé el pago compensado de las vacaciones, sí permite pagar fraccionadamente el derecho a la prima de vacaciones, prestación que se causa de forma dependiente al reconocimiento de vacaciones. Igualmente, consideró para tal efecto, el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, que sí prescribe el pago proporcional de vacaciones en términos específicos. 7 Notificada vía electrónica el 17 de febrero de 2025.
Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03070-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Asimismo, se denota que el Concepto No. 1254 de Sala de Consulta y Servicio Civil versó sobre la procedencia o no del reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales al personal del Hospital Militar Central, estableciéndose que en materia salarial y prestacional los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados al Hospital Militar Central debían regirse por el régimen especial que habría de dictar el Gobierno Nacional, entre tanto, para efectos del reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, debía acudirse a la aplicación de las normas generales contenidas en el Decreto 1042 de 1978. 41.
Finalmente, en relación con la Sentencia proferida por la Subsección B de esta Sección del 27 de junio de 2024, con radicado No. 66001-23-33-000-2017-00523-01 (5027-2019), se repara en que esta no constituye precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo que mal podría exigírsele a la autoridad accionada aplicar únicamente la postura allí asumida, especialmente cuando no existe un criterio unificado al interior de esta Sección. En cuanto al desconocimiento del precedente horizontal dispuso que la accionante no allegó copia de las providencias que invocó como inobservadas.
No obstante, aclaró que, ante los diferentes criterios entre las salas del mismo tribunal, los magistrados pueden optar por la posición que determinen, siempre que apliquen la Constitución, la ley y la jurisprudencia vigente. Finalmente, sobre el cargo de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del principio de favorabilidad, señaló que la autoridad judicial no desatendió esta prerrogativa, por las siguientes razones: […] por cuanto en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, analizó las particularidades del asunto, las pruebas que obraban en el expediente y la normativa y jurisprudencia aplicable, determinó que no podían aplicarse, por analogía, las disposiciones previstas para los funcionarios de la Rama Ejecutiva en el Decreto 1042 de 1978, puesto que la demandante contaba con un régimen salarial especial, en la cual no estaban consagrados las horas extras ni los recargos solicitados, de manera que el cargo de violación directa de la Constitución Política tampoco está llamado a prosperar. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 11 de julio de 20258, la accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque para que, en su lugar se amparen los derechos vulnerados que, a su juicio, también fueron desatendidos por el a quo constitucional. Señaló que se desconoció que como trabajadora tiene como derechos irrenunciables no solo el descanso, sino además el de recibir una remuneración ajustada a ley.
Es decir que, en su consideración, al trabajar domingos y festivos, más allá de recibir un descanso, lo que busca es que se le dé una compensación monetaria. 8 La notificación del fallo se realizó el 10 de julio de 2025. Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03070-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refutó que en primera instancia se sobrepusiera el ejercicio de la autonomía e independencia judicial al artículo 53 de la Constitución, puesto que son derechos disimiles que no pueden aplicarse con preferencia. Alegó que el Consejo de Estado sustenta su decisión en normas que nacieron antes de que se estructurara el Sistema Penal Acusatorio con la Ley 906 de 2004, con lo cual se está dejando al trabajador sin una remuneración para los domingos y festivos, que es el punto central de su debate y que no está regulada adecuadamente.
Resaltó que no se analizaron todos los derechos invocados en la presente acción de tutela y reiteró lo relacionado con el defecto sustantivo. Además, citó la sentencia SU 310 de 2017 para mencionar la importancia de «no dejar burlados los derechos constitucionales invocados en una acción de tutela, con independencia que los defectos puedan o no enlistarse en la violación de un derecho».
Iteró que la sentencia reprochada desconoció abiertamente la aplicación de la analogía cuando se presentan situaciones similares previstas en otra ley especial, como sucedió cuando el Consejo de Estado, en sentencia de 28 de abril de 20109, aplicó normas especiales de la Rama Judicial a un empelado judicial en materia de vacaciones. Igualmente, indicó lo que se trascribe a continuación: En este punto quiero ser reiterativo, pues el mismo Consejo de Estado, en sentencia apenas del año pasado, siendo la misma sección Segunda del Consejo de Estado, en caso similar, decidió ante la falta de normatividad que REMUNERARA el trabajo extra en domingos y festivos de una empleada Judicial, decidió aplicar dicha excepción y ordenó darle materialización a la analogía juris, mediante la cual ordenó aplicar para el caso, el decreto 1042 de 1978 art. 39, la sentencia tiene el siguiente sentido constitucional, trascendental para este tipo de acciones.
CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS - 27 de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 66001-23-33-000-2017-00523-01 - Interno: 5027-2019 - Demandante: Luz Beatriz Correa Noreña - Demandado: Nación – Rama Judicial - Tema: Reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos.
Por último, citó la sentencia C-369 de 2004 de la Corte Constitucional en la que se extendieron «los efectos de una regulación general a una persona en virtud de la formulación de cargos de igualdad por eventuales discriminaciones ocasionadas por el régimen especial al que pertenece» e indicó que en este asunto que reviste de relevancia constitucional lo que se debe observar es que no está adecuadamente regulado el pago de los domingos y festivos para los empleados y funcionarios de los Juzgados de Control de Garantías, puesto que resulta inverosímil aceptar que la remuneración de un trabajador se dará a cambio de un día de descanso. 9 Sección Segunda en el radicado 25000-23-25-000-2002-05995-01.
Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03070-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 3 de julio de 2025 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 3 de julio de 2025 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se negó el amparo solicitado por la parte actora. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 10 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03070-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. En el sub examine, la actora consideró que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al expedir la sentencia de 21 de noviembre de 2024, puesto que incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. El primero, lo sustentó en el hecho de que la autoridad judicial accionada se fundó en la Ley 906 de 2004 para revocar el reconcomiendo otorgado en primer grado y olvidó que el servicio que presta es ofrecido por personas que lo humanizan y que como trabajadora requiere no solo el descanso, sino también una remuneración que se encuentre ajustada a la ley.
Sobre el desconocimiento del precedente alegó que en otras oportunidades la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia había reconocido el mismo derecho a otros empleados de la Rama Judicial al aplicar el precedente que extiende por analogía el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Para ello citó sentencias del mismo tribunal, de los juzgados administrativos y del Consejo de Estado.
Sobre el defecto de violación directa de la Constitución, explicó que la autoridad judicial no aplicó el artículo 53 de la Constitución para que a los trabajadores se les retribuya el salario en condiciones dignas y justas. Para la Sala resulta necesario precisar que los 3 reproches se encuentran conectados, toda vez que estos se centran en refutar la omisión de la autoridad judicial accionada en aplicar por analogía el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 que regula a la Rama Ejecutiva, al personal que labora en los Juzgados con función de Control de Garantías, como es el caso de la actora.
Por lo tanto, se estudiarán en conjunto. En ese sentido, para esta Sección el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la «situación más favorable al trabajador», ante la posible configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03070-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello con fundamento en que el reproche planteado por la tutelante no es de mera legalidad, puesto que no se limita a invocar la inadecuada aplicación de una norma de rango legal, sino que puede implicar un desconocimiento del derecho a la igualdad ante la omisión de la autoridad judicial accionada en aplicar su propio precedente, así como el del Consejo de Estado, en el que se ha favorecido a los trabajadores de la Rama Judicial que prestan sus servicios los domingos y festivos.
Así, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto que se interpreta que la autoridad judicial incurrió en los mencionados errores, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.
Por lo tanto, se destaca que el escrito de tutela cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. En el referido fallo la alta corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. En esta oportunidad, como quedó establecido, se involucra un debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la actora y no se refiere a un asunto meramente legal y/o económico; pues aun cuando se trata de una providencia en la que se negó el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos laborados, lo cierto es que se está invocando el desconocimiento de unas reglas jurisprudenciales que al parecer permiten extender analógicamente a los funcionarios judiciales las normas que rigen a la Rama Ejecutiva. 2.5.2.
En lo que se refiere al requisito de agotamiento de los mecanismos judiciales, esta colegiatura encuentra que la providencia controvertida fue dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de noviembre de 2024, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la accionante, por lo que contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario ni extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03070-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3.
De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, como se mencionó, la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-001-2016-00887-00/01. 2.5.4.
Igualmente, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, se observa que la interposición de la acción de tutela se hizo en un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto esta se presentó el 21 de mayo de 2025, mientras que la decisión que se reprocha fue notificada el 25 de noviembre de 2024 y quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de ese año. De manera que, se observa que su radicación se hizo en un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto fue antes de transcurridos seis (6) meses desde que se dictó. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.6. Generalidades de los defectos alegados 2.6.1.
Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional16 ha explicado que este se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»17. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03070-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente18 o porque ha sido derogada19, es inexistente20, inexequible21 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador22. b) No se hace una interpretación razonable de la norma23. c) La disposición aplicada es regresiva24 o contraria a la Constitución25. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición26. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma27. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.2.
En relación con el defecto de desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sinteriza en los siguientes términos: […] es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido.28 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos29 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 29 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.
Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03070-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las altas cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.6.3.
Sobre el defecto de violación directa de la Constitución la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,30 en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P[.], la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 2.7.
Caso concreto 2.7.1. En el sub examine, la tutelante censuró la decisión de 21 de noviembre de 2024 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que revocó la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín que había accedido a las pretensiones de la demanda que interpuso contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le reconociera y pagaran las horas extras, dominicales y festivos laborados al servicio de los Juzgados de Control de Garantías de Medellín. Para fundamentar su dicho, alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por cuanto en otras oportunidades ya había reconocido el mismo derecho a otros empleados de la Rama Judicial al aplicar el precedente judicial que extiende por analogía el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
Además, indicó que omitió aplicar el precedente de ese mismo tribunal, de los juzgados administrativos y del Consejo de Estado, que en esos casos ha privilegiado la retribución del trabajo en dominicales y festivos. 30 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03070-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.2.
Pues bien, con el fin de determinar si se configuraron los defectos invocados por la parte actora, para la Sala resulta necesario recordar las razones por las cuales la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín que había accedido a las súplicas del medio de control.
En primer lugar, estableció que con la expedición de la Ley 4 de 199231 se fijó el marco en el que el Gobierno Nacional determinaría el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial y de la Ejecutiva. Así, trajo a colación los decretos que han sido expedidos con el fin de reajustar las escalas salariales de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los cuales solo se previó el reconocimiento de horas extras para los conductores, pero no para los funcionarios.
Luego de hacer el recuento normativo y jurisprudencial del caso, consideró que no existe alguna norma que otorgue el derecho a la remuneración de las horas extras, dominicales y festivos a los servidores de la Rama Judicial, pero sí a descansos remunerados. Además, explicó que la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, determinó que todos los días de la semana y horas son hábiles, razón por la cual entendió que no hay lugar a recargos y que ese es el horario habitual en que se desarrollan las labores.
En ese sentido, indicó lo siguiente: En consecuencia, debe entenderse que el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es posible extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado en sede de tutela en los siguientes términos: […] Así mismo, explicó que acogía la jurisprudencia32 del Consejo de Estado relacionada con la imposibilidad de asimilar el régimen previsto para la Rama Ejecutiva, a la Judicial. 31 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 32 En el fallo citó a pie de página los siguientes fallos: «Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, sentencia de 20 de noviembre de 2019. Radicación: 11001-03-15-000- 2019-04124-00, magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de 27 de mayo de 2019, radicación: 11001-03-15-000-201900149-01, magistrado ponente: Alberto Montaña Plata;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2020, radicación: 11001-03-15-000-202003411-00, magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero». Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03070-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, señaló que no era posible acceder a las pretensiones del reconocimiento y pago de horas extras ni aplicar por analogía el Decreto 1042 de 1978 que regula a la Rama Ejecutiva, toda vez que el personal que labora en los Juzgados con función de Control de Garantías debe prestar sus servicios de manera ordinaria en dominicales y festivos y únicamente se les reconocen días de descanso compensatorio.
Como se advierte, las razones invocadas por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para negar las súplicas de la demanda, se resumieron en señalar que no existe alguna norma que otorgue el derecho a la remuneración de las horas extras, dominicales y festivos a los servidores de la Rama Judicial y que la existente únicamente reconoce descansos remunerados.
Para fundamentar su decisión, trajo a colación algunas sentencias del Consejo de Estado que han negado en sede de tutela el reconocimiento de las horas extras, dominicales y festivos para funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Al respecto, es importante anotar que la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada está enmarcada en los principios de autonomía e independencia que rigen la función judicial y aunque esta no fue favorable a los intereses de la tutelante, lo cierto es que la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó las razones por las cuales no era procedente ordenar el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos reclamados por la señora Nanclares Vélez.
En ese sentido, no se advierte que las conclusiones a las que arribó el citado tribunal sean contrarias a las disposiciones constitucionales, particularmente el artículo 53 de la Constitución que se invoca como desatendido, si se tiene en cuenta que con fundamento en el principio de autonomía judicial el tribunal accionado definió su criterio en la providencia reprochada y explicó los motivos por los cuales acogía la posición jurisprudencial según la cual no es adecuado aplicar por analogía a los funcionarios de la Rama Judicial el Decreto 1042 de 1978.
Ahora bien, la actora señaló que se desconoció el precedente judicial de los radicados 05001-3331-029-2011-00507-01, 05001-3331-020-2011-00510-01, 05001-3331-022- 2014-00180-01, 05001-3331-004-2011-00516-00, 05001-3331-025-2015-01204-00, 05001-3333-027-2014-01234-00, 05001-3333-022-2015-01351-00, 05001-3333-017- 2015-00688-00, 05001-3333-025-2016-00315-00, 05001-3333-027-2016-00793-00, 05001-3333-022-2014-00180-00, 05001-3333-084-2015-00489-00, 05001-3333-025- 2017-00150-00, 05001-3333-012-2017-00016-00 y 05001-3333-015-2015-00985-00.
Al respecto, es importante señalar que la mayoría de los procesos traídos a colación por la parte actora son o fueron tramitados por los juzgados administrativos, cuyas providencias no constituyen un precedente. De igual manera ocurre con aquellos que fueron tramitados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que estos fueron dirigidos por diferentes Salas de Decisión a la que se enjuicia en este caso.
Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03070-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, la tutelante citó las siguientes sentencias y concepto del Consejo de Estado: (i) providencia de 28 de abril de 2010, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada en el proceso identificado con el radicado 5000-23-25-000-2002- 05995-01;
(ii) sentencia de 6 de marzo de 2008, dictada por el consejero Alejandro Ordóñez Maldonado, dentro del radicado 05001-23-31-000-2001-00358-01, y (iii) concepto 1254 de 9 de marzo de 2000 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación. Sin embargo, tal como lo señaló el a quo constitucional, tales pronunciamientos no guardan similitud fáctica ni jurídica con la situación de la señora Romelia Nanclares Vélez, dado que en ellas no se estudian las horas extras, dominicales y festivos de empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
En cuanto al proveído de 27 de junio de 2024, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, magistrado ponente César Palomino Cortés, en el radicado 66001-23-33-000-2017-00523-01, se evidencia que, en efecto, en este se estudió un caso con similitud fáctica al de la señora Nanclares Vélez. Sin embargo, la Sala no puede predicar el desconociendo de este fallo, comoquiera que no existe un criterio unificado al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado en este tipo de asuntos.
De igual manera, esta Sección en anteriores oportunidades33 negó el amparo constitucional peticionado por los actores en casos similares a este, al considerar lo que se transcribe a continuación: 72. En consecuencia, la Sala advierte que existe una norma que regula la compensación para los funcionarios de la rama judicial que deben laborar los domingos y festivos.
Por ende, en las sentencias controvertidas en esta tutela no se podía acudir a la analogía, interpretación extensiva, ni hacer uso de la figura del precedente y tomar como referencia los fallos del Tribunal Administrativo de Antioquia enunciados con anterioridad. En efecto, el ordenamiento jurídico estableció supuestos diferentes para los empleados y servidores vinculados a las diferentes ramas del poder público.
En algunos casos se compensa económicamente y en otros se decidió otorgar un día de descanso remunerado. Por lo tanto, esta Sala de Decisión no evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la accionante por parte de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que, como se dijo, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial, explicó razonadamente los motivos por las cuales adoptaba esa postura. 33 Ver sentencia del 16 de marzo de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 1001-03-15-000- 2023-00845-00.
En esta providencia se citó la sentencia de 20 de noviembre de 2019, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P. Rocío Araújo Oñate, en el radicado 11001-03-15-000-2019-04124- 00, que también resolvió un caso con similitud fáctica. Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03070-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recuérdese que el juez constitucional no puede desplazar al juez natural del asunto ni ordenarle que acomode su criterio a la forma en la que él le parece correcta, dado que ello vulneraría el principio de autonomía judicial.
Máxime cuando en asuntos como este no existe un criterio unificado. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de 3 de julio de 2025, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la actora. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de julio de 2025, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la señora Romelia Nanclares Vélez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.