Micelio
20001233300020180012001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-02-26

Radicación interna: 0574-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Efrain Boom Royero·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Municipio De Valledupar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2018-00120-01 (0574-2025) Demandante: Efraín Boom Royero Demandada: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y otros Tema: Sanción moratoria cesantías definitivas.

REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Efraín Boom Royero instauró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 20-001-23-33-000-2018-00120-01 (0574-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se declare la nulidad del acto administrativo con radicado No. 20171070214801 del 23 de noviembre de 2017, suscrito por el Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A, mediante el cual se negó el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y como restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas efectúen el pago de la sanción moratoria, por un valor de sesenta y ocho millones.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que, prestó sus servicios como docente en la institución educativa Consuelo Araujo Noguera del municipio de Valledupar, entre el 28 de octubre de 1976 y el 29 de febrero de 2012 y a través de la Resolución N° 0354 del 21 abril del 2015, se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, las cuales se cancelaron el 24 de mayo del año 2017.

Que radicó dos peticiones en las que solicitó el pago de la sanción moratoria, una dirigida a la secretaría de educación municipal de Valledupar y la otra al fondo de prestaciones del magisterio FIDUPREVISORA. La secretaría de educación de Valledupar respondió el 3 de octubre de 2017, afirmando no ser la entidad encargada de efectuar pago de cesantías y en consecuencia, remitió a la entidad fiduciaria copia de los actos administrativos que reconocen las prestaciones sociales.

Fiduprevisora respondió a la petición el 23 de noviembre del 2017. Manifestó que el monto reconocido mediante la Resolución No. 354, había sido puesto a disposición el 24 de mayo de 2017. Que, en su calidad de administradora financiera del Fondo, efectuó el pago conforme a los recursos transferidos mensualmente por los Ministerios de Hacienda y Educación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 138, 192, 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sentencia SU-336 de 2017 y las normas concordantes con la materia; art. 13.

Art. 2 inciso 2 de la Constitución Nacional, lo 20-001-23-33-000-2018-00120-01 (0574-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior debido a que las entidades accionadas omitieron efectuar el pago en el tiempo debido del auxilio de cesantías. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 13 de diciembre de 2018 se admitió la demanda1.

El Municipio de Valledupar se opuso a las pretensiones por considerar no está legitimado en la causa para responder por las pretensiones, al no poseer relación sustancial con los docentes. También se opuso a la condena en costas solicitada por el demandante al no existir mala fe, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, buena fe y prescripción. El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue notificado, pero no contestó la demanda.

En auto del 17 de junio de 2021 se anunció sentencia anticipada y se corrió traslado para alegatos de conclusión y por sentencia del 9 de diciembre de 2021 se negaron las pretensiones. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 9 de diciembre de 20212 declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de la obligación y en consecuencia, negó las pretensiones.

Manifestó que no existe controversia respecto al régimen prestacional del actor, toda vez que las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1995, modificadas por la Ley 1071 de 2006 sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria son aplicables a todos los docentes del sector oficial, sin distinción del régimen que regule su auxilio de cesantías. 1Actuación visible a índice 0002 – 5ED_EXPEDIENTE_20001233300320180012(.zip) folio 48 de la plataforma SAMAI. 2 Actuación visible a índice 0002 5ED_EXPEDIENTE_20001233300320180012(.zip) NroActua 2 de la plataforma SAMAI. 20-001-23-33-000-2018-00120-01 (0574-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Analizado el material probatorio concluyó que frente al derecho invocado ocurrió el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que el reclamo de la sanción por el retraso en la entrega de las cesantías generadas entre 1976 y 2012 solo fue realizado el 19 de septiembre de 2017 y de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la prescripción operó el 15 de febrero de 2016, pues el derecho se causó y fue exigible el 15 de febrero de 2013.

Finalmente, dijo que no dispondrá condena en costas, primero por cuanto la aplicación de las sentencias de unificación es de obligatorio cumplimiento, y segundo, por cuanto no aparece en el expediente demostrada su causación. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación3, bajo argumento de que la obligación solo fue exigible una vez transcurridos los 70 días hábiles contados desde la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento, y que la solicitud se presentó dentro del término legal.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión recurrida, y el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías como también la condena en costas a las entidades demandadas. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 de febrero de 2022 se admitió el recurso. Por tanto, se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar si frente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías operó el fenómeno de la prescripción. 3 Actuaciones visibles índice 0002 5ED_EXPEDIENTE_20001233300320180012(.zip) NroActua 2 de la plataforma SAMAI 20-001-23-33-000-2018-00120-01 (0574-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso negativo procederá la Sala a estudiar si le asiste al actor el derecho a la sanción moratoria en virtud de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y quién es el responsable de dicho pago.

Finalmente se definirá si hay o no lugar a condenar en costas a la parte vencida. Sobre las cesantías en el sector docente El numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso sobre las cesantías y la aplicación del régimen prestacional para los docentes, así: «[…] 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional […]». La referida normativa en los artículos 4° y 5° prevé que el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Veamos: «[…]

ARTÍCULO  4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de 20-001-23-33-000-2018-00120-01 (0574-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.

El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

ARTÍCULO  5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:   1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. […]». En lo relativo al reconocimiento del derecho, el artículo 9° dispuso que dicha labor sería adelantada por las secretarías de educación de los entes territoriales por virtud de la delegación. «[…]

ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales […]». De la aplicación de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 Esta Corporación mediante sentencia del 18 de julio de 20184 unificó jurisprudencia sobre la aplicación de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los maestros del sector oficial, las cuales regulan la sanción moratoria por la cancelación extemporánea del auxilio de cesantías definitivas o parciales.

En ella se especificó la naturaleza del empleo docente, a saber: «[…] Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para 4 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 18 de julio de 2018. Exp.3001-23-33-000- 2014-00580-01(4961-15). CE-SUJ2-012 18 20-001-23-33-000-2018-00120-01 (0574-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional […]».

En la misma sentencia, se sentaron las bases para determinar la causación de la erogación indemnizatoria en cita, en los siguientes términos: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20063), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20114) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.

Concordante con lo anterior, en lo relativo a los términos para el reconocimiento y pago de la prestación, la aludida norma -Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006- dispuso: «Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. 20-001-23-33-000-2018-00120-01 (0574-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (Subrayas propias). En ese sentido, y una vez presentada la solicitud de cesantías, la administración cuenta con 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, de encontrar incompleta la petición deberá manifestarlo así al interesado dentro de los 10 días siguientes a su radicación, indicando los requisitos de que adolece, para que una vez los allegue, pueda emitir el acto que reconozca la prestación en el término inicialmente señalado.

En firme el acto de reconocimiento, el empleador tiene 45 días para hacer el desembolso, por lo que la inobservancia de los plazos mencionados conllevará a que se cause la penalidad económica equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, sanción que deberá asumir con sus propios recursos. Prescripción de la Sanción Moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 En lo que corresponde a la prescripción de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de cesantías definitivas, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, fijó las siguientes reglas: «PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas:      20-001-23-33-000-2018-00120-01 (0574-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total.      ii. El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción.   iii.

Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.» (negrilla fuera del texto)”  De lo anterior se concluye que, la sanción o indemnización moratoria derivada del pago tardío del auxilio de cesantías está sometida a la prescripción extintiva, por lo que la reclamación deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a su causación y se genera automáticamente por el incumplimiento o tardanza.

Resolución al caso concreto De la revisión de las pruebas allegadas se observa que la solicitud de cesantías fue realizada el 23 de febrero de 2015. Que en su respuesta la secretaría de educación departamental de Valledupar profirió la Resolución No. 0354 de 21 de abril de 2015 accediendo a su reconocimiento, decisión que fue notificada el 4 de mayo de 2015.

También consta que el desembolso de esas cesantías fue realizado el 24 de mayo de 2017. De lo anterior se observa que, pese a que la entidad contaba con 15 días hábiles para emitir el acto administrativo después de presentada la solicitud de 20-001-23-33-000-2018-00120-01 (0574-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento, esto se incumplió; por lo que no existen dudas que la resolución que concedió las cesantías fue expedida de forma extemporánea.

Así las cosas, se debe aplicar la segunda regla de la sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 20185 que contempla: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición La petición de cesantías fue presentada el 23 de febrero de 2015 La resolución 0354 que las reconoció se expidió el de 21 de abril de 2015.

No se tiene en cuenta. Los 15 días para expedir el acto se vencían el 16 de marzo de 2015. Los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 31 de marzo de 2015. Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 1 de abril de 2015 y vencieron el 9 de junio de 2015. Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 10 de junio de 2015 hasta el 23 de mayo de 2017.

Día anterior al pago. Está acreditado también que el 19 de septiembre del 2017, el demandante elevó solicitud ante la secretaría de educación de Valledupar con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del retraso en dicho cumplimiento. Sin embargo, el 23 de noviembre de 2017 la petición le fue negada.

Partiendo de las fechas de causación de la sanción moratoria y de la citada reclamación presentada, la Subsección manifiesta que no le asiste razón al Tribunal al afirmar que se configuró la prescripción extintiva del derecho por cuanto quedó demostrado que sí fue solicitada por el actor dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad (entre el 10 de junio de 2015 y el 10 de junio de 2018).

Se recuerda, estamos ante la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías definitivas las cuales se debieron reconocer y pagar al actor en los términos indicados en la regla jurisprudencial antes mencionada y no bajo la interpretación realizada por el tribunal en primera instancia. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018- Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 20-001-23-33-000-2018-00120-01 (0574-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisa la Sala además que la responsabilidad frente a la sanción moratoria recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no en el ente territorial, pues la Ley 1955 de 2019 no estaba vigente para la fecha en que se presentó la solicitud de cesantías, por lo que las dilaciones y/o incumplimientos en el trámite impartido por la entidad territorial no son determinantes para decidir sobre quién recaía el pago de esta sanción; obligación que, como viene dicho, se predica del Fondo.

En consecuencia, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Valledupar. Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio suscrito por Fiduprevisora S.A, de fecha 23 de noviembre de 2017 con radicado No. 20171070214801, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas al señor Efraín Boom Royero.

En consecuencia, se condenará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG a pagar al señor Efraín Boom Royero la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día calendario de mora entre el día 10 de junio de 2015 y hasta el 23 de mayo de 2017, tomando en consideración la asignación básica devengada por el actor al momento del retiro en febrero de 2012.

Suma que deberá ser ajustada desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia conforme el artículo 187 del CPACA6 De la condena en costas análisis en primera y en segunda instancia La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 6 Así lo ha sostenido esta Subsección, ver Sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A. Expediente: 68001-23-33-000-2016-00406-01 (1728-2018) Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez. 20-001-23-33-000-2018-00120-01 (0574-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

En consecuencia, se impondrán costas en ambas instancias en contra de la parte demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG por cuanto en esta providencia se accede totalmente a las peticiones del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y además por encontrase acreditadas su causación en ambas instancias.

Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

En su lugar, declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio suscrito por Fiduprevisora S.A, de fecha 23 de 20-001-23-33-000-2018-00120-01 (0574-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2017 con radicado No. 20171070214801 mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas.

SEGUNDO: CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG a pagar al señor Efraín Boom Royero la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día calendario de mora desde el día 10 de junio de 2015 y hasta el 23 de mayo de 2017.

Suma que deberá ser ajustada desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia conforme el artículo 187 del CPACA.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Valledupar.

CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente