CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00 Demandante: JAIME DE JESÚS FLÓREZ MORALES Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Jaime de Jesús Flórez Morales y Ángela María Gómez Espinoza contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 12 de enero de la presente anualidad1, los señores Jaime de Jesús Flórez Morales y Ángela María Gómez Espinoza interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de julio de 2021, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-009-2012-00315-01.
Formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se restablezcan nuestros derechos fundamentales vulnerados por la sentencia del 21 de julio de 2021 de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDA: Que se anule el fallo proferido el día 21 de julio de 2021, por Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia y en consecuencia se dicte nuevamente la sentencia. 1 Se advierte que, el 16 de febrero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00 Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 2 TERCERA: Que se condene en costas a la parte accionada. Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra determinación que el Despacho considere procedente para proteger efectivamente los derechos reclamados, habida consideración a las amplias facultades de que está investido el juez constitucional para hacer prevalecer la integridad y supremacía de la Constitución. 1.2.
Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 8 de noviembre de 2012 los señores Jaime de Jesús Flórez Morales y Ángela María Gómez Espinoza instauraron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Medellín. En desarrollo de la audiencia inicial el juzgado resolvió negativamente la excepción de caducidad formulada por la parte demandada, decisión que no fue objeto de ningún recurso.
Finalmente, en sentencia del 27 de junio de 2018, el juzgado negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió la alzada en providencia del 21 de julio de 2021, en la que dispuso revocar la sentencia y, en su lugar, se inhibió de pronunciarse de fondo por caducidad del medio de control. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una «vía de hecho», por cuanto omitió considerar que entre el 22 de octubre y el 7 de noviembre de 2012, Asonal Judicial S.A. Antioquia se declaró en asamblea permanente y durante esas fechas no se prestó atención al público en los despachos judiciales de la ciudad; por tanto, la demanda solo pudo ser radicada el 8 de noviembre de 2012.
Agregó que el paro judicial constituyó un hecho notorio a nivel nacional y, en tal sentido, la sentencia proferida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00 Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 3 de Antioquia violó su derecho fundamental al debido proceso y las garantías judiciales previstas en la Convención Americana de Derechos Humanos, por separarse de la aplicación correcta de los artículos 164 del CPACA y 29 Constitucional y no considerar circunstancias ajenas a la voluntad de las partes como la suspensión de actividades de la administración de justicia. Por último, señaló que se transgredieron los artículos 228 y 229 superiores, relativos al derecho de acceso a la administración de justicia. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 19 de enero de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, como parte demandada; y al ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional, al alcalde del municipio de Copacabana, Antioquia, y a la señora Martha Cecilia Díaz Restrepo, en calidad de terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
La Policía Nacional pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor, dado que la acción de tutela no tiene origen en acciones u omisiones imputables a dicha entidad, sino en la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Agregó que, en todo caso, la solicitud de amparo debe declararse improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en tanto que lo pretendido es debatir ante el juez de tutela asuntos de competencia del juez contencioso administrativo.
Para concluir, relató que la parte actora no argumentó la existencia de algún defecto o vicio concreto. 2.3. La señora Martha Cecilia Díaz Restrepo, por conducto de mandatario judicial, manifestó que la Sala debía examinar si los documentos que sustentan las pretensiones de la tutela se aportaron en el proceso de reparación directa y dentro de la oportunidad legal, pues si no se hizo así debería exonerarse a la autoridad judicial demandada.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00 Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 4 Alegó que la tutela no se interpuso oportunamente, dado que la providencia judicial se notificó el 23 de julio de 2021 y la parte contaba con un término de cuatro meses para acudir al juez constitucional.
Señaló que no todos los despachos judiciales participaron del paro judicial al que se refieren los accionantes y, aunque así hubiera ocurrido, la decisión correspondería a un error u olvido del Tribunal que constituye un defecto meramente formal, no susceptible de amparo. 2.4. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00 Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 5 Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00 Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 6 violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00 Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 7 Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente los de relevancia constitucional e inmediatez, cuestionados por la Policía Nacional y la señora Martha Cecilia Díaz Restrepo, respectivamente. De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si se configuró una causal específica de procedibilidad de la tutela y si, en consecuencia, se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte demandante con la sentencia del 21 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.
Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez. La providencia cuestionada fue proferida el 21 de julio de 2021 y notificada el 23 de julio siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 12 de enero de la presente anualidad, esto es, dentro de los seis siguientes a la expedición y notificación de aquella; por consiguiente, se cumple este presupuesto de conformidad con lo determinado por la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014 que acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00 Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 8 sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»4. Así las cosas, no es de recibo el argumento de la vinculada Martha Cecilia Díaz Restrepo según el cual la tutela debía presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la decisión. 3.1.2.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto fue en la sentencia de segunda instancia que se declaró la caducidad del medio de control. Dicha decisión, en ese aspecto, no es susceptible de recurso alguno. 3.1.4.
De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante alegó que con la providencia del 21 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al declarar configurada la caducidad del medio de control, sin tener en cuenta que entre octubre y noviembre de 2012 los despachos judiciales se encontraban cerrados por cuenta del paro judicial convocado por Asonal Judicial, lo cual constituye un hecho notorio que fue completamente ignorado al momento de decidir.
La circunstancia descrita tiene trascendencia iusfundamental, dado que la supuesta omisión de la autoridad judicial demandada pudo haber incidido en la decisión final y, de paso, afectado los derechos fundamentales mencionados, en la medida en que no se examinó de fondo la controversia sobre la base de que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.
Además, la Sala no advierte que se esté utilizando este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. Esta Subsección descarta el argumento de la Policía Nacional en el que afirma que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional por falta de identificación de la causal específica de procedencia de tutela contra providencia 4 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00 Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 9 judicial, puesto que la ausencia de calificación del yerro enrostrado a la decisión no es razón suficiente para declarar el incumplimiento de este presupuesto, siempre que de los argumentos del accionante logre extraerse una carga argumentativa mínima de la que sea posible deducir los defectos alegados.
De hecho, no es razonable sacrificar el derecho sustancial, ni el análisis de fondo sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales, so pretexto de que los demandantes no hicieron una calificación o adecuación precisa del defecto alegado. Desde luego, es ideal que la petición de amparo sea explícita en la identificación de la causal específica en que incurrió la autoridad judicial accionada, pero su omisión no impide analizar el tema de fondo, si de los argumentos o sustentación de la violación al derecho fundamental se pueden deducir los defectos en los que supuestamente incurrió la decisión, como sucede en este caso, en el que los reparos a la providencia bien podrían analizarse a la luz de los defectos fáctico y sustantivo. 3.2.
Análisis del caso concreto. Se cuestiona la providencia del 21 de julio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se inhibió del estudio de fondo por caducidad del medio de control. Textualmente, esto sostuvo el Tribunal demandado: En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: i) El 24 de septiembre del 2010, le fue practicada necropsia como NN al cadáver de FAVER NORVEY FLÓREZ GÓMEZ, procedimiento que determinó que la muerte se había producido el 23 de septiembre del 2010, fecha en la cual, el cuerpo fue hallado en la vía pública, en la vereda El Noral, jurisdicción del Municipio de Copacabana (fls. 232 a 238 y 241); ii) El 24 de septiembre del 2010, el Gerente Encargado del Hospital Santa Margarita de Copacabana, aduciendo la falta de cavas en la morgue del hospital, y la ausencia de morgue en el cementerio, solicitó iniciar los trámites de inhumación del cadáver, en razón a que ya había iniciado el proceso de descomposición (fl. 239); iii) El 25 de septiembre del 2010, y por disposición del Fiscal 22 Seccional, se expidió la licencia de inhumación (fls. 243 a 244); iv) Según la certificación emitida por la médica LUZ STELLA CANCHALA TORRES, el 27 de septiembre del 2010, los señores ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ESPINOSA y JAIME DE JESÚS FLÓREZ MORALES reconocieron que el cuerpo que había sido ingresado como NN a la morgue del hospital, correspondía a FABER NORVEY FLÓREZ GÓMEZ (fl. 147); y v) El 01 de octubre del 2010 se llevó a cabo la exhumación del cadáver (fl. 369) y su posterior sepultura en el cementerio San Pedro (fl. 204).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00 Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 10 Ahora bien, teniendo en cuenta que acorde con el escrito de la demanda, los actores aducen la ocurrencia de una serie de irregularidades acaecidas en el procedimiento de inhumación del cadáver, acontecida el 25 de septiembre de 2010, así como la sucesión de trabas administrativas para lograr su posterior exhumación, la cual, se llevó finalmente a cabo el 01 de primero de octubre de esa misma anualidad, esta agencia judicial, estima que es a partir de esta última fecha, que debe iniciarse el conteo del término de la caducidad de la acción. Lo anterior, por cuanto una vez se hizo entrega del cuerpo a sus deudos, para que procedieran a darle sepultura acorde con sus creencias religiosas, se entiende que cesaron los presuntos vejámenes y tratos indignos al cadáver de FABER NORVEY FLÓREZ GÓMEZ, y en los cuales se sustenta la demanda.
Así las cosas, en principio, el término para presentar la demanda expiraba el 02 de octubre del 2012. No obstante, el 20 de septiembre del 2012 (faltando 12 días para que feneciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 145 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 24 de octubre del mismo año (fl. 42).
Teniendo en cuenta que la Procuraduría expidió las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, dentro de los tres (3) meses de que trata el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, el plazo para demandar se reactivó desde el 25 de octubre de 2012 y vencía el 06 de noviembre del mismo año –sumados aquellos doce días–, en razón a que el 05 de noviembre de 2012 fue lunes festivo2.
En tales condiciones, como la demanda se presentó el 08 de noviembre de 2012, tal y como se puede constatar en el sello de la oficina de apoyo judicial visible a folio 15, es claro que se radicó por fuera de la oportunidad pertinente para ello. En sentir de la parte demandante, la autoridad judicial accionada violó sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto desconoció el hecho notorio consistente en que, el 6 de noviembre de 2012, fecha en la que, según el Tribunal demandado, venció el plazo para presentar la demanda de reparación directa los juzgados administrativos de Medellín se encontraban cerrados por el paro judicial.
La Sala considera que la autoridad judicial accionada sí incurrió en defecto fáctico por desconocimiento del hecho notorio en el análisis de la caducidad, veamos. El defecto fáctico en su dimensión negativa se presenta cuando se desconoce el contenido de una prueba relevante en la decisión judicial. Para el asunto que hoy examina la Sala, resulta útil recordar que, de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso, es deber del operador judicial analizar las pruebas en su conjunto atendiendo las reglas de la sana crítica y señalar el valor probatorio conferido a cada elemento suasorio.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00 Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 11 Si bien ningún reparo se puede enrostrar a la decisión del Tribunal de que se pronunciara oficiosamente sobre la caducidad, a pesar de no haber sido motivo de la apelación y de existir un pronunciamiento previo de la juez de primera instancia en el marco de la audiencia inicial, lo cierto es que el estudio de la caducidad como presupuesto procesal para emitir una sentencia de mérito, exigía considerar todos los elementos necesarios para su configuración; así, aunque la decisión da cuenta del examen de las pruebas documentales aportadas en la demanda y de los enunciados fácticos que sustentan el hecho dañoso, ignoró por completo que, al momento de vencerse el término para interponer la demanda de reparación directa, era probable que los juzgados administrativos de Medellín estuvieran cerrados por cuenta del paro judicial del año 2012.
Valga recordar que, dentro de los enunciados fácticos exentos de prueba, salvo discusión en contrario, se encuentra el hecho notorio pues, según expresa el artículo 167 del CGP, en lo pertinente, «no requieren de prueba». De modo que, salvo que se debatiera por uno de los extremos procesales la existencia de este tipo de acontecimientos, no se requería prueba de su existencia y en cambio sí era inexorable que se considerara aun en ausencia de documentos o certificaciones sobre su ocurrencia. Los hechos notorios son aquellos sucesos que se presentan de manera evidente, se difunden ampliamente en un espacio o lugar determinados y, en consecuencia, su existencia es verificable por personas con meridiana condición de cultura, conocimiento o cercanía con el evento; son tan conocidos o sabidos que, en principio, su existencia es innegable e indiscutible, de allí que, si han de tener incidencia en la decisión judicial, no pueden ser ignorados por el juez de la causa.
En relación con el hecho notorio, esta Subsección, en sede de reparación directa, señaló: [E]l hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión5. En ese sentido, esta Subsección ha precisado: “En cuanto tiene que ver con el concepto de ‘hecho notorio’, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que ‘el hecho notorio 5Cita original de la providencia: «Corte Constitucional, auto 035 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz».
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00 Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 12 además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media. Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio’6”7.8 Del hecho notorio clásico la doctrina viene haciendo referencia al (i) hecho notorio comunicacional entendido como «hechos efectivamente acaecidos que, por tanto, son ciertos, y que se reseñaron como noticia en los medios de comunicación»9 y también (ii) al hecho notorio judicial que «ha sido tratado por la doctrina, como lo ha hecho Juan MONTERO AROCA al expresar: C. Notoriedad judicial.
Este tipo de notoriedad es la que se refiere a los hechos conocidos por el juzgador en razón de su actividad profesional o de procesos anteriores de los que conoció jurisdiccionalmente. El punto clave de su concepto radica en diferenciarla del concepto privado del juez. Cuando el conocimiento de un hecho proviene de cualquier actividad extra profesional del juez, como se ve especialmente claro si éste ha sido testigo de un accidente, estamos ante un caso de "ciencia privada" que no puede quedar excluida en la necesidad de prueba; por el contrario, si el conocimiento proviene del ejercicio de la función jurisdiccional o, por lo menos, pertenece a lo que pudiéramos llamar ámbito propio en la que se desenvuelve la actividad profesional, es posible que estemos ante un verdadero hecho notorio, y por lo tanto, ante la no necesidad de prueba10.11 En suma, el hecho notorio comunicacional se presenta cuando un suceso efectivamente ha ocurrido y tiene notoriedad por la trascendencia y despliegue que del acontecimiento hacen los medios de comunicación. Por su parte, el hecho notorio judicial, hace referencia a los hechos conocidos por el juez en el ejercicio de la actividad jurisdiccional y no por su vida privada o ajena a la labor judicial. 6 Cita original de la providencia: «Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045, C.P. Diego Younes Moreno. En idéntica dirección, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA existe notoriedad de un determinado hecho y por lo tanto se debe eximir de prueba a aquél hecho ‘cuando en un medio social donde existe o tuvo ocurrencia y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del ser humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza del hecho, en forma de que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada’ En HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, T. I, Ed. Víctor de Zabalía, Buenos Aires, 1970, p. 231». 7 Cita original de la providencia: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 25000232600020010182502 (34.349), CP: Hernán Andrade Rincón». 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, Exp. 65.457 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Brewer-Carias, Allan, Prólogo con algunos comentarios sobre los “hechos notorios” que no requieren prueba, en el libro Teoría General de la Prueba, por Giacomette Ferrer Ana, Bogotá 2015, Grupo Editorial Ibáñez, págs. 36. 10 Cita original del libro: MORENO AROCA, Juan.
La prueba en el proceso civil, Ed. Civitas, Madrid, 2002, p. 65. 11 Brewer-Carias, Allan, Prólogo con algunos comentarios sobre los “hechos notorios” que no requieren prueba, en el libro Teoría General de la Prueba, por Giacomette Ferrer Ana, Bogotá 2015, Grupo Editorial Ibáñez, págs. 29. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00 Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 13 Así, en relación con el paro judicial que tuvo lugar entre septiembre y noviembre de 2012, fácilmente se concluye que se trata de un hecho notorio, bien en el sentido clásico de la figura, ora dentro de las categorías de hecho notorio comunicacional o judicial.
En primer lugar, porque fue un fenómeno de trascendencia nacional que ocurrió y se divulgó de manera reiterada por diferentes medios de comunicación nacionales y regionales; además, ocurrió en el seno de la Rama Judicial e impactó directamente la actividad de la administración de justicia, es decir, no fueron hechos aislados de la vida privada de los servidores judiciales, sino que estaban relacionados con el cumplimiento de sus funciones.
Para ilustrar la configuración del hecho notorio, la Sala destaca la información registrada en páginas web de distintos medios de comunicación nacionales y regionales, en los que se registra la noticia del paro judicial de 2012: • «El paro judicial, un paro justo»” en Revista Semana, 2 de noviembre de 2012: https://www.semana.com/el-paro-judicial-paro-justo/267346-3/ • «Paro judicial va a cumplir un mes» en Asuntos legales, 5 de noviembre de 2012: https://www.asuntoslegales.com.co/actualidad/paro-judicial-va-a- cumplir-un-mes-2024850 • «Trabajadores de la Rama Judicial reinician labores».
Telemedellín, 8 de noviembre de 2012: https://telemedellin.tv/trabajadores-de-la-rama-judicial- reiniciaron-labores/52881/ • «Por paro, Asonal Se reúne hoy con Minjusticia». El Colombiano, 16 de octubre de 2012: https://www.elcolombiano.com/historico/por_paro_asonal_se_reune_hoy_c on_minjusticia-KGEC_212080 • «Paro judicial llega a su fin; gobierno y Asonal firman acuerdo» en Radio Santa Fe, 7 de noviembre de 2012: https://www.radiosantafe.com/2012/11/07/paro-judicial-llega-a-su-fin- gobierno-y-asonal-firman-acuerdo/ • «Paro judicial se mantiene en algunas regiones.
En otras ya es normal el servicio» en Caracol Radio, 9 de noviembre de 2012: https://caracol.com.co/radio/2012/11/09/judicial/1352439540_793074.html Así mismo, la información fue publicada en diferentes ocasiones en la página oficial de la Rama Judicial: • «La Sala Administrativa prepara plan de contingencia respecto del paro judicial» 12, comunicado del Consejo Superior de la Judicatura, 29 de octubre de 2012. 12 https://www.ramajudicial.gov.co/portal/historico-de-noticias/- /asset_publisher/tc8GIx9NJWBV/content/la-sala-administrativa-prepara-plan-de-contingencia- Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00 Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 14 • «No pagarían a los que sigan en paro judicial13», comunicado del Consejo Superior de la Judicatura, 11 de noviembre de 2012. • «Para la Sala Administrativa el paro judicial está terminado»14, comunicado del Consejo Superior de la Judicatura, 19 de noviembre de 2012.
A su vez, esta Corporación se ha pronunciado en diferentes providencias sobre el paro judicial del 2012. Por ejemplo, la Sección Primera sostuvo: Para la Sala, es claro que el día 29 de octubre de 2012, el actor no podía presentar la demanda, pues no era posible el acceso del público a las instalaciones del Palacio de Justicia donde se encuentra el Tribunal Administrativo de Santander, debido al cese de actividades promovido por Asonal Judicial, el cual solo se terminó hasta el día 7 de diciembre de 2012, tal y como se advierte en la constancia expedida por esa asociación, vista a folio 205 del Cuaderno Principal.15 Por su parte, la Sección Quinta señaló que el paro judicial de 2012 constituía un hecho notorio, así: 70.
Al analizar el asunto concreto, de conformidad con el marco teórico expuesto en precedencia, se advierte que la prueba con la que contaba el despacho judicial, en ausencia de medios de convicción allegados por la parte actora para acreditar la circunstancia de fuerza mayor que le impidió presentar oportunamente la demanda, era la certificación que ahora la parte actora cuestiona por considerar que contiene una falsedad ideológica. 71.
Esta prueba, confrontada con el hecho notorio de la fecha de terminación del paro, que constituía el registro público en la página web del Ministerio de Justicia, sobre la fecha de finalización del paro judicial y la prestación efectiva del servicio público de administración de justicia en territorio nacional a partir del 8 de noviembre de 2012, permiten concluir respecto-del- parojudicial?redirect=https%3A%2F%2Fwww.ramajudicial.gov.co%2Fportal%2Fhistorico-de- noticias%3Fp_p_id%3D101_INSTANCE_tc8GIx9NJWBV%26p_p_lifecycle%3D0%26p_p_state%3 Dnormal%26p_p_mode%3Dview%26p_p_col_id%3Dcolumn- 2%26p_p_col_pos%3D1%26p_p_col_count%3D2%26p_r_p_564233524_categoryId%3D6633847 %26p_r_p_564233524_resetCur%3Dtrue 13 https://www.ramajudicial.gov.co/portal/sobre-la- rama/normatividad/leyes?p_p_auth=Qg3eU7ZI&p_p_id=101&p_p_lifecycle=0&p_p_state=maximize d&p_p_mode=view&_101_struts_action=%2Fasset_publisher%2Fview_content&_101_assetEntryId =9422202&_101_type=content&_101_urlTitle=no-pagarian-a-los-que-sigan-en-paro-judicial 14 https://www.ramajudicial.gov.co/portal/historico-de-noticias/- /asset_publisher/tc8GIx9NJWBV/content/para-la-sala-administrativa-el-paro-judicial-esta-termina- 1;jsessionid=12679168CDFFC7DFBA83461488E2EF69.worker6?redirect=https%3A%2F%2Fwww. ramajudicial.gov.co%2Fportal%2Fhistorico-de- noticias%3Bjsessionid%3D12679168CDFFC7DFBA83461488E2EF69.worker6%3Fp_p_id%3D101 _INSTANCE_tc8GIx9NJWBV%26p_p_lifecycle%3D0%26p_p_state%3Dnormal%26p_p_mode%3D view%26p_p_col_id%3Dcolumn- 2%26p_p_col_pos%3D1%26p_p_col_count%3D2%26_101_INSTANCE_tc8GIx9NJWBV_advance dSearch%3Dfalse%26_101_INSTANCE_tc8GIx9NJWBV_keywords%3D%26p_r_p_564233524_ca tegoryId%3D6633849%26_101_INSTANCE_tc8GIx9NJWBV_delta%3D20%26p_r_p_564233524_r esetCur%3Dfalse%26_101_INSTANCE_tc8GIx9NJWBV_cur%3D2%26_101_INSTANCE_tc8GIx9 NJWBV_andOperator%3Dtrue 15 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 21 de noviembre de 2013, exp. 68001-23-33-000- 2012-00337-01, M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00 Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 15 que la autoridad judicial no podía llegar a una conclusión diferente o contabilizar el término de caducidad con fundamento en extremos temporales distintos. 72.
En efecto, en la citada página, tal como lo señaló el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, se indicó que la fecha de finalización del cese de actividades fue el 7 de noviembre de 201216, registro que igualmente tenían los medios de comunicación de la fecha.17 (Resalta la Sala) En similares términos, esto es, en relación con el hecho notorio del paro judicial –refiriéndose en esa oportunidad al que se adelantó en 2015–, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver la apelación de un auto que rechazo por caducidad una demanda en el ejercicio del medio de control de controversias contractuales, sostuvo: Ahora, para el efectos de probar lo que él mismo manifiesta, el actor allega impresiones tomadas de la página web de los diarios El Tiempo, El Espectador, El Colombiano del día 13 de enero de 2015, en los que se señala de manera destacada: “Paro Judicial // Se inicia votación para definir continuidad del paro judicial” -diario El Espectador-;
“La suerte del paro judicial continúa la expectativa” –diario El Colombiano- y “Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá rechaza bloqueos a juzgados” –diario El Tiempo-. De suerte que ante la notoriedad del hecho del paro judicial del 13 de enero del año en curso, no queda sino que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no atendió público el día señalado.
Respecto del valor probatorio de las noticias, reportajes y columnas de los medios de comunicación, tanto hablados como escritos, la Sala Plena de esta Corporación en decisión y con alcances de unificación de la jurisprudencia, señaló: –se resalta- (…) En el primer caso, es decir, frente a los hechos públicos y/o notorios, no requieren ser probados en los términos de los artículos 176 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso, razón por la que el registro noticioso servirá simplemente como una constatación gráfica de lo que es conocido por la comunidad.
La razón, el hecho notorio según la definición del profesor Hernán Fabio López Blanco, es aquel que “dadas las características que originaron su ocurrencia se supone conocido por la generalidad de los asociados, cualquiera que sea su grado de cultura y conocimientos dentro de un 16 Cita original de la providencia: «http://www.minjusticia.gov.co/noticias/se-levanta-el-paro-judicial- tras-firma-de-acuerdo-entre-el-gobierno-nacional-y-los-representantes-de-los-empleados- trabajadores-y-funcionarios-judiciales.
Bogotá, 7 de noviembre de 2012. Con una amplia participación y consenso por parte de los representantes de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, fue firmado el acuerdo gracias al cual queda conjurado a partir de este momento el cese de actividades que privó a los colombianos de los servicios de la justicia por varias semanas». 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de octubre de 2019, Exp. 11001-03-15- 000-2019-04058-00(AC), M.P. Rocío Araújo Oñate.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00 Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 16 determinado territorio y en determinada época, pues la notoriedad puede ser mundial, continental, regional o puramente municipal y estar referida a un determinado lapso, de modo que lo en determinado proceso podría erigirse como un hecho notorio, en otro no necesariamente tiene esa connotación.”18 Y, como lo señala el mencionado autor, no requiere de prueba porque ella resultaría superflua, precisamente por el conocimiento general que se tiene de él. El aporte de medios de prueba en donde el hecho notorio y/o público fue registrado, le permitirá al juez contar con mayores elementos de convicción, sin que ello implique que el hecho requería de prueba, pues, se repite, su apreciación o cognición por una generalidad, hace innecesaria su prueba19.
De manera que, conforme a la jurisprudencia unificada de esta Corporación, el hecho de la suspensión de labores del día 13 de enero del presente año no requiere prueba, dado que como hecho notorio se conoce que el poder judicial no laboró el 13 de enero del año en curso.20 Ahora bien, es necesario reiterar que los paros judiciales o el cese de actividades en la Rama Judicial no suspenden los términos de caducidad; sin embargo, si la fecha en que se configuraría este fenómeno coincide con uno de estos sucesos, naturalmente, estamos en presencia de un impedimento para quien tiene la carga o deber procesal de radicar oportunamente la demanda, de ahí que, en estos casos, la doctrina constitucional y el precedente de esta Corporación hayan sido consistentes en señalar que el término se extiende hasta día hábil el siguiente en que se normalicen las actividades o sea posible presentar la demanda.
Al respecto, esta Subsección ha sostenido: No existe norma legal que permita considerar suspendido el término de caducidad de la acción en el caso del paro de funcionarios de la rama judicial o por el cese de sus actividades, cuando se afecta la radicación de la demanda en la oficina de reparto. Sin embargo, es cierto que, por razón de la fuerza mayor que ello implica, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han establecido que, cuando el término vence encontrándose en curso el cese de actividades o el paro judicial, se extiende, es decir que la carga de presentar la demanda de manera oportuna debe cumplirse el día siguiente hábil de aquel en que se levanta el paro.
(…) 18 Cita original de la providencia: «LOPÉZ BLANCO, Hernán Fabio. “Procedimiento Civil” Tomo 3. Pruebas. Editorial Dupré. Segunda Edición 2008. Pág. 58». 19 Cita original de la providencia: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, radicado: (SU) 110010315000201400105-00, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro». 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 11 de diciembre de 2015, Exp. 54.162, M.P. Stella Conto Diaz Del Castillo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00 Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 17 Además, de conformidad con la jurisprudencia que se citó en esta providencia, la Sala no puede acoger la argumentación del apoderado del demandante, dado que el término no se suspendió, solo se extendió hasta el primer día hábil siguiente de aquel en que se terminó el paro judicial.21 Por su parte, la Corte Constitucional también ha señalado que el cese de actividades que impida a una parte cumplir una carga procesal no puede generarle consecuencias adversas, de modo que la autoridad judicial debe estudiar en cada caso si se presentó un cierre concreto de un despacho y los efectos que tuvo ese suceso en la contabilización de términos: 55.- De acuerdo con las providencias judiciales referidas, la Sala advierte que en los casos de interrupción del servicio de administración de justicia y frente al cumplimiento de los términos, esta Corporación ha considerado que: (i) la administración de justicia es un servicio público esencial regido por el principio de continuidad;
(ii) los ceses de actividades o huelgas de los funcionarios que prestan el servicio de administración de justicia no tienen fuerza vinculante, pero la interrupción de la prestación continua del servicio tiene efectos en derecho; (iii) ante la configuración de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales no se pueden derivar consecuencias negativas para las partes;
(iv) las protestas de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público no siempre conllevan el cierre de los despachos judiciales, razón por la que se debe establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio, y (vi) existen previsiones legales para la contabilización de los términos en los casos en los que se interrumpe la prestación del servicio público de administración de justicia que determinan el cumplimiento de la carga procesal.22 Posteriormente, en sentencia T-432 de 2018, el alto tribunal sostuvo: 36.
Respecto de la contabilización de los términos procesales en época de paro judicial, la Corte Constitucional ha señalado que es importante verificar el material probatorio en cada caso, a fin de determinar si para la fecha de presentación de una determinada actuación, el despacho judicial tenía o no acceso al público. (…) 37. Conforme con lo expuesto en precedencia, la contabilización de los términos procesales en época de paro judicial impone la obligación de examinar las circunstancias que concurren en cada caso específico, para determinar si efectivamente el despacho judicial en el cual se adelanta un proceso se encontraba abierto o cerrado, pues la interrupción de la prestación continua del servicio sí tiene efectos en derecho de manera que no puede obligarse a las partes a cumplir las cargas procesales en contravía de su seguridad personal.
Una interpretación diferente desconocería el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia (art. 229).23 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2020, exp. 65.448, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-498 del 14 de septiembre de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Corte Constitucional, sentencia T-432 del 29 de octubre de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00 Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 18 Con apoyo en lo que viene de citarse, es evidente que la autoridad judicial accionada omitió considerar que entre septiembre y noviembre de 2012 se llevó a cabo un paro judicial, que llevó al cese de actividades y el consecuente cierre de los despachos; tampoco tuvo en cuenta los efectos de dicho suceso en el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa.
Por tanto, como los hechos notorios tienen incidencia en el régimen probatorio y en la verificación de los enunciados fácticos contenidos en la demanda y la contestación, su desconocimiento conduce indefectiblemente a la configuración de los defectos fáctico y sustantivo y, en consecuencia, les asiste razón a los demandantes al reprochar al tribunal demandado la falta de análisis de este aspecto en la decisión de la caducidad de la acción. Para la Sala, es claro que existen discrepancias y diferencias respecto de las fechas en que se desarrolló el paro judicial del 2012 en cada distrito o sede judicial; sin embargo, la autoridad judicial debió considerar tal suceso, bien para descartar la caducidad o para confirmar su existencia. El yerro surge del hecho de que el Tribunal, sin parar mientes en el cierre de los despachos judiciales de su distrito, estudió la caducidad, como si no hubiese tenido lugar durante el tiempo en que, al parecer, los actores debían presentar la demanda.
En suma, se declaró la caducidad, con olvido de la anormalidad en la prestación del servicio de justicia, circunstancia que no debía ser asumida por los usuarios. En casos de este tipo no es necesario que se hayan aportado certificaciones, documentos o que existieran acuerdos o decisiones del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, ante la existencia de evidencias suficientes del hecho notorio desconocido por el Tribunal en la providencia confutada.
Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Jaime de Jesús Flórez Morales y Ángela María Gómez Espinoza y, en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 21 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y le ordenará que, en los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, dicte una nueva providencia en la que se tenga en cuenta el hecho notorio del paro judicial desarrollado entre septiembre y noviembre de 2012, para determinar si se configuró o no la caducidad del medio de control de reparación directa por aquellos ejercido.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00 Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 19 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido los señores Jaime de Jesús Flórez Morales y Ángela María Gómez Espinoza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Dejar sin efectos la sentencia del 21 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-009-2012-00315-01. Como consecuencia, se ordena a dicha autoridad judicial, que, en los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, dicte una nueva providencia en la que desate el recurso de apelación, de conformidad con lo señalado en las consideraciones aquí expuestas.
TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF