CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 26 de agosto de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02804-01 Actor: John Fernando Huertas Gómez. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta. Tema Tutela contra providencia judicial – Acción de tutela.
Decisión: Confirma la improcedencia del amparo (Tutela vs. Tutela, inmediatez). FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 1.º de julio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con ocasión de la, también, solicitud de amparo que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor John Fernando Huertas Gómez demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 1002 del 1° de abril de 2011, mediante el cual se le retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de providencia del 30 de abril de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2014. Inconforme con la decisión anterior, la Policía Nacional interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual, mediante providencia del 19 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado; sin embargo, al conocer de la impugnación, la Sección Cuarta de esta misma Corporación, a través de Sentencia del 10 de septiembre de 2015, revocó la decisión de primera instancia, accedió a las pretensiones de la tutela y, como consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 22 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F. Una vez dictada la providencia de reemplazo, ahora en contra de sus intereses, la Policía Nacional procedió a expedir la Resolución 7932 del 8 de septiembre de 2016, por medio de la cual derogó la Resolución 5784 del 9 de julio de 2015 y lo llamó nuevamente a calificar servicios.
Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en tanto, posteriormente, en un caso similar al suyo con radicado 11001-03-15-000-2021-05897-01, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 4 de marzo de 2022, declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por la Policía Nacional, lo que constituye un hecho nuevo que lo habilita a presentar esta nueva solicitud de amparo contra la decisión que resolvió en su contra una acción de la misma naturaleza en el 2014.
Aunado a lo anterior, considera el accionante que, en esa oportunidad, la Policía Nacional contaba con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión, del cual no hizo uso, lo que, a su juicio, hacía improcedente la prosperidad de las pretensiones incoadas por la entidad entonces demandante. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] 1.
Que se tenga en cuenta el fallo emitido por el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez expedido recientemente con fecha 04 de marzo del 2022, el cual declara improcedente la tutela presentada por la Policía Nacional. 2. Que se tenga en cuenta el fallo de segunda instancia del día 22 de septiembre del 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Sala de Descongestión, que a su vez confirmó el de primera instancia emanado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., proferido el día 30 de abril de 2013. 3.
Se dé cumplimiento fiel y cabalmente a la sentencia de segunda instancia, en el orden de mantener en firme mi reintegro, ascendérseme al grado correspondiente según la escala de ascensos en la que debería estar según mi antigüedad, reconocérseme los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de mi retiro y no se me realice el descuento de las sumas ya reconocidas y percibidas por concepto de asignación de retiro. 4.
Se revoque el fallo de la tutela N° 11001-03-15-000-2015-00184-01 proferida por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, y en su lugar se de validez al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F Sala de Descongestión, calendado el 22 de septiembre del 2014, el cual confirmó de manera completa la providencia emanada en primera instancia. […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 24 de mayo de 2022, se admitió la acción de tutela presentada por John Fernando Huertas Gómez contra los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, dispuso la vinculación de los magistrados que integran la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ministro de defensa nacional y al director general de la Policía Nacional como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Consejo de Estado – Sección Cuarta. La consejera ponente de la providencia hoy cuestionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela al manifestar que la decisión proferida el 10 de septiembre de 2015, fue notificada a las partes el 16 de septiembre siguiente, por lo que la acción de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido 6 años, 8 meses y 3 días entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional que ahora se pretende, sin que se evidencie una situación específica que permita hacer, eventualmente, un conteo más flexible. 3.2.
Policía Nacional. La dependencia competente solicitó que se declarara improcedente, por considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez, pues el accionante dejó transcurrir 80 meses desde la notificación de la decisión atacada para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, sin existir justificación para su demora. 3.3.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y el Ministerio de Defensa Nacional. Guardaron silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante la sentencia de 1.º de julio de 2022, declaró la improcedencia del amparo deprecado, al considerar que: «[…] Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. En suma, la Sala considera que no se cumple con los requisitos de la inmediatez, al haberse interpuesto mucho después de los 6 meses que considera esta Corporación como razonables para interponer la tutela; ni de la relevancia constitucional porque el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia, pues no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto. […]» V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, impugnó el fallo de 1.º de julio de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, haciendo especial énfasis en lo relacionado con la flexibilización del requisito de inmediatez al presentarse un hecho nuevo, que, a su juicio, lo habilita para promover un nuevo amparo constitucional.
VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, procedencia: tutela contra tutela - inmediatez; y, caso concreto. 6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 1.º de julio de 2022, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6.2.
La acción de tutela contra fallos de tutela. De conformidad con lo sostenido por la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia de 4 de marzo de 2010, la acción de tutela contra sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza es improcedente. En este sentido, se afirmó que es indiscutible que el juez en tratándose de fallos de tutela está inmerso en la posibilidad de equivocarse y con ello, de lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Frente a esta posibilidad, sin embargo, el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, mecanismo que por decisión del propio constituyente es el de revisión por parte de la Corte Constitucional, el cual no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, sino erigir a la Corte Constitucional como máximo Tribunal en relación con la interpretación de estos y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Así mismo, se excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela por presentarse vías de hecho, en razón a que la misma Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de amparo y previó que los errores de los jueces de instancia, inclusive de sus interpretaciones sobre los derechos fundamentales, pudieran ser siempre conocidos y corregidos por un órgano creado por él, la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión. Ahora bien, el referido instrumento abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los Jueces de la República para su eventual revisión, con el objeto de que aquella observe la totalidad de las sentencias de tutela y decida, previo el análisis de los fallos de instancia, seleccionar las que ameritan una revisión o decretar su no selección en los demás casos.
En dicho proceso, además, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una sentencia sea escogida porque a su juicio incurrió en un error; 2) el efecto principal de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela es la ejecutoria formal y material de la sentencia, con lo que opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional; y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela es más amplio que el efectuado respecto a las vías de hecho, y, además de las funciones ya mencionadas, consiste en ejercer un control específico e idóneo de los fallos de instancia que presuntamente son contrarios a la Constitución. Conforme a lo anterior, admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sin que se evidencie violación al derecho al acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.) y a la Ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
Esto por una poderosa razón: decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.
Sin embargo, el criterio asumido por la Corte Constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela contra otra tutela se flexibilizó a tal punto que estableció una serie de requisitos que debe estudiar el juez constitucional para determinar si la controversia planteada amerita un pronunciamiento que garantice el debido proceso.
Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68]. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» 6.3.
Del caso en concreto. Una vez expuestos los supuestos jurídicos pertinentes para dirimir el presente asunto, se reitera que el tutelante promovió el presente mecanismo de amparo con fundamento en las siguientes actuaciones judiciales, principalmente: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor John Fernando Huertas Gómez demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 1002 del 1° de abril de 2011, mediante el cual se le retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de providencia del 30 de abril de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2014. Inconforme con la decisión anterior, la Policía Nacional interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual, mediante providencia del 19 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado; sin embargo, al conocer de la impugnación, la Sección Cuarta de esta misma Corporación, a través de sentencia del 10 de septiembre de 2015, revocó la decisión de primera instancia, accedió a las pretensiones de la tutela y, como consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 22 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F. Realizado el anterior recuento, es claro que el accionante después de haber interpuesto los mecanismos de defensa relacionados y no obtener una decisión en los términos por él pretendidos, presentó ésta acción de tutela contra dicho fallo, lo cual para la Sala es improcedente, en tanto los argumentos expuestos en el escrito inicial, solo demuestran su interés en obtener una nueva orden de amparo, en tanto se encuentra inconforme con la proferida en reemplazo de aquella que disponía su reintegro a la institución policial.
Por lo anterior, es claro que en el caso bajo estudio la acción de tutela resulta improcedente y así se declarará, en tanto no se satisfacen las causales esbozadas por la Corte Constitucional en la SU-627 de 2015, para que proceda la solicitud de amparo contra sentencia de tutela, esto es, que «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual»; pues se insiste, lo pretendido por la accionante no es otra cosa que obtener una nueva decisión de amparo cuyo resultado no sea otro que el reintegro inmediato al servicio. - Ahora si en gracia de decisión se entrara a analizar el asunto, la acción de tutela sería improcedente, en la medida en que no se cumple con la inmediatez como requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues aquella fue proferida el 15 de septiembre de 2015, notificada el 16 del mismo mes y año; y, por su parte la presente acción de tutela fue radicada el 23 de mayo de 2022, frente a lo cual no sirve de justificación o constitución de un hecho nuevo que lo habilite para promover nuevo recurso de amparo, la decisión de tutela emitida la Sección Primera del Consejo de Estado en un caso similar al suyo con radicado 11001-03-15-000-2021-05897-01, debido a que aquel es un asunto con efectos inter partes en el que el aquí accionante no participó, sumado a que este pronunciamiento no puede constituirse como un precedente de obligatorio cumplimiento al carecer de efecto erga omnes.
Así entonces, lo anterior permite a la Sala concluir que en el presente asunto no procede el examen de un fallo de tutela, además de carecer de inmediatez; en consecuencia, esta Sala de decisión confirmará la decisión de declarar improcedente esta acción. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 1.º de julio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor John Fernando Huertas Gómez, contra la sección cuarta de la misma Corporación, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente por comisión de servicios Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.