Micelio
11001031500020220308201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-18

Radicación interna: 7193 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Luis Armando Arias Amador Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-03082-01 Accionantes: LUIS ARMANDO ARIAS AMADOR y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA FALLO IMPUGNADO.

SE NIEGA ACCIÓN DE TUTELA – No se configuran los defectos denunciados en el sub examine. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por la parte actora en contra de la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos Luis Armando Arias Amador1, Inés Patricia Arias Miranda2, Luis Fabián Arias Miranda, Oscar Augusto Arias Amador, Hervey Arias Amador, María Gladys Arias Amador, Luz Marina Arias Amador e Inés Dolores Miranda solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 6 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa No. 05001-33-33-024-2016-00903-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que el señor Luis Armando Arias Amador se desempeñaba como técnico en reparación de aviones e ingeniero de vuelo de helicópteros MIT-7 y ANTONOV 32, por lo que laboraba «en importantes compañias [sic] como Caricarga Ltda, Tabina, Aces, Helicol, Adevia S.A, CIAC, Hangar 25 A, Sadelca, Selva, Intercontinental S.A, A/C MANTENIMIENTO SAS». 1 Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores MIAG y XAT. 2 Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores AMCA, OACA y JCCA. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03082-01 Accionantes: Luis Armando Arias Amador 2.2.

Refirieron que, en el año 2009, el señor Luis Armando Arias Amador y la señora Jenny Alexandra García Palacios procrearon a la menor MIAG, y que desde el mes de febrero de 2011, empezaron a convivir. 2.3. Manifestaron que la convivencia entre el señor Luis Armando Arias Amador y la señora Jenny Alexandra García Palacios sólo se extendió por nueve meses y que, durante el tiempo de convivencia entre ambos, el señor Luis Armando Arias Amador presentó varias denuncias en contra de la señora Jenny Alexandra García Palacios por violencia intrafamiliar. 2.4.

Señalaron que, como consecuencia de las denuncias presentadas por el señor Luis Armando Arias Amador, la señora Jenny Alexandra García Palacios lo denunció por el delito de acto sexual con menor de 14 años. 2.5. En razón a la denuncia presentada por la señora Jenny Alexandra García Palacios, la Fiscal No. 27 Seccional solicitó al Juzgado Veintiocho Municipal con Funciones de Control de Garantías emitir una orden de captura en contra del señor Luis Armando Arias Amador.

El juez de control de garantías accedió a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación. 2.6. Afirmaron que Luis Armando Arias Amador fue capturado el 10 de septiembre de 2012 y presentado ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, autoridad judicial que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.7.

Señaló que, mediante fallo de 16 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, lo absolvió del delito que le fue imputado. Esta decisión fue confirmada mediante sentencia de 7 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.8. Manifestaron que promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que le fueran reparados los daños padecidos con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Luis Armando Arias Amador. 2.9.

Expusieron que, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. 2.10. Señalaron que la sentencia de primera instancia fue confirmada, a través de fallo de 6 de diciembre 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión. 2.11.

Afirmaron que la sentencia de 6 de diciembre de 2021 incurrió en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente, en un defecto sustantivo por 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03082-01 Accionantes: Luis Armando Arias Amador aplicación indebida del artículo 68 y 70 de la Ley 270 de 1996, en una decisión sin motivación, en una violación del principio de congruencia de la sentencia y en una violación directa de la Constitución. III.

PRETENSIONES 3. De acuerdo con el escrito de tutela, la parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO. Solicito al Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN PROTEJAN, CONCEDAN y AMPAREN los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y los demás derechos vulnerados a la parte accionante, con la emisión de la sentencia el 6 de diciembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sección Tercera – Subsección B, M.P JORGE LEÓN ARANGO FRANCO, en el proceso de reparación directa individualizado con el radicado número 05001333302420160090301.

SEGUNDO. Que como consecuencia de ello, deje sin efectos la sentencia el 6 de diciembre de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sección Tercera – Subsección B, M.P JORGE LEÓN ARANGO FRANCO, en el proceso de reparación directa, individualizado con el radicado número 05001333302420160090301, y se ordene emitir una nueva sentencia que contemple los fundamentos de la decisión de la presente acción de tutela.

TERCERO: Se emitan directrices con respecto a la forma en que debe abordarse el estudio del proceso de privación injusta de la libertad que permita aclarar el panorama con respecto a la valoración los elementos que configuran la responsabilidad administrativa, y un procedimiento para que se pueda aplicar de manera uniforme, con el fin de evitar incongruencias en fallos y confusiones en Jueces y Magistrados, debido a los aspectos que aún son oscuros en la nueva tendencia jurisprudencial […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, a través del consejero a cargo de la sustanciación del proceso y mediante el auto de 9 de junio de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión. Igualmente, ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, de la «Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación».

Asimismo, solicitó en préstamo el expediente N° 05001-33-33-024-2016-00903-00. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y vinculadas, estas optaron por guardar silencio dentro del presente trámite. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03082-01 Accionantes: Luis Armando Arias Amador VI.

FALLO IMPUGNADO 6. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 30 de junio de 2022, declaró improcedente la presente acción de tutela, respecto de los argumentos relacionados con que se profirió una decisión sin motivación y se desconoció el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, debido a que los accionantes contaban con otro medio de defensa judicial como lo era el recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, señaló que no se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente denunciados por los actores. 7.

En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para estudiar los cargos de decisión sin motivación y desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, se señaló lo siguiente: […] Los solicitantes de la salvaguarda indicaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, desatendió el principio de la congruencia de la sentencia, en tanto que, de un lado, a pesar de que descartó la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad negó las pretensiones de la demanda y, de otro, no existió coherencia entre la fijación del litigio, los motivos de disenso, el problema jurídico y las consideraciones de la sentencia objeto de cuestionamiento, lo que les impidió encausar su actividad probatoria a demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas.

Sobre el particular, la Subsección advierte que la parte accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analicen los desacuerdos que propone en esta sede. Ciertamente, aquella puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la desatención al principio de congruencia en el proceso contencioso […]. 8.

En cuanto la no configuración del desconocimiento del precedente en el sub examine, se dijo lo siguiente en la providencia de primera instancia: […] En primer término, la Subsección denota que los pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo invocados como desconocidos por los solicitantes del amparo no constituyen por sí solos un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 201119 y, por ende, no resulta posible exigir al Tribunal accionado que aplique tales pronunciamientos.

Adicionalmente, se tiene que la decisión de cada proceso atiende a las particularidades del respectivo asunto y conlleva el análisis de argumentos y elementos probatorios específicos y concretos, por lo que no pueden considerarse que guarden plena similitud fáctica y jurídica con la controversia objeto de estudio en esta sede constitucional.

En segundo lugar, se aprecia que la autoridad judicial accionada, en su decisión, no desatendió el criterio de la Corte Constitucional definido en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, en relación con el título de imputación en casos de privación injusta de la libertad. Por el contrario, se avizora, que, a partir de la regla jurisprudencial fijada en el proveído referido, el Tribunal 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03082-01 Accionantes: Luis Armando Arias Amador accionado sostuvo que, en esos casos, el análisis no procede bajo un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, y que, en todo caso, debe estudiarse el cumplimiento de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida de aseguramiento, esto es, que aquella fuera legal, proporcional y razonable.

(…) Así las cosas, la Subsección evidencia que la autoridad judicial accionada fundó su decisión en el precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación 072 de 2018 y en el criterio acogido por esta corporación en decisiones recientes que se encontraban vigentes para el momento en que dictó la decisión, lo cual, valga resaltar, resulta plenamente válido, y, a partir del ejercicio valorativo, coligió que la medida de aseguramiento impuesta que generó la privación de la libertad del señor Luis Alberto Hernández López fue legal, razonable y proporcionada […]. 9.

En relación con el defecto fáctico, se señaló que el juez contencioso «valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico». VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. El apoderado judicial de los accionantes impugnó la decisión de primera instancia y, como fundamento de su impugnación, transcribió los argumentos expuestos en la acción tutela y, adicionalmente, señaló: […] Es menester señalar que, se evidencia un yerro en la sentencia del 30 de junio de 2022 en el proceso de la referencia, pues el A quo al señaló la supuesta improcedencia de la acción de tutela, la cual, en ningún caso, es improcedente, toda vez que, se cumplen íntegramente los presupuestos para emitir una decisión de fondo, aunado a que se esgrimieron los argumentos y fundamentos para acreditar los defectos alegados en contra de la sentencia del proceso de reparación directa con 05001333302420160090301, pues se demostró fehacientemente que el señor LUIS ARIAS se encontraba en los mismos presupuestos del precedente jurisprudencial que se despachó favorablemente por esta misma corporación, en la cual parte de la visión jurídica de que no es comprensible y/o no puede aceptarse que un grave daño como la privación de la libertad pueda ser asimilable como una carga pública normal, como ha pretendido injustamente normalizarse, simplemente señalando que, el privado de la libertad debe soportar el daño acaecido por años.

Aunado a lo anterior, se reitera que, no es cierto que, no existieron los medios probatorios que demostraban de manera diáfana y fehaciente la improcedencia de los cargos imputados, aunado a que hace irrelevante el decreto de medida de aseguramiento, aún más, cuando es tan gravosa como la privación en establecimiento penitenciario y/o carcelario, violando gravemente el derecho fundamental y/o convencional a la libertad que es preponderante y necesario para garantizar la dignidad y esperanza del ser humano para relativizar el derecho a la vida.

En consecuencia, solicito al Despacho realizar una revisión integral de los defectos alegados en el escrito de tutela los cuales son procedentes y conducentes para determinar que existió una clara violación de nuestros derechos fundamentales con la expedición de dicha providencia judicial. […]. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03082-01 Accionantes: Luis Armando Arias Amador VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artìculo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al haber incurrido supuestamente en defecto fáctico, desconocimiento del precedente, sustantivo por aplicación indebida del artículo 68 y 70 de la Ley 270 de 1996, decisión sin motivación, incongruencia de la sentencia y en violación directa de la Constitución. 13.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14.

En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03082-01 Accionantes: Luis Armando Arias Amador 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03082-01 Accionantes: Luis Armando Arias Amador VIII.4.

Caso concreto 21. Los ciudadanos Luis Armando Arias Amador9, Inés Patricia Arias Miranda10, Luis Fabián Arias Miranda, Oscar Augusto Arias Amador, Hervey Arias Amador, María Gladys Arias Amador, Luz Marina Arias Amador e Inés Dolores Miranda solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 6 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa No. 05001-33-33-024-2016-00903-01. 22.

En este punto debe precisarse que, si bien los actores adujeron que la autoridad judicial incurrió en una violación directa de la Constitución, lo cierto es que los argumentos que sustentan este cargo se encuentran inmersos dentro de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. VIII.4.1. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de los defectos de decisión sin motivación y desconocimiento del principio de congruencia 23.

Respecto del requisito general de subsidiariedad, se debe iterar que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual, por lo que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que expresamente prescribe: «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 24. En virtud de lo anterior, el actor se encuentra en el deber de utilizar los medios de defensa previstos el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados por la decisión judicial objeto de tutela.

Este deber incluye la obligación de incoar, dentro del término, los medios de defensa ordinarios. Así que la parte accionante deberá interponer la acción, los recursos o promover los incidentes, establecidos en la normatividad, en tiempo, so pena de que la acción constitucional de tutela devenga en improcedente. 25. Como corolario de lo anterior, se destaca que la acción de tutela deviene en improcedente, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad: i) cuando se usa para revivir etapas procesales o para subsanar omisiones de las partes en el proceso ordinario; ii) cuando la entidad accionante cuenta con otros medios judiciales para exponer los cuestionamientos que sustentan la solicitud de amparo, y iii) cuando asunto se encuentre en trámite, salvo la inminente ocurrencia de un 9 Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores MIAG y XAT. 10 Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores AMCA, OACA y JCCA. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03082-01 Accionantes: Luis Armando Arias Amador perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo procederá como mecanismo transitorio. 26.

Descendiendo al sub examine, se advierte que los actores aducen que la sentencia de 6 de diciembre de 2021 incurrió los defectos de decisión sin motivación y desconocimiento del principio de congruencia. 27. En relación con estos argumentos, la Sala encuentra que los accionantes cuentan con otro medio judicial de defensa, como lo es el recurso extraordinario de revisión, bajo el amparo de la causal 5° de nulidad originada en la sentencia, tal como lo ha señalado en forma pacífica esta Sección. 28.

Aunado a lo anterior, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, razón por la cual la acción de tutela, respecto de estos dos defectos, no cumple con el requisito de subsidiariedad. VIII.4.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente 29.

En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente: 30. Respecto del requisito de relevancia constitucional, se observa que el accionante identificó los derechos fundamentales que estaban viéndose afectados y, además, cumplió con la carga argumentativa mínima exigible. 31.

En lo atinente a los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, se advierte que los accionantes no cuentan con otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común. 32.

La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada por correo electrónico remitido el 6 de diciembre 2021, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 6 de junio de 2022. Conforme a lo anterior, la acción de tutela fue promovida dentro de los seis meses siguientes a su notificación. 33.

La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 34. No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutela, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03082-01 Accionantes: Luis Armando Arias Amador 35.

La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 36. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante con ocasión de la configuración de los presuntos defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 37.

Teniendo en cuenta los argumentos que sustentan estos defectos se encuentran intrínsecamente relacionados, la Sala abordará su estudio en forma conjunta. VIII.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico 38. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

VIII.4.2.2. Caracterización del defecto sustantivo 39. En cuanto al defecto sustantivo11, esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador».

(Negrillas de la Sala). 40. Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política12, los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03082-01 Accionantes: Luis Armando Arias Amador Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. 41.

En este contexto, la Corte13 ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii). Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii).

Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]14. VIII.4.2.3. Caracterización del desconocimiento del precedente 42.

En lo relativo Se tiene que la jurisprudencia15 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 43.

Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador 13 En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.

La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial (…)”. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 2013.

MP. Jorge Ignacio Pretelt Ch. 15 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03082-01 Accionantes: Luis Armando Arias Amador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 44.

Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 45. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo16. 46.

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así17: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]18”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]19.

(destacado de la Sala) VIII.4.2.4. Solución del caso concreto 47. En la presente solicitud de amparo, se plantea que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión incurrió en un defecto fáctico porque al estudiar si la privación de la libertad que padeció el señor Luis Armando Arias 16 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. 19 Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03082-01 Accionantes: Luis Armando Arias Amador Amador revisitó el carácter de injusta, pasó por alto que el juez de control de garantías no contaba con los elementos probatorios suficientes para tener por acreditados elementos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que señala que para privar de la libertad a un ciudadano es necesario que se encuentre probado alguno de los siguientes supuestos: (i) que el procesado tenga la capacidad de «obstruir la investigación o el desarrollo normal del proceso penal»;

(ii) que el procesado represente un peligro para las víctimas y para la comunidad, y (iii) que se deba garantizar la comparecencia del procesado ante la autoridad judicial. 48. Al respecto señalaron lo siguiente: «el juzgado que impuso la medida no cumplió con los apremiantes deberes de verificar que la medida cumpliera con los principios de LEGALIDAD, NECESIDAD y PROPORCIONALIDAD, razón por la que la falla en el servicio resulta evidente frente al caso concreto». 49.

En cuanto al desconocimiento del precedente, señalaron que la decisión objeto de tutela desconoció la ratio decidendi contenida en las sentencias de 17 de octubre de 2013, de 4 de abril de 2018, de 27 de marzo de 2014, de 18 de marzo de 2010 y de 8 de mayo de 2020, entre otras. Esto es así porque, en criterio de los actores, la autoridad judicial «se decantó exclusivamente y sin sustento por [la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad], siendo perfectamente aplicable el régimen objetivo como lo realizó el A quo y el H. Consejo de Estado en la sentencia precitada de identidad fáctica y jurídica, empero que constituye precedente obligatorio para el Tribunal de Antioquia su aplicación». 50.

Igualmente, sostuvieron que la autoridad judicial aplicó indebidamente las sentencias de unificación 18 de agosto de 2018 y SU – 072 de 2018 porque a «la fecha de radicación de la demanda imperaba el criterio jurisprudencial del régimen de responsabilidad objetivo, y al finalizar el trámite ordinario se sorprende a la parte con un nuevo criterio, que señala la facultad de Juez para utilizar su capacidad oficiosa y cambiar dicho régimen, lo cual impondrá la obligación de demostrar la conducta antijurídica del funcionario en la sentencia, situación que es claramente violatoria del derecho al debido proceso y defensa». 51.

Por último, en lo relacionado con el defecto sustantivo se sostiene que la autoridad judicial, al aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad, desconoció el tenor literal del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece lo siguiente: «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios».

Igualmente, expusieron que el único supuesto en que el Estado puede liberarse de responsabilidad en estos casos es el regulado en el artículo 70, consistente en la culpa exclusiva de la víctima. 52. Por otra parte, y en lo tocante a la antijuridicidad del daño en el sub examine, se advierte que, en la sentencia objeto de tutela de fecha 6 de diciembre de 2021, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03082-01 Accionantes: Luis Armando Arias Amador […] Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico.

No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”.

(…) Así entonces, si la medida de privación de la libertad es atribuible a los propios demandantes, no alcanza a configurar la responsabilidad del Estado a falta del primer elemento necesario para estructurarla (prueba del daño antijurídico), muy a pesar de que la decisión adoptada en el campo penal haya sido de carácter absolutoria, pues la presunción de inocencia queda incólume y no se discute dentro del proceso de responsabilidad administrativa.

(…) De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 037 de 1996, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, definiendo en cada caso, si existían elementos para la adopción de dicha medida.

(…) En ese sentido, destaca la Sala que, existían elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, que en principio permitían legalizar la captura, formular la imputación por el acto sexual con menor de catorce años, e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Lo anterior, teniendo en cuenta como ya se indicó, no solo la denuncia formulada por la madre de las menores presuntamente víctimas del delito, sino también evaluación física llevada a cabo por el Instituto de Medicina Legal y entrevista judicial, efectuada a las menores a través de especialista adscrita al CAIVAS, de las cuales era dable concluir de manera inicial, que en efecto el acto sexual imputado al demandante se había presentado.

Al respecto, nótese que se aportó al expediente copia de la entrevista realizada a la menor S.V.S.G., en la que aquella relata de manera concreta como era objeto de tocamientos por parte del señor Luis Armando Arias Amador, a quien reconoce como el padre de su hermanita, siendo clara al momento de indicar cómo era tocada y en qué zonas de su cuerpo (fls 800).

Así mismo, se tiene que es solo a partir de la labor investigativa desplegada por las partes y la práctica de las pruebas en el juicio oral, principalmente de los testimonios recaudados, las pruebas en relación con las denuncias mutuas que en tiempo atrás se habían formulado los compañeros permanentes Luis Armando y Jenny Alexandra, por violencia intrafamiliar, la discusión entre aquellos por asuntos económicos, que tanto el juez de primera instancia como el de segunda, determinaron que no era dable llegar a un convencimiento más allá de toda duda razonable de la comisión del delito.

Véase como el juzgado en primera instancia, se refiere al ambiente hostil y la disfuncionalidad de la familia conformada por Luis Armando y Jenny Alexandra, que daban lugar para pensar que el abuso sufrido por la menor no tenía la connotación sexual aducida dentro del proceso penal. Así 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03082-01 Accionantes: Luis Armando Arias Amador mismo, en segunda instancia, se hace referencia a las múltiples agresiones presentadas en aquella relación y de que eran objeto las menores de edad involucradas, así como la discusión por el tema económico y la propiedad de un inmueble y un vehículo, que llevaron a concluir que la denuncia vista en conjunto con el resto de la prueba, no permitía llegar a la conclusión univoca de la existencia de los actos sexuales invocados.

Ahora bien, considera el demandante que era obligatorio que la Fiscalía, evaluara la denuncia formulada por aquel en contra de su compañera sentimental por el delito de violencia intrafamiliar, así como la discusión en torno al tema económico, que incluso lo llevó a solicitar la práctica de prueba anticipada en la que se citó ante un Juzgado Civil, a la señora Jenny para rendir declaración en que aquella aceptó que el inmueble y el vehículo centro de la discusión habían sido adquiridos por el señor Arias, asegurando que aquel se los había regalado, y que en su sentir fueron el detonante para que aquella formulara la falsa denuncia ante la Fiscalía. Sin embargo, tal como se desprende del audio de la diligencia llevada a cabo en audiencia en que se legalizó la captura, se formuló imputación y finalmente se impuso medida de aseguramiento, dichas situaciones fueron evaluadas por la juez, quien concluyó que las mismas no eran objeto del proceso, el cual se centraba en determinar la comisión del delito de acto sexual en menor de catorce años.

Sobre este aspecto, es del caso aclarar, que contrario a lo indicado por el demandante, dichas situaciones no resultaban concluyentes para determinar como aquel lo pretende, la falsedad en la denuncia formulada por su excompañera sentimental, pues como se indicó en el proceso, la violencia intrafamiliar era mutua, es así como obra dentro del expediente acta de audiencia de conciliación celebrada ante la fiscalía, por las denuncias que mutuamente se formularan los compañeros por aquel delito, y en la que se comprometieron a cesar las agresiones en contra del otro.

Así mismo, debe indicarse que contrario a lo que indica en su recurso el demandante, el proceso penal que finalizó con la decisión de absolución no concluyó con la atipicidad de la conducta o la no existencia del hecho denunciado, sino que en sentir de los falladores de primera y segunda instancia, no se logró llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable, sobre la comisión del delito y la autoría del mismo, dándose aplicación al principio del indubio pro reo.

De acuerdo con ello, a pesar de encontrarse acreditada la existencia del daño causado al demandante, por la privación de la libertad a la que fue sometido, no es dable predicar la antijuridicidad del mismo, y en consecuencia no hay lugar a exigir reparación alguna por parte del Estado, por cuanto las actuaciones tanto de la Fiscalía General de la Nación al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y la Rama Judicial, al acceder a la misma, se encontraban acorde al material probatorio obrante, del cual era dable inferir en dicha etapa la autoría o participación del demandante en el delito cometido, sin que pueda predicarse que dicha actuación desbordó los límites de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad […]. 53.

Como se puede apreciar de la cita anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión concluyó que la privación de la libertad a la 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03082-01 Accionantes: Luis Armando Arias Amador que fue sometida el señor Arias Amador no revisitó el carácter de injusta porque: (i) existía una inferencia razonable que relacionaba al procesado como presunto autor del delito de acto sexual en menor de catorce años, y (ii) dado que en este evento el investigado constituía un peligro para la víctima del ilícito, la cual era una menor de edad. 54.

Aunado a lo anterior, también se sostuvo en la decisión enjuiciada que el motivo de absolución del procesado fue la aplicación del principio de in dubio pro reo y no obedeció ello a que se hubiere acreditado la atipicidad de la conducta o que el hecho investigado no existió. Sobre este punto se expuso en el fallo objeto de la presente acción constitucional que los jueces penales consideraron que «no se logró llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable, sobre la comisión del delito y la autoría del mismo» por el señor Luis Armando Arias Amador. 55.

Resumidos lo argumentos medulares del fallo de 6 de diciembre de 2021, la Sala debe empezar por señalar que, en efecto, en las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín con funciones conocimiento y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se puede observar que el motivo de absolución del señor Arias Amador obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo. 56.

Así, en la sentencia de 7 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expuso lo siguiente: […] Si el estatuto procesal penal reclama el máximo conocimiento para sancionar a una persona, los anteriores elementos nos generan dudas acerca de la plena persuasión que nos debe suministrar la declaración de la menor S.V.S.G., en punto de su idoneidad moral para declarar lo que dice haber vivido.

Por consiguiente, el principio de in dubio pro reo no lleva a resolver las dudas a favor del acusado, nos indica que la fiscalía incumplió la carga de probar con suficiencia y con esta perspectiva, que nos exime del estudio de la prueba de la defensa orientada a la misma conclusión de absolución, es suficiente para concluir que la providencia apelada es correcta y por consiguiente será conservada […]. 57.

Significa lo anterior que, en aplicación de la sentencia SU – 072 de 2018, lo cierto es que el juez contencioso debía analizar el caso desde la órbita del régimen subjetivo de responsabilidad, lo que significa que debía valorar si la medida restrictiva de la libertad había sido proporcional, necesaria y razonable. 58. En lo concerniente a este análisis, se tiene que la justicia contenciosa administrativa estimó que el procesado fue privado de su libertad con base en una decisión que tuvo por acreditado los elementos previstos en la legislación penal para dictar la medida de aseguramiento. 59.

De acuerdo con la decisión objeto de tutela, la investigación penal tuvo inicio cuando la señora Jenny Alexandra García Palacios, madre de las menores MIAG 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03082-01 Accionantes: Luis Armando Arias Amador y SVSG, se acercó ante la Fiscalía General de la Nación y denunció que su hija de siete años le había informado que el procesado le habría realizado tocamientos. 60.

La menor fue sometida a una entrevista por una profesional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien en su informe señaló que «los hechos relatados por la menor coincidían con los denunciados». Igualmente, fue sometida a una entrevista con una profesional adscrita al Centro Atención Integral Víctimas de Abuso Sexual del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, quien confirmó que «la menor relata los hechos constitutivos del delito que coinciden con la denuncia formulada inicialmente, identificando como su agresor al señor Luis Armando Arias Amador quien era el padre de su hermanita». 61.

Con fundamento en el referido material probatorio, la autoridad judicial penal consideró que existía una inferencia razonable sobre la posible participación del procesado en la comisión del delito que se investigaba. 62. Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión no incurrió en el defecto fáctico denunciado por el accionante porque la valoración de las pruebas obrantes en el proceso fue razonable y ajustada al principio de la sana crítica. 63.

Desde esta perspectiva, no es cierto que en el proceso contencioso administrativo se hubiese acreditado que la privación de la libertad del accionante hubiese sido irrazonable, desproporcional o arbitraria. Contrario a ello, lo que se evidencia es que el juez penal ordenó la medida de aseguramiento por considerar que se encontraban acreditados los requisitos previstos en los artículos 308 y s.s. de la Ley 906 de 2004. 64.

Valga destacar que, conforme a la normatividad penal, la medida de aseguramiento puede ser decretada cuando «cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga».

Además, debe cumplirse alguno de los siguientes requisitos: […] 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia […]. 65.

En el sub examine, el Tribunal Administrativo de Antioquia evidenció que la medida de aseguramiento cumplió con todos los requisitos previstos en la normatividad penal porque: (i) existían elementos probatorios que permitían construir una inferencia razonable; (ii) la medida se decretó porque el imputado 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03082-01 Accionantes: Luis Armando Arias Amador constituía un peligro para la víctima y para garantizar su comparecencia al proceso, y (iii) el delito por el cual estaba siendo investigado el accionante era de competencia de los jueces penales del circuito. 66.

En cuanto al cargo relativo al desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de 17 de octubre de 2013, de 4 de abril de 2018, de 27 de marzo de 2014 y de 18 de marzo de 2010, de 8 de mayo de 2020, la Sala considera que el mismo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que el precedente vinculante y vigente en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, está contenido en las sentencias SU–072 de 2018 y C–037 de 1996, proferidas por la Corte Constitucional. 67.

Cabe destacar, en este orden de ideas, que la autoridad judicial accionada aplicó correctamente el precedente jurisprudencial vigente en la materia porque constató cuál fue el motivo de la absolución del procesado, encontrado que esta provino de la aplicación del principio del principio de in dubio pro reo. Además, y como quiera que la absolución devino de la aplicación del principio in dubio pro reo, estimó razonable aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad, con base en el cual verificó que la medida privativa de la libertad no hubiese sido desproporcionada, irrazonable y/o arbitraria. 68.

En ese sentido, se debe aclarar que el precedente contenido en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 no se encentra vigente en la actualidad por haber sido declarado contrario al artículo 90 constitucional y a la sentencia C – 037 de 1996, mediante sentencia SU–072 de 2018. Asimismo, las providencias que se anuncian como desconocidas y que fueron proferidas en aplicación del citado precedente, tales como los fallos de 4 de abril de 2018, de 27 de marzo de 2014 y de 18 de marzo de 2010, tampoco son aplicables al sub examine por las mismas razones que la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013. 69.

Asimismo, tampoco es cierto que la autoridad judicial hubiese aplicado indebidamente las sentencias de unificación de 18 de agosto de 2018 y SU – 072 de 2018 u omitido aplicar las sentencias vigentes al momento de radicarse la demanda. Cabe señalar que, tal como lo ha destacado esta Sección en ocasiones anteriores, los efectos de la sentencia SU – 072 de 2018 son retrospectivos.

Por ello, las reglas contenidas en esta providencia son aplicables a todos los casos de conocimiento de la jurisdicción que no se encuentren afectados por el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 70. Por último, y en relación con la sentencia de 8 de mayo de 2020, se tiene que esta providencia constituye un criterio auxiliar para los operados de justicia, por no haber sido proferida en los términos del artículo 270 del CPACA. 71.

En cuanto al supuesto defecto sustantivo por desconocer los artículos 68 y s.s. de la Ley Estatutaria 270 de 1996, se tiene que la Corte Constitucional, a través de 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03082-01 Accionantes: Luis Armando Arias Amador la sentencia C–037 de 1996, precisó el alcance de dichas normas y señaló lo siguiente: […] Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención […]. 72.

Significa lo anterior que, contrario a lo sostenido por los accionantes, la autoridad judicial accionada no tenía la obligación de acudir a un régimen objetivo de responsabilidad porque el alcance del término injusto, según la Corte Constitucional, hace referencia «a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria». 73.

En esta medida, se tiene que la autoridad judicial en su providencia, al verificar si la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable y/o arbitraria, dio cumplimiento al artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y a la sentencia C – 037 de 1996, proferida por la Corte Constitucional. 74. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 30 de junio de 2022, emitida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03082-01 Accionantes: Luis Armando Arias Amador TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:(15)