CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., Diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00202-00 (0203-2020)1 Demandante: Jaime Zacarias Alayon Pardo Demandada: Bogotá Distrito Capital– Secretaría de Educación. Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Remite por competencia Sería del caso continuar con el respectivo trámite, si no fuera porque se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.
I.
ANTECEDENTES El Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), el señor Jaime Zacarías Alayón Pardo, por conducto de apoderado, presento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la “Alcaldía Mayor de Bogotá DC y Secretaría de Educación”, con el fin de obtener la anulación del fallo disciplinario 042 de 2019 mediante el cual fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad por el término de once (11) años, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y la Resolución 1957 del 19 de julio de 2019, de la Secretaría de Educación del Distrito, que confirma la providencia de primera instancia que disciplina al demandante.
A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó (i) adecuar la sanción modificando la sanción con suspensión en ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses de 1 Expediente híbrido. Número Interno: 0203-2020 Demandante: Jaime Zacarias Alayon Pardo Demandada: Bogotá Distrito Capital– Secretaría de Educación 2 inhabilidad especial y el reintegro en el cargo, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales.
En estimación de cuantía el actor, destacó que, “no se ha sufrido daño (sic) económicos por concepto de lucro cesante y daño emergente (…) De acuerdo a lo anterior es sin cuantía.” II. CONSIDERACIONES Procede el despacho a realizar el respectivo análisis acerca de la competencia, para cuyo efecto hará referencia a las normas de asignación funcional previstas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Competencia del Consejo de Estado respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos disciplinarios A través del tiempo, el Consejo de Estado ha fungido como tribunal de única y segunda instancia y, recientemente, con garantía de doble conformidad, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, cabe recordar que el numeral 2 del artículo 149 del CPACA -en su redacción original- establecía que esta Corporación tenía como atribución el conocimiento y decisión, en única instancia, de los asuntos de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».
Dicha competencia se articulaba con aquella descrita en el artículo 150 ibidem, que establecía la competencia del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, respecto de «[…] las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».
Ahora bien, cuando se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento, mediante el cual, se impugnan sanciones disciplinarias de destitución del cargo e inhabilidad, se deben seguir las reglas establecidas en la providencia del treinta (30) de marzo de Dos Número Interno: 0203-2020 Demandante: Jaime Zacarias Alayon Pardo Demandada: Bogotá Distrito Capital– Secretaría de Educación 3 Mil Diecisiete (2017), proferida por la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación2, que establece, lo siguiente: ÓRGANO JUDICIAL ÚNICA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA CONSEJO DE ESTADO 1.
Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos disciplinarios expedidos por el Procurador General de la Nación en única instancia administrativa en los casos previstos en los numerales 16, 17, 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 o el Viceprocurador o la Sala Disciplinaria por delegación del Procurador General de la Nación de las funciones previstas en los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 ibídem.
Sin atención a la cuantía ni al tipo de sanción. Fundamento normativo: Artículo 149 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2. Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que carezcan de cuantía (amonestaciones escritas) expedidos por autoridades del orden nacional.
Fundamento normativo: Artículo 149 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ÓRGANO JUDICIAL ÚNICA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA 1. Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controviertan 1. Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se controvierta actos 2 Sección Segunda, C.P.: César Palomino Cortés, expediente No. 11001-03-25-000-2016-00674-00(2836-16), Actor: José Edwin Gómez Martínez, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional Número Interno: 0203-2020 Demandante: Jaime Zacarias Alayon Pardo Demandada: Bogotá Distrito Capital– Secretaría de Educación 4 TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio impuestas por las autoridades del orden departamental, que no tengan cuantía (amonestación escrita).
Fundamento normativo: Artículo 151 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2. Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos disciplinarios expedidos por una autoridad distrital, sin cuantía (amonestación escrita). Fundamento normativo: Artículo 151 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo disciplinarios expedidos por los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación diferentes del Procurador General de la Nación, sin atención a la cuantía ni al tipo de sanción. Fundamento normativo: Artículo 152 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2.
Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen sanciones de i) Destitución e inhabilidad general; (ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa, expedidos por las autoridades de cualquier orden, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con una cuantía superior a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Fundamento normativo: Artículo 152 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ÓRGANO JUDICIAL ÚNICA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA JUECES ADMINISTRATIVOS Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio (amonestaciones escritas), impuestas por las autoridades municipales.
Fundamento normativo: Artículo 154 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen las sanciones de i) Destitución e inhabilidad general; (ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad;
(iii) Suspensión, o (iv) Multa, expedidos por las autoridades de cualquier orden, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con una cuantía que no exceda a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes Fundamento normativo: Número Interno: 0203-2020 Demandante: Jaime Zacarias Alayon Pardo Demandada: Bogotá Distrito Capital– Secretaría de Educación 5 Artículo 155 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo En consideración a lo anterior, la providencia anteriormente citada establece con claridad los factores de la competencia tanto del Consejo de Estado, Tribunales Administrativos y Juzgados Administrativos, los cuales dependen de la cuantía, el tipo de autoridad que expide del acto sancionatorio en materia disciplinaria.
Análisis específico de admisibilidad En el presente caso, el demandante pretende la nulidad del fallo disciplinario 042 de 2019 mediante el cual fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad por el término de once (11) años, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y la Resolución 1957 del 19 de julio de 2019, de la Secretaría de Educación del Distrito, que confirma la providencia de primera instancia. En efecto, las pretensiones del demandante buscan el restablecimiento del derecho, lo cual incluye el reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro del empleo.
Según la prueba aportada por la entidad demandada, el acto de ejecución de la sanción disciplinaria quedó ejecutoriado a partir del 11 de junio de 2020. Con base en el contenido del expediente y conforme a la normativa y jurisprudencia citada, el Despacho realizará el análisis de competencia a partir de los siguientes criterios: La demanda no está dirigida contra actos expedidos por el Procurador General de la Nación, se descarta la competencia del Consejo de Estado para conocer este asunto.
Esto se fundamenta en el numeral 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) Los actos administrativos demandados fueron expedidos por funcionarios del orden Distrital y inicialmente no se estableció cuantía. En este escenario preliminar, podría pensarse que corresponde aplicar el numeral 2 del artículo 152 del CPACA, que otorga competencia en única instancia a los tribunales administrativos para sanciones como las amonestaciones escritas.
Sin embargo, dado que, el reproche disciplinario discutido es una destitución del Número Interno: 0203-2020 Demandante: Jaime Zacarias Alayon Pardo Demandada: Bogotá Distrito Capital– Secretaría de Educación 6 cargo e inhabilidad, la regla aplicable varía, toda vez que, la demanda incluye la solicitud de reintegro al cargo y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, por lo tanto, debe examinarse la cuantía que se involucrada para determinar la competencia. Si la cuantía supera los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde conocer la demanda en primera instancia corresponderá al tribunal administrativo.
En caso contrario, si la cuantía es inferior a ese límite, será de los jueces administrativos en primera instancia. Vistas así las cosas, y con base en la certificación laboral de fecha seis (6) de enero de dos mil quince (2015), se establece que el actor desempeñó el cargo de auxiliar administrativo 407-07 en la Institución Educativa Guillermo León Valencia y que, al momento de la presentación de la demanda, la sanción de destitución no había sido ejecutada.
Por lo tanto, aplicando las reglas de la sana crítica, se concluye que la cuantía del proceso no supera los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, es pertinente afirmar que el asunto debe ser conocido, en primera instancia, por los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, conforme a la naturaleza del asunto y la cuantía establecida, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) Finalmente, el despacho declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de la referencia y remitirá el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgado Administrativos– Sección Segunda, para lo de su cargo.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, DISPONE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, remitir el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá- Sección Segunda, de conformidad con lo indicado en la motivación. Número Interno: 0203-2020 Demandante: Jaime Zacarias Alayon Pardo Demandada: Bogotá Distrito Capital– Secretaría de Educación 7 TERCERO: Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la parte accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.