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11001031500020220292700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-05-31

Radicación interna: 4708 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ruben Dario Del Rio Naranjo·Demandado: Providencia Del 4 De Febrero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02927-00 (4708) Demandante: Rubén Darío del Rio Naranjo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 17 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02927-00 (4708) Actor: Rubén Darío del Rio Naranjo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Decreto de pruebas AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede al decreto de pruebas y fija como término máximo probatorio treinta (30) días, que se contarán a partir del día siguiente de notificada esta providencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de revisión y trámite procesal 1.1.1. Rubén Darío del Rio Naranjo interpuso1 recurso extraordinario de revisión, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), contra el fallo proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 17001-23-33-000- 2017-00081-01.

El recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Indicó que la sentencia cuya revisión solicita es incongruente, puesto que: “ (…) el(a) demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1997, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 22 de marzo de 2013, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago.

Traducido lo anterior, el sentido que le han dado al periodo a reclamar, difiere con el pedido en la demanda; la parte actora no se refirió a una mora causada entre la resolución que reconoció y ordenó la homologación y, la fecha de su pago; la parte demandante lo que reclamó en vía administrativa y luego judicial, fueron unos intereses desde el momento del traslado del personal de una planta a otra, hasta la fecha que la entidad efectuó el pago, de allí que, lo resuelto por el despacho nunca guardó relación con el objeto de la demanda, por tal razón en la sentencia hay desarmonía entre lo resuelto y lo debidamente pedido.

(…)”. 1.1.2. Este Despacho, en auto del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)2, admitió el recurso extraordinario de revisión. 1 Índice 2 de SAMAI. 2 Índice 4 de SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02927-00 (4708) Demandante: Rubén Darío del Rio Naranjo 1.1.3. El Ministerio de Educación Nacional, dentro del término legal3, esto es, el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), presentó escrito de contestación al recurso extraordinario de revisión4. 1.1.4.

El Ministerio Público y el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable En vista de que el recurso extraordinario de revisión se presentó el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 20215.

Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20216, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las reformas que esa normativa introdujo prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2.

Pruebas 2.2.1. Solicitudes 2.2.1.1. Parte demandante Aportó las siguientes pruebas documentales: i. Copia de la sentencia de primera instancia proferida, el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Caldas, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 17001-23-33-000-2017-00081-00. ii.

Copia del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 17001-23- 33-000-2017-00081-00. iii. Copia de la sentencia de segunda instancia dictada, el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento 3 Como el auto admisorio del recurso se notificó personalmente a las demandadas el seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), de acuerdo con el artículo 253 del CPACA – modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 –, las entidades tenían hasta el veinticinco (25) del mismo mes y año para contestar la demanda. 4 Índice 13 de SAMAI. 5“Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 “Artículo 86.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02927-00 (4708) Demandante: Rubén Darío del Rio Naranjo del derecho identificado con radicado número 17001-23-33-000-2017-00081- 01. 2.2.1.2.

Parte demandada El Ministerio de Educación Nacional solicitó tener como prueba el expediente con radicado número 17001-23-33-000-2017-00081-01, que culminó con la sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. El Departamento de Caldas – Secretaría de Educación no contestó el recurso extraordinario de revisión. 2.2.1.3.

Procuraduría General de la Nación El Ministerio Público no se pronunció sobre el presente recurso. 2.2.2. Decreto De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2117 y 2548 del CPACA, el Despacho procederá a decretar y tener como pruebas, con el valor probatorio que la ley les concede, los documentos aportados con el escrito del recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, en vista de que el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 17001-23-33- 000-2017-00081-01 es necesario en este trámite, se ordenará que, por Secretaría General, se oficie al Tribunal Administrativo de Caldas para que lo remita a esta Corporación en su integridad, de acuerdo con el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 2.3.

Reconocimiento personería Este Despacho, en atención a los documentos visibles en el índice 13 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI –, reconocerá personería al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, identificado con cédula de ciudadanía 76.328.346 de Popayán y portador de la tarjeta profesional 151.741 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente al Ministerio de Educación Nacional en los términos y para los fines a los que alude el poder conferido, por cumplir los requisitos legales previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: INCORPÓRESE y TÉNGASE como pruebas, con el valor probatorio que la ley les concede, los documentos allegados con el escrito del recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: Por Secretaría General, OFICIAR al Tribunal Administrativo de Caldas para que remita a este proceso el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 17001-23-33-000- 2017-00081-01. 7 “Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 8 “Artículo 254.

Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02927-00 (4708) Demandante: Rubén Darío del Rio Naranjo TERCERO: RECONOCER personería al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, identificado con cédula de ciudadanía 76.328.346 de Popayán y portador de la tarjeta profesional 151.741 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente al Ministerio de Educación Nacional en los términos y para los fines a los que alude el poder conferido Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente CAOP/expediente electrónico