CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 25 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01922-00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES Asunto: Auto que resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el impedimento manifestado por los señores consejeros de Estado FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ y OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ, para intervenir en el trámite y conocer de la solicitud de pérdida de investidura de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. De la pérdida de investidura La señora YESSIKA HOYOS MORALES 1 solicitó la pérdida de investidura contra el señor JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA, Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, por el partido Cambio Radical, para el período constitucional 2022 - 2026. 1 Quien invocó la calidad de presidenta del Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo (CAJAR). 2 Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01922-00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES Fundamentó la solicitud en el hecho de que el congresista accionado incurre, presuntamente, en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 Constitucional por violación del régimen de conflicto de intereses, al infringir el deber establecido en el artículo 182 de la Constitución Política y los artículos 286 y 291 de la Ley 5ª de 1992, consistente en el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que le impidan participar en el trámite de los asuntos sometidos a su competencia. En este caso, la supuesta conducta en la que incurrió es la no manifestación de su impedimento durante el debate de la proposición modificatoria del artículo 3° del proyecto de Ley 079 de 2023 Senado y 057 Cámara, en tanto recibió financiación de su campaña por sectores económicos de la industria de bebidas azucaradas.
El reparto de esta solicitud se realizó por la Secretaría General, correspondiéndole al Despacho del doctor FERNANDO ALEXEI PARDO FLOREZ, según anotación en SAMAI de fecha 22 de abril de 20242. 2 Según registro de SAMAI. Índice 4. 3 Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01922-00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES Mediante providencia de 23 de abril de 2024, el consejero conductor del trámite inadmitió3 la solicitud y concedió el término de cinco 5 días para corregirla.
Notificada tal decisión y subsanado el escrito en tiempo, dispuso por auto de 29 de abril de 2024 4 admitirla y notificar personalmente al representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA, según el artículo 9° de la Ley 1881 de 2018. Luego de ingresar el expediente al despacho, en cumplimiento de la providencia que admitió dicha solicitud, el doctor FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ mediante escrito de 14 de mayo de 2024 5 manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, lo que ocasionó la remisión a la magistrada que sigue en turno en la integración de la Sala Especial 25, para resolverlo. 1.2.
La manifestación de impedimento 1.2.1 Del doctor FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ El doctor FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ manifiesta impedimento para continuar conociendo del proceso de la referencia, por cuanto considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 130 del CPACA, 3 Según registro de SAMAI.
Índice 5. 4 Según registro de SAMAI. Índice 11. 5 Según registro de SAMAI. Índice 23. 4 Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01922-00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES aplicables a este proceso por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, dada la amistad íntima que tiene con el doctor GUSTAVO QUINTERO NAVAS, propietario de la sociedad Asesores Jurídicos y Consultores Empresariales S.A.S., cuya marca comercial es QNA, para la cual trabaja la doctora ÉRIKA DAZA BUITRAGO, apoderada del congresista accionado.
Para sustentar el impedimento manifestado, indicó lo siguiente: “[…] 2. El 10 de mayo de 2024, el referido congresista radicó escrito de contestación a la referida solicitud y designó como su abogada a Érika Daza Buitrago 6 quien trabaja para la sociedad Asesores Jurídicos y Consultores Empresariales S.A.S., cuya marca comercial es QNA7, situación que puede corroborarse con el correo electrónico adjunto al escrito de contestación a la solicitud de pérdida de investidura, en el cual se usa el logo dicha firma de abogados y su dirección para efectos de surtir notificaciones. 3.
En estas circunstancias, la abogada Érika Daza Buitrago actúa con ocasión de su trabajo en la referida sociedad de abogados, la cual pertenece a mi amigo Gustavo Quintero Navas, es decir, que la referida profesional del derecho es su subordinada, lo cual puede constatarse ingresando al siguiente link https://qnabogados.com/equipo/. 4.
Considero que existe una amistad íntima con el doctor Gustavo Quintero Navas, dado que durante más de diez años hemos compartido innumerables espacios académicos y personales, fruto de los cuales: (i) conozco de manera cercana a su familia (esposa e hijos) y él a la mía, (ii) nos acompañamos en momentos significativos de nuestras vidas (logros e infortunios personales), (iii) mantenemos una comunicación abierta, (iv) nos visitamos frecuentemente, incluso en nuestras viviendas, (v) compartí con él un espacio de su oficina y (iv) guardamos un profundo respeto mutuo. 6 Se debe advertir que en la contestación a la solicitud de pérdida de investidura se allegó un link en el que, aparentemente, se encontraban anexos las pruebas que se allegaban y el poder otorgado a la abogada Érika Daza Buitrago al cual no fue posible acceder (SAMAI 00019).
A pesar de lo anterior, manifiesto el impedimento teniendo en cuenta que la mencionada abogada manifiesta actuar como apoderada del senador Carlos Abraham Jiménez López. (La Sala interpreta que se trata del congresista que otorga el poder, esto es, Jairo Humberto Cristo Correa, según el documento que obra en el expediente) 7 QNA es la marca comercial de la sociedad Asesores Jurídicos y Consultores Empresariales S.A.S. 5 Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01922-00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES 5.
Aunado a lo anterior, debo decir que fui asesor externo de la sociedad Asesores Jurídicos y Consultores Empresariales S.A.S., cuya marca comercial es QNA, lugar en el que estreché mis relaciones de amistad con el doctor Gustavo Quintero Navas. […] 7. El numeral 12 8 (sic) del citado artículo 141 ibídem, señala como causal de recusación e impedimento 9, el hecho de “[e]xistir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado (…)”.
Para su configuración existen, por lo menos, dos posturas al interior de la Corporación: (i) la primera posición señala que no resulta necesario demostrar la razón de la amistad, sino que basta con su señalamiento para dar por acreditada esta causal10; (ii) el segundo punto de vista considera que, junto con el impedimento, debe acompañarse una argumentación lógica y correlativa que permita demostrar que, en efecto, existe una amistad íntima11. 8.
Atendiendo a lo expuesto, se configura la causal de impedimento descrita, teniendo en cuenta que: (i) la apoderada del accionado es Érika Daza Buitrago una de las empleadas del doctor Gustavo Quintero Navas, socio director de la firma Asesores Jurídicos y Consultores Empresariales S.A.S., cuya marca comercial es QNA; (ii) el referido numeral 1212 (sic) del citado artículo 141 del CGP, busca evitar que el juez tenga bajo su conocimiento asuntos que puedan nublar su imparcialidad debido a la íntima amistad, por lo que deben entenderse incorporados en aquella los procesos en los que actúa uno de sus 8 La Sala interpreta que se refiere es al numeral 9, como quiera que el texto que transcribe es el que corresponde con este. 9 Conforme con el artículo 140 del CGP “los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta” 10 Al respecto, se ha considerado lo siguiente: “[F]rente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien así lo afirma.
Basta la manifestación y señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado”. Véase: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, auto del 22 de junio de 2023, exp. 11001-03-25-000- 2021-00686-00(3740-2021), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 11 Sobre el particular, se sostiene: “La referida causal [existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado] se encuentra dotada de un componente subjetivo, en tanto que resulta objetivamente imposible para quien decide sobre el impedimento graduar el nivel de un vínculo que pertenece a la esfera personal de quien la alega.
Sin embargo, pese al carácter subjetivo de dicha causal no basta con invocarla, sino que debe acompañarse de una argumentación lógica y correlativa que permita demostrar que, en efecto, existe una amistad o enemistad de tales connotaciones – íntima o grave, respectivamente. Así las cosas, para que el impedimento manifestado se considere fundado debe existir una relación de correspondencia entre las expresas causales de la referida institución y los hechos manifestados por el magistrado, dicho en otras palabras, se debe i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) establecer una argumentación consecuente y demostrativa del supuesto descrito en la norma que regula la causal de impedimento invocada (pertinencia).” Véase: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de abril de 2024, exp. 11001-03-28-000-2024-00115-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Sobre el impedimento por amistad íntima, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 29 de junio de 2021, M.P. Milton Chaves García, radicación 11001-03-15-000-2018-01569-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de mayo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001- 03-15-000-2020- 02934-01.
En cuanto a los requisitos para la configuración del impedimento de que se viene hablando, consultar: Corte Constitucional, autos 039 de 2010, 346A de 2016 y 592 de 2021. 12 Como se anticipó, debe leerse numeral 9. 6 Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01922-00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES empleados; y (iii) por lo anterior, se compromete mi imparcialidad al decidir sobre un proceso que involucra a uno de mis más cercanos amigos […]”. 1.2.2 Del doctor OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ De conformidad con el memorial registrado en el aplicativo SAMAI13 el 6 de agosto del año en curso, manifiesta que se encuentra impedido para intervenir en el trámite de la referencia con fundamento en el numeral 9 del artículo 141 del CGP.
Para tal efecto, aduce que “[…] la apoderada del senador demandado, doctora Érika Daza Buitrago, trabaja para la sociedad Asesores Jurídicos y Consultores Empresariales S.A.S, cuya marca comercial es QNA. sociedad que pertenece al doctor Gustavo Quintero Navas, con quien tengo una amistad íntima y entrañable de muchos años, y con quien he compartido infinidad de momentos personales y familiares”.
Agregó que por similares circunstancias, la Sala 2 Especial de Decisión aceptó el impedimento que por amistad intima predicó respecto del doctor Gustavo Quintero Navas14. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 Registro de Samai 32. Documento Manifestación de impedimento(.pdf) NroActua 32. Esto como producto de la convocatoria a sala especial para decidir el impedimento del dr. Fernando Alexei Pardo Floréz. 14 Auto de 18 de junio de 2024 dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado 11001-03- 15-000-2024-01495-00. 7 Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01922-00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES 2.1.
Competencia Corresponde a los integrantes de la Sala 25 Especial de Decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021 15, resolver los impedimentos manifestados por el magistrado conductor del trámite, doctor FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ, y el integrante de esta Sala Especial, doctor OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ, en este caso, con ponencia de la consejera que le sigue en turno a quien le correspondió esta solicitud por reparto.
Es de destacar que según el literal b)16 del numeral 2 del artículo 125, la competencia para dictar la providencia que resuelva los impedimentos le está atribuida precisamente a la Sala de 15 “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente […]” 16 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; […]” 8 Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01922-00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES Decisión, norma que le resulta aplicable a este trámite en los términos del artículo 2117 de la Ley 1881 de 2018.
También es oportuno aclarar que, en los términos del artículo 130 numeral 3 del CPACA, el cuórum de deliberación y el decisorio no se encuentra afectado, lo que releva la integración con conjueces para resolver este asunto de conformidad con el artículo 12818 ibidem. 2.2. La causal de impedimento invocada Según se registra en el escrito de impedimento la causal invocada es la del numeral 9 del artículo 141 del CGP, que dispone: “[…]
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […]9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. (Resaltas fuera del texto). Así, para entender esta causal, en lo que tiene que ver con la manifestación de impedimento, es necesario establecer que el 17 “[…]
ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]” 18“[…]
ARTÍCULO 128. QUÓRUM PARA OTRAS DECISIONES EN EL CONSEJO DE ESTADO. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquella, y si tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de conjuez o conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría […]” 9 Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01922-00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES concepto invocado en este caso por ambos consejeros, es el de la amistad intima, la que predican de quien funge como apoderada, no de manera directa con la abogada ÉRIKA DAZA BUITRAGO, sino en relación con el dueño y director jurídico de la firma QNA, el también abogado, doctor GUSTAVO QUINTERO NAVAS.
Para analizar los elementos a considerar en este examen, es del caso indicar que esta causal se edifica sobre una circunstancia de carácter subjetivo que constata el juez al manifestar que respecto de uno de los sujetos que identifica la norma, mantiene una relación de amistad 19 que puede interferir en el principio de imparcialidad que prevalece en el desempeño de su labor como funcionario judicial.
Precisamente, a partir de esta manifestación la cual debe estar acompañada de una debida sustentación, el juez debe explicar las razones por la cuales estima que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, junto con la mención del por qué esta relación compromete la garantía de imparcialidad que debe privilegiarse en su actuar. 19 Según la Real Academia de la Lengua, Amistad es: “[…] 1. f. Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato. 2. f. amancebamiento. 3. f. Merced, favor. 4. f. Afinidad, conexión entre cosas. 5. f. desus.
Pacto amistoso entre dos o más personas. 6. f. desus. Deseo o gana de algo. 7. f. pl. Personas con las que se tiene amistad […]” 10 Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01922-00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES Respecto de la necesidad de justificar esta causal, la Corte Constitucional sostuvo: “[…] A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren.
Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación. Siendo taxativas las causales de impedimento y recusación, por cuanto el legislador es el único autorizado para establecerlas, son de interpretación estricta y de ningún modo resultan admisibles las extensiones analógicas a situaciones no contempladas por la ley […]”.20 De ahí que no es suficiente la manifestación de existir una amistad, sino que se requiere que este vínculo tenga un influjo de tal peso que pueda despojar de la certeza de imparcialidad que se presume de la decisión judicial.
En lo que respecta a los órdenes que enlista la norma, se entiende que, en principio, esta causal solo se predica de las partes, su representante o apoderado, bajo el entendido de que se limita por la norma a un ámbito personalísimo de la relación –amistad o enemistad- que se invoque; sin embargo, esta aplicación restrictiva puede permitir unos matices sociales que el juez que se pronuncia 20 Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-515 del 11 de septiembre de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01922-00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES sobre la manifestación no puede eludir so pretexto de aplicar taxativamente la causal.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Penal, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han tenido la oportunidad de identificar algunas excepciones que deben considerarse en aplicación y prevalencia del principio de imparcialidad. Tal es el caso de los siguientes eventos: 1) En el ámbito familiar: La Corte suprema de Justicia reconsideró su tesis y determinó que pese a que “la amistad íntima se concrete entre una de las partes y el operador judicial, conviene señalar que por el interés supremo de asegurar el prestigio de la administración de justicia, los lazos entrañables de afecto y fraternidad a que se refiere la norma en cita, debe entenderse que se extienden al núcleo familiar de las partes, en aras de salvaguardar la objetividad e imparcialidad de aquella” 21.
Ello, porque identificó que “esas relaciones de especial afecto que afloran entre las personas bajo una estrecha de amistad, conducen a que los sentimientos que se profesen terminen, bien extendiéndose a los miembros del núcleo familiar de 21 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de 4 de diciembre de 2013. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.
Impedimento: Radicación núm. 42801 12 Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01922-00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES cada una de ellas, o que por lo menos se despierte un particular sentimiento de consideración frente a sus integrantes”. 2) En el ámbito laboral, profesional y familiar.
La Corte Constitucional también identificó que existen circunstancias que han de valorarse de manera independiente de acuerdo con la manifestación que realice el juez y que posibilita la extensión, aun cuando no recaiga en los especiales sujetos a que se refiere la norma que prescribe la causal de impedimento. Al respecto, señaló: “[…] la Sala concluye que la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad de la decisión […] […] En el presente caso, el impedimento se plantea por la existencia de una relación de amistad íntima entre la magistrada … y la cónyuge del apoderado de los accionantes.
La propia magistrada indicó que esa relación se construyó a través de un vínculo laboral de subordinación que se prolongó durante una década a la que sumaron los sentimientos de amistad. Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece una previsión semejante para los supuestos de amistad íntima con el cónyuge de las partes, es la misma magistrada quien manifiesta que su imparcialidad se puede ver comprometida en el presente asunto.
Tal situación no puede ser omitida por el juez constitucional […].”22 22 Corte Constitucional. A-592-21. Auto de 1º. de septiembre de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01922-00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES En esta misma línea, en otro pronunciamiento se puntualizó: “[…] La relación entre la familia de la magistrada y el abogado defensor en el proceso penal del actor de la presente tutela es estrecha y cercana, lo que podría afectar la imparcialidad que debe asegurar la Corte en la toma de decisiones.
Por esta razón, y con el propósito de preservar las garantías de transparencia, imparcialidad e independencia de la justicia, esta Sala encuentra acreditada una de las causales invocadas por la magistrada …, en concreto, la amistad intima de su familia con el abogado defensor del proceso penal del tutelante. Por consiguiente, la magistrada mencionada será separada del conocimiento y decisión de la presente causa […].”23 3) Prevalencia del principio de imparcialidad.
Al respecto esta Corporación no ha sido ajena a dar prevalencia a este principio, incluso en eventos en los que la situación no encaja expresamente en la causal invocada, tal es el caso del siguiente pronunciamiento: “[…] la Sala estima que, en este caso, si bien es cierto que se ha entendido que el interés directo o indirecto para efectos de la configuración de la causal alegada debe darse en el marco del proceso que es objeto de estudio, no lo es menos que no puede la Sala apartarse del hecho de que la relación anterior entre el juez y el demandado pueda incidir indirectamente en el nuevo proceso, habida cuenta del vínculo que se pudo crear entre la apoderada (hoy juez) y su poderdante (demandado en este caso), en el que el fuero interno del juez, como sucede con la manifestación de la Consejera, lo lleva al convencimiento de que no puede ser imparcial y, por ende, para garantizar el principio de transparencia, solicita que se le separe del conocimiento del asunto.
Desde esta perspectiva, para la Sala se configura la causal de impedimento en estudio, razón por la cual habrá de declararse fundado y disponerse que se la separe del 23 Corte Constitucional. Auto 309 de 2023. Bogotá, D. C., 14 de marzo de dos 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01922-00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES conocimiento del asunto, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […].”24 De conformidad con lo anterior, el impedimento bajo examen se configura cuando la relación que se invoca es de carácter activo, esto es, que la situación que se expone representa una potencial afectación al principio de imparcialidad a partir del entendimiento de los lazos que los une, que ameritan que el juez sea apartado del conocimiento del asunto a su cargo, en garantía de los fines y principios del artículo 228 de la Constitución Política.
Esto explica, igualmente, que si bien hay un límite respecto de los sujetos de quienes se permite identificar la relación, en específicos eventos, también le es legítimo al juez exponer, según su convencimiento, una posible extensión del evento o el sujeto que lo habilita, para lo cual deberá indicar las razones que la sustenten. Bajo estos razonamientos se analizarán los impedimentos manifestados. 2.3.
Del caso concreto Precisado lo anterior, la Sala procede a estudiar la manifestación efectuada por: 24 Consejo de Estado – Sala Plena Contenciosa. Auto de 28 de septiembre de 2021. Pérdida de Investidura de Congresista. Número único de radicación 11001031500020190160202. Actores: Catherine Juvinao Clavijo, Viviana Mercedes Miranda Alarcón, María Piedad Velasco Lacayo y Luis Miguel Moisés García. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01922-00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES 2.3.1 El doctor FERNADO ALEXEI PARDO FLÓREZ Precisado lo anterior, la Sala procede a estudiar la manifestación efectuada por el doctor FERNADO ALEXEI PARDO FLÓREZ así: Examinada la manifestación del consejero, se tiene que, en principio, la causal que invoca no se adecua a la relación de amistad intima que refiere la norma, pues no la predica de quien funge como apoderada del demandado, que sería la situación objetiva que la configuraría. Sin embargo, el análisis de esta situación no puede restringirse a esta verificación, habida cuenta que hay una circunstancia de contexto en la que se fundó el Consejero para exponer su manifestación y la afectación al principio de imparcialidad, sustentada en la relación de subordinación que la apoderada ostenta en la firma de abogados, dirigida por el doctor QUINTERO NAVAS, con quien tiene una relación de amistad íntima que irradia aspectos que transcienden el entorno entre colegas25 propio de la profesión, siendo su “amigo”, y que mantiene una relación de familiaridad y cercanía en su círculo más privado, e incluso que también prestó servicios de consultor en dicha firma.
De hecho, 25 Es del caso precisar que la relación netamente profesional no explica la existencia de “amistad intima, así lo explico la Corte: “[…] las causales de impedimento están taxativamente establecidas en la ley y que no es de recibo que la "amistad profesional" se convierte en una nueva causal no establecida en la ley. Finalmente se dijo que el colegaje no genera un interés directo que limite la objetividad en el juicio […]” Corte Constitucional.
Auto A-346A de 3 de agosto de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01922-00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES afirma que su juicio se vería nublado en tanto: “[…] se compromete mi imparcialidad al decidir sobre un proceso que involucra a uno de mis más cercanos amigos […]”.
De este modo, lo que plantea el señor consejero ha de revisarse desde la posibilidad de la extensión de la causal, no por vía de la interpretación restrictiva de la causal, sino en pro de la garantía del principio de imparcialidad, que es el que ha de privilegiarse y protegerse con la institución de los impedimentos y las recusaciones.
En ese orden y con el ánimo de corroborar la conexión que permite evaluar la afectación a la imparcialidad se aprecia de la documentación que se acompañó con la contestación de la solicitud de pérdida de investidura, que: i) el correo desde el cual se remite la respuesta a la solicitud de pérdida de investidura26 se hizo con membrete de la firma y en la rúbrica de la abogada se lee: “Érika Daza Buitrago Abogada Senior PBX +57(1) 611 0068 +57 323 2339993 info@qnabogados.com Calle 84 a # 12 - 18, of. 503, Bogotá D.C. www.qnabogados.com”; ii) en la contestación la apodera identifica una cuenta de correo de empresa para recibir notificaciones, así: “La suscrita recibirá las notificaciones en la siguiente dirección: Calle 84 A #12-18, Oficina 503 y al correo 26 Registro SAMAI.
Índice 20: 55_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-20240510CORREODE (pdf) Nro Actua 20 17 Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01922-00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES info@qnabogados.com y erikadaza@qnabogados.com”; iii) en el poder que obra como “Anexo N°. 1”27 se aprecia que la apoderada del congresista demandado es la doctora ÉRIKA DAZA BUITRAGO y que se identifica con su correo de la firma QNA; iv) en el anexo 2, se aprecia el certificado de firma digital del otorgante y la apoderada que se hace desde el aplicativo BOX SING, en el que figura como remitente: QN Abogados (info@qnabogados.com); y v) revisada la página web28 de la firma QNA se identifica en su menú navegable: “LA FIRMA”, que el doctor GUSTAVO QUINTERO NAVAS es el fundador de la firma; y en “NUESTRO EQUIPO”, figura como socio director, mientras que la abogada ÉRIKA DAZA BUITRAGO, como lo indica en sus memoriales, es abogada senior.
De lo precedente y de acuerdo con lo referido por el doctor FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ, la Sala evidencia que sí le une al abogado GUSTAVO QUINTERO NAVAS una amistad que puede catalogarse como íntima, en torno a las relaciones que la nutren, las que no se limitan a los cruces de la actividad profesional, sino que trasciende la esfera de lo social, profesional, de trabajo y sus acuerdos y el entorno familiar.
De este modo, si bien la apoderada del demandado en la pérdida de investidura es la abogada ÉRIKA DAZA BUITRAGO, con quien el 27 Visible en el índice 21 del expediente digital 28 https://qnabogados.com/ 18 Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01922-00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES consejero, efectivamente, no tiene esta relación, lo que resulta relevante para el caso es que ella forma parte de la firma que lidera su amigo, conexidad que resulta más que suficiente para dar por configurado el impedimento invocado a título de extensión por afectación al principio de imparcialidad.
Así las cosas, la Sala Especial declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor PARDO FLÓREZ y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente proceso. 2.3.2 El doctor OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ La manifestación se sustenta en idéntica situación de contexto a la ya analizada, en tanto también se expuso como razón de fundamento el que la apoderada del congresista accionado pertenece a la firma de abogados que preside el doctor QUINTERO NAVAS, por lo que resulta aplicable el anterior análisis sin que haya necesidad de reiterarlo.
Ahora, de manera específica, la relación que denota el consejero además de calificarla como íntima, también es “entrañable 29 de muchos años, y con quien he compartido infinidad de momentos personales y familiares”. 29 Según la Real Academia de la Lengua es “[…] adj. Íntimo, muy afectuoso […]” 19 Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01922-00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES De lo precedente y de acuerdo con lo referido por el doctor BARRETO SUÁREZ la Sala evidencia, según la manifestación que realiza, que le une al abogado GUSTAVO QUINTERO NAVAS una amistad con una connotación que supera el colegaje, en torno a que hace notoria que la relación de amistad la mantiene de tiempo atrás y que no se limita al entorno profesional, sino que transciende el personal y familiar.
Además, cabe señalar que por las mismas razones aquí expuestas se le separó del conocimiento de otro asunto. Así las cosas, la Sala Especial también declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor BARRETO SUÁREZ y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los señores consejeros FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ y OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ para intervenir en el proceso 20 Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01922-00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia a los doctores FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ y OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, dispóngase el regreso del expediente a quien asume la conducción del proceso para continuar con el trámite procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON