Micelio
05001233300020210010501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-06-03

Radicación interna: 432 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Tax Poblado S.A.S.·Demandado: Municipio De Bello

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 05001233300020210010501 Demandante: Tax Poblado S.A.S. Demandado: Municipio de Bello Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de marzo de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Tax Poblado S.A.S. presentó demanda1, contra el Municipio de Bello, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, con las siguientes pretensiones: “[…] 1.- Declarar la nulidad por las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que se expresarán en el concepto de violación, de los artículos transcritos del 1 La demanda fue presentada por medio de apoderado el 19 de enero de 2021 (Cfr. Documento denominado “05001233300020210010501_T133005749666739890”, “01CorreoElecReparto20210119”, Documento aportado en forma digital.). 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Núm. único de radicación: 05001233300020210010501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto Municipal 202004000039 de 24 de enero de 2020 expedido por el Alcalde de Bello (Ant), mediante el cual se ordenó: Artículo Segundo: Suspéndase la vigencia y aplicabilidad de los actos administrativos que se emitieron con fundamento en el Decreto 2019040000196 de 15 de mayo de 2019 y las demás actuaciones que se desprendieron de este.

Artículo Tercero: Ordénese a la Secretaría Privada iniciar los trámites judiciales pertinentes con el fin de demandar ante la autoridad administrativa la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se desprendan de este. Artículo Cuarto: Ordénese a la Concesión Tránsito Moderno de Bello interrumpir de manera inmediata todos los trámites que se estén llevando a cabo y revocar los que se encuentren terminados y tengan como sustento el Decreto 2019040000196 de 15 de mayo de 2019. 2.- Como consecuencia de la declaratoria anterior, ordénese restablecer el derecho del accionado mediante la recuperación de la vigencia y aplicabilidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto que se indican y de los cuales es titular el accionante: a) La Resolución 201900003487 de 4 de julio de 2019 de la Secretaría de Movilidad de Bello que otorgó las 1041 matrículas para la prestación del servicio de transporte público terrestre de taxi, en la cual otorgó tal matrícula para 425 vehículos. b) La Resolución 201900003596 de 8 de julio de 2019 de la Secretaría de Movilidad de Bello, mediante la cual asignó 425 matrículas, con respectiva tarjeta de operación a la sociedad Tax Poblado S.A.S. 3.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del derecho indicado en el numeral primero e igualmente, como consecuencia de la orden de recuperación de la vigencia y aplicabilidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto indicados en la pretensión segunda y de los cuales es titular la accionante, ordénese restablecer todas las actuaciones concernientes a la matrícula de los vehículos adjudicados, sus respectivas tarjetas de operación y demás documentos necesarios para entrar en operación, en los términos de la legislación de tránsito. 4.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los artículos demandados en el decreto indicado en el numeral primero de la pretensión y hasta tanto se restablezca el derecho efectivo y material de la accionante para continuar con los trámites de matrícula de los de los vehículos adjudicados, obtención de tarjetas de operación y demás documentos para entrar en funcionamiento, se ordene resarcir todos los perjuicios patrimoniales padecidos por la sociedad desde que se dictó el Decreto Municipal 202004000039 de 24 de enero de 2020 expedido por el Alcalde de Bello (Ant) y que, para la fecha de la presentación de la demanda, se definen de la forma siguiente: Por daño emergente, a la fecha de la formulación de la acción se estiman en la suma de $4.426.602.143 conforme se explicó en el hecho 16.

Por lucro cesante serán los que se acrediten en el proceso con la prueba procesal intraprocesal. […]” (Destacado fuera del texto). Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 24 de marzo de 20213, resolvió: 3 Cfr. Documento denominado “05001233300020210010501_T133005749666739890”, “18AutoRechazaDemandaCaducidad”, Documento aportado en forma digital 3 Núm. único de radicación: 05001233300020210010501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia, por los motivos expuestos en este proveído. […]”. 3. Para fundamentar su decisión, consideró que la parte demandante se notificó por conducta concluyente del Decreto 202004000039 de 24 de enero de 2020 expedido por el Alcalde del Municipio de Bello, el 28 de enero de 2020, debido a que en la demanda afirmó que tuvo conocimiento del acto acusado en esa fecha, con ocasión a la respuesta de un derecho de petición presentado ante la Secretaría de Movilidad del Municipio de Bello ante la “[…] interrupción abrupta de las actuaciones administrativas de matrícula, tarjeta de operación y demás documentos necesarios para que los vehículos entraran en funcionamiento […]”. 4.

En ese sentido, consideró que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: “[…] Mediante el acuerdo PCSJA2011517, de 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020 […].

Esas medidas de suspensión de términos se mantuvieron con la expedición del acuerdo PCSJA 20-11518, de 16 de marzo de 2020, entre el 16 y el 20 de marzo […]. Posteriormente, mediante el acuerdo PCSJA2011521, de 19 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la medida suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 de marzo del año 2020, desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril del año 2020 […].

Esas medidas fueron prorrogadas hasta el 1° de julio de 2020, pues mediante el acuerdo PCSJA20-11567 en su artículo 1° se dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir de la mencionada fecha […]. Así las cosas, se tiene que la parte actora cotaba con el término de 4 meses a partir del 29 de enero de 2020, los cuales, en principio, vencían el 29 de mayo de 2020; pero atendiendo a la suspensión de términos relacionada en precedencia, el conteo de los mismos para el presente caso se relaciona a continuación: Inicio del término de caducidad: 29 de enero de 2020.

Suspensión continua: desde el 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020. Reanudación: 2 de julio de 2020. Por lo anterior, al momento de iniciar la suspensión de términos, ya habían transcurrido un mes y quince (15) días, quedando pendientes para completar los cuatro (4) meses indicados en la norma, dos (2) meses y quince (15) días, los que culminaban el 17 de septiembre de 2020.

Del mismo modo con ocasión de la suspensión ocasional de los días: 17 y 24 al 26 de julio; 31 de julio al 2 de agosto y 7 al 9 de agosto de 2020, la parte demandante tenía hasta el 27 de septiembre de 2020 para presentar la demanda. En ese sentido, se advierte que el escrito de la demanda fue remitido por correo electrónico el 19 de enero de 2021, cuando ya había vencido el término de caducidad, sin que pueda tenerse en cuenta la suspensión que se genera con la solicitud de conciliación, puesto que la misma fue presentada el 9 de octubre de 2020, es decir, por fuera del término de los cuatro (4) meses. […]” (Destacado fuera del texto). 4 Núm. único de radicación: 05001233300020210010501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación y sus fundamentos 5.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, porque, a su juicio, el acto acusado no se le notificó por conducta concluyente. Lo anterior, por cuanto la respuesta expedida por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Bello, el 28 de enero de 2020, se había limitado a informar las razones por las cuales se había suspendido el trámite de afiliación de vehículos, informando que mediante el Decreto 202004000039 de 24 de enero de 2020 se ordenó suspender la vigencia y aplicación del decreto anterior, sin que se hubiere anexado el respectivo acto administrativo. 6.

Asimismo, señaló que el Secretario de Movilidad del Municipio de Bello, mediante Oficio de 6 de agosto de 2020, en respuesta a un requerimiento de la Personería Municipal de Bello, informó que “[…] durante el período comprendido entre los días 17 y 28 de enero de 2020, la página oficina del municipio estuvo inhabilitada para nuevas publicaciones […]”. 7.

En ese sentido, concluyó “[…] no existe prueba o argumento que permita legítimamente concluir que para el 29 de enero de 2020 la sociedad Tax Poblado S.A., hubiese sido notificada del Decreto 202004000039 o que lo conociera en su integridad o de que se hubiese sido si quiera publicado en la página web del municipio […]. No sobra aclarar que por el contenido del Decreto, en cuanto tiene contundentes efectos particulares y concretos, la forma de notificación debía ser la personal, cuestión que constituye uno de los cargos de fondo formulados en contra del acto administrativo […]”.

II. CONSIDERACIONES 8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo sobre la falta o irregularidad de las notificaciones y la notificación por conducta concluyente; vi) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vii) el marco normativo sobre la suspensión de términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID – 19; viii) el análisis del caso concreto, y ix) las conclusiones. 5 Núm. único de radicación: 05001233300020210010501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 9.

Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de marzo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

Procedencia del recurso de apelación 10. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación. 11. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 24 de marzo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.

Problema jurídico 12. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado.

Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 13. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 14. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en 6 Núm. único de radicación: 05001233300020210010501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el término legal dispuesto para tal efecto y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.

Marco normativo sobre la falta o irregularidad de las notificaciones y la notificación por conducta concluyente 15. Visto el artículo 72 de la ley 1437, sobre la falta o irregularidad de las notificaciones y la notificación por conducta concluyente, que establece: “[…] Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales […]” (Destacado fuera del texto). 16.

La Sala considera que: i) el efecto de una indebida notificación del acto administrativo es su inoponibilidad e ineficacia, a menos que se configure una notificación por conducta concluyente cuando la parte interesada “[…] revele que conoce el acto […]”; ii) el hecho de alegar una indebida notificación de un acto administrativo definitivo, no exime de la obligación de ejercer en la actuación administrativa los recursos que de acuerdo a la ley son obligatorios, comoquiera que, a partir del momento en que el interesado tenga conocimiento del acto (notificación por conducta concluyente), debe, previo a demandar, agotar dicho requisito.

Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2.°, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; y ii) 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo 20154, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción. 18.

De conformidad con lo anterior se considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control. 4 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”. 7 Núm. único de radicación: 05001233300020210010501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y ocurrida alguna de las dos últimas circunstancias indicadas anteriormente se reanuda el término. Marco normativo sobre la suspensión de términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID – 19 20.

Vistos: i) la Resolución núm. 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; ii) el Decreto núm. 417 del 17 de marzo de 2020 expedido por el Presidente de la República, a través del declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de 30 días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis acaecida como consecuencia de la pandemia del COVID -19; iii) el Decreto núm. 637 de 6 de mayo de 20205 expedido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, que declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, y iv) el Decreto núm. 564 de 15 de abril de 2020, mediante el cual efectuaron las siguientes precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad: “[…] Artículo 1.

Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba 5 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional.

Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. […]” 8 Núm. único de radicación: 05001233300020210010501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente […]”. 21.

Atendiendo a que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20 núms. 11517 de 15 de marzo6, 11518 de 16 de marzo7, 11519 de 16 de marzo8, 11521 de 19 de marzo9, -11526 de 20 de marzo10, 11527 de 22 de marzo11, 11528 de 22 de marzo12, 11529 de 25 de marzo13, 11532 de 11 de abril14, 11546 de 25 de abril15, 11549 de 7 de mayo16, 11556 de 22 de mayo17 y 11567 de 5 de junio18, todos de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19.

Y, posteriormente, la referida Corporación mediante Acuerdo núm. PSCJA20-11581 de 27 de junio de 202019, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1.°. de julio de 2020; razón por la cual el término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1.° de julio del mismo año. Análisis del caso concreto 22.

En el caso sub examine, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante de 24 de marzo de 2021, rechazó la demanda por caducidad del medio de control, debido a que: 23. Consideró que la parte demandante se notificó por conducta concluyente del acto acusado, esto es, del Decreto 202004000039 de 24 de enero de 2020 expedido por el Alcalde del Municipio de Bello, el 28 de enero de 2020, debido a 6 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 7 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. 8 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional” 9 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 10 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 11 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. 12 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”. 13 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos”. 14 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 15 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 16 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 17 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 18 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 19 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”. 9 Núm. único de radicación: 05001233300020210010501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en la demanda afirmó que tuvo conocimiento del acto acusado en esa fecha, con ocasión a la respuesta de un derecho de petición presentado ante la Secretaría de Movilidad del Municipio de Bello. 24.

En ese sentido, señaló que operó la caducidad del medio de control, en la medida que: i) la contabilización del término inició el 29 de enero de 2020; ii) se suspendió desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID – 19; iii) se reanudó el 1.º de julio de 2020; iv) teniendo en cuenta que habían transcurrido 1 mes y 15 días, al momento de iniciar la suspensión de términos, quedaban pendientes 2 meses y 15 días para completar el término, los cuales culminaban el 17 de septiembre de 2020; iv) sin embargo, dicho lapso, se suspendió ocasionalmente, en virtud de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia los días 17 y 24 al 26 de julio, 31 de julio al 2 de agosto y 7 al 9 de agosto de 2020; v) el término vencía el 27 de septiembre de 2020, y vi) la demanda se presentó el 19 de enero de 2021, superando el término de 4 meses contado a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo acusado. 25.

La parte demandante en el recurso de apelación señaló que el acto acusado no se le notificó por conducta concluyente, el 28 de enero de 2020, debido a que la respuesta expedida por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Bello a su derecho de petición se había limitado a informar las razones por las cuales se había suspendido el trámite de afiliación de vehículos, informando que mediante el Decreto 202004000039 de 24 de enero de 2020 se ordenó suspender la vigencia y aplicación del decreto anterior, sin que se hubiere anexado el respectivo acto administrativo, por lo que no existía prueba que permitiera concluir que había sido notificado del mismo.

De la notificación por conducta concluyente 26. Sobre el particular, se observa que la parte demandante, en las pretensiones de la demanda, indicó sobre el acto acusado: “[…] 1.- Declarar la nulidad por las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que se expresarán en el concepto de violación, de los artículos transcritos del Decreto Municipal 202004000039 de 24 de enero de 2020 expedido por el Alcalde de Bello (Ant), mediante el cual se ordenó: Artículo Segundo: Suspéndase la vigencia y aplicabilidad de los actos administrativos que se emitieron con fundamento en el Decreto 2019040000196 de 15 de mayo de 2019 y las demás actuaciones que se desprendieron de este. 10 Núm. único de radicación: 05001233300020210010501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo Tercero: Ordénese a la Secretaría Privada iniciar los trámites judiciales pertinentes con el fin de demandar ante la autoridad administrativa la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se desprendan de este.

Artículo Cuarto: Ordénese a la Concesión Tránsito Moderno de Bello interrumpir de manera inmediata todos los trámites que se estén llevando a cabo y revocar los que se encuentren terminados y tengan como sustento el Decreto 2019040000196 de 15 de mayo de 2019. […]” (Destacado fuera del texto). 27. De igual forma, la parte demandante, en el numeral 1820 del acápite de “los hechos que dan fundamento a la acción” de la demanda, afirmó lo siguiente: “[…] 18.

El Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020 del Alcalde de Bello no se notificó a la sociedad accionante. Esta conoció de su existencia en razón del hecho de interrupción abrupta de las actuaciones administrativas de matrícula, tarjeta de operación y demás documentos necesarios para que los vehículos entraran en funcionamiento y que se la dio a conocer un funcionario de la Secretaría de Movilidad de Bello en respuesta a derecho de petición del 28 de enero de 2020. […]” (Destacado fuera del texto). 28.

Asimismo, la parte demandante, en el acápite “notificación del acto y caducidad de la acción”, señaló: “[…] 1.- El acto nunca fue notificado a la sociedad, se ejecutó materialmente: El Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020 del Alcalde de Bello no se notificó NUNCA a la sociedad accionante, lo manifiesto bajo la gravedad del juramento a nombre de la sociedad accionante.

El acto es de publíquese y cúmplase. Así reza expresamente el decreto aunque en el numeral 5º de la parte resolutiva indica que contra él procede el recurso de reposición. Esta conoció de su existencia en razón del hecho de interrupción abrupta de las actuaciones administrativas de matrícula y tarjeta de operación de los vehículos y que se la dio a conocer un funcionario de la Secretaría de Movilidad de Bello en respuesta a derecho de petición del 28 de enero de 2020. 2.- La forma en que el municipio publicó el acto: El municipio de Bello manifestó expresamente en respuesta a un derecho de petición que el acto se había divultado (sic) en redes sociales. […]” (Destacado fuera del texto). 29.

Al respecto, es importante señalar que la Secretaria de Movilidad del Municipio de Bello, mediante el Oficio de 28 de enero de 202021 referido supra, respondió una petición al Representante Legal de la parte demandante, haciendo referencia al contenido del Decreto 202004000039 de 24 de enero de 2020, en los siguientes términos: “[…] Informándole, que mediante Decreto 202004000039 de 24 de enero de 2020 emitido por el señor Alcalde Municipal, se ordena suspender la vigencia y 20 Cfr. Documento denominado “05001233300020210010501_T133005749666739890”, “02Demanda”, Folio 8.

Documento aportado en forma digital.). 21 Cfr. Documento denominado “05001233300020210010501_T133005749666739890”, “14AnexoRtaDchoPeticiónTaxPobladosSAS””, Documento aportado en forma digital.). 11 Núm. único de radicación: 05001233300020210010501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicabilidad del Decreto Municipal Núm. 201904000196 de 15 de mayo de 2019, “Por medio del cual se fija y establece la capacidad global de automotores para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi y se dictan otras disposiciones”.

El Artículo Segundo del Decreto 202004000039 de 24 de enero de 2020 expresa: “suspéndase la vigencia y aplicabilidad de los actos administrativos que se emitieron bajo la vigencia del Decreto Municipal Núm. 201904000196 de 15 de mayo de 2019 y demás actuaciones que se desprendieron de este”. A su vez, el Artículo Cuarto del citado Decreto ordena: “Ordenar (sic) a la concesión Tránsito Moderno de Bello – TMB – interrumpir de manera inmediata cualquier trámite que se esté llevando a cabo y revocar aquellos que se encuentren terminados y que tengan como sustento el Decreto Municipal Núm. 201904000196 de 15 de mayo de 2019.

Ahí las razones del porque no se ha dado trámite para los vehículos relacionados en su oficio y por qué no se dará trámite a ningún vehículo que haya sido registrado bajo el Decreto Municipal Núm. 201904000196 de 15 de mayo de 2019, hasta tanto se emita pronunciamiento en sede judicial de la legalidad del acto mencionado […]” (Destacado fuera del texto). 30.

Asimismo, se advierte, de los anexos allegados con la demanda, que el Secretario de Movilidad del Municipio de Bello, mediante Oficio núm. 20200081108015512444528460 de 6 de agosto de 202022, informó que entre el 17 y 28 de enero de 2020, la página oficial de la Alcaldía estuvo fuera de servicio, por lo que, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437, se realizó la publicación del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020, a través de diferentes medios de comunicación, y, una vez fue nuevamente habilitada la referida página, se procedió a publicar su contenido en el portal web de la entidad, en los siguientes términos: “[…] Asunto: Respuesta a Oficio Personería de 29 de julio de 2020 con radicado interno 20202001144 y radicado municipal núm. 20201027373 de 30 de julio de 2020 […].

Atendiendo su solicitud de remitir la constancia de publicación del decreto municipal 202004000039 de 24 de enero de 2020 del Alcalde de Bello, conforme el artículo 65 del CPACA […]. Al respecto, es importante mencionar que durante el período comprendido entre los días 17 y 28 de enero de 2020, la página oficial del municipio estuvo inhabilitada para nuevas publicaciones.

Por tanto y para dar cumplimiento al principio de publicidad de los actos establecido en el artículo 65 del CPACA, se adjuntan comprobantes de publicación, en los cuales la administración, da a conocer la expedición del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020. Los links que comprueban la publicación son los siguientes: 1. https://www.youtube.com/watch?v=b9-nrfWR29k.

Fecha 25 de enero de 2020. 22 Cfr. Documento denominado “05001233300020210010501_T133005749666739890”, “08AnexoPublicaciónDecreto2020040000039””, Documento aportado en forma digital. 12 Núm. único de radicación: 05001233300020210010501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. https://www.youtube.com/watch?v=qxo3MmbKrTU.

Fecha 27 de enero de 2020. 3. https://telemedellin.tv/suspendido-decreto-para-nuevos-cupos-de-taxis- enbello/374977/. Fecha 24 de enero de 2020. 4. https://www.elcolombiano.com/antioquia/movilidad/por-que-no-hay-cupos-para- nuevos-taxis-en-bello-GE12344893. Fecha 25 de enero de 2020. […]. Asimismo, y una vez estuvo habilitada la página oficial del Municipio de Bello, se realizó la respectiva publicación. La cual puede ser revisada en el siguiente link: https://bello.gov.co/index.php/features/notificaciones-edicto […]”. 31.

Por lo anterior, la Sala considera que el Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020 se notificó por conducta concluyente a la parte demandante, el 28 de enero de 2020, en la medida que en el numeral 18 del acápite de “los hechos que dan fundamento a la acción” y en el acápite “notificación del acto y caducidad de la acción”, manifestó expresamente haber conocido del acto acusado en esa fecha, como consecuencia de la respuesta dada por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Bello a una petición presentada por el representante legal de la entidad. 32.

Adicionalmente, es importante resaltar que esta Sección, mediante auto de 3 de junio de 202123, cuyos argumentos se prohíjan en esta providencia, en un caso con presupuestos fácticos idénticos al caso sub examine, al estudiar un recurso de apelación contra un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la demanda presentada por Transessa S.A.24 contra los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020, señaló lo siguiente: “[…] La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto del 9 de diciembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda incoada por Transessa S.A., en contra de los artículos 2, 3 y 4 del del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020, “Por medio del cual se suspende la vigencia y aplicación del decreto municipal 201904000196 de mayo 15 de 2019 “Por medio del cual se fija y establece la capacidad global de automotores para la prestación de servicio público de transporte automotor individual de pasajeros en vehículos taxi y se dictan otras disposiciones””, proferido por el Alcalde del Municipio de Bello - Antioquia. […].

Mediante Decreto nro. 2019040000196 del 15 de mayo de 2019, el alcalde del Municipio de Bello fijó y estableció la capacidad global de automotores para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi […]. 23 Sobre el particular, la Sala reitera lo considerado por esta Sección en un caso con presupuestos fácticos similares.

Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Dr. Oswaldo Giraldo, Auto de 3 de junio de 2021 proferido dentro del proceso identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2020-03298-01, C.P. Oswaldo Giraldo López 24 Empresa beneficiaria de las resoluciones que se suspendieron en virtud del acto acusado. 13 Núm. único de radicación: 05001233300020210010501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A dicho proceso se presentaron tres (3) empresas, quienes, según la Resolución nro. 201900003487 del 4 de julio de 2019, resultaron beneficiarias, así: (i) Tax Poblado S.A.S. con el cuarenta y uno por ciento (41%), (ii) Taxis Poblado S.A.S. con el cuarenta y nueve por ciento (49%) y (iii) Transessa S.A. con el diez por ciento (10%).

Así, encontrándose la empresa demandante en trámite de legalización de las matrículas asignadas, la administración municipal expidió el Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020, aquí demandado, que resolvió lo siguiente: […]. En ese escenario, de acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que, aun cuando en principio pareciera tratarse de un acto administrativo de contenido general, en tanto suspende la vigencia y aplicabilidad del Decreto nro. 201904000196 del 15 de mayo de 2019 y los otros actos administrativos generales expedidos bajo su amparo, como es el caso del Decreto 201904000211 del 22 de mayo de 2019, lo cierto es que también adopta determinaciones respecto de otros de contendido particular y concreto, entre ellos, las mencionadas Resoluciones 201900003487 del 4 de julio de 2019 y 201900003601 del 8 de julio de 2019, que reconocieron a favor de ciertas empresas de transporte, entre ellas a Transessa S.A., el derecho de matrícula de los ciento cuatro (104) cupos que le fueron asignados.

Adicionalmente, dispuso la suspensión de los trámites que, bajo el amparo de las aludidas resoluciones, se encontraban en curso, lo que significa que los destinatarios de tales disposiciones eran perfectamente determinables, puesto que las empresas Tax Poblado S.A.S., Taxis Poblado S.A.S. y Transessa S.A. fueron las únicas que hicieron parte de la convocatoria y resultaron asignatarias de las matrículas objeto del sorteo público; por lo tanto, habilitadas para adelantar las actuaciones objeto de suspensión. Ahora bien, en relación con la notificación del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020, advierte la Sala que en el numeral 18 del acápite de “LOS HECHOS QUE DAN FUNDAMENTO A LA ACCIÓN” del libelo introductorio, la sociedad demanda afirmó lo siguiente: “18.

El Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020 del Alcalde de Bello no se notificó a la sociedad accionante. Esta conoció de su existencia en razón del hecho de interrupción abrupta de las actuaciones administrativas de matrícula, tarjeta de operación y demás documentos necesarios para que los vehículos entraran en funcionamiento y que se la dio a conocer un funcionario de la Secretaría de Movilidad de Bello en respuesta a derecho de petición del 28 de enero de 2020.” (Subrayas de la Sala) Posteriormente, en otro apartado del libelo introductorio titulado “LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, se afirmó lo siguiente: “LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN 1.- El acto nunca fue notificado a la sociedad, se ejecutó materialmente: El Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020 del Alcalde de Bello no se notificó NUNCA a la sociedad accionante, lo manifiesto bajo la gravedad del juramento a nombre de la sociedad accionante.

El acto es de publíquese y cúmplase. Así reza expresamente el decreto aunque en el numeral 5º de la parte resolutiva indica que contra él procede el recurso de reposición. Esta conoció de su existencia en razón del hecho de interrupción abrupta de las actuaciones administrativas de matrícula y tarjeta de operación de los vehículos y que se la dio a conocer un funcionario de la Secretaría de Movilidad de Bello en respuesta a derecho de petición del 28 de enero de 2020.[…]”.

(Subrayas de la Sala) 14 Núm. único de radicación: 05001233300020210010501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, en calidad de anexo del escrito de la demanda se allegó oficio 20200081108015512444528460 del 6 de agosto de 2020, en el que el Secretario de Movilidad del Municipio de Bello, luego de aludir a las noticias que en distintos medios de comunicación se emitieron sobre su expedición, puso de presente que, entre los días 17 y 28 de enero de 2020, la página oficial de la Alcaldía estuvo fuera de servicio, por lo que, una vez fue nuevamente habilitada, se procedió a publicar en ese portal web el Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020, a través del enlace que allí se indica.

En ese orden, es claro que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 72 ibídem, en relación con la notificación por conducta concluyente, a efectos de establecer el extremo temporal inicial del término de presentación oportuna de la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala […]. Síguese de lo atrás señalado que, de acuerdo con los apartes de la demanda traídos a colación, y habida cuenta que en ellos se manifiesta expresamente haber conocido el acto enjuiciado el 28 de enero de 2020, como consecuencia de la respuesta dada por la Secretaría de Movilidad a la petición presentada el 17 de ese mismo mes y años, será aquella la fecha en la que se entenderá notificado por conducta concluyente el Decreto demandando a la sociedad. […]” (Destacado fuera del texto).

Sobre la caducidad del medio de control 33. Al respecto, se resalta que el Procurador 113 Judicial II para Asuntos Administrativos certificó, en la constancia de conciliación fallida, que la solicitud fue radicada el 9 de octubre de 2020; igualmente en dicha certificación consta que el 18 de enero de 202125 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extraprocesal. 34.

De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID – 19 referida supra y que, para el caso sub examine, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Acuerdos núms. CSJANTA20 – 81 de 15 de julio de 202026, CSJANTA20 –83 de 23 de julio de 202027 y CSJANTA20 – 87 de 30 de julio de 202028, suspendió los términos para los Despachos Judiciales ubicados en los Municipios que integran el Área Metropolitana del Valle de Aburra, los días 17, 24 al 26 de julio, 31 de julio al 2 de agosto y 7 al 9 de agosto de 2020, la Sala procede a realizar la contabilización del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: 25 Cfr. Documento denominado “05001233300020210010501_T133005749666739890”, “16AnexoConstanciaConciliación”, Documento aportado en forma digital. 26 “Por medio del cual se dispone cierre transitorio de los Despachos Judiciales ubicados en los Municipios que conforman el Área Metropolitana del Valle de Aburrá”. 27 “Por el cual se dispone cierre transitorio de los Despachos Judiciales ubicados en los Municipios que integran el Área Metropolitana en donde el Alcalde haya dispuesto cuarentena obligatoria durante los días viernes 24, sábado 25 y domingo 26 de julio de 2020”. 28 “Por el cual se dispone cierre transitorio de los Despachos Judiciales ubicados en los Municipios que integran el Área Metropolitana del Valle de Aburra durante los dos (2) ciclos de cuarentena obligatoria y los que en adelante se disponga por las autoridades gubernamentales en pro de proteger la vida y la salud de la comunidad judicial”. 15 Núm. único de radicación: 05001233300020210010501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notificación Decreto núm. 202004000039 del 24 de enero de 2020 Inicio del término Suspensión por Acuerdos del CSJ Reanudación del término y tiempo restante Suspensión por Acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Fecha de vencimiento del término para presentar la demanda Solicitud de conciliación 28 de enero de 2020 29 de enero de 2020 16 de marzo al 30 de junio de 2020 1.º de julio de 2020, faltando 2 meses y 15 días para finalizar el término Días 17 y 24 al 26 de julio, 31 de julio al 2 de agosto y 7 al 9 de agosto de 2020 27 de septiembre de 2020 Del 9 de octubre de 2020 al 18 de enero de 2021 35.

Por tanto, teniendo en cuenta que la parte demandante radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 19 de enero de 202129 y que la solicitud de conciliación se presentó con posterioridad al vencimiento del término para presentar la demanda, la Sala considera que esta fue presentada fuera del término procesal oportuno dispuesto la normativa que regula la materia. 36.

En suma, la Sala confirmará el auto de 24 de marzo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar que, en el caso sub examine, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de marzo de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 29 Cfr. Documento denominado “05001233300020210010501_T133005749666739890”, “01CorreoElecReparto20210119”, Documento aportado en forma digital.). 16 Núm. único de radicación: 05001233300020210010501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.