Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Aglael Estivenson Berrio Macea formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 29 de marzo de 2012, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá mediante la cual se le impuso sanción de destitución e 2 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 14 de mayo de 2012, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 02243 de 25 de junio de 2012, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) declarar que no existió solución de continuidad; iii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que se vio sometido junto a su familia; y iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) En el año de 1996, el señor Aglael Estivenson Berrio Macea se vinculó a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero. ii) El 30 de agoto de 2011, el señor Berrio Macea, en su condición de intendente, participó en un procedimiento policial en el cual se incautaron 14 kilogramos de cocaína que, supuestamente, fueron apropiados por el actor. iii) En virtud de una denuncia, se dio apertura de investigación disciplinaria en contra de 4 miembros de la Policía Nacional, dentro de los cuales estaba el señor Aglael Estivenson. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea iv) El 29 de marzo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a, entre otros, el señor Aglael Estivenson Berrio Macea, en su condición de intendente; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. v) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 14 de mayo de 2012, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis, confirmando la decisión inicial. vi) El 25 de junio de 2012, por Resolución N.º 02243, el director General de la Policía Nacional, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 93 y 138 de la Ley 1437 de 2011; y, la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, por cuanto no hay pruebas de la consecución del hecho punible que le fue imputado. ii) Las declaraciones del coronel Julián Caballero, el teniente Arbeláez y el patrullero López Arango son contradictorias respecto a como se enteraron de los hechos y a la supuesta fuente humana que informó sobre la ocurrencia de los supuestos fácticos irregulares. iii) No se debió tener en cuenta el testimonio del patrullero referido, en tanto fue una autoincriminación que no se hizo bajo los requisitos establecidos en la Ley. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Aunado a ello, contrario a lo sostenido por la parte actora, atendiendo a los supuestos fácticos acreditados, es dable señalar que con su conducta, el señor Aglael Estivenson Berrio Macea trasgredió su deber funcional como miembro de la Policía Nacional, pues, al haber participado en el tráfico de estupefacientes y no haber reportado lo encontrado en el procedimiento policial, incurrió en las faltas imputadas. iv) El proceso disciplinario no requiere tener como fundamento pruebas del proceso penal y tampoco una sentencia condenatoria para fundamentar el reproche, toda vez que son diferentes entre sí. v) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. 1 Folios 535 a 544. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) En el procedimiento administrativo se cumplieron todas las etapas procesales y se respetaron los derechos fundamentales del actor. ii) El material probatorio recaudado fue valorado integralmente, con el cual se pudo acreditar la ocurrencia de las dos faltas gravísimas endilgadas. iii) Si bien la diligencia en la cual el señor Palacio confesó su actuación e inculpó a su compañero Berrio Macea, no cumplió con los requisitos para ser tomado como plena prueba en el proceso penal, ya que no se le explicó que tenía derecho a no declarar e incriminarse a sí mismo y tampoco se adelantó en presencia de apoderado judicial, también lo es que las declaraciones de las personas llevadas a cabo dentro de la investigación disciplinaria, en armonía con las demás pruebas, permiten concluir que el investigado realizó la conducta tipificada en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006. 1.4.
El recurso de apelación El señor Aglael Estivenson Berrio Macea, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que, por los mismos hechos aquí investigados, en el proceso penal fue absuelto. 2 Folios 913 a 922. 3 Folios 930 a 944. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea ii) El testimonio del señor Palacio dentro del cual inculpó al intendente Berrio Macea no debió valorarse porque no cumplió los requisitos de Ley para ser tomado como plena prueba, porque no se le explicó que tenía derecho a no declarar e incriminare a sí mismo y tampoco de adelantó en presencia de apoderado judicial. iii) Las pruebas obrantes dentro del expediente no demuestran, con certeza, que el disciplinado cometió una conducta delictiva y, en consecuencia, la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 Insistió en lo expuesto en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión. 1.6.
Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 4 Índice 12 de Samai. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, dado que el material probatorio obrante dentro del expediente no es suficiente para acreditar los elementos de las faltas por las que el disciplinado resultó sancionado. 2.3.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». 8 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». 9 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.4. Hechos probados 10 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.
En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 25 de octubre de 1996, el señor Aglael Estivenson Berrio Macea 1, se vinculó laboralmente a la Policía Nacional en el cargo de intendente.5 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria El 2 de septiembre de 2011, el coordinador de Procesos de Asuntos Internos, teniente Edwin Miguel Arbeláez Alvis, presentó informe de novedad ante el jefe de la Seccional de Inteligencia Policía MEVAL, con base en los siguientes argumentos:6 Por medio del presente respetuosamente me permito informar a mi coronel, la novedad ocurrida el día de hoy cuando por información de fuente humana se tenía conocimiento que presuntamente el patrullero Hamilton Palacio Palacios, adscrito a la SIJIN MEVAL y en comisión del servicio en la SIPOL MEVAL, para el día 30 de agosto del corriente, siendo las 10:40 horas aproximadamente, al interior del edificio Bolerama, se habría apropiado de varios kilos que al parecer serían cocaína.
La persona fuente de la información se comunicó el día de hoy 2 de septiembre, con personal de contrainteligencia de esta seccional, con el fin de dar a conocer que a las personas a que el policía le había hurtado la supuesta droga, estaban llamando la fuente argumentándole que ya tenían ubicado el policial, es decir, que el patrullero Palacio se encontraba en el sector del parque Berrio de la ciudad de Medellín. Fue así, que personal adscrito al grupo contra inteligencia, a eso de las 16:40 horas, se dispuso a verificar la información y observó al patrullero Palacio Palacios salir de la universidad Remington, sede parque Berrio, inmediatamente la persona fuente de información que se encontraba con el personal de inteligencia, le aseguro que la persona que salía de dicha universidad y de tez morena, señalando el patrullero Palacio Palacios, era el policial que junto con otras personas que se encontraban de civil, se habría hurtado la droga el día 30 de agosto del corriente.
Teniendo en cuenta la anterior información, se citó al patrullero Palacio Palacios, para que hiciera presencia en las instalaciones de la seccional, donde siendo las 18 30 horas en la jefatura de la unidad en presencia de (…) Este de manera espontánea aceptó que efectivamente para el día 30 de agosto de 2011, cuando se encontraba 5 Folios 173 y 174 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 6 Folios 33 y 34 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea con el su intendente Berrio Macea Aglael Estivenson, se habían dirigido al hotel Bolerama, donde tenían la información se estaba negociando la venta y compra de sustancias alucinógenas, se dirigieron hasta dicho lugar, donde a una de las personas que le estaba vendiendo se la quitaron y procedieron a retirarse del lugar, sin que dejaran a esta persona o los elementos a disposición de la autoridad competente.
De igual forma el funcionario aceptó que el alcaloide del que se habrían apropiado eran aproximadamente 14 kilos de cocaína, los cuales serían repartidos entre una persona, fuente inicial de la información y otra que simulara ser el comprador. En la misma fecha, el Grupo Motorizado CORAM, patrullero Ríos Agudelo Michael, presentó novedad ante el jefe Seccional de Inteligencia Policial SIPOL MEVAL, bajo las siguientes consideraciones:7 Respetuosamente me dirijo a mi coronel con el fin de informarle la novedad ocurrida el día martes 30 de agosto de 2011, cuando el señor Palacio Palacios Hamilton, a eso de las 07:30 horas aproximadamente, pasada la formación en la oficina del Grupo de Operaciones, donde me pide el favor que lo apoye más tarde para realizar una verificación como es de costumbre, que más tarde él me avisaba donde era el lugar de dicha verificación. Siendo las 10:30 horas aproximadamente cuando nos encontrábamos en el barrio Alfonso López, sector de Castilla realizando verificaciones de un caso que adelanta el señor patrullero Gamarra, el cual se encontraba conmigo uniformado, recibí una llamada del señor Palacios Hamilton, donde me dice que lleguemos a la carrera 70 con calle 51 sector del estadio, para realizar la verificación que me había mencionado, por lo que nos dirigimos a esa dirección, al llegar al lugar Y no observar al patrullero palacios, decidimos realizar una ronda por la dirección antes mencionada, esperando ubicar el patrullero palacios, posteriormente volvimos al lugar descrito por él, minutos después se nos acercó manifestándonos que la verificación iba hacer dos cuadras hacia arriba, por la acera izquierda donde fusión funciona un local, con sillas amarillas en la parte de afuera, manifestó que esperáramos ahí que él nos avisaba por celular, pasados 20 minutos aproximadamente recibí la llamada donde me decía que llegáramos al lugar descrito, por lo que nos dirigimos allá, al llegar al lugar observamos en la parte externa de local al patrullero palacios con unos documentos en la mano y hablando con dos sujetos a los cuales a uno de ellos le estaba diciendo los derechos del capturado, de manera inmediata sale del establecimiento del señor subintendente Berrio Macea Aglael, funcionario de la SIJIN, el cual no señala a dos sujetos que están sentados dentro del local y nos dice que no los dejemos ir, que les tomemos los datos y que nos quedemos allá con ellos, por lo que nos dirigimos a la parte interna del local, a lo cual procedimos a efectuarles una requisa y solicitarle su identificación, yo le tomé los datos de la cédula y cuando les estaba preguntando a cada uno de ellos los generales de ley, el patrullero Palacios se nos acercó manifestando que ese caso era de un señor teniente de la SIJIN y que ya venía para ese lugar, a lo que el patrullero palacios no nos había informado que se trataba de un caso, yo seguí tomándole los datos a los dos sujetos y posteriormente el patrullero gamarra le solicitó antecedentes a la central, la cual informó que no les figuraba ningún antecedente, al observar hacia fuera y nos percatamos de qué arrancó un taxi que se encontraba 7 Folios 36 y 37 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea parqueado al otro lado de la vía frente al local por lo que salimos de este y notamos que nos habían dejado solos con los dos sujetos.
Al estar aproximadamente 20 minutos esperando en la parte interna de local con los dos sujetos, le marqué al patrullero Palacios y éste me dijo que esperara que ya venía, pasado otro roto rato más los sujetos manifiestan que se tienen que ir y que les devolvamos los celulares, por lo que le vuelvo a marcar a Palacios y le pregunto por los celulares de los señores, a lo que éste me vuelve a decir que lo espere que ya los lleva, tiempo después al impacientarnos por la demora de palacios, decido marcarle otra vez y éste me informa que está en la SIJIN, igualmente el patrullero Gamarra le marque al señor sub intendente Berrio, quien le manifiesta que está en la SIJIN por qué un señor Teniente se los había llevado, a lo que él le solicita que le lleve los celulares de los señores porque los están reclamando, tiempo después siendo las 13 horas aproximadamente llega un señor desconocido a pie y nos entrega los celulares de los señores, se les hizo entrega a cada uno de ellos, de igual forma yo procedo a pedirles el número de teléfono con el ánimo de reclutarlos como fuente a lo que él me manifestó que le diéramos un número que él nos marcaba, fue cuando el patrullero Gamarra le das su número de celular, es de anotar que el interés de reclutarlos como fuente es porque caímos en cuenta que ambos eran de Anori ya que ese pueblo tiene injerencia de guerrilla.
Posteriormente nos retiramos a almorzar y en las horas de la tarde cuando nos dirigíamos hacia el municipio de Envigado a realizar una individualización es para el señor patrullero Correa, el patrullero Gamarra recibió una llamada al parecer de uno de los señores, el cual pretendía que nos encontráramos ya que necesitaba hablar con nosotros, él le manifestó que más tarde hablaban porque estábamos muy ocupados además no acordamos ninguna cita por lo tanto no hemos vuelto a saber de ellos.
El 3 de septiembre de 2011, el jefe de la Seccional de Investigación Criminal MEVAL (E), mayor Irner Edison Alfonso Pinto y el jefe del Grupo Investigativo de Delitos Especiales SIJIN MEVAL, teniente Walter Alejandro Cárdenas Hernández, suscribieron el siguiente informe de incautación de base de cocaína:8 De manera atenta me permito informar a mi general, los pormenores del caso de judicialización de la incautación de base de cocaína por parte del señor patrullero Hamilton Palacio Palacios, adscrito a la unidad investigativa de estupefacientes SIJIN MEVAL, quién se encuentra de comisión en la SIPOL MEVAL.
Según manifiesta el señor patrullero Hamilton Palacio Palacios, el día 2 de septiembre de la presente anualidad, se entrevistó con una fuente humana, vía telefónica a eso de las 18 horas quien le indicó que tenía una información, pero que se suministraba de forma personal, por lo que acuerdo en una cita en la calle 25 con carrera 65 sector de Barrio Antioquia en la ciudad de Medellín. Posteriormente se encuentra con la fuente quien le manifiesta de manera imprevista y espontánea que se trataba de una información sobre una persona que vendría o pasaría por ese lugar y que posiblemente portaba consigo sustancia estupefaciente, en razón de esto procedió a manifestarle a la fuente que para tal procedimiento necesitaba ayuda de compañeros y de inmediato el sujeto que poseía la información 8 Folios 39 y 40 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea señala una persona de tés blanca, la cual vestía Jean y camiseta blanca Y que traía consigo una bolsa plástica color negro; este sujeto venía solo caminando a unos 70 m de distancia aproximadamente de donde se encontraban reunidos el funcionario de la fuente humana, por lo que se desconocía cuál sería su recorrido, de inmediato se dispone a tratar de interceptar a esta persona y cuando el señor patrullero se acerca este sujeto, es se sorprende de manera inmediata emprende la huida, por lo cual se inició la persecución del mismo, dejando tirada en la vida de la bolsa por el peso de esta.
Al revisar el contenido del interior se hallaron nueve paquetes sellados en papel chicle los cuales tienen aspecto de la forma como envuelve en la base de coca, por lo complicado del sector se retira del lugar y se dispone a realizar el respectivo informe con el fin de dejarlo a disposición de la fiscalía, de igual manera solicitó la realización de la prueba PIPH a la sustancia. Es de anotar que el señor patrullero Hamilton Palacio Palacios no informó en ningún momento ante la jefatura de delitos especiales de esta seccional de investigación criminal, de las actividades realizadas ni el procedimiento que se encontraba realizando.
Estos hechos fueron puestos en conocimiento del señor mayor Herner Edison Alfonso Pinto jefe seccional de investigación criminal quien sobre las 23 horas solicitó un perito para apoyar dicho procedimiento. De antemano manifiesto mi general, que inmediatamente se conoce de este procedimiento se procede a tomar contacto por el radio de comunicación con el sub oficial encargado para cuarto turno de la seccional de investigación criminal, solicitándose establecer comunicación directa por radio con el señor patrullero Hamilton Palacio Palacios, para que reporte por este medio los resultados del caso conocido por el mismo, el cual no dio respuesta oportuna, clara y coherente sobre el procedimiento.
En informe de investigador de campo de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá se estableció respecto a la sustancia entregada por el patrullero Hamilton Palacio Palacios, lo siguiente: «En el tubo de ensayo de obtención de un precipitado amarillo lechoso indica prueba preliminar positiva para alcaloides. En lámina excavada la obtención de un precitado de color azul turquesa indica prueba preliminar positiva para cocaína y sus derivados».9 El 7 de septiembre de 2011, el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, brigadier general Yesid Vásquez Prada presentó una queja ante el director Seccional de Fiscalías de Medellín por los hechos antes descritos, así:10 Frente al comportamiento del patrullero Hamilton Palacio Palacios y el subintendente Berrio Macea Aglael, se puede presumir que los mismos no reportaron ni ejecutaron el procedimiento a que estaban obligados el pasado 30 de agosto de 2011, apropiándose al parecer de varios kilos de cocaína que portaban dos sujetos en la 9 Folios 46 a 59 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 10 Folios 65 a 70 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea calle 51 con carrera 72 edificio Bolerama barrio laureles de Medellín. Actuación corroborada por el patrullero Hamilton Palacios ante la jefatura de la seccional de inteligencia policial, cuando sobre los hechos mencionados manifestó ante los señores teniente coronel Julián Crisóstomo Caballero Bernal, Teniente Edwin Miguel Arbeláez Avis, intendente Álvaro Ernesto Gutiérrez Álvarez, y patrullero Juan Andrés López Arango, que efectivamente para el día 30 de agosto de 2011 cuando se encontraba con el subintendente Berrio Mace Aglael Estivenson, se había dirigido al hotel Bolerama donde tenía la información que se estaba negociando la venta y compra de sustancias alucinógenas, quitando la mercancía y retirándose de lugar sin que estas personas o los elementos fueron dejados a disposición de la autoridad competente.
De igual forma el mencionado policial adujo que el alcaloide del que se habrían apropiado, correspondía una cantidad aproximada de 14 kilos de cocaína los cuales serían repartidos entre una fuente inicial de información y otra que simularía ser el comprador. Hechos que son corroborados de igual manera por el patrullero Ríos Agudelo Michael pertenecientes al grupo motorizado CORAM de la MEVAL, quien afirmó la ocurrencia de los sucesos en la dirección indicado.
El 13 de octubre de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dio apertura de indagación preliminar en contra de, entre otros, el señor Aglael Estivenson Berrio Macea, en su condición de intendente, y decretó la práctica de pruebas.11 El 18 de enero de 2012, el jefe Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEVAL (E) remitió respuesta a requerimiento efectuado por la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, sobre la actividad desarrollada por el intendente Aglael Estivenson Berrio Macea y el patrullero Hamilton Palacio Palacios para el día 30 de agosto de 2012, a eso de las 10:40 horas, así: «en verificación de los antecedentes y registros de la unidad investigativa de estupefacientes, a la cual se encontraban adscritos los mencionados, se confirma que para la fecha antes relacionada el señor intendente Aglael Estivenson Berrio Macea, se encontraba laborando como coordinador en la unidad de régimen constitucional legal y otros en el desarrollo de actividades investigativas correspondientes a los diferentes programas metodológicos asignados por cada uno de los fiscales radicados en la Alpujarra y entre otras funciones la verificación y ejecución de órdenes de captura y apoyos a procedimientos operativos de allanamiento y registro a inmuebles dedicados al tráfico de estupefacientes realizados en la unidad investigativa de 11 Folios 71 a 73 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea estupefacientes y el patrullero Palacio se encontraba en comisión en la seccional de inteligencia como apoyo en labores de policía judicial realizadas por miembros de dicha seccional, en judicialización y verificación de informaciones relacionadas con diferentes delitos».12 El 19 de enero de 2012, el patrullero Juan Andrés López Arango presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:13 Preguntado.
Siempre jurado dígale al despacho que conocimiento tiene usted de un informe rendido por el teniente Edwin Arbeláez el día 2 de septiembre de 2011, mediante el cual informa sobre una presunta novedad presentada el día antes mencionado con los señores intendente Aglael Berrio Maces y los patrulleros Hamilton Palacio Palacios (…) Contestó. Que ese informe lo rindió mi teniente a raíz de qué una fuente humana se acercó al complejo policial de la Sipol pero inicialmente fue la patrulla de mi teniente, me dijo que lo acompañara escuchar lo que esa persona iba a suministrar, entonces esta persona expone que el día 30 de agosto él se encontraba en el sector del estadio sirviendo de intermediario para comercializar unos estupefacientes y que en ese momento habían llegado dos policías de civil de los cuales uno de ellos era de tez negra y se habían apropiado de esos alucinógenos Y que ellos estaban acompañados por otros dos uniformados, esto fue lo que pasó ese día 31 de agosto, ya el día siguiente 1 de septiembre regresa nuevamente y manifiesta que las personas dueñas de este estupefaciente habían visto a una de las personas que se había apropiado supuestamente de esos estupefacientes por los lados del parque Berrio, entonces mi teniente les pregunta por qué lado están para verificar si son policías y al llegar al sitio mi teniente se encuentra con el patrullero Palacio quien correspondía a las características informadas por la fuente y los presuntos dueños de la droga según manifestación de la fuente porque nosotros no tuvimos contacto con los supuestos dueños de la droga, con esta información mi teniente le informa a mi coronel Caballero Bernal que era el jefe de la seccional sobre la presunta irregularidad del funcionario, razón por la cual Palacio fue citado a la oficina de mi coronel y mi coronel le dice que hay una persona dando esa información y le pregunta igualmente que tipo de procedimiento había realizado sus días, el inicialmente niega haber realizado procedimientos parecidos y cuando mi coronel y mi teniente le preguntaron nuevamente que se había realizado algún procedimiento por el sector del estadio, ya Palacio le dice a mi coronel que le colabore que él si estuvo realizando ese procedimiento donde habían obtenido 14 kilos de coca de los cuales la mitad era para el informante suyo y la otra mitad para realizar un positivo en días posteriores, mi coronel le pregunta quienes estuvieron en ese procedimiento ya que se hablaba de qué eran dos presuntos policías de civil y dos uniformados, contestando Palacio que él había estado en ese sector con el sub intendente Berrio Macea y los patrulleros Gamarra y Ríos, eso fue lo que yo escuché. 12 Folios 115 y 116 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 13 Folios 110 a 114 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea El 23 de enero de 2012, el teniente coronel Juan Crisóstomo Caballero Bernal rindió su declaración, dentro de la cual indicó:14 Preguntado.
Siempre jurado sírvase hacer un relato detallado de todo lo que le contesté al respecto. Contestó. En el oficio de manera sintetizada se relata una novedad presentada el día 30 de agosto sobre las inconsistencias presentadas en un procedimiento realizado por los funcionarios policiales anteriormente relacionados donde interceptan a unas personas y se apoderan del contenido de un morral al parecer con estupefacientes, este informe también relaciona algunas actividades realizadas por el grupo de asuntos internos para verificar mencionada información recolectada por la administración de una fuente humana, eso es.
Preguntado. Siempre jurado dígale al Despacho que sabe usted exactamente sobre estos hechos. Contestó. Lo que me relata inicialmente el teniente Arbeláez quién fue el que tuvo contacto directo con la fuente que brindó la información, es que esta fuente le manifestó que unos policías en el sector del obelisco habían interceptado a tres personas quienes Portaban un morral con al parecer sustancias alucinógenas con la participación de una patrulla uniformada, desconozco las circunstancias de tiempo de la participación de esta patrulla en el procedimiento, generándoseme la duda si esta participó inicialmente la interceptación de las personas o si llegó cuando los funcionarios policiales de civil ya los habían interceptado, eso fue todo lo que me informó el teniente Arbeláez de manera verbal (…) tan pronto el Teniente me informó sobre esta situación irregular y verificando si ante la fiscalía o ante la Sijin se había puesto disposición algún estupefaciente incautado, realiza una reunión con el capitán Franco, con el teniente Arbeláez a la cual citamos al patrullero palacio teniendo en cuenta las informaciones sobre el procedimiento regular, tan pronto hizo presencia el patrullero a mi oficina a la reunión que había citado para efectos de control del personal que se encuentra bajo mi mando y ante responsabilidades que tengo para con las actividades que realice el mencionado personal, procedí a preguntarle si había realizado un procedimiento por el sector del obelisco donde le habían incautado un morral a unas personas, inicialmente el patrullero negó haber realizado procedimientos con estas características, le mencioné que teníamos informaciones de una fuente humana que indicaban la posible participación del patrullero Palacio, el patrullero Ríos, y el patrullero Gamarra y otro suboficial de la Sijin en un procedimiento donde interceptaron unas personas que portaban un morral con sustancias alucinógenas y que ya el personal de asuntos internos había realizado algunas actividades de inteligencia que indicaban que posiblemente si habían realizado este procedimiento, ante esto el patrullero aceptó que efectivamente había participado en el procedimiento y que habían incautado un morral con una sustancia al parecer estupefaciente, ante lo cual le pregunté que si le había dejado disposición de alguna autoridad judicial competente Y me manifestó que los tenían guardados para dar un caso positivo más adelante hablando en términos de tiempo, ante esta situación y así las cosas le manifesté que ella no quería hablar más con él y que realizara las actividades que él considerara necesarias para que su actuar se enmarcara dentro de las leyes, las normas a la luz del derecho, procediendo el patrullero a retirarse de las instalaciones (…) preguntado.
Dígale al despacho bajo la gravedad del juramento si el patrullero palacio les mencionó usted cuanta fue la cantidad de sustancia que había en incautado, como ha mencionado usted anteriormente. Contestó. No recuerdo, sólo recuerdo que el teniente Arbeláez fue quien me manifestó que de 14 Folios 129 a 138 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea acuerdo a la información suministrada por la fuente, era una cantidad aproximada de 14 kg.
(…) preguntado. Sírvase manifestarle al despacho si los funcionarios de inteligencia de la policía nacional contaba no cuentan con funciones de policía judicial y más para este evento si había una orden de autoridad judicial competente para que personal bajo su mando realizar esta actividad señor coronel. Contestó. El personal de inteligencia no cuenta con funciones de policía judicial, a no ser que bajo los requisitos establecidos se faculten pero en relación con este hecho las actividades o controles de Inteligencia son los establecidos en la ley de inteligencia para efectos de control en cualquier ámbito incluyendo las actividades de contrainteligencia y de asuntos internos, función encargada de controlar que miembros de la institución no incurran en actos de corrupción abusando de la autoridad de la cual están investidos y teniendo en cuenta la legislación al respecto si hay alguna duda más al respecto, solicitaría consultar a la oficina asesoría jurídica del servicio de inteligencia de la policía nacional (…) Preguntado.
Cuál es la norma institucional que faculta al grupo Sipol para hacer seguimiento y vigilancia como lo acaba usted de indicar. Contestó. El manual de inteligencia, no recuerdo en estos momentos el número ni la fecha. Preguntado. Cuando el señor tenía interpela es le suministra usted toda esa información con todo ese respaldo probatorio, díganos si conforme a su formación jurídica, experiencia y radio considero que Hamilton palacio estaba en curso en la comisión de una falta exclusivamente disciplinaria, exclusivamente penal o en ambas situaciones.
Contestó. Los registros fílmicos y fotográficos única y exclusivamente mostraban un unas personas y unos lugares más no la comisión de algún delito, en ese momento la apreciación que obtuvo un poco subjetiva es de la comisión de una falta disciplinaria por no informar a sus superiores la realización de un procedimiento o su presencia y reunión con otras personas a esa hora y en esos lugares plasmados en los registros fílmicos y fotográficos.
En la misma fecha, el intendente Álvaro Ernesto León Gutiérrez presentó su declaración en la cual adujo:15 Preguntado. Siempre jurado dígale al despacho que conocimiento tiene usted de un informe rendido por el señor teniente Edwin Arbeláez Alvis el día 2 de septiembre de 2011, mediante el cual informa sobre una presunta novedad presentada el día antes mencionado por los señores intendente Berrio Macea (…) Contestó. Ese día yo estaba en mi oficina cuando llegó mi teniente Arbeláez y me dijo que si lo acompañaba a una reunión que se iba a hacer en la jefatura con el patrullero Palacio ya que había recibido una información de él, yo entré a la oficina y ahí estaba presente mi teniente Arbeláez, mi coronel Caballero, el patrullero López y Palacio, en ese momento el teniente le preguntó a Palacio que se había estado en un procedimiento días antes por el estadio donde unos policías se habían apropiado de una droga y que una fuente de él estaba manifestando que era Palacio, en ese momento pues Palacio empezó a hablar y dijo que días antes había estado por el sector del Estadio junto con el sub intendente Berrio y que habían conocido un caso de una droga y confesó ya que esa droga él había obtenido por información de un informante de él y que para pagarle la información le había dado la mitad de la droga al informante y que ese día habían encontrado la droga y que ese día se habían retirado, entonces mi teniente Arbeláez le preguntaba qué había pasado con la droga que debía tener, no dio mayores 15 Folios 139 a 143 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea explicaciones de eso, lo que sí dijo Palacio era que la mitad de la droga que tenía el informante la iba a tratar de recuperar Y prácticamente eso fue lo que dijo Palacio, también le preguntaron que si en esos hechos había estado con otros policías y ahí fue donde mencionó que había estado con Gamarra, con el patrullero Ríos y con el de la Sijin que era Berrio Macea.
(…) preguntado. Siempre jurado dígale al despacho en qué quedaron en esa reunión, cuál fue la conclusión a la cual llegaron. Contestó. No pues mi teniente dijo que iba a pasar el informe dando a conocer la novedad mi coronel, entonces ya nos puso a López y a mí y como testigos de lo que había dicho Palacio, el patrullero lo que dijo fue que iba a tratar de conseguir la mitad de la droga para certificar ante nosotros que era verdad lo que estaba diciendo, que le iba a buscar con el que le dio la información. Preguntado.
Siempre jurado dígale al despacho si sabe usted si en últimas este patrullero logró conseguir esa droga a la cual hace referencia. Contestó. No sé el cómo no sé si al segundo al tercer día había dejado una droga disposición pero no sé si sería la misma (…) Preguntado. Sabe usted cómo estuvo la información que ha mencionado usted el teniente Arbeláez.
Contestó. El obtuvo esa información por medio de una fuente una persona que días antes había hablado con nosotros dos, nos habló y nos dijo que unos policías se le habían Hurtado una droga a él pero que no conocía los nombres, el simplemente habló de una patrulla uniformada y otros dos de civil, entre ellos uno de tez morena. El 31 de enero de 2012, el capitán Delio Franco Vargas rindió su declaración, dentro de la cual señaló:16 (…) A mí me llamó el teniente Arbeláez diciéndome que mi coronel iba a realizar una reunión con los policías implicados para hablar sobre el tema, yo le dije que estaba realizando unas actividades y que cuando terminara iría a la oficina de mi coronel, cuando yo llegué ya había terminado la reunión y fue cuando el teniente Arbeláez me comenta la situación de qué el patrullero Palacio se había apropiado de 14 kilos de estupefacientes y que estaba acompañado de otro funcionario de la Sijin y de otros dos funcionarios, eso fue lo que él me dijo, que eran el patrullero Palacio, el patrullero Gamarra, el patrullero Ríos y un intendente de la Sijín me parece que me dijo.
Preguntado. Sabe usted que habló en la mencionada reunión. Contestó. Lo que me comentó el teniente es que el patrullero Palacio le preguntó a mi coronel sobre un procedimiento realizado por el sector del estadio y él reconoció haber estado en ese procedimiento y que se habían quedado con la droga. En la misma fecha, el teniente Walther Alejandro Cárdenas Hernández rindió su declaración, en la que sostuvo:17 Preguntado.
Bajo la gravedad del juramento que tiene prestado, dígale al despacho que sabe usted sobre la legalización de un procedimiento de incautación de una droga estupefaciente al parecer cocaína, realizada el día 2 de septiembre de 2011 por parte del patrullero palacio. Contestó. Si señor a eso de las 23 horas del día 2 de septiembre de 2011 mediante vía Avantel me reporta el señor mayor Alfonso Pinto jefe de la 16 Folios 150 a 153 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 17 Folios 154 a 158 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea seccional de investigación criminal encargado y me solicita un perito PIPH para apoyar un procedimiento de la incautación de sustancia estupefaciente al parecer base de coca, dicho procedimiento adelantado por el señor patrullero Palacios el cual en ese momento se encontraba en comisión en la seccional de inteligencia SIPOL, de inmediato procedo a tomar contacto por medio de comunicaciones con el señor suboficial encargado para cuarto turno de la seccional de investigación criminal solicitándole establecer comunicación directa por radio con el señor patrullero Palacio para que me reportara por ese medio de comunicación los resultados del caso conocido por el mismo, el cual no me dio respuesta oportuna clara y coherente sobre el procedimiento, de esta manera me traslado a las instalaciones de la seccional llamo vía telefónica al señor patrullero Quiñones Paternina Jhon que era la persona encargada para realizar la prueba, llegó a las instalaciones de la seccional donde se encuentra el señor comandante de la metropolitana señor general Vázquez Prada al cual me le presento sin novedad especial y le informo que voy a apoyar una diligencia PIPH de un procedimiento adelantado por un funcionario que se encuentra en comisión, posterior a esto tomo contacto con el señor patrullero Palacio al cual le digo que me explique el procedimiento y él me manifiesta que ya mi general y mi coronel caballero tienen conocimiento (…) preguntado.
Siempre jurado dígale al despacho si el mencionado policial le había comentado usted antes de estos hechos, sobre alguna información que tuviera de tráfico de estupefacientes. Contestó. El me comenta con el subintendente Berrio Macea el día 30 de agosto de 2011 a eso de las 7:50 horas que tienen una fuente humana que tiene información de la ubicación de sustancias estupefacientes, al parecer base de coca en grandes cantidades, los cuales iban a tener contacto con esa fuente en horas de la mañana del día 30 de agosto de 2011, de lo cual les manifesté que le informaran al jefe de unidad investigativa de estupefacientes señor intendente chica Mejía, de igual manera que me mantuvieran informado de dicha actividad, a eso de las 10 de la mañana del día 30 de agosto, tomo contacto vía celular con el señor subintendente Berrio Macea al cual le manifiesto que me informe el lugar de ubicación donde me dice que se encontraba por los lados de la cuarta brigada, donde posterior a eso me traslado con el patrullero Ruiz Osman Adrián hacia la cuarta brigada y allí iniciamos un recorrido en búsqueda del sub intendente Berríos que me había manifestado que estaba por ese sector, sin tener razón de este por lo cual le marqué al celular donde no me sabe dar ubicación exacta en donde estaba, me dice que por los lados de la cuarta brigada sin dar nomenclatura alguna de su lugar de ubicación, por esta razón le digo vía celular a este sub intendente que me llegue al centro comercial el diamante por la entrada principal donde pasado alrededor de unos 20 minutos tomo contacto con este con el patrullero Palacio los cuales me manifestaron que estaban con la fuente humana que ellos me habían comentado en horas de la mañana, la cual en ese momento se había ido del sector y por temor a ser identificado, les pregunté en que se habían transportado hasta ese sector y me manifestaron que habían llegado en un taxi, aduciendo ellos que la fuente les manifestó que llegaran lo más pronto posible a ese sector y por eso se transportan en taxi, de esta manera y sin estar haciendo mayor actividad de servicio les dije que se montaron al carro y de esta manera nos trasladamos a las instalaciones de la Sijin a la oficina de delitos especiales donde el patrullero Palacio me manifestó que la fuente humano no le salía sino a ellos ya que no confiaba en nadie, el cual tenía la ubicación de los kilos de base de coca, dicho informante les estaba pidiendo la mitad de la sustancia estupefaciente que se incautara y que la otra mitad la dejaron a disposición donde yo les manifesté que no, que esa manera no era mi forma de trabajo, que había que explicarle al informante como era el procedimiento correcto, que existe un pago de informantes el cual está relacionado, la cual describe que por un kilo de base de coca incautado y dejado 20 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea disposición de la autoridad competente se paga hasta $75.000 que ese tipo de procedimiento no lo hacíamos en la policía nacional, posterior a eso ellos salieron de la oficina a eso de las 12 del mediodía y ahí es donde dejo registro de la actividad que ellos me estaban informando, el día 31 de agosto de 2011 a las siete horas le manifiesto al señor intendente Chica Mejía jefe de la unidad investigativa de estupefacientes, que estuviera pendiente con una información que tiene el subintendente Berrio con el patrullero Palacio, al parecer para lograr la incautación de sustancias estupefacientes tipo base de coca, donde le manifesté al subintendente Berrio le comenté dicha información al intendente Chica, dejé que la consigan que todo procedimiento que fuera realizar, lo debía realizar en compañía del intendente Chica y me mantuvieran informado si se iban a realizar procedimientos para así poner en conocimiento al señor jefe de la Sijin para poder insertar el caso a pago de informantes (…) Preguntado.
Siempre jurado dígale al despacho si existe algún registro de lo que nos ha comentado, en caso positivo dirá a dónde. Contestó. Claro si señor está en el libro de anotaciones del grupo investigativo de delitos especiales. Preguntado. Siempre jurado dígale al despacho si en últimas los señores intendente de Río macea y patrullero palacio le informaron a usted haber realizado el procedimiento que le comentaron junto con el informante o fuente humano que ellos tenían.
Contestó. No, yo me vine a dar cuenta de eso por los noticieros, ellos no me informaron nada, el día 2 de septiembre que tome contacto con el patrullero Palacios me dijo que ella mi coronel Caballero sabía el procedimiento pero no sé de cual. (…) preguntado. De una manera sucinta le ruego nos haga un breve relato de qué actividad de policía judicial debe hacer el funcionario que conoce un caso de policía ya sea como es en este caso que fue de incautación de una sustancia al parecer cocaína, que tiene que hacer el funcionario de policía judicial en esos casos.
Contestó. Bueno primero que todo le informa al jefe inmediato del procedimiento, segundo creo que el reporte de inicio del procedimiento y ahí realizo mi informe ejecutivo y solicito al PIPH para que me determine cuál tipo de sustancia es la que incautó ya teniendo esta prueba con el informe que llevo a la fiscalía, lo dejé a disposición. En la misma fecha, el teniente Edwin Miguel Arbeláez Alvis presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:18 (…) Si ese informe lo rendí y esa es mi firma, también me ratifico en todo lo informado en el mismo, pues ese informe se le dio a conocer a mi capitán Franco como jefe de contrainteligencia para darle trámite a mi coronel Caballero, donde se informa la novedad que se presentó con los patrulleros Palacio Gamarra y Ríos y un subintendente, pues básicamente fue que un ciudadano da una información de qué hay supuestamente un policía con estas características de tés morena que se había apoderado aproximadamente de 14 kilos de una sustancia al parecer base de coca, eso fue lo que él manifestó, que supuestamente estaba en el parque Berrio, yo no conozco al señor que dio esa información porque no dio el nombre, ni idea quien sea ese señor, se procedió a verificar si era de pronto con funcionario de contrainteligencia a ver si la persona si era policía o no y cuando estábamos que llegamos al sitio nos encontramos con el patrullero Palacio pero espontáneamente así caminando y ahí fue que nos retiramos de ahí, no le dijimos nada y nos fuimos a la seccional donde mi 18 Folios 159 a 166 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea coronel Caballero procedió a ordenar a que llamara al patrullero Palacio a la oficina de él, el patrullero llegó a eso como por ahí a las 17 las 18 horas y allí estábamos el intendente León, el patrullero López y yo, donde mi coronel como jefe y superior en presencia nuestra el preguntó a Palacios y de pronto era cierto que él se había apoderado de alguna sustancia alucinógena, porque si eso era cierto tenía unas consecuencias disciplinarias y penales y que le iba a poner en conocimiento a mi general de la situación y es cuando ahí el patrullero de una forma espontánea dijo que si lo había hecho, se puso a llorar y le rogaba mi coronel que lo perdonara que él no quería hacer eso y dijo que iba a llamar a una persona que era una fuente suya y llamó y le dijo que tocaba devolver esa droga y ya cuando mi coronel le dijo que iba a informar le dijo que lo perdonara y mi coronel le dijo que a quien le había informado de ese procedimiento y dijo que nadie, se le preguntó al jefe del grupo de operaciones encargado subteniente Arias a quien se le preguntó si lo había mandado a alguna misión y dijo que no, mi coronel le preguntó que con quién más estaba él y le dijo estaba con el sub intendente Berrio Macea y con los patrulleros Gamarra y Ríos y que ellos tenían conocimiento del procedimiento, cuando llamó a la supuesta fuente le dijo que tenía que entregar esa droga y ahí fue cuando mi coronel dijo que pasaron el informe de lo que había pasado, de lo que hemos visto de lo que había dicho el patrullero y eso fue lo que pasó (…) Preguntado.
Siempre jurado dígale al despacho si el patrullero palacio mencionó qué pasó con la sustancia que al parecer fue incautada, como menciona usted anteriormente. Contestó. Pues lo que manifestó fue que la fuente supuestamente se había quedado con la mitad, que era la forma de trabajar de ellos, lo que se vio allí fue que el supuesto procedimiento se había realizado días antes.
(…) preguntado. Dígale al despacho bajo la gravedad del juramento que tiene prestado como se contacto usted con la persona que como dijo inicialmente le dio la información del procedimiento. Contestó. La persona dio la información igual yo soy funcionario de inteligencia y tengo el derecho amparado en la ley de guardar el derecho a la reserva, eso fue mediante una llamada que hizo por vía telefónica fue que hablamos y nos manifestó esto, dijo que como ciudadano no le parecía que un policía podría estar haciendo eso, pero si tuviera los nombres completos de esta persona se hubieran mencionado en el informe, la verdad no sé quién es esta persona ni donde contactarla… Preguntado.
Si se sabía que había al parecer cuatro policiales implicados, porque razón solamente se le llama al patrullero palacio y no a los demás que al parecer participaron en dichos hechos. Contestó. Lo que sí sabía era que Palacio supuestamente era uno de ellos pero no sabíamos quiénes eran los otros. El 23 de febrero de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá decidió tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública a, entre otros, el señor Aglael Estivenson Berrio Macea, en su condición de intendente, y formular pliego de cargos en su contra, así:19 Primer cargo.
Con la conducta adoptada por el señor intendente mencionado el día 30 de agosto de 2011, pudo haber infringido la ley 1015 de 2006 por medio de la cual se expide el 19 Folios 186 a 261 del cuaderno de antecedentes administrativos Nos. 1 y 2. 22 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea régimen disciplinario de la policía nacional (…) Artículo 34.
Faltas gravísimas. Numeral 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. Pues la conducta se encuentra descrita en la ley, código penal colombiano, artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca el país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financia o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión (…).
La conducta al parecer realizada por usted señor intendente se subsume en la norma considera como presuntamente infringida, toda vez que la misma, reprocha que se cometa una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo cuando se cometa en razón de la función o cargo, conducta que al parecer realizó el día 30 de agosto de 2011, cuando presuntamente en compañía del patrullero Hamilton Palacio Palacios, realiza un procedimiento policial en el cual incauta una sustancia alucinógena que portaban los señores Ronald Eimel Arango Pérez y Bernardo Alcides Zapata Zapata, sustancia que conservan en su poder ya que no la dejan a disposición de la autoridad competente y sólo cuando se les informa por parte de personal de la Sipol Meval que hay informaciones de qué ellos se quedaron con la sustancia alucinógena, es que el patrullero Hamilton Palacio Palacios hace entrega de la mitad que está con un peso de 7040 gr.
(…) Segundo cargo. Con la conducta adoptada por el señor intendente mencionado el día 30 de agosto de 2011, pudo haber infringido la ley 1015 de 2006 por medio de la cual se expide el régimen disciplinario de la policía nacional (…) Artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.
Pues la conducta se encuentra descrita en la ley, código penal colombiano, artículo 414. Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, reúse o de niegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión (…). La conducta al parecer realizada por usted señor intendente se subsume a la norma que considera como presuntamente infringida, toda vez que la misma, reprocha que se cometa una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo cuando se cometa en razón de la función o cargo, conducta que al parecer realizó el día 30 de agosto de 2011, cuando presuntamente en compañía del patrullero Palacio realizó un procedimiento policial en el cual incauta una sustancia alucinógena que portaban los señores (…) Y no dejan a disposición de la autoridad competente en la totalidad de la droga incautada ni tampoco a las personas que la portaban, con lo cual presuntamente omitieron un acto propio de sus funciones como policías y más aún con funciones de policía judicial.
El 29 de marzo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Aglael Estivenson Berrio Macea, en su condición de intendente, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y prevaricato por omisión, dispuesto en los 23 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea artículos 376 y 414 del Código Penal, respectivamente, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.20 Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 14 de mayo de 2012, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis, confirmando la decisión inicial.21 El 25 de junio de 2012, por Resolución N.º 02243, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.22 2.5.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que 20 Folios 312 a 400 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. 21 Folios 438 a 478 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. 22 Folio 490 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. 24 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea sus representantes profieren.
De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales 25 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.23 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.
Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 26 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»24 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 24 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 27 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea 2.5.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria25. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea 25 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 28 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;
(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»26.
Frente a este cargo, el demandante sostiene que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida en el material probatorio obrante dentro del expediente no acredita, con certeza, las faltas disciplinarias impuestas y se desconoció que en el proceso penal que se adelantó en su contra, por los mismos hechos, resultó absuelto. 2.5.2.1.
Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 227, y 21828 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional29 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos 26 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 27 Constitución política, artículo 217.
(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 28 Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 29 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 29 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.
Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.
De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.
Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.
Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.
De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) 30 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.
En el sub examine, la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis al momento de formular pliego de cargos y emitir decisión de primera instancia, la cual fue confirmada, determinó que el señor Aglael Estivenson Berrio Macea incurrió en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, que prevé: «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo».
Los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) un verbo rector consistente en realizar una conducta descrita en la Ley como delito; 2) que este haya sido cometido a título de dolo; y 3) que la conducta sea con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. Las conductas delictivas que se consideraron realizadas por el demandante fueron las consagradas en los artículos 376 y 414 del Código Penal, que disponen, respectivamente «Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión (…);
Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehusé o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión (…)» 31 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea En el asunto sometido a consideración, luego de haber hecho referencia a las pruebas que se tuvieron en cuenta por el juzgador disciplinario para emitir los actos administrativos cuestionados, considera la Sala que la conducta reprochada sí estuvo debidamente acreditada por lo siguiente: Primero, de conformidad con el Oficio N.º S-2012-043/SIJIN-GIDES-38.10 de 18 de enero de 2012, el señor Aglael Estivenson Berrio Macea, para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, 30 de agosto de 2011, se encontraba laborando como coordinador en la unidad de régimen constitucional legal, en el desarrollo de actividades investigativas correspondientes a los diferentes programas metodológicos asignados por cada uno de los fiscales radicados en la Alpujarra y entre otras funciones la verificación y ejecución de órdenes de captura y apoyos a procedimientos operativos de allanamiento y registro a inmuebles dedicados al tráfico de estupefacientes realizados en la unidad investigativa de estupefacientes.30 Segundo, de acuerdo con el informe de novedad de 2 de septiembre de 2011, suscrito por el teniente Edwin Miguel Arbeláez Alvis, por información de una fuente humana se conoció que el 30 de agosto de 2011, el patrullero Haminton Palacio Palacios junto con otros compañeros, se apropiaron, presuntamente de varios kilos de cocaína.
Una vez dicho patrullero fue requerido por sus superiores, el 2 de septiembre del mismo año, este, en presencia del intendente Álvaro Ernesto Gutiérrez y el patrullero Juan Andrés López, de manera espontánea aceptó que para el 30 de agosto de 2011, en compañía de, entre otros, el subintendente Berrio Macea, se dirigió al hotel Bolerama, en Medellín, donde, según información recibida de una fuente, se estaba negociando la compra de estupefacientes y, estando en dicho lugar, le quitaron la droga a una de las personas que la estaba vendiendo, sin que dicho procedimiento hubiera sido reportado ante sus superiores o la autoridad competente.31 30 Folios 115 y 116 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 31 Folios 33 y 34 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 32 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea Para el efecto, el teniente Arbeláez Alvis al rendir su declaración ratificó lo dicho por el patrullero Palacio Palacios en relación a que para el 30 de agosto de 2011, se llevó a cabo el procedimiento antes mencionado en el que también participaron el subteniente Berrio Macea y los patrulleros Gamarra y Ríos, es decir, que estos tenían conocimiento de lo acontecido, esto es, de la droga incautada y del procedimiento policial que omitieron realizar e informar. 32 Así mismo, el patrullero de la Seccional de inteligencia Meval, Juan Andrés López Arango, manifestó en su declaración que escuchó, junto con el teniente Edwin Miguel Arbeláez Edwin, cuando la fuente humana señaló que «(…) el día 30 de agosto él se encontraba en el sector del estadio sirviendo de intermediario para comercializar unos estupefacientes y que en ese momento habían llegado dos policías de civil de los cuales uno de ellos era de tez negra y se habían apropiado de esos alucinógenos que ellos estaban acompañados por otros dos uniformados (…)» y que después de saber que al que se refería era el patrullero Hamilton, este fue requerido para informar lo que había sucedido, señalando, que «ya palacio le dice a mi coronel que le colabore que él si estuvo realizando ese procedimiento donde habían obtenido 14 kilos de coca de los cuál es la mitad era para el informante suyo y la otra mitad para realizar un positivo en días posteriores, mi coronel le pregunta quienes estuvieron en ese procedimiento ya que se hablaba de qué eran dos presuntos policías de civil y dos uniformados, contestando palacio que él había estado en ese sector con el sub intendente Berrio Macea».33 A su turno, el jefe de la Seccional de Inteligencia de la Policía Meval, teniente coronel Julián Crisóstomo Caballero Bernal aseveró que cuando le preguntó al patrullero Palacio Palacios «le mencioné que teníamos informaciones de una fuente humana que indicaban la posible participación del patrullero palacio, el patrullero Ríos, y el patrullero gamarra y otro suboficial de la Sijin en un procedimiento donde interceptaron unas personas que portaban un morral con sustancias alucinógenas y que ya el personal de asuntos internos había realizado algunas 32 Folios 159 a 166 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 33 Folios 110 a 114 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 33 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea actividades de inteligencia que indicaban que posiblemente si habían realizado este procedimiento, ante esto el patrullero aceptó que efectivamente había participado en el procedimiento y que habían incautado un morral con una sustancia al parecer estupefaciente, ante lo cual le pregunté que si le había dejado disposición de alguna autoridad judicial competente y me manifestó que los tenían guardados para dar un caso positivo más adelante hablando en términos de tiempo».34 Tercero, en informe de 3 de septiembre de 2011, el jefe del Grupo Investigativo de Delitos Especiales de la Sijin Meval, teniente Walther Alejandro Cárdenas, dio a conocer de la incautación de cocaína por parte del patrullero Haminton Palacio Palacios el 2 del mismo mes y año, aseverando que «Es de anotar que el señor patrullero Hamilton Palacios Palacios no informó en ningún momento ante la jefatura de delitos especiales de esta seccional de investigación criminal, de las actividades realizadas ni el procedimiento que se encontraba realizando».35 Para el efecto es de resaltar que los operadores disciplinaros manifestaron que la droga entregada por el patrullero Palacio Palacios no fue incautada el 2 de septiembre de 2011, como este lo dio a conocer, pues, de acuerdo con las pruebas recolectadas, la sustancia correspondía a la que, según la fuente humana, se incautó por dicho policial y por otros, entre ellos, el señor Aglael Estivenson Berrio Macea, el 30 de agosto de del mismo año, sin que hubieran puesto en conocimiento el procedimiento a sus superiores.
Lo anterior, se reafirma porque la sustancia fue entregada el mismo día en que el patrullero Haminton es requerido para informar lo sucedido el día antes mencionado, por la información obtenida por una fuente humana. Así las cosas, con el material probatorio antes mencionado es dable mencionar que el 30 de agosto de 2011 se llevó a cabo un procedimiento que involucró la 34 Folios 129 a 138 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 35 Folios 39 y 40 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 34 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea incautación de un estupefaciente, dentro del cual se vio involucrado el actor, en su condición de subintendente.
Las declaraciones rendidas por los policiales antes referidos que conocieron los supuestos fácticos narrados por la fuente humana como aquellos que estuvieron cuando se indagó al patrullero Palacio Palacios, independientemente, que en dicha versión existiera un yerro por una presunta autoincriminación, dieron cuenta de los hechos investigados y por los cuales fue sancionado el demandante.
Lo anterior, fue ratificado por uno de los implicados en dicho procedimiento, el patrullero Michael Ríos Agudelo, que en informe de novedad de 2 de septiembre de 2011, sostuvo: 36 Teniendo en cuenta la anterior información, se citó al patrullero Palacio Palacios, para que hiciera presencia en las instalaciones de la seccional, donde siendo las 18 30 horas en la jefatura de la unidad en presencia de (…) Este de manera espontánea aceptó que efectivamente para el día 30 de agosto de 2011, cuando se encontraba con el su intendente Berrio Macea Aglael Estivenson, se habían dirigido al hotel Bolerama, donde tenían la información se estaba negociando la venta y compra de sustancias alucinógenas, portal de hecho se dirigieron hasta dicho lugar, donde a una de las personas que le estaba vendiendo se la quitaron y procedieron a retirarse del lugar, sin que dejaran a esta persona o los elementos a disposición de la autoridad competente.
De igual forma el funcionario aceptó que el alcaloide del que se habrían apropiado eran aproximadamente 14 kilos de cocaína, los cuales serían repartidos entre una persona, fuente inicial de la información y otra que simular hacer el comprador. De acuerdo a lo anterior, resulta claro que el subintendente Aglael Estivenson Berrio Macea apoyó un procedimiento con los patrulleros Haminton Palacio Palacios, Michael Ríos Agudelo y Gamarra en el que incautaron estupefacientes, permitiendo que los sujetos abandonaran el lugar sin hacer alguna clase de registro.
La Ley 30 de 1986, «Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones», dispone en sus artículos 78 y 79, lo siguiente: 36 Folios 33 y 34 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 35 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea ARTÍCULO 78.
Cuando la Policía Judicial decomise marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, realizará sobre ella inmediatamente la correspondiente identificación técnica; precisará su cantidad y peso; señalará nombre y demás datos personales de quienes aparecieren vinculados al hecho y describirá cualquier otra circunstancia útil a la investigación, de todo lo cual se dejara constancia en un acta suscrita por los funcionarios que hubieren intervenido en la diligencia y por la persona o personas en cuyo poder se hubiere encontrado la droga o sustancia. Cuando esta diligencia se realice en zona urbana deberá ser presenciada por un agente del Ministerio Público.
Excepcionalmente podrá hacerse la diligencia en las instalaciones de la entidad que hizo el decomiso, cuando las circunstancias de modo y lugar así lo aconsejen.
ARTÍCULO 79. Dentro de los términos del artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario de Policía Judicial que hubiere practicado la diligencia a que se refiere el artículo anterior, enviará la actuación al Juez Instructor, quien al día siguiente de recibirla, practicará, con la presencia de un agente del Ministerio Público, una diligencia de inspección judicial.
Una vez hecha la inspección, el Juez tomará una muestra de la droga decomisada y la enviará a la Seccional más próxima del Instituto de Medicina Legal, a fin de que se haga una nueva peritación. In_ mediatamente ordenará y presenciará la destrucción del remanente y sentará el Acta respectiva, que suscriban el Agente del Ministerio Público y las demás personas que hayan intervenido en la diligencia. Así, la norma en mención dispone unos requisitos específicos para cuando se lleva a cabo el decomiso de sustancias estupefacientes, los cuales no fueron llevados a cabo por lo miembros de la Policía Nacional antes mencionados.
En consideración a ello, el actor se apoderó de una sustancia que causa dependencia como la cocaína, la cual fue obtenida dentro de un procedimiento policial que no se realizó bajo los preceptos legales, incurriendo así en las faltas disciplinarias endilgadas. El subintendente Berrio Macea al acompañar al patrullero Hamilton Palacio Palacios a un procedimiento debió ejecutar sus funciones según los procedimientos legalmente establecidos y no permitir esa cadena de irregularidades que bajo ninguna circunstancia podían ser aceptadas y menos por él, que era el superior de los patrulleros involucrados. 36 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea Es de resaltar que el patrullero Palacio Palacios insistió que acudió al sitio donde estaban vendiendo droga en compañía del subintendente Berrio Macea, es decir, que estos se apropiaron de un estupefaciente que incautaron a unos sujetos que la estaban comercializando y aun así, el actor, no informó a las autoridades competentes, omitiendo un acto propio de sus funciones como miembro activo de la Policía Nacional.
De lo anterior, cabe indicar que a lo largo del proceso además obran pruebas testimoniales y documentales que demuestran la certeza de la comisión de la falta gravísima endilgada al actor y a los demás disciplinados,37 en cuanto a la existencia de conductas descritas en la ley como delito, en este caso, el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y prevaricato por omisión. Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.
Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar los cargos que le fueron endilgados. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por las que fue, finalmente, sancionado el actor. 37 Sentencias emitidas por la Sección Segunda, Subsección A de 30 de julio de 2020, radicado N.º 3883-2017 y de la Subsección B de 3 de junio de 021, radicado N.º 5218-2016. 37 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular. 2.5.2.2.
De la autonomía del régimen disciplinario El demandante señaló que no era dable que hubiera sido sancionado disciplinariamente cuando, por los mismos hechos, resultó absuelto por el juez penal. Contrario a lo expuesto por la parte actora en relación a que la inexistencia de responsabilidad penal debe llevar al fallador disciplinario a emitir un fallo absolutorio, la Corte Constitucional en Sentencia C-427 de 1997, magistrado ponente Fabio Morón Díaz, manifestó que existe plena autonomía del régimen disciplinario frente al proceso penal y al proceso fiscal.
Al respecto, sostuvo: Es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadran en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde las descripciones de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de faltas sancionables por la diversidad de los comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario.
Es de resaltar que tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado ha establecido que si bien los diferentes regímenes punitivos (penal, contravenciones, disciplinario, correccional, fiscal y de punición por indignidad política) comparten elementos comunes, cada uno de ellos tiene su peculiaridad, en 38 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea especial, el penal y el disciplinario, dado que la misma conducta puede ser sancionada en estos ámbitos sin que haya violación al principio non bis in idem.
Por su parte, el Consejo de Estado en Sentencia de 26 de septiembre de 2012, expediente No. 0977-10, magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sostuvo respecto a la autonomía del régimen disciplinario, que: La conclusión no puede ser otra diferente a la independencia del proceso disciplinario del penal, eso sí con la advertencia que comparten entre otros aspectos, los principios rectores de tipicidad y legalidad, integrando el debido proceso, dado que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional el principio de legalidad: (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer;
(ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del legislador (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado.(…)” Así, la ausencia de fallo condenatorio en materia penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la Ley para el efecto, como ocurrió en el asunto sometido a consideración, en que la autoridad disciplinaria concluyó que había certeza en la comisión de la falta disciplinaria y, por tanto, de la imposición de una sanción, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar.
Es de resaltar que si bien la jurisdicción penal absolvió al actor por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con abuso de autoridad por omisión de denuncia sin que aquello fuera vinculante en la actuación disciplinaria, la valoración de las pruebas obrantes en el proceso le permitió a la autoridad disciplinaria establecer, con certeza, la responsabilidad del demandante por la incursión en las faltas disciplinarias que le fueron endilgadas, como se señaló anteriormente. 3.
De la condena en costas 39 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201638, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso39, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que si bien el recurso de apelación interpuesto no prosperó, el apoderado de la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 39 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 40 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Aglael Estivenson Berrio Macea contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- No condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM