Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 170012331000201700496-01 Actora: Ana Mery Patiño Gutiérrez Demandados: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; Fondo Adaptación; y Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR - Asunto: Resuelve sobre un recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por el Fondo Adaptación contra el auto de 17 de junio de 2021.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Ana Mery Patiño Gutiérrez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos previsto 2 Núm. único de radicación: 170012331000201700496-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la prevención de desastres técnicamente previsibles; y iii) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 2.
La parte actora manifestó que varias familias resultaron damnificadas como consecuencia de la ola invernal que se presentó entre el 2010 y 2011 y que fueron notificadas, el 26 de mayo de 2017, que no tienen derecho a la reubicación, mediante la asignación de vivienda o de un subsidio de vivienda, porque el Fondo Adaptación incumplió sus obligaciones, a pesar de que habitan en una zona de alto riesgo de desastre.
Actuaciones en primera instancia 3. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 15 de mayo de 2020, declaró que el Fondo Adaptación es responsable de la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Asimismo, ordenó la adopción de medidas para proteger y garantizar este derecho. 4.
El Fondo Adaptación interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia2. 5. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el auto proferido el 15 de septiembre de 2020, concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo3. 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 2 Cfr. Índice 2 SAMAI. 3 Cfr. Índice 2 SAMAI. 3 Núm. único de radicación: 170012331000201700496-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuaciones en segunda instancia 6.
Este Despacho, mediante el auto de 17 de junio de 20214, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: AJUSTAR al efecto devolutivo la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Fondo Adaptación contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 7. Se consideró que: i) el artículo 37 de la Ley 472 prevé que el recurso de apelación contra la sentencia procederá en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Ley 1564 de 12 de julio de 20125; y, en esa medida, el efecto en que se concede el recurso de apelación se debe regir por lo previsto en el artículo 323 ibidem; ii) el artículo 325 de la Ley 1564 prevé que cuando la apelación se haya concedido en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia; y iii) en el caso sub examine había lugar a ajustar el efecto, toda vez que el Magistrado sustanciador del Tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, cuando correspondía en el efecto devolutivo.
Recurso de reposición 8. El Fondo Adaptación, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 25 de junio de 20216, interpuso recurso de reposición contra el auto de 17 de junio de 2021. 9. Indicó que, en el caso sub examine, no es procedente la aplicación del artículo 323 de la Ley 1564, toda vez que el artículo 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19987 prevé que en los procesos de acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que corresponda, en los 4 Cfr. Índice 4 SAMAI. 5 “Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 6 Cfr. Índice 8 SAMAI. 7 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 Núm. único de radicación: 170012331000201700496-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspectos no regulados en esa ley, mientras no se opongan a su naturaleza y finalidad. 10.
A su juicio, “[…] la remisión a la norma procesal ordinaria o general – Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso CGP, que subrogó el Código de Procedimiento Civil – o Contencioso Administrativa - Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, dependerá necesariamente de la jurisdicción a la que corresponda la problemática o causa por la que se promueve la Acción Popular.
Pues estas bien pueden tramitarse por asuntos civiles o administrativos. En el caso que nos ocupa, no cabe duda que la materia que se debate es un asunto propio de la jurisdicción contencioso-administrativa, con lo cual la remisión normativa para suplir los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, al tenor del citado artículo 44, será en primer lugar la prevista en el CPACA, y sólo sería posible aplicar el CGP ante un vacío del estatuto Procesal de lo Contencioso Administrativo […]”. 11.
Precisó que la Ley 1437 reguló el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y, en esa medida, argumentó que dicha normativa debe aplicarse al presente caso, en especial, el parágrafo del artículo 243, norma especial y posterior a la Ley 472, el cual previó que la apelación procederá únicamente de conformidad con las reglas previstas en esa normativa, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.
Traslado del recurso de reposición 12. La Secretaría General de esta Corporación, mediante fijación en lista de 28 de junio de 20218, surtió el traslado del recurso de reposición. Las partes e intervinientes no realizaron ninguna manifestación dentro del término concedido. 8 Cfr. Índice 9 SAMAI. 5 Núm. único de radicación: 170012331000201700496-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo sobre la adecuación de los recursos; y iv) el análisis del caso concreto. Competencia 14. Vistos: i) el artículo 36 de la Ley 472, sobre el recurso de reposición; y ii) el artículo 1259 de la Ley 1437, sobre la expedición de las providencias: este Despacho es competente para resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 17 de junio de 2021.
Problema jurídico 15. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no ajustar al efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, de conformidad con los artículos 323 y 325 de la Ley 1564 y, en esa medida, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto proferido el 17 de junio de 2021.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la adecuación de los recursos 16. Vistos los artículos: i) 37 de la Ley 472, sobre recurso de apelación, el cual prevé que procederá contra la sentencia que se profiera, en primera instancia en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento civil (hoy Ley 1564); ii) 44 ibidem, sobre aspectos no regulados; iii) 323 de la Ley 1564, sobre los efectos en que se concede la apelación; y iv) 325 ibidem, sobre, examen preliminar. 9 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 6 Núm. único de radicación: 170012331000201700496-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
En esta Sección10 se ha considerado que “[…] cuando el artículo 37 de la Ley 472 establece que el recurso de apelación contra la sentencia procederá “[…] en la forma […]” establecida por el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), se entiende que el efecto en que se concede el recurso de apelación se debe regir por los mandatos contenidos en dicha norma, es decir, el artículo 323 del Código General del Proceso que define los diversos efectos en que se concede el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el trámite de una acción popular, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos […]”. 18.
Asimismo, en esta Sección11 se ha considerado que: “[…] es del caso precisar que si bien el artículo 44 de la Ley 472 dispone que debe darse aplicación a las disposiciones del CPC y del CCA dependiendo de la jurisdicción que corresponda, lo cierto es que tal remisión opera únicamente en los eventos en que la Ley 472 no los regule. En consecuencia, en atención a que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sí está regulado por el artículo 37 de la Ley 472, el cual remite expresamente al CPC, hoy CGP, no es del caso aplicar lo previsto en el artículo 44 ídem, esto es, efectuar la remisión al artículo 243 del CPACA para el efecto […]” Análisis del caso concreto 19.
De conformidad con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre la adecuación de los recursos indicado supra y los argumentos presentados por el Fondo Adaptación en su recurso, se considera que: 19.1. La remisión prevista en el artículo 44 de la Ley 472 procede en los eventos en los cuales dicha normativa no prevea una regulación específica, lo cual no sucede en el caso sub examine, comoquiera que el artículo 37 ibidem reguló el recurso de apelación contra la sentencia, disponiendo que, en las acciones populares se deben tener en cuenta la oportunidad y la forma 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 24 de mayo de 2021; núm. único de radicación 15001 23 33 000 2018 00580 01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; auto de 3 de diciembre de 2021; núm. único de radicación170012331000201700334-01. 7 Núm. único de radicación: 170012331000201700496-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevista en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)12. 19.2.
El artículo 323 de la Ley 1564 regula los efectos en que se concede el recurso de apelación. En este sentido prevé que se conceden en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que versen sobre: i) el estado civil de las personas; ii) las que hayan sido recurridas por ambas partes; iii) las que nieguen la totalidad de las pretensiones; y iv) las que sean simplemente declarativas.
Asimismo, la norma ordena que la apelación de las demás sentencias debe concederse en el efecto devolutivo. 20. Respecto a la aplicación del parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437, se considera que: 20.1. De acuerdo con la interpretación gramatical, se observa que no hizo alusión a los procesos regulados por una ley especial, como ocurre con las acciones populares cuyo procedimiento está previsto en la Ley 472, sino a los trámites e incidentes que, de acuerdo con la Ley 1437, deben seguir las reglas de la Ley 1564. 20.2.
La Ley 1437 no derogó tácitamente la Ley 472, por el contrario, las disposiciones de la primera deben ser interpretadas armónicamente con la regulación prevista en la segunda, teniendo en cuenta que es un desarrollo especial del artículo 88 de la Constitución Política, garantizando la realización efectiva de los principios constitucionales que rigen el trámite de las acciones populares, de conformidad con el artículo 5.° de la Ley 472.
Conclusiones 21. Este Despacho confirmará el auto proferido el 17 de junio de 2021, toda vez que el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, 12 Ley 1564 de 12 de julio de 2012 [ ] Por medio de la cual se expide el Código General del proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 8 Núm. único de radicación: 170012331000201700496-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto del efecto en que este se debe conceder, está regulado en el artículo 37 de la Ley 472.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIEMRO. CONFIRMAR el auto proferido por este Despacho el 17 de junio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría General REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado