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11001031500020230418200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-03

Radicación interna: 6627 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luis Gilberto Martinez Murillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04182-00 Demandante: LUIS GILBERTO MARTÍNEZ MURILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, dado que se pretende usar la tutela como instancia adicional al proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Gilberto Martínez Murillo contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 8 de agosto de 20231, el señor Luis Gilberto Martínez Murillo, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas, a la reparación integral y a la igualdad, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de febrero de 2023, que revocó el fallo del 13 de septiembre de 2022, emitido por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 22 de agosto de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04182-00 Demandante: Luis Gilberto Martínez Murillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Primera: Amparar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección especial, vida en condiciones dignas, reparación integral, igualdad, respeto al precedente y demás vulnerados a LUIS GILBERTO MARTINEZ MURILLO, por acciones u omisiones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, al momento de proferir la sentencia de 2ª Instancia el 09 de febrero de 2023 dentro del expediente con el radicado No. 11001334205620210003501, mediante la cual revocó el fallo del Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C del 13 de septiembre de 2022, dentro de la acción de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el citado ciudadano. Segunda: Dejar sin efectos el fallo segundo grado proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, de 2ª Instancia del 09 de febrero de 2023 proferido dentro del expediente con el radicado No. 11001334205620210003501, y, en su lugar ordenarle que procedan a emitir una nueva sentencia. Tercera: Que se ordene a favor de LUIS GILBERTO MARTINEZ MURILLO, se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial que trata del contrato realidad, la favorabilidad en la interpretación de la relación laboral, la posición dominante Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., la realidad sobre la forma, el trato digno. 1.2.

Hechos Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Luis Gilberto Martínez Murillo prestó sus servicios como odontólogo en el Hospital Vista Hermosa desde el 14 de marzo de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2016, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios.

Por considerar que en su ejecución se encubrió una relación laboral, el señor Martínez Murillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la que en primera instancia fue conocida por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, el que, en sentencia del 13 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones por encontrar demostrados los tres elementos exigidos para el efecto (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación).

La decisión fue apelada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (antes Hospital Vista Hermosa) y del recurso conoció la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en sentencia del 9 de febrero de 2023, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, por considerar que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que cumplió sus labores bajo completa subordinación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04182-00 Demandante: Luis Gilberto Martínez Murillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 1.3.

Argumentos de la tutela Afirmó que la acción incoada cumple con los requisitos generales exigidos para la procedencia contra providencia judicial, especialmente sobre la relevancia constitucional expresó que se debate la transgresión a derechos fundamentales, con ocasión a la inadecuada apreciación de las pruebas y a la ausencia de valoración de algunos medios probatorios que eran relevantes para decidir el asunto.

Considera que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos específicos: Defecto Fáctico. Señaló que la autoridad judicial demandada omitió valorar los medios de prueba que dan cuenta de la actividad subordinada del contratista, por ejemplo, afirmó que el accionante realizaba actividades similares a las establecidas en los demás contratos de prestación de servicios prestados con la Subred, cuando lo cierto es que al expediente no se allegaron otros contratos con los que se pudiera hacer tal comparación. Asimismo, el Tribunal tuvo por cierta la manifestación de la declarante Ruth Marina Olivio Valdelamar, en relación con que la Subred impartía órdenes e instrucciones de trabajo, pero señaló que ello, por sí solo, no daba lugar a la declaratoria de existencia de la relación laboral, porque no se conocía si las ordenes incumbían solo al demandante o a todos los trabajadores, tampoco cuándo o cada cuánto se impartían, desconociendo que el contratista recibió órdenes y directrices para la ejecución de sus labores, tal y como se desprende del testimonio en cita y del propio interrogatorio de parte.

De otro lado, en la providencia censurada se indicó que no se probó que el accionante tuviera como obligación asistir a las reuniones, ni tampoco quién las presidía, ni cuál era la temática a discutir, y por ello se mermó valor probatorio a las declaraciones escuchadas, sin embargo, en criterio de la parte actora, lo argumentado por el Tribunal no niega la existencia de órdenes y directrices que se impartían al actor, de donde se deriva la subordinación en el desarrollo de las labores.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04182-00 Demandante: Luis Gilberto Martínez Murillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Destacó la existencia de varios medios de prueba como el certificado de cumplimiento de contrato, el informe de actividades, los correos de citación a reunión de odontólogos y los higienistas del Cami Vistahermosa, que muestran la obligación que tenía el demandante de asistir a las capacitaciones y reuniones programadas por la entidad y, por tanto, desvirtúan la independencia predicada por la autoridad judicial accionada.

Del mismo modo, adujo que el Tribunal erró cuando afirmó que no se aportaron pruebas adicionales que respalden las declaraciones del accionante respecto del cumplimiento de horarios y turnos, habida consideración a que se escuchó el testimonio de Ruth Marina Olivio Valdelamar que coincidió en dichas apreciaciones y, por ende, se les debió dar crédito, aunque en el plenario no obren documentos que avalen tal situación. En la misma línea, destacó que la autoridad accionada se equivocó cuando señaló que en el proceso no se demostró que las actividades desarrolladas por el actor fueran cumplidas por personal de planta, toda vez que del testimonio de la señora Olivio Valderrama se colige sin duda que el señor Alex Merchán estaba adscrito a la planta de personal de la entidad y fungía como ontólogo facilitador y odontólogo general de planta, y con ello, se acredita que el accionante ejecutaba sus labores como personal de planta pero no recibía un trato igual.

Aunado a la declaración de la testigo, se encuentra el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., que da cuenta de la existencia del cargo de odontólogo, código 214, grado 25, en la entidad prestadora de servicios de salud; y permite, además, la comparación de las labores contratadas con las asignadas a dicho empleo, para concluir su similitud.

Sumado a lo anterior, se encuentra la justificación del contrato, en la que se expresa con claridad que se hace necesaria la contratación del accionante porque no se cuenta con personal de planta suficiente para el desarrollo de la actividad. Afirmó que la autoridad judicial encartada tampoco tuvo en cuenta que al señor Martínez Murillo se le designó como facilitador de un grupo de trabajo, y por ello, fungía como intermediario entre la dirección del hospital y el grupo, sino que también estaba obligado a contribuir con el cumplimiento de las metas Radicación: 11001-03-15-000-2023-04182-00 Demandante: Luis Gilberto Martínez Murillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia institucionales, que eran evaluadas con posterioridad, de todo lo cual, da cuenta el correo de 9 de julio de 2021 allegado al expediente.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Consideró que se desconocieron las directrices impartidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021, 2013-01143 de 2021 del 9 de septiembre de 2021, porque no se tuvo en cuenta que el accionante prestó sus servicios a la entidad por más de diez años, desarrollando actividades propias del cargo de odontólogo, es decir, que su labor no fue temporal, sino que se prolongó en el tiempo y tuvo continuidad.

Agregó que el Tribunal omitió que la jurisprudencia «ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan: i) El lugar de trabajo; ii) El horario de labores; iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, v) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral», indicios que se presentan en el caso bajo estudio y por ende, se hace evidente la existencia de la relación laboral entre las partes. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 4 de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada, y, como tercera con interés, a la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (antes Hospital Vista Hermosa E.S.E.), toda vez que la entidad que representa intervino como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-056- 2021- 00035-01.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La magistrada ponente de la providencia censurada intervino oportunamente para solicitar que se niegue el amparo solicitado, en razón a que no se vulneró derecho fundamental alguno, pues del análisis de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación incoado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se determinó que era ajustado a derecho revocar la decisión del a quo Radicación: 11001-03-15-000-2023-04182-00 Demandante: Luis Gilberto Martínez Murillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró que la labor desempeñada por el contratista lo fue bajo subordinación. Señaló que en la providencia objeto de reproche se expusieron con suficiencia los argumentos que condujeron a la Sala a la decisión, habida consideración de que en el proceso no se acreditaron los elementos de la relación laboral, a saber, la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

Insistió en que en el caso de autos no se observa la configuración de alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, debe declararse la improcedencia. 2.2. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. manifestó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, y que en este caso es claro que la autoridad judicial encartada no quebrantó derecho fundamental alguno y tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio obrante en el expediente.

Adujo que el escrito de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como quiera que el Tribunal accionado de manera acuciosa relacionó la totalidad del material probatorio allegado y la verdadera discrepancia de la parte actora reside en su valoración, aspecto en el cual no puede inmiscuirse el juez de tutela, porque reabriría el debate que se surtió en sede ordinaria.

Además, el accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional incoado. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04182-00 Demandante: Luis Gilberto Martínez Murillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04182-00 Demandante: Luis Gilberto Martínez Murillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, la Sala considera que la presente tutela deviene improcedente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.

Concretamente, la parte actora considera que, en su caso particular, la sentencia del 9 de febrero de 2023, dictada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico porque omitió valorar los medios de prueba que dan cuenta de la actividad subordinada del contratista. Sostuvo que la autoridad judicial accionada mermó valor a la declaración de la señora Ruth Marina Olivio Valdelamar, quien, en su sentir, dio cuenta de las órdenes e instrucciones de trabajo que la Subred contratante impartía al señor Martínez Murillo, así como de la obligatoriedad de asistir a reuniones y capacitaciones programadas por la entidad, y del sometimiento a una jornada laboral estricta.

Para la Sala, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en la demanda ordinaria y los fundamentos aludidos en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos que sustentan el defecto fáctico fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y sobre el cual se pronunció el fallador de segunda instancia, ahora accionado, de forma razonable y haciendo un análisis extenso, que de ninguna manera se encuentra caprichoso sino más bien racional 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04182-00 Demandante: Luis Gilberto Martínez Murillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia y suficiente, diferente es que el actor no se encuentre de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el ad quem.

En efecto, frente al requisito de subordinación, indispensable para declarar probada la existencia de una relación laboral subyacente o encubierta tras los contratos de prestación de servicios, en la sentencia censurada se indicó: Ahora bien, para determinar la configuración o no el elemento de la subordinación, de los contratos de prestación de servicios se advierte que, el accionante, fue vinculado para “prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como ODONTÓLOGO dentro de diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD E.S.E., de acuerdo a las necesidades de la instrucción”.

De conformidad con el contrato No.005200-2016 se demuestra, que la parte actora realizaba actividades, similares a las establecidas en los demás contratos de prestación de servicios suscritos con la Sud Red Integrada de Servicios de Salud E.S.E., a saber: (…) Es decir que de la lectura del objeto contractual y del listado de actividades, no se puede asegurar que, para el desarrollo de los mismos, se necesitara del acatamiento de órdenes instrucciones por parte de un superior.

Obsérvese que el Tribunal, luego de analizar las labores contratadas, concluyó que de ellas no se derivaba necesariamente el elemento de la subordinación, toda vez para el desarrollo de las actividades indicadas en los contratos no se requería seguir órdenes o instrucciones por parte de un superior. El accionante centra su alegación en el segundo párrafo transcrito, en el que se indica «que la parte actora realizaba actividades, similares a las establecidas en los demás contratos de prestación de servicios», porque, en su sentir, esa comparación debía hacerse con las funciones asignadas al personal de planta, sin embargo, independientemente de esa afirmación, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada revisó el objeto y las obligaciones contractuales y, a su juicio, no encontró que para su cumplimiento el señor Martínez Murillo tuviera que estar subordinado.

Siguiendo con lo que señala la providencia, se lee: En ese mismo orden de ideas, de las pruebas obrantes en el plenario, no resultan suficientes a la hora de demostrar el vínculo laboral, por las siguientes razones: Radicación: 11001-03-15-000-2023-04182-00 Demandante: Luis Gilberto Martínez Murillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia La prueba testimonial no dio la suficiente certeza de la configuración del elemento de subordinación habida cuenta que, pese a las afirmaciones de la declarante acerca de la obligación de cumplir un turno-jornada laboral, no se aportó otro medio de convicción que permita, demostrar el cumplimiento de un horario específico, como tampoco la exigencia del mismo.

Tampoco es claro para la Sala que tipo de órdenes o instrucciones se impartieron al demandante, pues, no se describen las circunstancias de modo, tiempo o cantidad de trabajo que debía realizar el señor Luis Gilberto Martínez Murillo, durante la ejecución de los contratos; lo cual deslumbra que el demandante, contaba con total independencia o autonomía en el desarrollo de las labores.

Si bien la testigo Ruth Marina Olivio Valdelamar, manifestó que cuando se realizaban reuniones con todo el equipo de trabajo, se recibían “órdenes” y que la retroalimentación e instrucciones eran para todo el equipo de trabajo, para la Sala, ello por sí mismo, no da lugar a que se declare la existencia del contrato laboral, máxime cuando, en ningún momento hace referencia a que las órdenes se le hubieran impartido única y exclusivamente al demandante o de forma específica, ni cuándo o cada cuanto se realizaban estas reuniones.

Tampoco existe prueba de que era obligatorio asistir a dichas reuniones, ni quien las presidía, ni cuál era la temática a discutir, ni tampoco quienes eran las coordinadoras que supuestamente les daban órdenes. En este punto, es de señalar que la mera manifestación de “…que cumplía un horario de trabajo que era señalado por la demandada” en manera alguna, constituye prueba suficiente para la formación del convencimiento sobre la verificación de la exigida subordinación, en tanto que, no existe el caudal probatorio que respalde la afirmación de la testigo, así lo señaló el Consejo de Estado: (…) Cabe destacar, que le resulta imposible a la Sala, confrontar la versión rendida por la testigo con otras pruebas documentales que permitan acreditar, que el demandante ejecutó su labor bajo la permanente y continúa subordinación por parte del Hospital.

Advierte la Sala que, contrario a lo manifestado por el libelista, el Tribunal accionado sí valoró el caudal probatorio en su extensión, muestra de ello es la relación que se efectúa en el acápite de la sentencia «3.1. Documentos Aportados», no obstante, no encontró en la documental el respaldo a las afirmaciones de la testigo, en lo que tiene que ver con el cumplimiento del horario, toda vez que, como el mismo actor lo reconoce en el escrito de tutela, al plenario no se aportaron planillas de turnos ni otros documentos que dieran cuenta de ese hecho.

Tampoco halló sustento al dicho de la deponente, según el cual era una obligación del contratista acudir a las reuniones programadas por la institución de salud, en las que recibía presuntas órdenes; por el contrario, precisó que no existía prueba que indicara tal imposición de asistencia y fue enfático al señalar Radicación: 11001-03-15-000-2023-04182-00 Demandante: Luis Gilberto Martínez Murillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia que la declaración se quedaba corta, al igual que los demás medios de prueba valorados, para determinar quién presidía dichos encuentros, cuál era la temática que se discutía y quién impartía las instrucciones que supuestamente tenía que seguir.

Para el juzgador de segunda instancia, «la mera manifestación de “…que [el contratista] cumplía un horario de trabajo que era señalado por la demandada (…)” en manera alguna, constituye prueba suficiente para la formación del convencimiento sobre la verificación de la exigida subordinación», afirmación que no puede ser rebatida por el juez de tutela sin desconocer la autonomía e independencia del juez natural.

Recuérdese que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial prima la autonomía e independencia del juez de la causa, que es el llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica, sin que sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa esfera y coartar dicha facultad, a menos que advierta un ejercicio caprichoso o discrecional de la misma, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio.

Por lo anterior, no es de recibo que el actor traiga al escenario de la acción de amparo constitucional, la discusión sobre la valoración probatoria que realizó el juez natural de la causa autónomamente y bajo las reglas de la sana crítica, pues ello, de contera, reabriría el debate y convertiría este mecanismo constitucional en una tercera instancia. De otra parte, el accionante expresó su inconformidad con la providencia censurada porque en ella se indicó que no «se probó que las funciones desempeñadas por el actor fueran ejercidas por alguien de planta, pues, la deponente, la Dra. Olivio Valdelamar, afirmó que de las 6 personas que laboraban en el consultorio, solamente una era de planta, bajo el cargo de auxiliar y todos los demás por contrato de prestación de servicios», toda vez que, en su sentir, del testimonio de la señora Olivio Valderrama se colige sin duda que el señor Alex Merchán estaba adscrito a la planta de personal de la entidad y fungía como ontólogo facilitador y odontólogo general de planta.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04182-00 Demandante: Luis Gilberto Martínez Murillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Sobre el particular, la Sala no encuentra que la valoración efectuada por la autoridad judicial accionada haya sido arbitraria o irracional, puesto que se entiende que la providencia se refiere al «consultorio» donde el actor ejecutaba las labores contratadas.

Y, conforme a la declaración de la testigo, no había una persona que fugiera como odontólogo adscrito a la planta de personal de la entidad. Aunado a ello, a renglón seguido, se indicó que no se encontraba probada la asignación de tareas adicionales a las obligaciones contractuales, refiriéndose a las de «odontólogo facilitador» que la testigo aludió en su declaración, las cuales tampoco encontró asignadas a algún empleo de la planta de personal de la entidad hospitalaria, afirmación que no riñe con la documental allegada al expediente.

Resta señalar que de la lectura de la providencia reprochada se destaca que el ad quem tuvo en consideración los pronunciamientos de unificación proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los cuales coinciden en señalar que la carga de la prueba está en cabeza del demandante, a quien le corresponde demostrar los supuestos de hecho que invoca y, en especial, los tres elementos que estructura la relación laboral, haciendo énfasis en la subordinación, por ser esencial a la hora de descartar que entre las partes existió una relación meramente convencional ejecutada de manera coordinada y bajo los parámetros de independencia que reviste la contratación bajo la modalidad de prestación de servicios.

En suma, se concluye, que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, pues se reitera que este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.

Bajo las anteriores consideraciones, se impone declarar improcedente la tutela, por cuanto no cumplió el requisito de relevancia constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04182-00 Demandante: Luis Gilberto Martínez Murillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Gilberto Martínez Murillo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.