CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01271-01 Demandante: Duberney Osorio Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Diferencias salariales en el escalafón docente / Defectos sustantivo y fáctico Decisión: Revoca para negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Duberney Osorio Correa, en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia y declaró la improcedencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Duberney Osorio Correa promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 66001333300220240028102. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. Es docente oficial ubicada en la categoría 3AM del escalafón docente, conforme el régimen establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01271-01 Demandante: Duberney Osorio Correa 2 2.2.
Mediante escritos radicados en la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda y en el Ministerio de Educación Nacional solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008, 2009 y 2011, en el cual se favoreció a docentes de la categoría 3DM en detrimento de quienes como ella se encontraban en el escalafón 3AM. 2.3.
La entidad territorial, a través del oficio del 28 de febrero de 2024, negó su requerimiento y el Ministerio de Educación Nacional al guardar silencio. 2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que i) se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024 de ajuste salarial anual, ii) se dejaran sin efecto los referidos actos administrativos y, en su lugar, iii) se ordenara pagar a su favor la diferencia salarial de los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el gobierno nacional durante el año 2008, 2009 y 2011, conforme el valor reconocido para los docentes pertenecientes al escalafón 3DM, dado que el aplicado al nivel 3AM, al que pertenece, fue inferior.
Asimismo, pidió el respectivo ajuste de sus prestaciones sociales. 2.5. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, en sentencia del 19 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el porcentaje reconocido por el gobierno nacional a los docentes ubicados en el escalafón 3DM se justificó en los niveles académicos y demás criterios de preparación y méritos que tenían esos educadores, lo cual no era similar a las condiciones de la demandante.
Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 2.6. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 26 de agosto de 2025 confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia con similares argumentos. 2.7. Se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos especiales: 2.7.1. Defecto sustantivo porque no efectuó una interpretación adecuada de los postulados normativos que regulan el régimen salarial de los docentes, en tanto se apartó de los lineamientos constitucionales y legales que reglamentaban la materia. 2.7.2.
Se desconoció de manera arbitraria el alcance del artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, en tanto justificó un trato desigual en los incrementos salariales de los docentes de las categorías 3DM y 3AM, que se realizó en el año 2009, cuando la diferencia carecía de sustento objetivo y produjo una afectación permanente en la base salarial de los docentes de la categoría 3AM. 2.7.3.
Para el tribunal las diferencias en los incrementos salariales de los años 2008 y 2009 entre las categorías 3DM (52,56%) y 3AM (35.81%) respondían a criterios Radicado: 11001-03-15-000-2026-01271-01 Demandante: Duberney Osorio Correa 3 objetivos y razonables previstos en la normatividad, tales como la formación académica, la experiencia y la ubicación en el escalafón docente; sin embargo, no tuvo en cuenta los principios de igualdad y progresividad que regulan los aspectos salariales. 2.7.4.
Se desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, en el cual se establece que los tratos diferenciados en materia salarial se deben soportar en una justificación objetiva y suficiente, por lo que la igualdad en el trabajo no se reduce a la igualdad matemática ni permite incrementos que generen brechas irrazonables sin fundamento técnico o normativo. 2.7.5.
Defecto fáctico porque pasó por alto que al interior del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no se aportó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran de decisión de la administración de otorgar distintos porcentajes de incremento salarial a los docentes ubicados en el escalafón 3DM y 3AM. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 26 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300220240028100, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO D E FAVORABILIDAD del (la) señor (a) DUBERNEY OSORIO CORREA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente DUBERNEY OSORIO CORREA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados e n e l debate jurídico. […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 4. El departamento de Risaralda2 solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. El Ministerio de Educación3 solicitó declarar la improcedencia y la falta de legitimación en la causa por pasiva por no evidenciarse vulneración atribuible a esa cartera ministerial ni reunirse los requisitos para controvertir una sentencia a través de este mecanismo constitucional, además de que la controversia recaía solo sobre 2 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. 3 Archivo obrante en el índice 11, 12, 15 y 18 del Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01271-01 Demandante: Duberney Osorio Correa 4 una providencia judicial del tribunal por lo que resaltó que la tutela contra decisiones judiciales era excepcional y no se configuraba ningún defecto de los definidos por la Corte Constitucional, ya que la inconformidad de la demandante correspondía a un debate de legalidad, de naturaleza económica y sin relevancia constitucional, frente a lo cual debía respetarse la autonomía e independencia judicial del juez natural del asunto. 6.
La secretaría de educación del municipio de Pereira4 se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es la entidad competente para pronunciarse respecto de la solicitud de tutela, en atención a que el demandante no se encuentra vinculado como docente a ese ente territorial. 7.
El Tribunal Administrativo de Risaralda y los demás terceros interesados guardaron silencio. 1.3. Sentencia de primera5 8. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 26 de marzo de 2026 declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no se acreditó relevancia constitucional pues la solicitud de amparo no puede usarse como tercera instancia. Así estableció que el demandante pretendía reabrir discusiones resueltas por el juez natural.
Además que no se demostró la transgresión de los derechos fundamentales invocados en la providencia cuestionada. Por su parte negó las solicitudes de desvinculación del Ministerio de Educación y el departamento de Risaralda. 1.4. Escrito de impugnación6 9. La parte demandante presentó escrito de impugnación contra la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que la solicitud de tutela sí tenía relevancia constitucional, pues la decisión del tribunal afectó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al haber sido sustentada con una motivación insuficiente y meramente aparente.
Además, se alegó la existencia de un defecto sustantivo derivado de una interpretación irrazonable de la ley y del desconocimiento del principio constitucional de igualdad, ya que, de haberse realizado un control judicial estricto, se habría evidenciado un trato salarial injusto y desigual. 2. Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración 4 Archivo obrante en el índice 13 del Samai.
El municipio de Pereira fue vinculado por error, de acuerdo a lo expuesto en la providencia de primera instancia. 5 Ver índice 19 de Samai. 6 Ver índice 26 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01271-01 Demandante: Duberney Osorio Correa 5 en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) problema jurídico; iii) procedencia de la tutela y marco jurídico aplicable; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 12.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema10. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 13.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 14.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado 11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01271-01 Demandante: Duberney Osorio Correa 6 15. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 16. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. 17. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema Jurídico 18. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales de Duberney Osorio Correa con ocasión de la sentencia del 26 de agosto de 2025, mediante la cual confirmó la negativa a sus pretensiones de reajuste salarial de acuerdo con su escalafón docente, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y fáctico? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 19. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. 20.
Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo Radicado: 11001-03-15-000-2026-01271-01 Demandante: Duberney Osorio Correa 7 21.
En este punto, se precisa que, si bien la demandante alegó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, así como de violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C-1064 de 2001, lo cierto es que la motivación expuesta respecto de estos últimos se subsume en los inicialmente mencionados, por lo que el estudio se dirigirá únicamente en cuanto a aquellos. 2.4.2.
Del defecto sustantivo 22. La Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto15. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta16, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 23.
El alto tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 24.
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales 17. 2.4.3.
Del defecto fáctico 25. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional18, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 26. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los 15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 18 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01271-01 Demandante: Duberney Osorio Correa 8 hechos analizados por el juez»19, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»20. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»21. 27.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.4. Sobre el caso concreto 28.
Duberney Osorio Correa acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda con la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda al considerar que el porcentaje reconocido por el gobierno nacional a los docentes ubicados en el escalafón 3DM se justificó en los niveles académicos y demás criterios de preparación y méritos que tenían esos educadores. 29.
Lo anterior, por cuanto la referida decisión judicial incurrió defectos sustantivo y fáctico. El primero de los mencionados, por cuanto no realizó una interpretación adecuada de los postulados normativos que regulan el régimen salarial de los docentes, en tanto se apartó de los lineamientos constitucionales y legales que rigen la materia, especialmente los principios de igualdad y progresividad. 30.
El segundo, al pasar por alto que al interior del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no se aportó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran de decisión de la administración de otorgar distintos porcentajes de incremento salarial a los docentes ubicados en el escalafón 3AM y 3DM. 31.
Al descender al caso en concreto, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Risaralda al analizar las pretensiones de la demandante efectúo un estudio del asunto desde lo preceptuado en el Decreto Ley 1278 de 2002, ya que en este se establece el Estatuto de Profesionalización Docente, en cuyo contenido se regula el acceso, permanencia, nombramientos y ascensos dentro de la carrera docente oficial. 32.
Más adelante, señaló el valor del aumento salarial que se realizó a los docentes ubicados en los grados 3AM y 3DM, conforme los decretos expedidos por el gobierno nacional entre los años 2008 y 2009, así como el respectivo porcentaje de aumento salarial, para concluir: 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell 20 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 21 Sentencia T-538 de 1994. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01271-01 Demandante: Duberney Osorio Correa 9 «[…] Como bien lo anotó la Corte Constitucional, no es posible comparar prestaciones específicas entre grados de escalafón diferentes.
Luego, el Decreto 1278 de 2002 establece unas características distintas para los docentes escalafonados en un grado diferente al otro. A manera de ejemplo, los títulos académicos que se exigen para el docente escalafonado en el grado 3DM, son diferentes a los que se le exigen a un docente escalafonado en el grado 3AM, están ligados a unos requisitos distintos que no encuentran equivalente entre ambos.
Así las cosas, en la medida en que se trata de escalafones diferentes, no cabe efectuar comparaciones entre la asignación salarial que se establece para quienes ingresan a la carrera en escalafones disimiles y ya se estableció que no existe norma que imponga una obligación de realizar estudios técnicos para la expedición de los decretos de aumento salarial, y tampoco existe en el ordenamiento jurídico la obligación de realizar aumentos iguales para los docentes; incluso la Corte Constitucional estableció la posibilidad jurídica debidamente fundamentada de realizar aumentos por debajo a quienes ganen MÁS de dos SMLMV y ello materializa la posibilidad de aumentos diferenciados entre diversos empleados públicos.
Ahora bien, se observa que la entidad demandada no vulneró los preceptos constitucionales que alude el demandante, comoquiera que se estableció la actualización salarial para los docentes para la vigencia 2008 y 2009, dentro de los límites y de acuerdo a las competencias que le habían sido conferidas, sin que se encuentre vulneración al principio de progresividad, toda vez que el mismo fue realizado en un porcentaje igual o superior al establecido a la variación del IPC para el año anterior, lo que garantiza la movilidad salarial y la capacidad adquisitiva del mismo; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 CP y lo sostenido por la Corte Constitucional.
Así, el aumento salarial reconocido a la parte actora se cimentó en circunstancias y criterios objetivos, de tal manera que el “grado” del escalafón fue un elemento determinante en su remuneración mensual; luego, para el caso concreto, no puede ser de recibo que se solicite la aplicación de un incremento superior, pues, se recuerda, la fijación del incremento de los salarios de quienes conforman el servicio público debe responder, por mandato de las leyes sobre la materia, a condiciones y contextos reales de orden social, administrativo y económico, pues en todo caso el alza salarial no tiene que ser idéntico para todos, en tanto si bien en un Estado Social de Derecho se aboga por el aumento salarial para todos sus servidores públicos, no debe entenderse que este aumento deba realizarse en el mismo porcentaje, pues la igualdad se extiende y se entiende entre iguales.
Aunado a lo anterior, considera la Sala que, como lo reconoció el a quo, no resulta de recibo la interpretación de la parte actora respecto de la normativa invocada, porque lo que se buscó con la diferenciación en el porcentaje del incremento al salario, fue, por un lado, garantizar que el docente que pertenece al escalafón inferior mantenga su valor adquisitivo y, por el otro, reconocer la formación, capacitación y preparación de quienes se encuentran en un escalafón superior, cuyo trato diferenciado es justificado en atención a razones objetivas.
Adicionalmente, al analizar el momento histórico del país, así como los elementos esenciales de los acuerdos alcanzados entre FECODE35 y el Gobierno Nacional para los años 2008 y 2009, no se puede desconocer que los aumentos diferenciados entre escalafones corresponden a una política de incentivo a la formación avanzada y las negociaciones con el magisterio, en las que se pretendía mejorar la calidad educativa.
Así, por ejemplo, se encontró que existió para la época una política de austeridad y control fiscal que llevó a priorizar los aumentos diferenciados, que no generalizados debido a que la crisis financiera global de 2008 y 2009 impactó fuertemente las condiciones fiscales del país, generándose con ello una forma de controlar el gasto público sin dejar de incentivar la calidad educativa.
Conclusión: Bajo tal panorama, la Sala encuentra que la parte demandante no probó las Radicado: 11001-03-15-000-2026-01271-01 Demandante: Duberney Osorio Correa 10 causales de nulidad sustancial alegadas en relación con los aumentos salariales de los docentes ubicados en diferente grado de escalafón y nivel salarial, para los años 2008 y 2009, de conformidad con las razones expuestas en las presentes consideraciones; ya que, como se explicó no se trata de sujetos ubicados en plano de igualdad y, por lo tanto, no existe un imperativo normativo o jurisprudencial para predicar que existía la obligación de aumentos iguales. […]».
(sic) 33. Así, una vez revisada la motivación de la providencia judicial cuestionada en la que el juez natural del asunto se pronunció sobre cada uno de los argumentos expuestos por la demandante, debe precisarse que, más allá de concretar las razones por las cuales se configuraría el defecto sustantivo o alguna interpretación irrazonable, lo que se evidencia es su desacuerdo con las consideraciones efectuadas por el juez de la causa, con lo cual pretende que se realice un nuevo estudio de legalidad que no procede en sede de tutela. 34.
Lo anterior, en la medida en que la corporación judicial demandada explicó que los aumentos porcentuales fijados por el gobierno nacional para los años 2008 y 2009 no implicaron una desmejora de derechos adquiridos ni privó a los docentes de una remuneración adecuada. Si bien, los incrementos salariales fueron menores para el grado 3AM y no les otorgó un porcentaje superior o equivalente a la de los docentes del grado 3DM, lo cierto es que ello obedeció a su mayor rango dentro del escalafón. Esto demuestra que no se trató de una política regresiva ni arbitraria, sino de una diferenciación estructurada conforme al sistema de carrera y escalafón. 35.
De tal manera, para la Sala no es posible inferir la configuración de un defecto sustantivo ni fáctico como lo plantea la parte demandante, ya que las razones y motivos que dieron origen a la fijación discriminada del salario entre los grados 3AM y 3DM tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002, el cual faculta al ejecutivo para definir los salarios y prestaciones de los educadores en los siguientes términos: «[…] El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan […]». 36.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 37.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo o fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado. 38. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-01271-01 Demandante: Duberney Osorio Correa 11 demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.
Conclusión 39. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión judicial de primera instancia que declaró la improcedencia para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por Duberney Osorio Correa, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 26 de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Duberney Osorio Correa, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JVD Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador