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20001333300320200004001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-11-14

Radicación interna: 6422-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Parmenides Parada Quintero·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 20001-33-33-003-2020-00040-01 (6422-2024) Demandante: José Parménides Parada Quintero Demandada: Nación- Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial.

Decreto 382 de 2013.

ANTECEDENTES El señor José Parménides Parada Quintero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del oficio 31460-20400-00240 del 25 de julio de 2019 y de la Resolución Nro. 22635 del 5 de septiembre de 2018 (sic), mediante los cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago, con carácter salarial, de la bonificación judicial regulada por el Decreto 382 de 2013.

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron encontrarse impedidos, en el siguiente sentido: • El magistrado José Antonio Aponte Olivella manifestó que el resultado del proceso podría afectar la situación jurídica y económica de las servidoras que hacen parte de su Despacho y que, además, lo pretendido también podría reclamarse respecto de la prima de servicios que perciben, entre otros funcionarios, los magistrados de los tribunales. • El magistrado Carlos Mario Arango Hoyos señaló que presentó demanda con similares pretensiones siendo juez de Circuito, obteniendo sentencia de segunda instancia el 28 de noviembre de 2023; y que, además, lo pretendido también podría reclamarse respecto de la prima de servicios y de la bonificación por compensación, que perciben, entre otros funcionarios, los magistrados de los tribunales. • El magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho indicó que la norma que reglamenta la prestación reclamada cobija, entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales administrativos, sumado a lo cual se desempeñó Radicación: 20001-33-33-003-2020-00040-01 (6422-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como juez administrativo y se encuentra reclamando judicialmente por causa similar. • La magistrada Doris Pinzón Amado señaló que el reconocimiento del carácter salarial que se persigue en el asunto también lo está reclamando respecto de los pagos percibidos por concepto de prima especial y bonificación especial; la primera, percibida durante su periodo como Juez Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá; que ha seguido percibiendo junto con la bonificación, en su calidad de magistrada.

Además, señaló que se encuentra aspirando a que para la definición de su salario en los dos cargos ocupados en la rama judicial se tenga en cuenta la totalidad de los conceptos que hacen parte de la remuneración de los magistrados de las altas cortes, pues estos no se han incluido en la base para la liquidación de sus cesantías. • La magistrada Carmen Dalis Argote Solano manifestó que el proceso versa sobre la ejecución de la sentencia que reconoció y ordenó el pago de la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 como factor salarial (sic), asunto que le representa un interés porque se trata de emolumentos que percibió como Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Valledupar y por los cuales se encuentra reclamando judicialmente con los mismos hechos y pretensiones. • La magistrada María Luz Álvarez Araújo indicó que durante los años 2019, 2020 y 2021 se desempeñó como juez de circuito en el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y devengó la bonificación judicial, sin que se le tuviera en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, razón por la cual presentó una demanda que actualmente cursa en los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, situación que afecta su imparcialidad para participar de la decisión que se tome en el presente asunto.

En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el Tribunal. CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

Radicación: 20001-33-33-003-2020-00040-01 (6422-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias.

En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, “(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley”1 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación2.

La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, “(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”3.

En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.

La causal de impedimento invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuya aplicación se sustenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, y que dispone: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en “[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”, 1 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 2 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993.

M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 20001-33-33-003-2020-00040-01 (6422-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto, razonamiento que se traslada a la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, pues se contempló en similares términos a los expuestos.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que si bien la Sección Segunda de esta Corporación venía aceptando las manifestaciones de impedimento en los términos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y, en ese mismo sentido, los integrantes de la Corporación manifestaban sus impedimentos en procesos relacionados con el tema objeto de litigio, esta posición se modificó, advirtiendo que en cada caso se debe verificar que existan circunstancias actuales, ciertas y personales de las que se predique la existencia de un interés directo o indirecto para que se configure el impedimento, no siendo suficiente una manifestación general, pues la causal que se invoque exige el cumplimiento de una carga argumentativa acorde con su naturaleza.

En ese sentido, al analizar los argumentos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, esta Sala encuentra que: • Los magistrados Manuel Fernando Guerrero Bracho y Doris Pinzón Amado manifestaron encontrarse reclamando por causa similar; no obstante, no se acredita de manera suficiente el alcance de la causal que invocan.

Recuérdese que, según lo expuesto previamente, quien alega estar incurso en una situación que comprometa su imparcialidad debe i) probar que se configura el supuesto normativo y ii) por tratarse de una causal subjetiva, indicar las razones por las que debe ser separado del asunto. Así las cosas, la alusión genérica a la presentación de una demanda no es prueba suficiente para concluir que les asiste un interés directo en el proceso, porque no existen elementos adicionales para determinar la vigencia de su pleito. • El magistrado Carlos Mario Arango Hoyos señaló que presentó demanda con similares pretensiones, obteniendo pronunciamiento de segunda instancia el 28 de noviembre de 2023, lo que no refleja una situación actual y directa que pueda comprometer su imparcialidad, porque, además de la insuficiencia probatoria que también se reprochó en la consideración previa, según los elementos que brinda en su escrito su pleito ya fue desatado y ello, por sí solo, no genera impedimento, porque la prosperidad de las pretensiones en el caso concreto depende del análisis integral de los argumentos de las partes y de su estudio a la luz del ordenamiento jurídico. • Los magistrados José Antonio Aponte Olivella y Carlos Mario Arango Hoyos indicaron que lo pretendido también podría reclamarse respecto de la prima de servicios y de la bonificación por compensación, emolumentos que perciben en su Radicación: 20001-33-33-003-2020-00040-01 (6422-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición de magistrados.

No obstante, ello no es suficiente para concluir la existencia de un interés que pueda afectar su imparcialidad, en la medida en que el debate procesal respecto del alcance de una y otra prestación es independiente. • El magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho agregó que la prestación reclamada cobija, entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales administrativos.

Afirmación que no basta para concluir que se configura un interés directo o indirecto, pues no hay una circunstancia actual como, por ejemplo, el ejercicio del derecho de acción o una reclamación por igual causa que lleve a concluir la necesidad de apartarlos del conocimiento del asunto. • El magistrado José Antonio Aponte Olivella también señaló que el resultado del proceso podría afectar la situación jurídica y económica de quienes integran su despacho; asunto que para esta Sala no basta para predicar un interés indirecto, pues los terceros a que se refiere el artículo 141.1 del Código General del Proceso no incluye a los empleados del titular del Despacho. • La magistrada Carmen Dalis Argote Solano manifestó que lo perseguido representa un interés directo, pues se trata de emolumentos que percibió en su calidad de jueza y por los cuales se encuentra reclamando judicialmente.

Pese a que en su escrito se refiere a los mismos hechos y pretensiones, no existe claridad en relación con la prestación sobre la que versa su litigio, pues de forma genérica alude a los emolumentos que percibió como jueza, de manera tal que la Sala no tiene elementos para concluir que su interés es directo, actual y cierto. En suma, estas manifestaciones son insuficientes para encontrar acreditada la causal que se invoca, porque de ellas no se advierte una situación con repercusiones sobre la imparcialidad de los funcionarios.

Al respecto, en un asunto similar, la Sala de conjueces de esta Sección sobre dicha manifestación consideró: “Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno”4 (negrilla en el texto original).

No ocurre lo mismo con el impedimento manifestado por la magistrada María Luz Álvarez Araújo, quien de manera clara expresó que tiene una demanda que aún cursa en los juzgados administrativos de Bogotá y cuya pretensión se refiere al mismo factor que hoy se discute, “bonificación judicial”. Por ello, se declarará fundado dicho impedimento, pues le asiste un interés directo y actual. 4 Consejo de Estado.

Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). Radicación: 20001-33-33-003-2020-00040-01 (6422-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, se declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, excepto en el caso de la magistrada Maria Luz Álvarez Araújo, a quien se le apartará del conocimiento del proceso, debido a que no presentaron los argumentos necesarios que permitan establecer que se encuentran inmersos en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: aceptar el impedimento manifestado por la magistrada María Luz Álvarez Araujo. En consecuencia, se le declara separada del conocimiento del presente asunto. Segundo: declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados José Antonio Aponte Olivella, Carlos Mario Arango Hoyos, Manuel Guerrero Bracho, Doris Pinzón Amado y Carmen Dalis Argote Solano, por las razones expuestas.

Tercero: en firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente