CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositor: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una instancia adicional para debatir aspectos propios que fueron resueltos en el proceso inicial / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Concepto y límites – Se desconoce cuando el operador judicial toma decisiones distintas a lo debatido en la litis – La sentencia censurada decidió cada uno de los argumentos formulados por la parte demandante, distinto es que no se comparta el criterio jurídico / CONDENA EN COSTAS – Demostración y causación. 1.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Elsa Milena Hernández Tobar contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Cauca. SÍNTESIS DEL CASO 2. La parte recurrente señaló que frente a la sentencia censurada se configuró la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se vulneró el debido proceso, por desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que, en su criterio, la referida providencia dejó de pronunciarse sobre lo relacionado con la liquidación del lucro cesante en favor de la madre de la víctima directa, perjuicio que debió liquidarse con base en la expectativa de vida de ella y la situación de las personas que tenía bajo su cuidado, según lo expuesto en la respectiva apelación.
ANTECEDENTES Proceso en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 3. El 7 de julio de 20161, los señores Elsa Milena Hernández Tobar y otros2 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional3, con el fin de que les indemnizaran los perjuicios causados por la muerte del soldado regular Fernando Muñoz Hernández. 1 Folios 59 a 69 del cuaderno digital 1. 2 La parte demandante en el litigio estuvo compuesta por las siguientes personas: Elsa Milena Hernández Tobar, Fabián Andrés Muñoz Hernández, Edinson Rodrigo Muñoz Hernández, Elvia Dolores López de Muñoz, Bolívar Hernández Guzmán, Rosa Enelia Tovar de Hernández, Leider Fabian Hernández Tobar, Eblin Damaris Hernández Tobar y Yaneth Chaux Ávila, así como los menores Richar Alejandro Muñoz Chauz e Ingrid Yaneth Muñoz Chaux. 3 Proceso tramitado bajo radicado No. 19001-33-33-004-2016-00204-00.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositor: Nación –Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 4. Para lo anterior, solicitaron que se les reconociera: (i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante, smlmv- a favor de cada uno de los accionantes por perjuicios morales, y (ii) 200 smlmv y $20’000.000 por daño a la salud y lucro cesante, respectivamente, para la señora Elsa Milena Hernández Tobar, en su condición de madre de la víctima directa. 5.
En la demanda se indicó que el señor Fernando Muñoz Hernández prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 56 del Ejército Nacional. El 16 de septiembre de 2015, el comandante de la referida unidad ordenó adelantar “(…) la búsqueda de un fusil perdido el cual fue hurtado (…)”4. 6. Para lo anterior, el sargento mayor José Beltrán Suasa dispuso iniciar el “plan rastrillo”5 en las orillas del río “Gauchicono”, por lo que se organizaron grupos de personal nadador y no nadador, motivo por el cual, el soldado Muñoz Hernández se sumergió “(…) y no vuelve a salir (…) el personal que lo acompañaba intento sacarlo sin resultado alguno y luego de una búsqueda intensa fue encontrado el cuerpo sin vida por parte de lugareños (…) pero tan solo una hora después del fatídico ahogamiento (…)”6. 7.
En el escrito inicial se endilgó responsabilidad al Ejército Nacional porque, a pesar de que en los informes elaborados por esa entidad se señaló que el conscripto estaba capacitado en natación, lo cierto es que “en su hoja de vida no aparece ni un solo documento que acredite tal situación (…)”7. Aunado a ello, a él no se le proporcionó algún chaleco salvavidas, así como tampoco elementos de buceo para la inmersión. 8.
Asimismo, se narró que, antes de ingresar a la citada institución castrense, el señor Muñoz Hernández trabajaba de manera independiente dedicándose a oficios varios, lo que le permitía devengar 1 smlmv, que destinaba para su sostenimiento y el de su familia. 9. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional8 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual argumentó que no tuvo injerencia alguna en el daño invocado.
Así mismo, sostuvo que no se acreditaron los perjuicios solicitados, según los criterios fijados en la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. 10. Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2021, previa acumulación9, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Popayán resolvió: (i) declarar patrimonialmente responsable a la parte demandada por la muerte del señor Johan Fernando Muñoz Hernández y, como consecuencia, condenó al Ministerio de 4 Folio 3 de la demanda de reparación directa. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Folios 70 a 73 del cuaderno digital 1. 9 Previamente, por medio de auto del 2 de mayo de 2016, el juzgado a quo decretó la acumulación del litigio con radicado 2016-00204 con el No.19001-33-33-008-2016-00216-00, en este último proceso fungieron como demandantes los señores Jaime Alirio Muñoz López, Ember David Muñoz López, Leidy Magnolia Muñoz López, Idgaly Esmeralda Muñoz López, Alma Leticia Muñoz López y Sara Lucero Muñoz López.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositor: Nación –Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 Defensa-Ejército Nacional a pagar: (ii) 350 smlmv por daño moral10, de los cuales, a la señora Hernández Tobar le fueron reconocidos 50 smlmv, y (iii) $12’164.211 por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante en favor de esta última11. 11.
El a quo estableció que, de conformidad con el material probatorio que obraba en el expediente, aunque en el batallón en el que estuvo adscrito Fernando Muñoz Hernández había personal capacitado en natación, se optó por utilizar soldados que estaban en reentrenamiento, los cuales fueron llevados al río, momento en el que el mencionado conscripto dio “(…) un paso al frente en señal de afirmación cuando se le preguntó en tres ocasiones si sabía nadar (…)”12.
En ese sentido, la entidad accionada no verificó si él tenía dicha destreza y, en todo caso, no dispuso de las medidas de seguridad pertinentes, por lo que se configuró una concausa y, por ende, redujo el quantum de la condena en un 50%. 12. Al liquidar los perjuicios, se explicó que, de acuerdo con la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 201413, por la Sección Tercera de esta Corporación, era dable aplicar la presunción de dolor por la muerte de un ser querido respecto de la abuela, madre y hermanos de la víctima directa, no así frente a quienes invocaron la calidad de tíos14, los cuales en este caso no acreditaron posibles aflicciones.
A su vez, se negó lo pedido por daño a la salud, dado que no se allegó prueba alguna que permitiera concluir que el fallecimiento del conscripto causó afectaciones distintas a la reconocidas por daños morales. 13. En lo relacionado con el lucro cesante, se explicó que, para la época de los hechos, el soldado regular tenía 22 años y, una vez finalizara el servicio militar obligatorio, él devengaría por lo menos 1 smlmv, suma frente a la cual no era posible incrementar un 25% por concepto de prestaciones sociales, por lo que el correspondiente cálculo se efectuó hasta que el occiso cumpliera 25 años y descontando un 25% por gastos de manutención, según la postura unificada del Consejo de Estado. 14.
Las partes apelaron la anterior determinación. Como consecuencia, los demandantes15 del litigio con radicado 2016-00216 señalaron que: (i) en el caso concreto no se presentó una concausa, toda vez que se trataba de una persona que estaba prestando el servicio militar obligatorio y (ii) el sentimiento de zozobra que sufrieron los tíos fue demostrado con los testimonios practicados en el trámite de la primera instancia. Así mismo, los accionantes del proceso con radicación 2016- 00204 indicaron que16: (iii) no se configuró concausa alguna;
(iv) los perjuicios no 10 En favor de los señores Fabián Andrés Muñoz Hernández, Edinson Rodrigo Muñoz Hernández, Richar Alejandro Muñoz Chaux, Ingrid Yaneth Muñoz Chauz, Elvia Dolores López de Muñoz, Bolívar Hernández Guzmán y Rosa Enelia Tovar de Hernández, en un motno equivalente a 25 smlmv para cada uno de ellos. 11 Providencia que obra en el índice 2 de Samai. 12 Folio 17 de la sentencia de primera instancia. 13 C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 27.709. 14 En concreto, los señores Jaime Alirio Muñoz López, Ember David Muñoz Lopez, Leidy Magnolia Muñoz López, Idgdaly Esmeralda Muñoz López, Alma Leticia Muñoz López y Sara Lucero Muñoz López. 15 Escrito que obra en el cuaderno digital 1. 16 Documento que consta en el índice 2 de Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositor: Nación –Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 debieron recudirse en un 50%, y (v) el lucro cesante tuvo que calcularse teniendo en cuenta la expectativa de vida de la señora Elsa Milena Hernández Tobar, puesto que ella no tenía empleo debido a que se dedicó al cuidado de otro de sus hijos, quien tenía problemas de adicción. 15.
A su vez, la entidad accionada17 señaló que: (i) si bien se probó el menoscabo invocado, no ocurrió lo mismo frente al nexo causal y, por ende, no era dable imputarle responsabilidad alguna; (ii) se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima directa, y (iii) no se demostró que la señora Hernández Tobar necesitara alimentos, ni tampoco que el señor Muñoz Hernández ejerciera actividad económica alguna, por lo que no era procedente el reconocimiento de lucro cesante a favor de ella. 16.
A través de fallo del 22 de septiembre de 202218, el Tribunal Administrativo del Cauca modificó la sentencia condenatoria de primer grado en lo relacionado con la inexistencia de una concausa y, como consecuencia, reconoció el 100% de los correspondientes perjuicios. 17. Preliminarmente, el ad quem destacó que la órbita de competencia en el litigio declarativo estaba supeditado a los cargos de apelación formulados por los actores y la accionada, los cuales se sintetizaban en: (i) la inexistencia del nexo causal o la presencia de la causa extraña referente a la culpa exclusiva de la víctima directa;
(ii) la ausencia de una causalidad en la generación del daño; (iii) la censura sobre el reconocimiento del lucro cesante para la madre de la víctima directa, y (iv) la inclusión de algunos demandantes en la liquidación de perjuicios morales. 18. El Tribunal destacó que, de acuerdo con el material probatorio, al señor Johan Fernando Muñoz Hernández se le ordenó hacer parte de la denominada “operación rastrillo”, por lo que no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de víctima directa, toda vez que la muerte se dio en el marco de una misión del servicio, sumado a ello, se aludió a recompensas económicas para quienes encontraran el fúsil, por lo que “(…) no tenía el libre albedrío de dejar de participar en el operativo, porque la orden era perentoria, quien no dio el paso al frente tenía que hacer la operación rastrillo, en tierra en la parte alta de la ribera del río (…)”19. 19.
La segunda instancia también consideró que no se presentó una concurrencia de culpas, en cuanto al señor Muñoz Hernández se le dio la orden de ingresar al río sin los elementos de seguridad pertinentes, de ahí que lo determinante en la generación del daño fue la instrucción dada por un superior, la cual, reiteró, se acató sin que se adoptaran las medidas necesarias para cruzar el cauce natural y, por ende, era procedente aumentar el quantum de los perjuicios en un 50%. 20.
En lo relacionado con la demostración de afectaciones morales por parte de los tíos de la víctima directa, se indicó que los testimonios fueron muy generales y 17 Memorial que obra en el cuaderno digital 1. 18 Decisión que consta en el índice 2 de Samai. 19 Folio 18 de la sentencia de segunda instancia. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositor: Nación –Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 no especificaron en concreto cuál fue el sufrimiento que se les causó por la muerte de su familiar, por lo que no era posible concederles indemnización alguna. 21.
Respecto del lucro cesante que se concedió en favor de la señora Elsa Milena Hernández Tobar, se determinó que, según la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 6 de abril de 201820, para el reconocimiento de dicho perjuicio es necesario que se demuestre que: (i) el hijo fallecido realizaba una actividad económica, y (ii) los padres no pueden proveerse alimentos, lo que se cumplió en el presente caso, toda vez que, de acuerdo con las declaraciones de los señores Naudy Arboleda Palomino y Humberto Chávez Ortiz, antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, el señor Johan Fernando Muñoz Hernández era mototaxista y desempeñaba oficios varios, sumado a ello, la señora Tobar Hernández estaba al cuidado de otro hijo “(…) con problemas de drogadicción (…)”21 y de sus padres, por lo que dicho rubro fue actualizado y arrojó como resultado $29’796.36522.
Recurso extraordinario de revisión y oposición 22. El 28 de octubre de 202423, la señora Elsa Milena Hernández Tobar interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, relativa a “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 23.
Al respecto, la recurrente sostuvo que se le vulneró el debido proceso, porque, a su juicio, el Tribunal ad quem no se pronunció expresamente sobre uno de los cargos de apelación formulados por la demandante en sede de reparación directa, en concreto, lo relacionado con el lucro cesante, el cual debió calcularse por toda la expectativa de vida de la señora Hernández Tobar y no hasta que el señor Jhoan Fernando Muñoz Hernández cumpliese 25 años24. 24.
Como consecuencia, de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente declarativo, se acreditó la imposibilidad de la recurrente para trabajar debido al cuidado permanente que requería uno de sus hijos por problemas de drogadicción y, por ende, debió accederse al reconocimiento de dicho perjuicio en los referidos términos25. 20 C.P.: Danilo Rojas Betancourth, exp: 46.005. 21 Folio 21 de la sentencia de segunda instancia. 22 Si bien inicialmente el Tribunal señaló que dicho rubro ascendía a $13’389.257, lo cierto es que por medio de auto del 13 de diciembre de 2023 fue corregido de oficio por la citada suma de dinero. 23 Memorial presentado en tal fecha a las 10:01 a.m., por medio de correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Índice 2 de Samai. 24 Previamente, se profirieron los siguientes proveídos: (i) el del 3 de febrero de 2025, por medio del cual se inadmitió el recurso de revisión de la referencia, para que la recurrente indicara los canales de notificación de quienes debían comparecer en sede extraordinaria, en concreto, quienes fungieron como demandantes en el proceso ordinario, y (ii) el del 4 de febrero de 2025, mediante el cual se requirió a la señora Elsa Milena Hernández Tobar para que informara si se inició o no juicio de sucesión respecto de los señores Elvia Dolores López de Muñoz y Bolívar Hernández Guzmán. Índices 4 y 10 de Samai. 25 El presente recurso extraordinario fue admitido mediante auto del 29 de mayo de 2025, providencia en la que, entre otras determinaciones, se vinculó a: (i) los señores Fabián Andrés Muñoz Hernández, Edinson Rodrigo Muñoz Hernández, Yaneth Chaux Ávila, Rosa Enelia Tobar de Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositor: Nación –Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6 25.
En contraposición, el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional26 señaló que la sentencia objeto de revisión se dictó en el marco del proceso ordinario en el que le fueron garantizados los derechos a la señora Hernández Tobar y, en todo caso, lo referente a la liquidación por lucro cesante fue acorde con el criterio unificado de esta Corporación, por lo que no era posible promover una tercera instancia del litigio declarativo. 26.
El Ministerio Público27 rindió concepto en el sub lite, oportunidad en la que sostuvo que lo alegado por la parte recurrente fue analizado en el fallo objeto de controversia, como lo advirtió el Tribunal al resolver la solicitud de adición, de ahí que en realidad lo que se censuró fue la posición jurídica del ad quem, lo que es ajeno a las finalidades del recurso extraordinario de revisión, por medio del cual tampoco es dable volver a discutir aspectos que fueron estudiados en sede de reparación directa. 27.
Las personas vinculadas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio. 28. A través de proveído del 8 de septiembre de 202528, se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por la parte recurrente29, determinación que quedó en firme30. CONSIDERACIONES Delimitación del problema jurídico y metodología para adoptar la presente decisión 29.
La Sala decidirá el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de segunda instancia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de: competencia, recurso en tiempo y legitimación en la causa.
Hernández, Igdaly Esmeralda Muñoz López, Alma Leticia Muñoz López, Sara Lucia Muñoz López, Leidy Magnolia Muñoz López, Ember David Muñoz López, Jaime Alirio Muñoz López, Leider Fabián Hernández Tobar, Eblin Damaris Hernández Tobar y a los menores Yaneth Muñoz Chaux y Richar Alejandro Muñoz Chaux; (ii) en calidad de heredera determinadas de la señora Elvia Dolores López de Muñoz, a las señoras Leidy Magnolia Muñoz López e Igdaly Esmeralda Muñoz López;
(iii) en calidad de heredera determinada del señor Bolívar Hernández Guzmán, a la señora Elsa Milena Hernández Tobar, y (iv) notificar personalmente a las referidas personas, a la entidad opositora y al Ministerio Público. Índice 16 de Samai. 26 Índice 42 de Samai. 27 Índice 42 de Samai. 28 Índice 44 de Samai. 29 Como consecuencia, se decretaron como pruebas algunas piezas del litigio declarativo y se libró oficio para que el Juzgado a quo allegara copia del expediente del proceso ordinario, el cual fue remitido a esta Corporación el 7 de octubre de 2025.
En contraposición, se negaron algunas sentencias de tutela allegadas por la parte recurrente y las historias clínicas del Fabián Andrés Muñoz Hernández. Índice 54 de Samai. 30 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para dictar sentencia el 17 de octubre de 2025. Índice 57 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositor: Nación –Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 7 30.
Para lo anterior, se resolverán el siguiente problema jurídico: ¿el fallo censurado se encuentra viciado de nulidad por desconocimiento del principio de congruencia al supuestamente no pronunciarse sobre el cargo de apelación de la parte actora en el litigio ordinario referente al reconocimiento del lucro cesante de la víctima directa hasta la expectativa de vida de la señora Elsa Milena Hernández Tobar dadas las particularidades de las personas que tenía bajo su cuidado? 31.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se analizará si el fallo censurado desconoció el principio de congruencia en segunda instancia, para lo cual se determinarán los aspectos sobre los cuales debía pronunciarse el Tribunal, y si efectivamente el ad quem procedió o no de conformidad. 32. De manera previa, se presentarán algunas consideraciones generales frente a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y el alcance de la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Naturaleza del recurso extraordinario de revisión 33. El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se ha obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada31; por ende, ese mecanismo judicial no tiene como finalidad promover otra instancia del proceso ordinario32. 34.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”33 (se resalta). 35. En las condiciones analizadas, el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de febrero de 2020, exp: 56.976. 32 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: (i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330;
(ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, C.P.: Marta nubia Velásquez Rico exp: 46.453, y (iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp: 2013-02110. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositor: Nación –Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 8 consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo.
Así lo ha precisado la jurisprudencia34: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida.
La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”. 36.
En suma, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse “para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material”35.
Es fundamental que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si fuera una nueva instancia judicial. Alcance de la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 37. El Consejo de Estado ha establecido que cuando se invoca la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario debe fundarse en la configuración de: (i) las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que estas se prediquen de la sentencia36, o (ii) los supuestos, en los que, según la jurisprudencia, constituyen una violación del debido proceso37, así: a. Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. 34 Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, sentencia del 3 de agosto de 2022, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, exp: 2021-11463- 00 (REV). 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Revisión, sentencia del 7 de junio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez, exp. 2015-02493-01 (REV). 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 2019-03861-01 (AC).
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositor: Nación –Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 9 b. Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. c. Proferir una sentencia sin motivarla. d. Dictar un fallo inhibitorio injustificado. e. Desconocer el principio de congruencia. 38.
Aunado a ello, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado38, podrían existir supuestos adicionales que se enmarquen en la violación del debido proceso y, por ende, den lugar a la causal de nulidad originada en la sentencia, la cual no se agota de manera exhaustiva en los eventos señalados39. 39.
Con todo, bajo el amparo de la violación del debido proceso no es posible plantear argumentos que tengan como propósito convertir el recurso extraordinario en una instancia adicional del proceso ordinario precedente, pues este mecanismo no tiene como finalidad que las partes insistan en las razones por las cuales consideran que las pretensiones iniciales tienen o no vocación de prosperidad.
Determinación frente a la supuesta vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia 40. Respecto de la violación del principio de congruencia, esta Corporación ha sostenido que su desconocimiento afecta la validez del fallo, por cuanto implica la adopción de una decisión por parte del juez sin tener facultades para ello, de ahí que se considere que da lugar a la causal de revisión contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201140. 41.
El artículo 281 del Código General del Proceso establece que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”. 42.
Como consecuencia, a la correspondiente autoridad judicial le está vedado imponer condena que supere las súplicas del demandante o pronunciarse sobre aspectos distintos a los debatidos a lo largo del proceso por las partes, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades oficiosas41. 43. El principio de congruencia no solo constituye un límite para el juez de primera instancia, sino también para el de segundo grado, supuesto que se alegó en el sub lite, pues la recurrente sostuvo que el fallo del 22 de septiembre de 2022 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998-153-01(REV). 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, exp. 2020-003697-00 (REV). 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de marzo de 2017, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp: 2014-00897-00. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de enero de 2018, C.P: María Elizabeth García González, exp: 2013-00911.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositor: Nación –Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 10 omitió pronunciarse sobre el cargo de apelación formulado por ella en el proceso ordinario frente a la liquidación del lucro cesante teniendo en consideración la expectativa de vida de ella, de ahí que dicha determinación se hubiese dictado sin tener en cuenta el referido reparo contra lo decidido por el a quo. 44.
Resulta pertinente explicar que el principio de congruencia se vulnera en la segunda instancia cuando: (i) se resuelve el recurso de apelación desbordando los temas objeto de la alzada, salvo el ejercicio de las facultades oficiosas, o (ii) se dejan de resolver cargos planteados en sede de apelación, supuesto alegado en el sub lite. 45.
En ese orden de ideas, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, el superior resolverá sin limitaciones solo en el evento en el que “toda la sentencia” sea apelada por ambas partes, bien sea de manera principal o adhesiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 328 del Código General del Proceso y 187 de la Ley 1437 de 2011, la referida norma del estatuto procesal civil indica lo siguiente: “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella” (…) (negrillas fuera del texto original). 46.
La segunda de las normas citadas -el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011- prevé que en “la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. 47.
Así las cosas, la competencia funcional del juez de segunda instancia la delimitan: (i) las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que se esgrimen contra la decisión que se impugna42, por lo que al ad quem le está vedado enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable modificar puntos íntimamente relacionados con la apelación, como por ejemplo, cuando a pesar de que el daño invocado fue un aspecto que no se cuestionó en segundo grado, el juez advierte que dicha situación 42 “Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo algunas excepciones, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.
Ello en garantía de los derechos a la defensa, doble instancia y debido proceso que les asiste a los sujetos procesales”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, sentencia del 22 de enero de 2021, C.P: William Hernández Gómez, exp: 2017-03156-00 (REV). Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositor: Nación –Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 11 no se probó, y (ii) la facultad oficiosa del superior de declarar el incumplimiento de alguno de los presupuestos necesarios de la acción o requisitos indispensables para que el proceso pueda ser definido de fondo, verbigracia, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la indebida escogencia de la acción, el pago previo o la interposición de los recursos obligatorios en materia de ejecutivos, según la pretensión ejercida, lo cual es procedente aún en los casos en los que se trate de apelante único43. 48.
El derecho de las partes a que entre la sentencia de segunda instancia y el objeto de la apelación exista plena correspondencia, implica para ellas el deber de indicar en su recurso de manera precisa los aspectos que no comparten y las razones que las llevan a disentir de la decisión de primer grado, al punto que los temas frente a los cuales guardan silencio se entienden aceptados y, por ende, se asume que han sido excluidos de la posibilidad de ser analizadas por el superior. 49.
Así las cosas, “lo que no es materia de impugnación se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, por lo que (…) cualquier recurso (…) se resuelve en la medida de los agravios expresados”44. 50. Cómo se explicó, la parte recurrente sostuvo que, a pesar de que uno de los cargos de apelación estuvo orientado a argumentar que para calcular el lucro cesante debió tomarse como referencia la expectativa de vida de la señora Elsa Milena Hernández Tobar, en calidad de madre de la víctima directa, dado que no podía trabajar porque tenía bajo su cuidado un hijo con problemas de adicción, lo cierto es que el Tribunal no se pronunció expresamente sobre ello, aspecto que fue demostrado con base en las pruebas que obraban en el expediente del proceso ordinario. 51.
Al revisar el proceso declarativo, la Sala observa que, al apelar el fallo de primera instancia, los demandantes de la controversia con radicado 2016-00204 cuestionaron, entre otros puntos, lo concerniente a la liquidación del lucro cesante en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) En el presente asunto, este perjuicio deberá calcularse hasta la fecha de vida probable de la señora ELSA MILENA y no hasta la fecha en la que el joven JOHAN hubiere cumplido los 25 años de edad, en razón a que la dependencia económica de la madre no solo se presume, sino que se encuentra debidamente acreditada con los testimonios recepcionados en el proceso en donde se mencionó que la señora ELSA MILENA no tiene trabajo, puesto que se dedica y dedicaba al cuidado de su hogar y del señor Fabián Andrés (Hermano de Johan) quien presentaba y presenta, entre otras situaciones, problemas de drogadicción, por lo que dependía económicamente de su hijo JOHAN MUÑOZ HERNANDEZ (QEPD), situación que puede preverse, se prolongaría en el tiempo, ya que la dependencia económica del joven JOHAN MUÑOZ HERNANDEZ no iba a desaparecer cuando este hubiera cumplido los 25 años de edad, porque las condiciones de vida de la señora ELSA no iban a cambiar con este hecho (…)”45. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, C.P: Danilo Rojas Betancourth, exp: 46.005. 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de octubre de 2016, M.P: Ariel Salazar Ramírez, exp: 2013-02839-00. 45 Folio 4 del referido recurso de apelación. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositor: Nación –Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 12 52.
Al delimitar la competencia en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca identificó los reparos formulados por las partes contra lo decidido por el a quo y, por ende, en lo relativo a la parte actora del litigio declarativo, consideró que su inconformidad giraba alrededor de los siguientes aspectos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) La parte demandante apeló la sentencia, por cuanto no está de acuerdo con la reducción de la condena por la concausa que ha encontrado probada el juzgado, pues en su entender, lo que debe aplicarse es una responsabilidad objetiva, pues se trata de una persona que prestaba su servicio militar obligatorio y que en cumplimento de las órdenes recibidas en el servicio murió ahogado, por lo que la responsabilidad es plena a cargo de la entidad.
Manifestó su inconformidad sobre la no condena por perjuicios morales a favor de los tíos del occiso, al estimar que se han cumplido las exigencias para que se haga ese reconocimiento, se aportaron los registros civiles para acreditar el parentesco y se trajeron dos declaraciones de allegados a la familia que aludieron a la afectación por la muerte del sobrino, por lo que pide se haga ese reconocimiento (…)”46. 53.
Bajo ese contexto, la Sala advierte que, al definir los problemas jurídicos que correspondían resolver en segundo grado, el ad quem pasó por alto referirse a la censura de los accionantes, según la cual, en su criterio, el lucro cesante debió liquidarse con base en la expectativa de vida de la señora Hernández Tobar y no hasta que el señor Fernando Muñoz Hernández cumpliese 25 años.
Lo anterior, toda vez que solo mencionó lo relativo con: (i) la supuesta inexistencia de la concausa, razón por la cual no era procedente reducir la respectiva condena, y (ii) la inclusión de los tíos del occiso en el reconocimiento de perjuicios morales. 54. No obstante, la Subsección considera que, si bien dicho punto no fue señalado expresamente al fijar el alcance de la segunda instancia, lo cierto es que el Tribunal sí lo analizó en el fallo objeto de revisión, así (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) En la sentencia se realizó la condena por este concepto, donde se aplicó la doble presunción que había construido el Consejo de Estado en el sentido de decir que los hijos que convivían con los padres hasta los 25 años se presume que ayudaban a los padres en el sostenimiento del hogar y, de otra parte, que como era un hombre joven, que contaba con 20 años, al retorno de la vida militar por lo menos devengaría el salario mínimo legal mensual, y con estas presunciones realizó la condena.
Ahora, el Consejo de Estado a partir de la sentencia del 6 de abril del 2018, realizó una sentencia de unificación, donde parte de unas premisas diferentes, pues considera que se debe reconocer el lucro cesante a favor de los padres, si se acredita que el hijo fallecido realizaba una actividad lucrativa y, de otra parte, que los padres no pueden ejercer una actividad de la que devengan ingresos por desempleo, incapacidad o enfermedad.
En la sentencia se dice sobre el particular: (…) 61. Lo anterior significa que desde el punto normativo tampoco existen razones para presumir que los hijos entre los 18 y los 25 años contribuyen con el 46 Folio 16 de la sentencia de segunda instancia. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositor: Nación –Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 13 sostenimiento económico de sus padres, cuando la exigibilidad de esta obligación no surge por la simple relación de parentesco, sino que demanda la configuración de dos situaciones de hecho: por un lado que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita y, por el otro, que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios económicos para procurarlos.
(…) Ahora, revisadas las declaraciones de los señores Naudy Arboleda Palomino y Humberto Chávez Ortiz, se observa que los dos dijeron que el fallecido era moto taxista o que se dedicaba a oficios varios, y que los otros hermanos no ayudan a la casa, el uno por problemas de drogadicción y el otro por un proceso penal que tenía pendiente, mientras que la señora Elsa no podía trabajar porque estaba al cuidado de su hijo con drogadicción y de sus padres bastante entrados en años, por lo que se observa que se cumplen las dos condiciones que se ha impuesto en el nuevo criterio judicial para que proceda el reconocimiento de lucro cesante, razón por la cual, se confirmará el rubro por esta condena.
Como la liquidación ha perdido vigencia, se deberá actualizarla a la fecha de la sentencia (…)”47 (se destaca). 55. En ese orden de ideas, la Sala reitera que, aunque lo relativo a la liquidación del lucro cesante en los términos propuestos no fue señalado explícitamente al delimitar los aspectos sobre los cuales gravitaba la segunda instancia, no es menos cierto que sí fue verificado por el ad quem.
En efecto, como se observa en el acápite transcrito, el Tribunal tuvo en cuenta la imposibilidad para trabajar alegada por la señora Hernández Tobar, debido a los problemas de adicción de uno de sus hijos y el cuidado de sus padres, distinto es que no liquidó dicho rubro con base en la expectativa de vida de ella, sino que aplicó las reglas de unificación fijadas por esta Corporación en sentencia del 6 de abril de 2018, las cuales le imponían presumir que dicha ayuda económica se extendía hasta que la víctima directa cumpliera 25 años. 56.
Lo anterior, llevó a que, previa solicitud, mediante auto del 13 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca resolviera desfavorablemente la petición de adición planteada por la hoy recurrente respecto de la sentencia de segunda instancia, al considerar que lo concerniente al lucro cesante a favor de la madre de la víctima directa fue analizado en el correspondiente acápite, por lo que en realidad la accionante lo que pretendía era que se modificara el fallo de segundo grado en lo atinente a la liquidación de dicho perjuicio material para que se extendiera hasta la vida probable de la beneficiaria, lo cual era ajeno al mecanismo procesal que ella promovió48. 47 Folios 20 y 21 de la sentencia de segunda instancia. 48 En concreto, el Tribunal indicó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) De conformidad con los antecedentes expuestos, y con aplicación de la norma trascrita, se observa que en la sentencia se resolvió expresamente sobre el reconocimiento y la liquidación del lucro cesante a favor de la madre de la víctima directa, en el acápite titulado 7 ´Reconocimiento de lucro cesante a favor de la madre del occiso´, en el que se consideró que se cumplían las condiciones estipuladas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 6 de abril de 2018, para el reconocimiento de ese perjuicio, en tanto se había probado que la madre dependía de su hijo.
Y en este sentido, se pasó a actualizar la condena en el monto liquidado por el a quo. Lo anterior permite concluir que la petición de adición implica una modificación a la sentencia de segunda instancia, lo que trasgrede el artículo 285 del CGP, donde dispone: ´La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció´. Efectivamente, lo solicitado no consiste Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositor: Nación –Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 14 57.
Así las cosas, es evidente que lo pretendido por el recurrente da cuenta de una finalidad ajena al recurso de revisión, pues, se reitera, por la vía extraordinaria busca plantear su inconformidad con las conclusiones probatorias y jurídicas del juez ordinario, lo cual desconoce las razones de procedencia del mecanismo procesal de la referencia. 58.
En suma, el desacuerdo de la parte opositora con las conclusiones a las que llegó el juez ordinario no torna en procedente el recurso de revisión, porque este mecanismo extraordinario no es una instancia adicional de tales asuntos y, por ende, por su intermedio no es posible determinar cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta49.
Costas 59. De conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 201150, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas cuando se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, tal como ocurrió en este asunto. 60. En lo relacionado con las agencias en derecho como elemento integrante de las costas, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 201651, fijó las tarifas frente a los recursos extraordinarios de revisión entre 1 y 20 smlmv. 61.
En el sub lite el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional compareció ante esta Corporación en sede extraordinaria mediante su correspondiente apoderado judicial, quien tuvo a su cargo la vigilancia del proceso y desplegó actuaciones como las relacionadas con la oposición del recurso extraordinario de revisión, por lo que la fijación de agencias en derecho resulta procedente52. 62.
Así las cosas, a cargo de la parte recurrente, se fijan las agencias en derecho en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, suma que se reconocerá a favor del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 63. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en la adición de un punto que no se resolvió, sino en la reforma de lo resuelto en la sentencia en lo atinente a la tasación del lucro cesante, para que, según la parte actora, se extienda hasta el término probable de vida de la beneficiaria.
Debido a que sobre esto sí se resolvió en la sentencia, la petición es una modificación, que no está permitida por el artículo trascrito (…)” (se resalta). Folio 2 del referido proveído. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 67.618. 50 “Artículo 255.
Sentencia. (Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021) Vencido el período probatorio se dictará sentencia. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente” (se destaca). 51 El recurso de revisión se presentó el 28 de octubre de 2024, fecha posterior a la entrada en vigor del Acuerdo 10554 de 2016. 52 Criterio que ha reiterado la Sala Veinticinco Especial de Decisión en las sentencias de 6 de marzo de 2018, exp: 201501542 (REV) y 201602187 (REV) y sentencia de 2 de julio de 2019, exp: 20160292900 (REV).
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositor: Nación –Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 15 R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Elsa Milena Hernández Tobar contra la sentencia de segunda instancia dictada el 22 de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso de reparación directa con radicado 19001- 33-33-008-2016-00216-01 (acumulado con el radicado 19001-33-33-004-2016- 00204-00).
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, señora Elsa Milena Hernández Tobar, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera, teniendo en consideración las expensas demostradas en el proceso. Por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte recurrente se fija el monto equivalente a un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a favor del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, previa liquidación y aprobación de las costas procesales, ARCHIVAR el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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