Radicado: 13001-23-33-000-2015-00501-01 (29333) Demandante: Inversiones Necevi SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2015-00501-01 (29333) Demandante: Inversiones Necevi SAS Demandada: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Temas: ICA (2009, 2010 y 2011).
Sanción por no declarar y liquidación de aforo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió1:
PRIMERO: Declárese la nulidad de las resoluciones Nos. AMC-RES-001446-2013 del 29 de mayo de 2013 y AMC-RES001003 del 4 de marzo de 2014, mediante las cuales el asesor de fiscalización de la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda de Cartagena impuso una sanción a la demandante por no presentar la liquidación anual del impuesto de industria y comercio de los años gravables 2009, 2010 y 2011, y emitió la liquidación de aforo, respectivamente, y de la Resolución N° AMC-RES000530-2015 del 2 de marzo de 2015, a través de la cual el secretario de hacienda distrital de Cartagena resolvió el recurso de reconsideración impetrado contra la liquidación de aforo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad Inversiones Necevi S.A.S., identificada con el número de NIT (…), no está obligada a pagar las sumas determinadas en las resoluciones demandadas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales en primera instancia, las cuales serán liquidadas de conformidad con los artículos 365 y 366 del C.G.P. (…)
ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo emplazamiento para declarar, la Secretaría de Hacienda del Distrito Turístico y Distrital de Cartagena de Indias profirió la Resolución AMC-RES-001446-2013 de 29 de mayo de 2013, que sancionó a la sociedad Inversiones Necevi SAS por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros (ICA) de los años gravables 2009, 2010 y 20112. 1 SAMAI CE.
Índice 2. 2ED_SENTENCIA_02SentenciaPrimeraIn(.pdf). 2 SAMAI CE. Índice 2. 001ED_CUADERNO1_01Cuadernopdf. Pp. 64 a 67. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00501-01 (29333) Demandante: Inversiones Necevi SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 04 de marzo de 2014, la referida dependencia expidió la Resolución AMC-RES- 001003-2014, que liquidó de aforo a la contribuyente por no haber presentado las declaraciones del ICA de los mencionados períodos3.
Decisión confirmada por la Resolución AMC-RES-000530-2015 de 02 de marzo de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración4. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que el Honorable Tribunal decrete la Nulidad de la Resolución N° AMC- RES001003 del 4 de marzo de 2014, Liquidación de Aforo, proferida por la […] Secretaría de Hacienda Distrital Pública Distrital de Cartagena de Indias.
SEGUNDA: Que el Honorable Tribunal decrete la Nulidad de la Resolución N° AMC- RES000530-2015 del 2 de marzo de 2015, notificada el 7 de abril de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración, proferido por el Secretario de Hacienda Distrital del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, (…). TERCERA: Que el Honorable Tribunal, como consecuencia de las nulidades anteriores decrete la Nulidad también, de la Sanción por no declarar contemplada en la Resolución N° AMC- RES-001446-2013 del 29 de mayo de 2013, proferida por (…) la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda Distrital, del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
CUARTA: Que el Honorable Tribunal, como consecuencia de las nulidades que anteceden decrete la Nulidad de todo el expediente N° 2013-020. QUINTA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Honorable Tribunal, declare, a título de restablecimiento del derecho, que la contribuyente demandante Sociedad Inversiones Necevi S.A.S. […] no está obligada a pagar las sumas determinadas en las resoluciones cuya nulidad se demanda.
SEXTA: Que se declare la suspensión provisional de las Resoluciones: Resolución sanción N° AMC-RES-001446-2013 del 29 de mayo de 2013, la Liquidación de Aforo N° AMC-RES-001003- 2014 del 4 de marzo de 2014, y la Resolución N° AMC-RES-000530-2015 del 2 de marzo de 2015 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el 15 de mayo de 2014, expedidas por la Secretaría de Hacienda Distrital del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, contra la Sociedad Inversiones Necevi S.A.S. (…).
SÉPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho de conformidad con la normatividad vigente a la parte demandada. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: En caso de no prosperar las pretensiones principales, con el carácter de subsidiarias, formulo las siguientes: PRIMERA: Que el Honorable Tribunal, de firmeza a las declaraciones presentadas, en cada uno de los 6 bimestres correspondientes a los años gravables 2009, 2010 y 2011, reliquidando el valor a cancelar determinado en Resolución N° AMC-RES001003 del 4 de marzo de 2014, Liquidación de Aforo, proferida por la (…) Secretaría de Hacienda Distrital Pública de Cartagena de Indias, con las sumas correspondientes únicamente a la actividad desarrollada en la ciudad de Cartagena, excluyendo los valores correspondientes a la actividad desarrollada en las otras ciudades del país. 3 Ib.
Pp. 52 a 55. 4 Ib. Pp. 57 a 63. 5 Ib. Pp. 7 y 8. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00501-01 (29333) Demandante: Inversiones Necevi SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEGUNDA: Como consecuencia de la pretensión anterior, compensar a la reliquidación efectuada, los valores liquidados y cancelados bimestralmente cada año y que suman para el año 2009 $10.588.000.oo, para el año 2010 $14.657.000,00, y para el año 2011 $16.848.000.oo.
TERCERA: Que el Honorable Tribunal condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Invocó como vulnerados los artículos 6, 29, 95.9, 228, 338 y 363 de la Constitución Política (CP), 565, 683 y 779 del Estatuto Tributario (ET); 3, 10, 66, 67 y 72 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y 3, 91, 98, 106, 298 y 342 del Acuerdo 041 de 2006.
Como concepto de violación la parte demandante planteó lo siguiente6: Afirma que no se le notificó el auto de apertura, el emplazamiento para declarar y la resolución que le impuso sanción, porque la empresa de correos no hizo entrega de estos actos en la dirección «exacta» ni a los interesados. Fue con la entrega de copias, a solicitud de parte, que el 05 de junio de 2015 se notificó por conducta concluyente de los citados actos.
Afirma que el incumplimiento de los requisitos formales de la notificación la tornan ineficaz y que, por ende, «es evidente la falta de ejecutoria de las actuaciones» que antecedieron a la liquidación oficial de aforo y la resolución sanción. Sostiene que, al aplicar la sanción, la Administración no demostró el daño causado ni tuvo en cuenta criterios de proporcionalidad, menos aún, que se trató de una conducta que no tuvo ánimo defraudatorio.
Manifiesta que presentó las declaraciones del ICA bimestralmente como lo establecía el parágrafo del artículo 91 del Acuerdo 041 de 2006, obligación que subsume la necesidad de presentarlas anualmente. Resultaría ilegal exigir que se presente y pague la autoliquidación dos veces, motivo por el cual no es cierto que se incurrió en la omisión del deber de declarar el ICA; situación diferente es que se haya acogió al mecanismo de presentación bimestral, como lo autoriza la norma local, por lo que no hay lugar a la sanción por no declarar y a la liquidación de aforo.
Por tratarse de una declaración tributaria, las presentadas en forma bimestral están amparadas por la presunción de veracidad, se encuentran en firme y constan en el sistema tributario Mateo. Advierte que los actos enjuiciados son nulos por desconocer el artículo 228 de la CP, comoquiera que privilegiaron las formas sobre el derecho sustancial al prescindir que la contribuyente cumplió con la obligación de presentar y pagar el tributo bimestralmente, sin que sea posible exigirle una declaración anual adicional.
Explica que la Administración desconoció el debido proceso al omitir ejercer su facultad fiscalizadora como lo exige la ley, lo que condujo a que no se tuviera en cuenta la base tributaria real de los ingresos percibidos en Cartagena, circunstancia que incrementó la sanción por no declarar. Aduce que la sanción por no declarar es improcedente, porque prescribió la potestad sancionatoria de la entidad territorial. 6 Ib.
Pp. 11 a 21. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00501-01 (29333) Demandante: Inversiones Necevi SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Repara en que el distrito no valoró las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración y desconoció los pagos de las declaraciones bimestrales al proferir la liquidación oficial de aforo aunque, en todo caso, se está ante una declaración tributaria formal, sin que se trate de un anticipo a una autoliquidación anual.
Contestación de la demanda El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente7: Explica que la sociedad demandante por los períodos en discusión era sujeto pasivo del ICA en esa jurisdicción, y que al ser omisa se le emplazó para cumplir con el deber formal de declarar anualmente, pese a lo cual no lo hizo, lo que condujo a que se expidiera la liquidación oficial de aforo y se impusiera la sanción correspondiente.
Afirma que el parágrafo del artículo 91 del Acuerdo 041 de 2006 establece la posibilidad de acceder a un descuento a quienes declaren y paguen el ICA de forma bimestral, pero no es obligatorio. Así, «dentro de su premisa principal está la obligatoriedad de su causación anual», por lo que los contribuyentes deben cumplir con ese deber anualmente, como lo establece el artículo 342 de la norma local, período gravable que no se puede modificar.
Manifiesta que en el asunto no aplica el artículo 714 del ET pues el conteo de la firmeza solo opera a partir de que el contribuyente haya presentado la declaración privada anual del ICA. Refiere que el distrito tomó como base para liquidar la sanción los ingresos brutos declarados en las autoliquidaciones bimestrales. Sentencia apelada El tribunal anuló los actos administrativos enjuiciados y, a título de restablecimiento del derecho declaró que la sociedad no está obligada a pagar las sumas determinadas en las resoluciones demandadas y condenó en costas a la entidad8.
Afirma que el emplazamiento previo y la resolución sanción fueron notificados en debida forma, porque la obligación frente a la notificación por correo se circunscribe a entregarlos en la dirección informada por el contribuyente, como en efecto se hizo en este caso, sin que ello implique que se deba acreditar que quien lo reciba tenga algún vínculo laboral o legal con el destinatario.
Pone de presente que de conformidad con el parágrafo del artículo 91 del Acuerdo 041 de 2006, los sujetos pasivos del ICA en Cartagena estaban facultados para presentar la declaración de forma anual o bimestral, sin que ello se traduzca en incumplimiento o sanción alguna. Se refirió a que el Consejo de Estado ha considerado que no es posible modificar la periodicidad del tributo por parte de los entes territoriales, toda vez que por disposición legal en materia del ICA este es anual9 y agregó que en un caso análogo la misma corporación10 señaló que se satisfacía la obligación formal con la presentación de las autoliquidaciones con alguna de las dos periodicidades, sin que proceda sanción, porque la norma local, en el evento de presentarse declaraciones 7 Ib.
Pp. 175 a 180. 8 SAMAI CE. Índice 2. 2ED_SENTENCIA_02SentenciaPrimeraIn(.pdf). 9 Sentencia de 28 de febrero de 2012, exp. 18340. 10 Sentencia de 05 de febrero de 2019, exp. 22441, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00501-01 (29333) Demandante: Inversiones Necevi SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 bimestrales, no exigía una autoliquidación anual consolidada.
Destaca que el contribuyente no debe soportar los efectos adversos de la ilegalidad de las normas expedidas por los concejos municipales o distritales. Indica que la Administración no puede imponer sanción por el incumplimiento de una carga que fue satisfecha en forma bimestral y de buena fe, pues eso constituye un excesivo rigorismo, de ahí que proceda la nulidad de los actos demandados, sin que sea del caso revisar si el valor declarado y pagado era el correcto, pues esto no es objeto de debate en presente asunto.
Por último, procede la condena en costas con cargo al Distrito de Cartagena, por ser la parte vencida en el proceso. Recurso de apelación La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, solicitó que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda11. Afirma que el tribunal no valoró en debida forma el parágrafo del artículo 91 del Acuerdo 041 de 200612, porque si bien en este se establece la posibilidad de obtener un descuento como estímulo para quienes declaren y paguen bimestralmente el ICA y sus complementarios, no lo impone, en tanto que la obligación principal es el pago anual del tributo, lo que en este caso no se cumplió, pese a que se requirió al contribuyente.
Menciona que el término de firmeza comienza a contabilizarse a partir de que el contribuyente presente la declaración privada anual del ICA, no las bimestrales, y que la sanción se impuso teniendo en cuenta los ingresos brutos de las declaraciones bimestrales. Coincide con el tribunal en que la notificación de los actos expedidos por el Distrito de Cartagena se realizó en debida forma al ser enviada a la dirección correcta, incluso si no es recibida por el destinatario.
Agrega que a la contribuyente se le dio la oportunidad de interponer recursos. Pronunciamientos en segunda instancia La parte demandante se pronunció sobre el recurso13. Indica que la obligación formal de declarar el ICA se cumplió con la presentación de las autoliquidaciones bimestrales, porque así lo permitía el parágrafo del artículo 91 del Acuerdo 041 de 2006, de modo que Cartagena no podía exigir la presentación de la declaración anual consolidada, ni sancionar a quienes no lo hicieron.
Reitera que no es posible presentar declaraciones en dos periodicidades -bimestral y anual- y que la base para liquidar la sanción por no declarar corresponde a los ingresos brutos percibidos en todo el territorio nacional, no sobre bases reales en esa jurisdicción, lo que resulta desproporcionado, arbitrario, injusto e ilegal. Además, frente a la sanción operó la prescripción y las declaraciones bimestrales se encuentran en firme.
Menciona que es imperioso el propósito de la «unificación doctrinaria, de los criterios interpretativos de la ley tributaria» para evitar que la 11 SAMAI CE. Índice 2. 6ED_RECURSOAP_06RecursoApelacionDi(.pdf). 12 Esa norma establece que el período gravable del ICA es anual y que los contribuyentes que presenten voluntariamente la declaración privada de ese tributo de manera bimestral y paguen la totalidad del impuesto dentro de los plazos establecidos por la Administración Distrital, se les otorgará a manera de estímulo un descuento igual al IPC del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE. 13 SAMAI CE.
Índice 12. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00501-01 (29333) Demandante: Inversiones Necevi SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Administración pueda inducir en error al administrado, e invoca el artículo 10 del CPACA sobre el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. El ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Conforme a los argumentos de apelación formulados por la parte demandada -apelante única-, sería del caso analizar si la obligación formal de declarar el ICA en Cartagena no se satisface con la presentación de declaraciones bimestrales. No obstante, de manera previa se verificará el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, para acceder a esta jurisdicción, en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para el efecto, es necesario precisar que conforme al artículo 395 del Acuerdo 041 de 200614, aplicable al caso, contra las liquidaciones oficiales y las resoluciones que aplican sanciones procede el recurso de reconsideración, que se someterá a lo reglado por los artículos 720 y siguientes del ET. En anteriores oportunidades, la Sección15 ha señalado que la interposición obligatoria del recurso como requisito previo para demandar no es optativo, salvo las disposiciones legales que expresamente señalen su prescindencia, tal como sucede con la demanda per saltum, prevista contra las liquidaciones oficiales de revisión en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 720 del ET.
Teniendo presente lo anterior, se tiene que, en este caso se solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) la resolución que impuso sanción por no declarar el ICA de los períodos 2009, 2010 y 2011 en Cartagena, (ii) la liquidación oficial de aforo que determinó el impuesto a cargo por el citado impuesto y períodos y (iii) la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra la anterior.
Comoquiera que se discute la legalidad de la Resolución AMC-RES-001446-2013 de 29 de mayo de 2013, por medio de la cual se le impuso sanción por no declarar a Inversiones Necevi SAS -ICA períodos 2009, 2010 y 2011-, acto que según estableció el tribunal fue notificado en debida forma -la parte actora afirmó haberse notificado por conducta concluyente-, el que es susceptible del recurso de reconsideración en los términos de la citada norma local, lo que además fue puesto de presente en su parte resolutiva -artículo segundo-, sin que sea aplicable la excepción prevista en el parágrafo del artículo 720 del ET -per saltum-, por tratarse de una decisión de carácter sancionatorio, se concluye que ante la falta de interposición del citado recurso la actora no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, según el cual, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, circunstancia que conduce a que se deba declarar probada de oficio la excepción 14 «POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE IMPUESTOS DE CARTAGENA D. T. Y C., SE ARMONIZA SU ADMINISTRACIÓN, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS CON EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS DISTRITAL O CUERPO JURÍDICO DE LAS NORMAS SUSTANCIALES Y PROCEDIMENTALES DE LOS TRIBUTOS DISTRITALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER TRIBUTARIO». 15 Sentencias de 02 de agosto de 2007, exp. 15356, CP: Ligia López Diaz, y de 05 de diciembre de 2018, exp. 22970, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00501-01 (29333) Demandante: Inversiones Necevi SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 previa de inepta demanda. En lo que tiene que ver con los demás actos sometidos a control de legalidad -liquidación de aforo y acto que resolvió el recurso de reconsideración-, al verificarse el cumplimiento del citado requisito de procedibilidad, se procede al estudio del fondo del asunto, en concreto, lo relacionado con el reparo propuesto por la parte demandada frente a si la obligación formal de declarar el ICA en Cartagena no se satisface con la presentación de declaraciones bimestrales.
En este caso, el tribunal consideró que de conformidad con el parágrafo del artículo 91 del Acuerdo 041 de 2006, los sujetos pasivos del ICA en Cartagena estaban facultados para presentar la declaración de forma anual o bimestral. Por su parte, la apelante sostiene que, si bien en el parágrafo de la citada norma se establece la posibilidad de obtener un descuento como estímulo para quienes declaren y paguen bimestralmente el ICA y sus complementarios, no lo impone, en tanto que la obligación principal es el pago anual del tributo, lo que en este caso no se cumplió, pese a que se requirió al contribuyente.
Para decidir, se destaca que esta Sección16 ha adoptado el criterio de decisión según el cual las declaraciones bimestrales presentadas con base en el artículo 91 del Acuerdo 041 de 2006 tienen plenos efectos jurídicos, pues se ejecutaron de buena fe. De acuerdo con el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986, el hecho generador del ICA consiste en la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios.
Respecto de la base gravable y su período de causación, el artículo 196 ibidem señala que es anual. De ahí que al momento de juzgar la legalidad de un acto administrativo general que disminuyó el período de causación del ICA, la Sala17 concluyó que excedía la potestad tributaria del ente territorial, toda vez que, por disposición legal, la declaración del ICA es anual.
Sin perjuicio de lo anterior, para esta Sección, la variación a nivel de la entidad territorial del período de causación del ICA fijado en el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 induce a error a los sujetos pasivos que cumplen con sus deberes formales en los términos dispuestos por la normativa local. Por lo tanto, las declaraciones presentadas en cumplimiento de las normas territoriales tienen plena eficacia. Además, la Sala18 ha precisado que para aquellos eventos en los que la declaración se presentara en forma bimestral, el estatuto tributario de Cartagena no estableció la obligación de una declaración anual consolidada, de manera que no le era dable a la entidad territorial exigir un trámite ajeno a las disposiciones locales.
En línea con lo expuesto, la Sección19 ha establecido que, en los casos en que la autoridad tributaria municipal establezca un período de causación del impuesto distinto al definido por el legislador y, con fundamento en esa norma local los obligados declaren y paguen el impuesto, debe reconocérsele efectos jurídicos a sus liquidaciones, pues se trata de una actuación de buena fe. 16 Sentencias de 28 de mayo de 2015, exp. 20318, de 05 de febrero de 2019, exp. 22441, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 14 de marzo de 2019, exp. 22338, CP: Milton Chaves García, y de 29 de abril de 2020, exp. 23485, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 17 Sentencia de 28 de febrero de 2012, exp. 18340, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 18 Sentencia de 28 de mayo de 2015, exp. 20318, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Sentencia de 14 de marzo de 2019, exp. 22338, CP: Milton Chaves García. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00501-01 (29333) Demandante: Inversiones Necevi SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En este proceso, está probado que a pesar de que la demandante se acogió al parágrafo del artículo 91 del Acuerdo 041 de 2006 para declarar el ICA, la autoridad distrital liquidó de aforo el tributo por no haber sido declarado de forma anual, restándole eficacia a las declaraciones bimestrales y desconociendo que en realidad la contribuyente sí cumplió con su deber formal de declarar el citado tributo en los años 2009, 2010 y 2011, por lo que no prospera el cargo de apelación. En cuanto al argumento de la entidad apelante sobre la validez de las notificaciones de los actos en sede administrativa, se pone de presente que el tribunal consideró que las resoluciones fueron debidamente notificadas en tanto que envió los documentos a la dirección informada por la actora «sin que ello implique que deba cerciorarse que la persona que los reciba tenga algún vínculo laboral o legal con el contribuyente»20, por lo que, en esta instancia, no hay lugar a pronunciarse frente a una decisión favorable a quien apela.
Respecto a lo manifestado por la parte actora en su intervención, en relación con la necesidad de «unificación doctrinaria, de los criterios interpretativos de la ley tributaria» para evitar que la Administración pueda inducir en error al administrado, y el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia por parte de esta, la Sala precisa que tal planteamiento es ajeno al juicio de legalidad que le corresponde abordar al juez de lo contencioso administrativo.
Conclusión Por lo razonado en precedencia, se concluye que para someter a control de legalidad la resolución que impuso sanción por no declarar, la actora debía cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, ejerciendo el recurso de reconsideración por ser este de carácter obligatorio, omisión que conduce a que se declare probada de oficio la excepción previa de inepta demanda frente a la pretensión de nulidad de dicho acto.
Lo anterior no desconoce la circunstancia de que en el presente caso quedó demostrado que la parte actora cumplió con el deber formal de declarar el ICA por los períodos en discusión. En cuanto a la liquidación de aforo, se tiene que, pese a que el período de causación del ICA es anual, la presentación de las declaraciones bimestrales amparadas en la norma local satisface el deber formal de declarar el tributo en el Distrito de Cartagena, sin que le sea dable a la entidad exigir una autoliquidación anual consolidada, pues esta no está prevista en el ordenamiento legal aplicable a dicho ente territorial, por lo que está probada la ilegalidad del acto demandado y del que lo confirmó. En consecuencia, la Sala modificará los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada para: (i) declarar probada de oficio la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales respecto de la resolución que impuso sanción por no declarar el ICA por los períodos 2009, 2010 y 2011 y, en consecuencia, inhibirse de estudiar la legalidad de dicho acto;
(ii) anular la liquidación oficial de aforo y su resolución confirmatoria; y (iii) a título de restablecimiento del derecho declarar que la sociedad no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos nulos. Costas 20 P. 16 de la sentencia apelada. Radicado: 13001-23-33-000-2015-00501-01 (29333) Demandante: Inversiones Necevi SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas toda vez que no está probada su causación. La condena impuesta en primera instancia se mantendrá puesto que no fue objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia de 15 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, los cuales quedan así: Primero: Declarar probada de oficio la excepción previa de inepta demanda por incumplirse el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, por no haber ejercido la parte actora el recurso de reconsideración que para el caso era obligatorio, frente a la Resolución AMC-RES-001446-2013 de 29 de mayo de 2013, que impuso sanción por no declarar el ICA de los períodos 2009, 2010 y 2011.
En consecuencia, inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de dicho acto. Anular la Resolución AMC-RES-001003-2014 de 04 de marzo de 2014, que liquidó de aforo el ICA a cargo de la sociedad Inversiones Necevi SAS de los períodos 2009, 2010 y 2011, y de la Resolución AMC-RES-000530-2015 de 02 de marzo de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración. Segundo: A título de restablecimiento del derecho declarar que la sociedad Inversiones Necevi SAS no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos administrativos anulados.
Segundo: En lo demás, confirmar la sentencia apelada. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo parcialmente el voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador