Demandante: Luis Gilberto Portilla Toro Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-05840-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05840-00 Demandante: LUIS GILBERTO PORTILLA TORO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el instrumento constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Luis Gilberto Portilla Toro, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 12 de abril de 2024, por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 52001-33-33-003-2013-00566-01. En dicha decisión se revocó el fallo de primer grado que fue parcialmente favorable a las pretensiones del medio de control. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL PRINCIPIO 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El 29 de octubre de 2024. Demandante: Luis Gilberto Portilla Toro Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-05840-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE LEGALIDAD Y DESCONOCIMIENTO DE PRESEDENTE, toda vez que la SECCION SEGUNDA DE DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIIVO DE NARIÑO en sentencia del 12 de abril de 2024 – CON AUTO DE OBEDECIMIENTO AL SUPERIOR PROFERIDO POR EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO EL 29 DE AGOSTO DE 2024 - incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconoció las pruebas aportadas y practicadas durante el debate procesal y el precedente judicial de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.- QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por la SECCION SEGUNDA DE DECISION DE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, dentro de proceso de Reparación Directa como medio de control, mediante la cual se decidió REVOCAR la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 02 de junio de 2017 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y, en consecuencia, dejar en firme esta última providencia. TERCERA.- ORDENAR a la SECCION SEGUNDA DE DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVA DE NARIÑO, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Reparación Directa promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis o, subsidiariamente, CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia de primera instancia, objeto de alzada, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PASTO el 2 de junio de 2017.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Portilla Toro aludió en el escrito de tutela que fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 4 de noviembre de 2004 y recluido en «los calabozos de la SIJIN». Precisó que al día siguiente fue trasladado a Bogotá y que el 14 de diciembre siguiente se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de sedición. 6.
Refirió que estuvo privado de la libertad por seis meses y luego obtuvo su «libertad provisional bajo caución». Sin embargo, quince días después fue nuevamente retenido y permaneció un año más recluido. 7. Puso de presente que, el 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto decretó la prescripción de la acción penal.
Con fundamento en ello, el señor Portilla Toro y otros3 ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación. 3 Liliana del Carmen Paz Castro, Johana Vanessa Portilla Paz, José Eduardo, Rosalba y María Visitación Portilla Toro. Demandante: Luis Gilberto Portilla Toro Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-05840-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
En sentencia del 2 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En ese sentido, declaró administrativamente responsable a la demandada y la condenó por perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. 9.
La decisión de primer grado fue apelada por las dos partes del proceso. El señor Portilla Toro, y su grupo familiar, solicitaron aumentar el quantum indemnizatorio reconocido a título de perjuicios morales, por lucro cesante y el reconocimiento de daño emergente y a la salud. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación alegó que no se configuró el daño antijurídico, de tal forma que pidió la revocatoria del fallo. 10.
En providencia del 12 de abril de 20244, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión del a quo. Puso de presente que, al no haberse aportado la copia del proceso penal5, se la requirió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto y ofició a las cárceles judiciales de Fusagasugá6, Pasto7 y Palmira8 a que certificaran el periodo que estuvo recluido el señor Portilla Toro en dichos establecimientos. 11.
Con fundamento en las pruebas recaudadas el tribunal indicó que no se concretó la falla en el servicio, pues se desconoce la fecha exacta de la captura y de la imposición de la medida de aseguramiento, así como el tiempo que estuvo privado de la libertad el señor Portilla Toro. Tampoco fue posible verificar las razones jurídicas por las que la Fiscalía General de la Nación impuso la referida medida ni hubo una mora judicial para definir la situación de preclusión, dado que el proceso penal estuvo por lo menos en tres despachos diferentes, tenía una gran cantidad de sindicados y se celebraron múltiples audiencias de juzgamiento. 12.
Aclaró que el actor no cumplió con la carga de acreditar desde el punto de vista probatorio que la privación de la libertad a la que se vio sometido devino en injusta. 4 Notificada el 19 de junio de 2024. 5 El Juzgado Tercero Penal del Circuito informó que el proceso se remitió al archivo central y, en consecuencia: “se le informó al abogado solicitante, las copias del proceso deberán ser obtenidas por la parte interesada, a su costa y bajo supervisión de este juzgado”.
Por ende, se ofició a la parte actora a que aportara las copias, so pena de que se fallara sin dicha prueba. 6 La Dirección de la cárcel de Fusagasugá indicó que el demandante permaneció recluido entre el 10 de diciembre de 2004 al 28 de junio de 2005. 7 - El INPEC de Pasto respondió que respecto al señor Portilla Toro solo encontró un proceso del año 2015 en el que se emitió boleta de libertad y que estuvo recluido del 28 de marzo al 22 de abril de 2015. 8 De la cárcel de Palmira se respondió que el señor Portilla no estuvo recluido en ese lugar.
Demandante: Luis Gilberto Portilla Toro Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-05840-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 13. La parte actora precisó que la decisión censurada incurrió en desconocimiento del precedente, en relación con la sentencia del 30 de junio de 2016 de la Sección Tercera del Consejo de Estado9, según la cual alude que cuando los procesos penales culminan con sentencia que decreta la prescripción de la acción penal, se debe estudiar la responsabilidad del Estado bajo el régimen subjetivo por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 14.
Posteriormente, indica que su caso debió analizarse desde el régimen objetivo, dado que dicha consideración fue adoptada en casos como el suyo por parte de la jurisprudencia desde 2004, sin que haya precisado alguna sentencia. Alegó que todos los casos de privación de la libertad que culminan con prescripción de la acción penal se analizan desde la responsabilidad objetiva. 15.
Sostuvo que era obligación de la demandada y no de la parte actora aportar el proceso penal y que las pruebas decretadas en segunda instancia no se solicitaron en ejercicio de la facultad oficiosa, sino porque los accionantes las pidieron diligentemente. 16. Por último, señaló que la sentencia del tribunal se encontraba viciada de defecto fáctico porque se dictó sin apoyo probatorio y con violación directa de la Constitución, pues incurrió en los defectos antes señalados. 1.5.
Trámite de primera instancia 17. Por auto del 30 de octubre de 2024, el despacho ponente admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, notificó como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Nariño y como terceros como interés al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a José Eduardo Portilla Toro, Rosalba Portilla Toro, María Visitación Portilla Toro, Johana Vanessa Portilla Paz y Liliana del Carmen Paz Castro.
Finalmente, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Informes 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Consejo Superior de la Judicatura 18. Refirió que la decisión que profirió no fue arbitraria ni caprichosa, o vulneradora de derechos fundamentales, aunado a que se respetaron las etapas probatorias correspondientes y el debido proceso.
Por ello, solicitó ser 9 Expediente 43.963. Demandante: Luis Gilberto Portilla Toro Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-05840-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculado del trámite constitucional, tras considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Pasto 19. Puso de presente que en primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y esto no fue objeto de apelación en el proceso ordinario ni fundamento de la acción de tutela. Solicitó que, en caso de que se acceda al amparo, no haya pronunciamiento sobre los aspectos definidos por el a quo de la reparación directa que no fueron apelados. 1.6.3.
Tribunal Administrativo de Nariño 20. Puso de presente que aplicó la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y de conformidad con ello optó por el título de imputación de falla en el servicio. Agregó que basó su decisión en la vasta jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en las pruebas incorporadas al expediente.
Por ende, solicitó que se declare improcedente el mecanismo de amparo. 1.6.4. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto 21. Manifestó que en relación con las actuaciones que tuvieron lugar en su despacho, se observó la ley y los preceptos legales y jurisprudenciales que consideró aplicables. 22. Pidió su desvinculación del trámite constitucional y que se tuvieran en cuenta como argumentos de defensa los fundamentos de la sentencia. 1.6.5.
La Fiscalía General de la Nación y las personas naturales que conformaron el proceso ordinario junto con el señor Portilla Toros fueron debidamente notificadas del auto admisorio, pero guardaron silencio. 1.7. El doctor Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para tramitar y decidir el presente asunto. Sin embargo, por auto del 5 de diciembre de 2024 se declaró infundado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Nariño. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Demandante: Luis Gilberto Portilla Toro Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-05840-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa 24. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Consejo Superior de la Judicatura solicitaron ser desvinculados del presente trámite.
Sin embargo, se negarán tales solicitudes dado que, el primero fue notificado en calidad de tercero con interés por haber sido el juez que decidió en primera instancia el proceso de reparación directa promovido por el tutelante y otros contra la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y la segunda entidad ostenta interés por haber conformado uno de los extremos de la litis. 2.3.
Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26.
La Sala advierte que el accionante tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad al interior del trámite tutelar. Lo anterior, por haber conformado el grupo actor que promovió el proceso que dio lugar a la expedición de la sentencia cuestionada. 27.
Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Nariño se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por haber dictado la sentencia del 12 de abril de 2024, reprochada mediante la presente acción de tutela. 2.4. Problema jurídico 28. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 29.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente, solo respecto del fallador de segundo grado, dado que la providencia de dicha instancia fue la que puso fin a la controversia en cuestión: ● ¿El Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso del señor Portilla Toro al proferir la sentencia del 12 de abril de 2024? Demandante: Luis Gilberto Portilla Toro Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-05840-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 31.
Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10. 32.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 33.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 34.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luis Gilberto Portilla Toro Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-05840-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 35.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 36. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.5.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 37. La parte actora cuestiona a través del presente mecanismo constitucional la sentencia del 12 de abril de 2024, que revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, negó integralmente las pretensiones del medio de control. Aludió que dicha decisión incurrió en desconocimiento del precedente, porque debió analizarse su asunto desde el régimen objetivo de responsabilidad del Estado y en defecto fáctico, sin que haya precisado el(los) medio(s) de prueba en los que funda el cargo. 38.
Resulta importante destacar que, la proposición de cargos en sede de tutela contra providencia judicial exige una carga argumentativa con base en la cual el juez de tutela pueda analizar si se configuró el reproche. En cuanto al desconocimiento del precedente, es necesario especificar la decisión desconocida y la regla de derecho a aplicar y en lo que atañe al defecto fáctico, debe sustentarse el o los medios de prueba dejados de valorar o estudiados de forma arbitraria y su incidencia en la decisión objetada. 39.
No obstante, el tutelante se limitó a mencionar aisladamente los defectos sin exponer de forma alguna por qué se concretaron, la regla de derecho fue desconocida de cara a la sentencia en la que alegó desconocida, ni expuso el o las pruebas en las que funda el yerro fáctico y por qué la autoridad judicial accionada incurrió en este. Lo anterior, pues simplemente expuso que la decisión no tuvo sustento probatorio y que se debió estudiar el asunto desde el régimen objetivo de responsabilidad.
Demandante: Luis Gilberto Portilla Toro Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-05840-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. En ese sentido, lo que plantea el tutelante es una inconformidad con la decisión cuestionada por no haberse accedido a sus pretensiones, sin que sea posible determinar, por lo menos de forma somera, en qué basan su inconformidad o en qué consistió la vulneración de sus derechos fundamentales. 41.
Así las cosas, del estudio del requisito en cuestión, la Sala concluye que en el asunto bajo estudio no se supera el criterio de la relevancia constitucional, y que corresponde declarar improcedente el mecanismo constitucional de la referencia. 42. De la revisión de la providencia atacada, se advierte que los argumentos expuestos recaen en inconformidades de la parte actora con el fin de que se reabra el estudio zanjado, se estudie desde el régimen de responsabilidad subjetiva del Estado y se acceda a las pretensiones del medio de control. 43.
Así las cosas, contrario a la proposición de cargos constitucionales contra las providencias objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con el fallo objetado. En vista de lo esbozado, corresponde declarar que el mecanismo es improcedente por no superar el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por Luis Gilberto Portilla Toro contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Luis Gilberto Portilla Toro Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-05840-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»