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11001031500020230544900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-27

Radicación interna: 8731 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Nelson Noguera Fajardo·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-05449-00 Accionante: Nelson Noguera Fajardo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El accionante pretende una tercera instancia; se discute un asunto puramente económico y de alcance estrictamente legal / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – La Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 no es procedente en el caso de los docentes oficiales, debido al régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989.

Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por Nelson Noguera Fajardo, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 27 de septiembre de 2023, Nelson Noguera Fajardo, a través de apoderado, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos relevantes Nelson Noguera Fajardo labora como docente oficial, al servicio del departamento de Boyacá. Fue vinculado después del 1 de enero de 1990. Advierte que, para el 15 de febrero de 2021, no le fueron consignadas sus 1 Que ingresó para fallo el 11 de octubre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05449-00 Accionante: Nelson Noguera Fajardo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 cesantías de 2020 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

El 27 de julio de ese año, solicitó que le fuera pagada esa prestación social, junto con la sanción moratoria por consignación tardía. La Secretaría de Educación del departamento de Boyacá atendió dicha solicitud el del 26 de agosto de 2021, a través de la respuesta masiva que dio a los radicados comprendidos entre el BOY2021ER032216 y el BOY2021ER39289, mediante el Oficio No. 1.2.5.1.1 – 38.

En él, señaló que, como ente territorial, no le correspondía resolver el fondo de la reclamación pues, según la Ley 715 de 2001, los recursos de las cesantías no le son girados a la cuenta del departamento, sino que estos, al igual que los que corresponden a salud y pensión, son administrados por la Fiduprevisora S.A. Igualmente, señaló que el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago oportuno de los intereses de las cesantías también corresponde a dicha entidad financiera.

Contra esta decisión, se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le reconocieran la sanción moratoria y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Tunja2, que negó las pretensiones de la demanda el 16 de noviembre de 2022, pues consideró que el régimen aplicable a la actora era el de la Ley 91 de 1989 y no el previsto en la Ley 50 de 1990.

La decisión fue apelada. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del fallo del 16 de junio de 2023 -aquí cuestionado-, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la demanda de tutela El tutelante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, pues considera que incurrió en un defecto sustantivo y violó directamente la 2 A este caso le fue asignado el radicado No. 15001-33-33-004-2022-00100-01 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05449-00 Accionante: Nelson Noguera Fajardo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 Constitución Política de 1991, al desconocer los principios de favorabilidad y seguridad jurídica; desconoció los precedentes aplicables, por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, seguridad social e igualdad.

Para el demandante, la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al sostener que el principio de favorabilidad únicamente resulta aplicable cuando no existe certeza sobre la norma aplicable al caso, a pesar de que la Ley 50 de 1990 estableció que los empleadores, entre los que se encuentran las entidades públicas, deben consignar las cesantías, por tardar, el 15 de febrero de cada año. Luego, tras hacer un extenso comentario sobre la relación entre el principio de unidad de caja y las cesantías, sostuvo que es un docente oficial, por lo que es considerado un servidor público y, por consiguiente, le resulta aplicable dicho régimen, según lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018.

Por otra parte, señaló que fueron desconocidos unos pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, los cuales procedió a enlistar3. Con base en lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, igualdad y de acceso a la administración de justicia, entre otros, dejando sin efectos la sentencia del 16 de junio de 2023 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 4.

La admisión y el trámite de la demanda 4.1. La demanda fue admitida mediante auto del 2 de octubre de 2023 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá; se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Boyacá 3 Entre estos, se encuentran: SU 098 de 17 de octubre de 2018, SU 195 de 2012, SU 336 de 2017 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional, así como las sentencias del Consejo de Estado en los procesos 2013-00666-01; 2013-00756-01; 2012-00212-02; 2014-00173-01; 2014-00208-01; 2014-00254-01; 2014-00132-01; 2014-00815-01; 2015-00331-01; 2015- 00445-01; 2014-01127-01; 2017-00134-01; 2015-90008-01; 2014-90022-01; 2017-00931-01; 2015-00075-01; 2017-00795-01; 2019-00359-01; 2019-00376-01; 2015-00509-01; 2015- 90124-01 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05449-00 Accionante: Nelson Noguera Fajardo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 como terceros con interés. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Boyacá se opuso a la procedencia de la demanda, por considerar que se busca una tercera instancia, y la controversia versa exclusivamente sobre el alcance legal de un asunto económico. Por tanto, carece de relevancia constitucional. Adicionalmente, afirmó que el accionante insiste en los mismos argumentos propuestos en sede de apelación, sin detallar o especificar las supuestas vulneraciones que justifican la intromisión del juez constitucional en un asunto que ya fue debidamente estudiado y decidido, y se determinó, entre otras cosas, las diferencias fácticas entre la SU-098 de 2018 y el caso del demandante.

Por tanto, aboga por la prevalencia de los principios de autonomía e independencia judiciales. Para ello, acudió a la sentencia la SU-573 de 2019 de la Corte Constitucional, que declaró la falta de relevancia constitucional de múltiples acciones de tutela dirigidas a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria para los docentes oficiales.

En dicha providencia, la Corte señaló que este tipo de controversias recaen sobre un asunto predominantemente de carácter legal y económico, sin que en ellas se hubiere advertido alguna vulneración a algún derecho fundamental. En cuanto al principio de favorabilidad, señaló que no era aplicable al caso del demandante, tanto por el principio de inescindibilidad normativa y como por existir claridad sobre la norma aplicable (el artículo 153 de la Ley 91 de 1989 - como norma especial-), y en esa medida, no se había desconocido el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.

Por otra parte, insistió en las diferencias organizacionales, operativas y administrativas que existen entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los Fondos Privados de Cesantías, así como la sujeción de los docentes oficiales a tener que afiliarse al FOMAG. 4.3. El departamento de Boyacá, luego de referirse puntualmente a algunos Radicación: 11001-03-15-000-2023-05449-00 Accionante: Nelson Noguera Fajardo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela, manifestó su oposición a la presente demanda, y solicitó que se declarara su improcedencia por falta de relevancia constitucional.

Entre sus argumentos, reiteró algunos de los que expuso en el mencionado Oficio No. 1.2.5.1.1 – 38, y luego señaló la falta de una postura unificada por parte del Consejo de Estado frente al debate alrededor de la sanción moratoria de los docentes oficiales, propuesto por el demandante. Así mismo, reiteró que, como ente territorial, sus competencias no implican el reconocimiento y pago de las cesantías, pues estas funciones corresponden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo demás, señaló que el régimen de sanción moratoria previsto en la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, debido a que existe un régimen especial que regula el reconocimiento y pago de las cesantías de estas personas, establecido en el Acuerdo 39 de 1998 y la Ley 91 de 1989. En lo que concierne al desconocimiento del precedente, advierte que no es posible extender el razonamiento de la sentencia SU-098 de 2018, debido a que el supuesto fáctico que allí fue analizado no es semejante al de la señora Montaño, a raíz de que, en ese entonces, la controversia consistió en un docente oficial que nunca fue afiliado al FOMAG.

Finalmente, analizó cada requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y concluyó que la decisión judicial cuestionada se ajustaba a Derecho, por lo que, en su criterio, deben prevalecer los principios de independencia y autonomía judicial. 4.4. La Fiduprevisora S.A., como vocera del FOMAG, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la controversia propuesta no tenía relevancia constitucional y resaltó que la demandante hizo una indebida interpretación de la jurisprudencia aplicable al caso.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05449-00 Accionante: Nelson Noguera Fajardo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 Así mismo, insistió en la diferencia que existe entre la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989 frente a las obligaciones y el procedimiento financiero para consignar los recursos correspondientes a las cesantías.

En similar sentido, advirtió que no se desconoció el precedente aplicable a la materia, pues las circunstancias fácticas de la sentencia SU-098 de 2018, que trataban el caso de un docente oficial que nunca había estado afiliado al FOMAG para el momento en que demandó, no se corresponden con las presentadas en la acción de tutela, por lo que debe aplicarse el criterio fijado en la sentencia C- 298 de 2006.

Finalmente, señaló que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la actora en el proceso resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de 16 de junio de 2023. II. CONSIDERACIONES La Sala declarará la improcedencia de la presente tutela, por carecer de suficiente relevancia constitucional, pues, respecto de casos similares, ya se ha pronunciado en este sentido, según los actuales parámetros fijados por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades 4, especialmente, en la sentencia SU-573 de 2019.

En ese sentido, se reafirma que la cuestión que ahora se plantea es meramente económica y de naturaleza legal, como es el alegado reconocimiento de la indemnización por pago tardío de intereses a las cesantías y la sanción moratoria5, prestaciones accesorias al pago de esta prestación social, así como la fuente normativa de su aplicación. En efecto, como se ha sostenido en otras oportunidades6, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, de ahí que como se trata de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no amerita la intervención del juez de tutela. 4 Ver las Sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019. 5 Ver Sentencia SU-573 de 2019, Consideraciones 55 a 57. 6 Consultar, entre otras sentencias, las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, radicado No. 2022-06017-01;

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, radicado No. 2022-00593-01; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, radicado No. 2022-02567-00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05449-00 Accionante: Nelson Noguera Fajardo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 A lo anterior se suma que la cuestión que ahora se debate ya fue discutida en la sede ordinaria, en la que también se introdujeron la mayoría de precedentes aquí fueron presentados como desconocidos y que fueron debidamente atendidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá de la siguiente manera (transcripción literal, con posibles errores incluidos): II.

CONSIDERACIONES 12. La Sala deberá determinar si en el caso sub examine resultan aplicables los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975 y, en consecuencia, si el demandante, en calidad de docente oficial, afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria y de la indemnización previstas en las referidas normas. … 37.

Ahora bien, con el fin de proteger el derecho a la igualdad y promover el sistema financiero, se permitió que algunos empleados de naturaleza pública accedieran a los fondos privados. Así, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, excluyendo expresamente, entre otros, a los docentes regidos por la Ley 91 de 1989, estableció el régimen de cesantías para las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado; aquella norma fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, el cual permitió que los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, con las exclusiones indicadas, se afiliaran a los fondos privados de cesantías, quienes, en consecuencia, se regían por los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.

Con posterioridad, el Decreto 1252 de 2000 extendió este régimen a los demás servidores que se vincularan a partir de su vigencia, siempre que no estuvieran afiliados al Fondo Nacional del Ahorro ni al Fondo Nacional de Prestaciones. 38. […] el auxilio de la cesantía de los servidores públicos tiene los siguientes regímenes excluyentes entre sí: i) la afiliación al fondo privado, el cual se rige por la Ley 50 de 1990; ii) la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, regulado por la Ley 432 de 1998; y iii) la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 91 de 1989. 39.

Los docentes no tienen la posibilidad de elegir a cuál régimen pertenecer, toda vez que, por disposición legal, deben afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual tiene una naturaleza y racionalidad de funcionamiento diferente a los fondos privados, en la medida en que es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria, guiados por el principio de unidad de caja. 40.

No es posible concluir que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en materia de cesantías funciona de forma similar o con la misma racionalidad que los fondos privados, comoquiera que, en ese último caso, los recursos se remiten a una cuenta individual a nombre del correspondiente empleado, los cuales son administrados por las sociedades de fondos de cesantías.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05449-00 Accionante: Nelson Noguera Fajardo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 41. Entre tanto, en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los recursos para el pago de las cesantías provienen del Sistema General de Participaciones para el Sector Educación, los cuales son recibidos de acuerdo con las apropiaciones incorporadas y aprobados en la Ley del Presupuesto General de la Nación para cada año fiscal, según el Decreto de Liquidación del presupuesto para cada vigencia. 42.

El flujo de recursos derivado del presupuesto aprobado para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio durante la vigencia correspondiente se realiza mediante la elaboración del Programa Anual Mensualizado de Caja, que se somete a consideración del Ministerio de Educación Nacional. Estos recursos son girados por dicho Ministerio de manera global, e incorpora a todas las secretarías de educación, con periodicidad mensual durante todo el año, lo que aplica al rubro de cesantías, y con ellos el Fondo procede al pago de las cesantías y sus intereses. 43.

En estas condiciones, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe garantizar cumplir con el objetivo de llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes, así como permitir un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del afiliado que puede ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda, con el fin de cumplir con todas las obligaciones en materia prestacional. 44.

Por ello, la transferencia y pago de los recursos funciona de forma diferente, toda vez que… para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad territorial, a través de la secretaría de educación, debe remitir al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las liquidaciones anuales de todos los docentes afiliados de su jurisdicción. A su vez, esta información es remitida a la entidad fiduciaria administradora. 45.

Los recursos de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio llegan a un fondo que no está clasificado o dividido por cada docente o servidor. Así, la transferencia de los dineros por ese concepto a cada docente en particular se hace efectiva previo agotamiento de un trámite administrativo regulado en la Ley 1071 de 2006, únicamente cuando el servidor solicita la liquidación de las cesantías definitivas o parciales.

En este caso, si se incurre en mora la entidad obligada debe reconocer de sus propios recursos al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de estas. … 47. La misma lógica siguen los reconocimientos a los intereses… para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se debe reconocer un interés anual al DTF sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año y se realizará el pago en el mes de marzo cuando la información sobre el proceso de liquidación de las cesantías se haya realizado de forma adecuada, en los términos del Acuerdo núm. 039 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio… Radicación: 11001-03-15-000-2023-05449-00 Accionante: Nelson Noguera Fajardo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 48.

En suma, teniendo en cuenta una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, no es posible concluir que el régimen de administración de las cesantías a través de fondos individuales es equiparable al régimen previsto para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 49. Por ello, resulta improcedente aplicar el principio de favorabilidad, toda vez que no se presenta duda en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas que regulan el régimen de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni una falta de regulación en el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, en la medida en que, mediante normas de carácter legal y reglamentario, se ha establecido de forma clara y precisa la obligación a cargo de las entidades demandadas de la liquidación, disponibilidad de los recursos destinados a las cesantías y su consignación directamente a cada docente. 50.

Esta Sala precisa que la Corte Constitucional en la sentencia SU- 098 de 2018, con fundamento en el principio de favorabilidad, aplicó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y reconoció la sanción moratoria por la falta de consignación del auxilio de las cesantías en el término establecido por el legislador, a favor de un docente que no estaba afiliado al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que, en ese caso, no era aplicable el régimen previsto en la Ley 91 de 1989. 51.

Teniendo en cuenta lo anterior, es posible inferir que la sentencia SU-098 de 2018 no tiene identidad fáctica con el caso bajo estudio, en el cual, el docente se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que impide aplicar ese precedente en esta oportunidad. 52. Precisamente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU- 573 de 27 de noviembre de 2019, aclaró que la sentencia SU-098 de 2018 no constituía un precedente aplicable para aquellos docentes que sí estaban o están afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. … 61.

Para esta Sala, el acto administrativo acusado no puede ser anulado en la medida en que atendió la normativa que regula el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, como se estudió en los acápites anteriores, no prevé como fecha máxima para su consignación el 15 de febrero de cada año, pues el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no forma parte del régimen especial de esos servidores públicos.

El anterior extracto permite identificar que varios de los argumentos presentados en sede de tutela ya fueron resueltos anteriormente por el juez natural del asunto, por lo que inmiscuirse en la decisión a la que llegó, luego de haberse detenido a analizar cada uno de los argumentos presentados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, exclusivamente por la inconformidad Radicación: 11001-03-15-000-2023-05449-00 Accionante: Nelson Noguera Fajardo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 ante lo decidido, invadiría inapropiadamente la esfera interpretativa y decisoria de quien argumentada y razonadamente, bajo los criterios de la sana crítica, ya resolvió el asunto.

En cuanto a la SU-098 de 2018, esta resulta fáctica y jurídicamente diferente al caso del señora Noguera Fajardo, pues versó sobre: i) un error interno que hizo que el docente provisional nunca estuviese afiliado al FOMAG -lo que no ocurre aquí-; ii) su vínculo con la respectiva secretaría de educación ya había finalizado -lo que no ocurre aquí-; iii) ya se habían reconocido las cesantías y estaba a la espera de que los recursos se trasladaran al fondo de cesantías.

Por lo demás, el Tribunal accionado se refirió a la SU-098 de 2018 y a las reglas jurisprudenciales allí fijadas, pero advirtió que no podían aplicarse al asunto objeto de estudio, porque la Corte Constitucional modificó el ámbito de aplicación de dicha sentencia de unificación, pues la sentencia SU-573 de 2019 aclaró que la discusión sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 versa sobre un debate meramente económico y no involucra la protección de los derechos humanos. Adicionalmente, la referida sentencia de unificación de 2019 señaló que existe una diferencia evidente entre el FOMAG y la forma como se administran los recursos en los fondos privados de cesantías, pues el primero se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de los fondos, no se efectúan consignaciones a cuentas individuales de los docentes, sino que todos los recursos, provenientes, de hecho, del Sistema General de Participaciones, son girados al FOMAG, para que este pague las prestaciones correspondientes, una vez sean exigibles.

De otra parte, si bien la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación 7, tiene ciertas similitudes con el caso examinado, lo cierto es que no era una decisión vinculante, debido a que los fallos proferidos en sede de tutela tienen efectos 7 Expediente 2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales.

Allí se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se concedió el amparo solicitado por la parte actora, reclamación que, entre otras, se sustentaba en la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05449-00 Accionante: Nelson Noguera Fajardo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 11 inter partes y no había sido proferida la sentencia SU-573 de 2019.

Igualmente, por tratarse de una decisión inter partes, tampoco resulta vinculante el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado8, al que también aludió la parte actora. Finalmente, el 11 de octubre de 2023, mientras se resolvía el presente caso, la Sección Segunda de esta Corporación profirió la sentencia de unificación SUJ- 032-CE-S2-20239 en la que indagó si ¿Los docentes al servicio del Estado son destinatarios de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías anualizadas prevista en el artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990? Luego de hacer un estudio general sobre las cesantías, sus diferentes regímenes, y las diferentes sentencias y posturas jurisprudenciales al respecto, advirtió que, hasta 2018, existió una postura pacífica, consistente en negar la sanción moratoria a quiénes, como docentes oficiales, la reclamasen, debido a las particularidades específicas de la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, la Sección Segunda señaló que, tras la SU-098 de 2018, que reconoció esta sanción a favor de un docente oficial, se reabrió el debate sobre la posibilidad de reconocer la regla prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que, eventualmente, fue aclarado por la SU-573 de 2019, providencia que delimitó el reconocimiento de la sanción moratoria, por consignación inoportuna de las cesantías, a los docentes oficiales, únicamente en aquellos casos en los que no se hubiere afiliado al docente, en ningún momento, al FOMAG.

La Sección Segunda de esta Corporación, en la aludida sentencia del 11 de octubre de 2023, ajustó su postura de conformidad con la sentencia SU-573 de 2019 y señaló que los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho a reclamar la sanción moratoria, dada la naturaleza jurídica, patrimonial y administrativa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 8 Expediente 11001031500020230106300. 9 Radicado No. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05449-00 Accionante: Nelson Noguera Fajardo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 12 Por tanto, al existir una postura unificada por parte de la Sección especializada en este tipo de controversias, que, por lo demás, respalda plenamente la postura del Tribunal accionado, se reafirma que no existe desconocimiento alguno del precedente en el fallo aquí cuestionado.

Así las cosas, esta Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto carece de relevancia constitucional, de modo que se declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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