Micelio
11001031500020230438500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-17

Radicación interna: 7032 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Yesid Fernando Pabon Rueda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D Y Otro, Juzgado Diecisiete Administrativo Del Circuito De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-00 Actor: Yesid Fernando Pabón Rueda Demandados: Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 2 de febrero de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-00 Actor: Yesid Fernando Pabón Rueda de 29 de julio de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335017202000199-01: vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 5603 del 09 de octubre de 2019, por medio de la cual fue retirado del servicio; y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro a un cargo de igual o superior categoría y grado; junto con el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por el término que estuvo retirado hasta su efectivo reintegro y ascenso. 4.

El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 29 de julio de 2022, negando las pretensiones de la demanda. 5. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 2 de febrero de 2023, resolviendo lo siguiente: “[…] 1.- CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por YESID FERNANDO PABÓN RUEDA contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en virtud de lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 2.- SIN CONDENA en costas en esta instancia […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-00 Actor: Yesid Fernando Pabón Rueda 6.

La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: “[…] En cuanto al primer cuestionamiento del actor relacionado con la Directiva Permanente N°022 del 29 de julio de 2019 proferida por el Ministerio de Defensa por medio de la cual se unificaron los criterios en la elaboración y trámite de los actos administrativos, entre ellos, para el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, la cual a su juicio debió ser tenida en cuenta al momento de emitirse el acto administrativo que retiro del servicio al actor, pues contemplaba los requisitos y el procedimiento para que el Ministro de Defensa expidiera y firmara el acto de retiro.

Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, pues al analizar la Directiva Permanente N°022 de 2019, la misma se trata de un documento que imparte instrucciones al interior de la entidad a fin de optimizar los trámites administrativos que debe adelantar la administración, tal como lo señala la misma al indicar que “[…] Con la expedición de esta Directiva se pretende optimizar la revisión jurídica y trámite de los actos administrativos y demás actos de la administración que son de competencia del Presidente de la República y del Ministro de Defensa Nacional, con el propósito de unificar criterios en la elaboración y trámite de los diferentes proyectos, y así reducir el número de devoluciones por la inobservancia del procedimiento establecido, errores formales y falta de documentación soporte […]”, es decir, que por si sola no tiene la capacidad de modificar los requisitos legales que deben ser tenidos en cuenta al momento de expedir el acto administrativo de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, pues estos, están contemplados en la Ley y estudiados por la Corte Constitucional. 2.1.

Ahora en cuanto al proceso de ascenso que aduce el actor se encontraba en curso lo que impedía su retiro del servicio, la Sala debe mencionar que en los artículos 515 y 536 del Decreto 1790 de 2000, se establece las condiciones y los requisitos para ascender al grado inmediatamente superior, entre los cuales, se halla el haber adelantado y aprobado los cursos de ascensos reglamentarios, es decir, que no basta con que este realizado el curso de Estado Mayor para ascenso, sino que el mismo debe ser aprobado, situación que no ocurrió en el presente caso, pues si bien el señor PABÓN RUEDA se encontraba realizado el curso de ascenso este no fue aprobado, lo que implica que no se hallaba en proceso de ascenso.

Es preciso mencionar que la norma trae consagrada la facultad discrecional, concretada en la escogencia que hace el Ejército Nacional de acuerdo con las necesidades del servicio, ejercicio que puede realizar libremente, de conformidad con la potestad otorgada por la ley, que para no ser constitutiva de arbitrariedad debe ejercerse razonablemente en cada caso, haciendo un estudio cuidadoso de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato.

Ahora bien, aunque de la descripción del proceso de selección, calificación y clasificación de los aspirantes al ascenso prima facie dan a entender que servidores superen todas las etapas están jurídicamente calificados para recibir ascensos, se debe tener claro que no todos ellos podrán recibir ese reconocimiento. Aunado a lo anterior, el estar cursando el curso de Estado Mayor no hace merecedor a un Oficial de un derecho de ascenso automático en el Ejército Nacional, en este 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-00 Actor: Yesid Fernando Pabón Rueda sentido, la designación de los ascensos, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado,7 es fruto del ejercicio de dicha facultad y debe hacerse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo condiciones de mérito de los aspirantes, tales como aptitud hacia el servicio, calidades personales y profesionales para el desempeño del grado.

Precisado lo anterior, cabe advertir que según Acta No. 10 del 3 de septiembre de 20198, se reunió en sesión ordinaria la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, presidida por el Ministro de la Defensa Nacional y con la asistencia de cuarenta y siete (47) Generales y Oficiales de insignia, encabezados por el Comandante General de las Fuerzas Militares, a fin de recomendar, por unanimidad, el retiro del servicio activo de unos Oficiales, entre ellos el demandante, por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, 100 literal a) numeral 3º y 103 del Decreto 1790 de 2000, citados en precedencia. Y según el extracto de la Hoja de vida9, el actor contaba con 21 años, 05 meses y 15 días de servicios en las Fuerzas Militares, cumpliendo con los requisitos para acceder a la asignación de retiro, conforme a los dispuesto en el Decreto No. 4433 de 2004.

De tal forma, conforme a lo establecido por la norma, para tomar la decisión de retiro del servicio activo de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía debe contarse con previa emisión del concepto del Comité Evaluador. Y al encontrarse plenamente probado en este caso que, antes de la decisión de retirar del servicio al actor, se recomendó la misma determinación por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, se tiene que se cumplió con el procedimiento dispuesto para el efecto, es decir, que el Ministro de Defensa Nacional tuvo en cuenta el acta de dicha Junta Asesora, para expedir la Resolución No. 5603 del 9 de octubre de 2019, que retiró al demandante por llamamiento a calificar servicios, quien cumplía con los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

Sumado, debe advertirse que un buen desempeño en sus funciones, la buena hoja de vida y no contar con faltas disciplinarias no impiden el retiro del servicio, ya que es obligación de todo uniformado acreditar excelentes calidades y condiciones para la eficiente prestación del servicio y que ello no otorga per se inamovilidad en el cargo público, tal como lo ha establecido el H. Consejo de Estado10 así: “[…] Esta jurisdicción ha reiterado que el buen desempeño de un empleado es una obligación legal y constitucional, las felicitaciones, la buena conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias no atan per se a la administración y no generan un factor de inamovilidad o garantía de estabilidad ya que pueden existir razones del servicio que aconsejen la remoción del servidor si la institución ha perdido la confianza en su desempeño policial. […]”.

Asimismo, la institución tiene la facultad discrecional de ascender a unos miembros y retirar a otros, por razones de necesidad y de conveniencia. Ello debido a que no le es posible ascender a todos los que se encuentren en condiciones de ser ascendidos, en tanto que la estructura de la entidad le impone límites, como el número de cargos.

Así, dada la estructura piramidal de las fuerzas militares no todos sus miembros tienen la opción de acceder a los mayores grados y, por ello, la no escogencia no significa una actuación que atente contra el honor militar o represente una persecución en contra del personal no escogido, como lo ha determinado el Consejo de Estado […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-00 Actor: Yesid Fernando Pabón Rueda […] “[…] En virtud de lo anterior, la Sala insiste, que el hecho de que un uniformado posea una excelente hoja de vida no lo afora de ninguna manera para que pueda ser exonerado o limitar la facultad discrecional que le asiste a la entidad demandada para retirarlo del servicio, pues tal como lo señala el Consejo de Estado, lo normal es el cumplimiento cabal del deber por parte del funcionario.

La Sala reitera que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio. En consecuencia, se tiene que la entidad demandada cumplió con el procedimiento y requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para el retiro del servicio del demandante, por lo tanto, en el presente caso el acto acusado fue expedido con fundamento en la normatividad aplicable y mediante el procedimiento legal previsto para tal fin. 3.- De otro lado, en cuanto al cargo de violación por infracción a norma superior alegada por el demandante, en relación a que no se le respetaron las garantías constitucionales para culminar el curso de ascenso que por méritos había ganado, existiendo una actuación desleal, caprichosa y arbitraria por parte de la entidad defraudando la constitución y el principio de legalidad, entendido como el sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho, la Sala debe advertir que revisado el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio por llamamiento a calificar del demandante, se tiene que el mismo cumplió con todos los requisitos legales para su expedición y que el hecho de que el señor PABÓN RUEDA estuviera en el curso de Estado Mayor para ascender al grado de Teniente Coronel, ello no le daba automáticamente el derecho de ser ascendido al grado siguiente, pues para eso era necesario agotar cada una de las etapas y procedimientos establecidos, tal como se indicó en precedencia […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se tutelen, se garanticen, se protejan y se respeten los derechos fundamentales del Actor como mecanismo excepcional: • El derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia causado por un defecto fáctico en su dimensión negativa en la sentencia de Segunda instancia, pues el Ad Quem omitió de manera grave e injustificada valorar en conjunto las pruebas documentales, pues en razón al mérito de un proceso de selección fui escogido para realizar el curso de ascenso al grado de teniente coronel entre 343 oficiales, desconociendo las pruebas de admisión para el CM2019, por lo cual fui enviado en comisión de estudios mediante resolución del CGFM a un instituto de educación superior (ESDEGUE) y en razón al mérito tenía el derecho de iniciar y terminar mi curso de ascenso y no como lo argumenta la sentencia. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-00 Actor: Yesid Fernando Pabón Rueda • El derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia causado por un defecto fáctico en la sentencia de Segunda instancia, pues el Ad Quem valoro incorrectamente la directiva No 022 de 2019 que establece el procedimiento administrativo, requisitos, certificaciones y demás documentos requeridos al interior del Ministerio de Defensa para la expedición y firma de la resolución de retiro por llamamiento a calificar servicios por el Ministro de la Defensa.

Procedimiento que efectivamente fue elaborado bajo las directrices del acto administrativo Directiva Permanente No 022 de 2019 como lo certifico el Ejército Nacional mediante oficio respuesta Radicado No 2020305001805441 de fecha 13 de octubre de 2020. • El derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia causado por un defecto fáctico en su dimensión negativa en la sentencia de Segunda Instancia, pues la autoridad judicial accionada omitió de manera grave e injustificada valorar y pronunciarse sobre la certificación fraudulenta 1 firmada por el Teniente Coronel CARLOS FERNANDO RUIZ VARGAS dentro del procedimiento administrativo de retiro del demandante establecido de la Directiva No 22/2019. la cual fue aportada con el oficio respuesta Radicado No 2020305001805441 de fecha 13 de octubre de 2020, en la cual se certificó de forma FALSA que el suscrito YECID FERNANDO PABON RUEDA NO me encontraba en proceso de ascenso y que NO me encontraba en comisión de estudios, para retirarme del servicio activo de forma arbitraria, cuando en realidad SI me encontraba en proceso de ascenso puesto que me encontraba desarrollando el curso de ascenso al grado de Teniente Coronel (CEM2019) y me encontraba en Comisión de Estudios en la Escuela Superior de Guerra (instituto de educación superior mediante resolución No 008 de 2019), POR LO CUAL LA RESOLUCIÓN DE RETIRO NACIÓ DE UNA CERTIFICACIÓN FRAUDULENTA Y ALEJADA DE LA REALIDAD JURÍDICA QUE ME ENCONTRABA.

Para retirarme de forma arbitraria del servicio activo BAJO INFORMACION MENTIROSA, observando actos que trasgreden el código penal por una presunta falsedad ideológica en documento público, fraude procesal en el procedimiento administrativo de retiro que acreditaba el abuso del poder para acabar con mi carrera militar. DE LOS CUALES NO SE PRONUNCIARON EL JUEZ A QUO Y AD QUEM. • Los demás derechos fundamentales conculcados que llegasen a ser advertidos por el despacho en sede de tutela. 2.

Por lo tanto, solicito respetuosamente se ordene a la autoridad judicial accionada a revocar el resuelve de la sentencia 2020-199-01 y en su lugar, en un lapso de tiempo razonable se sirvan emitir un nuevo fallo teniendo en cuenta las pruebas que no fueron correctamente analizadas y su incidencia en la decisión, a pesar de haberlas insistido a lo largo del proceso […]”. 8.

El actor en su escrito de tutela señaló que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de agosto de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección D de la 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-00 Actor: Yesid Fernando Pabón Rueda Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá; y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 10. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá allegó el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho núm. 11001333501720200019900. 11. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-00 Actor: Yesid Fernando Pabón Rueda falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 15.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena2, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-00 Actor: Yesid Fernando Pabón Rueda Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17.

Esta Sección adoptó3 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20054, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 4 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-00 Actor: Yesid Fernando Pabón Rueda jurisdiccional. 21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20147, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[9]. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 7 Ut supra página 6. [8] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-00 Actor: Yesid Fernando Pabón Rueda Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [12] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-00 Actor: Yesid Fernando Pabón Rueda constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 24.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado15: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”16 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 15 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-00 Actor: Yesid Fernando Pabón Rueda Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”17 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.

En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 17 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-00 Actor: Yesid Fernando Pabón Rueda En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 28.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 29.Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia T - 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-00 Actor: Yesid Fernando Pabón Rueda les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 30. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 2 de febrero de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335017202000199-01: vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 31.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 32. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 33.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-00 Actor: Yesid Fernando Pabón Rueda 33.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de febrero de 2023.

Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 34. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente20: “[…] En las consideraciones de dicha sentencia de Segunda Instancia encuentro tres errores muy puntuales que inciden directamente en el sentido del fallo:

PRIMERO: El fallador de segunda instancia omitió valorar las circunstancias por las cuales en razón de un proceso de selección, conforme al merito el Comité de Evaluación me selecciono dentro de los mejores 233 perfiles entre 343 oficiales que se encontraban concursando, seguido me envían a presentar las pruebas de admisión las cuales presenta y aprueba satisfactoriamente, por lo cual soy enviado en comisión de estudios a la Escuela Superior de Guerra Instituto de educación superior para realizar mi curso de ascenso a teniente coronel ganándome por mérito propio el derecho de iniciar y terminar mi curso de ascenso.

Aclarando que lo anterior NO fue en razón al buen desempeño, sino por hecho superior que es el mérito en un proceso de selección dentro de la carrera administrativa […]”. […] “[…] El Ad Quem omitió valorar las pruebas en su conjunto, pues el acto administrativo de retiro transgrede la buena fe, el respeto del acto propio y el principio constitucional de confianza legitima puesto que el Ejército Nacional asumió el desgaste institucional que implica el proceso de selección, lo cual incluye utilización de recursos para capacitación además de enviarlo al exterior, sometiendo al accionante al cumplimiento de requisitos complejos, era porque previamente había determinado y justificado las necesidades de la fuerza para tenerme en actividad y a lo sumo permitirle terminar el curso de ascenso que por derecho se había ganado.

PERO MAS GRAVE AUN EL AD QUEM OMITIO VALORAR EN CONJUNTO LOS DOCUMENTOS PARA LA EXPEDICION DEL ACTO DE RETIRO EN DONDE SE EMITIO UNA CERTIFICACION FRAUDULENTA POR EL JEFE DE ASCENSOS Y RETIROS DE LA DIRECCION DE PERSONAL EN LA CUAL SE LE INDICA AL INISTERIO DE LA DEFENSA QUE EL SUSCRITO PABON RUEDA NO ME ENCONTRABA EN PROCESO DE ASCENSO Y NO ME ENCONTRABA EN COMISION ANTE ENTIDAD PRUBLICA O PRIBADA, CUANDO EN REALIDAD ME 20 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-00 Actor: Yesid Fernando Pabón Rueda ENCONTRABA REALIZANDO EL CURSO DE ASCENSO AL GRADO DE TENIENTE CORONEL Y EN COMISION DE ESTUDIOS BAJO RESLUCION No 008 DE 2019, pero la jugadita o falsedad emitida por el teniente coronel Ruiz le salió súper bien pues jueces de instancia no se pronunciaron y convalidaron la mentira y falsedad en mi retiro del servicio activo.

No se justifica que una entidad tan respetada como el Ejército Nacional tenga que mentir y suministrar información falsa de la situación administrativa de sus empleados para acomodarla a las exigencias del Ministerio de Defensa para retirarlo del servicio activo y lo peor que jueces de la republica guarden silencio ante una falsedad ideología en documentos público y fraude procesal desconociendo los derechos de carrera que en razón del merito me había ganado SEGUNDO: A folio 8 y 9 de la sentencia de segunda instancia: En cuanto al primer cuestionamiento del actor relacionado con la Directiva Permanente N°022 del 29 de julio de 2019 proferida por el Ministerio de Defensa por medio de la cual se unificaron los criterios en la elaboración y trámite de los actos administrativos, entre ellos, para el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, la cual a su juicio debió ser tenida en cuenta al momento de emitirse el acto administrativo que retiro del servicio al actor, pues contemplaba los requisitos y el procedimiento para que el Ministro de Defensa expidiera y firmara el acto de retiro.

Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, pues al analizar la Directiva Permanente N°022 de 2019, la misma se trata de un documento que imparte instrucciones al interior de la entidad a fin de optimizar los trámites administrativos que debe adelantar la administración, tal como lo señala la misma al indicar que “[…] Con la expedición de esta Directiva se pretende optimizar la revisión jurídica y trámite de los actos administrativos y demás actos de la administración que son de competencia del Presidente de la República y del Ministro de Defensa Nacional, con el propósito de unificar criterios en la elaboración y trámite de los diferentes proyectos, y así reducir el número de devoluciones por la inobservancia del procedimiento establecido, errores formales y falta de documentación soporte […]”, es decir, que por si sola no tiene la capacidad de modificar los requisitos legales que deben ser tenidos en cuenta al momento de expedir el acto administrativo de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, pues estos, están contemplados en la Ley y estudiados por la Corte Constitucional.

Tal apreciación es absurda y alejada de la realidad, pues la directiva No 022 de 2019 no modifico los requisitos legales que se deben tener en cuenta al expedir el acto administrativo por llamamiento a calificar servicios puesto que exigía lo siguiente: ANEXO “A” “DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA EL TRÁMITE DE LOS DIFERENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS”10

10. RETIROS DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES 11 Y LA POLICIA NACIONAL. c. Por llamamiento a calificar servicios 12 1. Oficio Remisorio 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-00 Actor: Yesid Fernando Pabón Rueda 2. Exposición de Motivos con visto bueno del área jurídica correspondiente 3.

Concepto Jurídico proferido por la Asesoría Legal del Comando General de las Fuerzas Militares, con excepción de los requerimientos que provengan de la Policía Nacional 4. Concepto Jurídico de la Fuerza 5. Certificación suscrita por la autoridad administrativa competente, que certifique: • Grado, arma y/o cuerpo, especialidad, nombre, número de la cédula de ciudadanía, unidad actual, cargo y situación administrativa actual. • Tiempo de servicio y que cumple con los requisitos para acceder a una asignación de retiro. • La disponibilidad presupuestal para atender las erogaciones que implica efectuar el retiro (tres meses de alta cuando corresponda) • Que no se encuentre con lapsos de vacaciones pendientes a la fecha de retiro • Que no se encuentra en proceso de ascenso • Que no se encuentra en comisión al exterior, comisión en la administración pública, entidad oficial o privada • Que no se encuentra en comisión en la Justicia Penal Militar La novedad fiscal 6.

Fotocopia Integra y Legible del Acta de la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa para las Fuerzas Militares y/o Policía Nacional debidamente firmada cuando corresponda. 7. Fotocopia Simple de la cedula de ciudadanía actualizada y legible del personal 8. Los demás que por instrucciones de la presidencia de la república, secretaria general y Dirección de Asuntos legales del Ministerio de la Defensa Nacional se requiera para su trámite. 9. proyecto del acto Administrativo en el formato previamente establecido.

Asi pues, el Ministerio de la Defensa, aparte de pedir que le certifiquen que el oficial cuanta con el tiempo y que cumple con los requisitos para acceder a una asignación de retiro, tambien EXIGE QUE LE CERTIFIQUEN que el oficial que se va a retirar por “Llamamiento a Calificar Servicios”, NO SE ENCUENTRE EN PROCESO DE ASCENSO ASI COMO TAMPOCO SE ENCUENTRE EN COMISION AL EXTERIOR, COMISIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ENTIDAD OFICIAL O PRIVADA.

Vea pues señor Magistrado que el Ministerio de la Defensa mediante esta directiva o acto administrativo, respeta y protege los derechos de carrera y el mérito como fin último del buen servicio para los oficiales de las Fuerzas Militares que se encuentren en proceso de ascenso y/o en comisión de estudios en el exterior o entidad pública.

A tal punto de exigirles a los Comandos de Fuerza (Ejercito – Armada Fuerza Aérea) le certifiquen que los oficiales que postulan a retiro por llamamiento a calificar 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-00 Actor: Yesid Fernando Pabón Rueda servicio no se encuentran dentro de las anteriores situaciones administrativas, para dar su aval y finalmente el Ministro firme el acto administrativo […]”. […] “[…]

TERCERO: El A quo y Ad Quem en sus sentencias no se pronunciaron y omitieron valorar el oficio respuesta radicado No 2020305001805441 de fecha 13 de octubre de 2020 con el cual el Ejercito Nacional, entrego el expediente administrativo del retiro por llamamiento a calificar servicios del suscrito YECID FERNANDO PABON RUEDA de conformidad a la directiva no 22 de 2019 y dentro del cual se observa una certificación fraudulenta dentro del proceso de retiro que configuraría presuntamente una falsedad ideológica de documento publico y fraude procesal.

Lo cual vicia todo el proceso administrativo y la misma resolución de retiro […]”. […] “[…] El juez a quo y ad quem no valoraron las pruebas en conjunto y no tuvieron en cuenta la cronología de la arbitrariedad en mi proceso de retiro: […]”. […] “[…] Tales omisiones son grotescas y de bulto, verbigracia está el caso el merito en razón de un proceso de selección, pruebas de admisión que me otorgaban el derecho adquirido de iniciar y terminar el curso de ascenso al grado de teniente coronel, la indebida valoración de la Directiva No 022 y la certificación fraudulenta expedida por el Ejército Nacional que de forma falsa y alejada de la realidad en mi situación administrativa emitió para ajustarla de forma amañada a las directrices del Ministerio de Defensa para acabar con mi carrera militar quedando claramente probado el arbitrario en mi caso […]”. […] “[…] La conclusión más notoria es la negativa en la valoración y pronunciamiento en la certificación con información falsa que acredita una presunta falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, transgrediendo mis derecho de carrera y lo que por merito me gane en un proceso de selección. Por lo cual LA MENTIRA Y LA FALSEDAD VENCIÓ A LA VERDAD Y LA JUSTICIA, pues como lo indique jueces de la republica callaron y no se pronunciaron porque el Ejército Nacional de forma conveniente mintió e indico información alejada de la realidad en mi situación administrativa que no me encontraba en proceso de ascenso y comisión. CUANDO EN REALIDAD ME ENCONTRABA DESARROLLANDO EL CURSO DE ESTADO MAYOR (CEM2019) PARA ASCENDER AL GRADO DE TENIENTE CORONEL Y EN COMISION DE ESTUDIOS EN LA ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA MEDIANTE RESOLUCION No 008 de 2019.

La cadena de errores la completa la omisión de valorarse conjunto los documentos allegados con la respuesta Radicado No 2020305001805441 de fecha 13 de octubre de 2020 firmado por el Teniente Coronel ELVIS LEANDRO MEJIA EGAS Oficial Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército que acreditan todo el procedimiento y documentos soporte para la expedición de retiro con los documentos que acreditan el proceso de selección y desarrollo del curso de ascenso acreditan una transgresión clara al principio de buena fe, respeto del acto propio, principio constitucional de confianza legítima. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-00 Actor: Yesid Fernando Pabón Rueda Es decir, analizando el contexto de las pruebas en su conjunto, el Ad Quem fácilmente pudo haber determinado que en mi contra existió una certificación fraudulenta dentro del proceso de retiro que vicia el acto administrativo de retiro, que transgrede mis derechos de carrera acreditando un acto de desviación de poder y se debió compulsar copias ante la justicia ordinaria por una presunta falsedad ideológica de documento público fraude procesal […]”. 35.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 36.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido legal y probatorio, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 37.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 38.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-00 Actor: Yesid Fernando Pabón Rueda no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios. 39.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 40.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 41. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación legal de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 42.

Los supuestos de vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-00 Actor: Yesid Fernando Pabón Rueda 43. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 44. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-00 Actor: Yesid Fernando Pabón Rueda CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.