Micelio
11001031500020250172500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-21

Radicación interna: 2661 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Orlando Llanos Amaris·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01725-00 Accionante: ORLANDO LLANOS AMARIS Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: ACCIÓN DE TUTELA – Se ampara el derecho a la salud.

Se niega la acción frente al derecho de petición. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Presidente de la República y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Orlando Llanos Amaris solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la salud y vida digna, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por las presuntas omisiones de dar respuesta a la petición de 27 de febrero de 2025, transcribir unas órdenes médicas y entregar los medicamentos prescritos por su médico tratante.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que tiene 65 años y se encuentra afiliado al régimen especial de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 2.2.

Informó que el 12 de febrero de 2025 fue atendido por el médico internista del área de reumatología, quien emitió la orden de los siguientes medicamentos: “[…] GLUCOSAMINAS + COINDRITIN ® POLVO, 1200/1500 un sobre diario por 3 meses para un total de 90 sobres. - ETORICOXIB 90 MG TABLETAS RECUBIERTAS. TABLETA RECUBIERTA UNA DIARIA POR 15 DIAS para un total de 15 tabletas. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01725-00 Accionante: Orlando Llanos Amaris - MELOXICAM 15 MG/1.5 ML SOLUCIÓN INYECTABLE APLICAR VSC DIARIA POR 2 DIAS para un total de 2 ampollas. - METOCARBAMOL TABLETAS 750MG TABLETA UNA DIARIA POR 1 MES para un total de 30 tabletas […]”. 2.3.

Indicó que el 15 de febrero de 2025 solicitó al correo electrónico deata.rases- aco@policia.gov.co la transcripción de la orden médica, así como de la “[…] historia clínica, formula, orden de control, orden de 15 terapias de hombro derecho, eco de hombro derecho. El pendiente del medicamento No. 40332698 del medicamento PANCREATINA + EXTRACTO DE BILIS DE BUEY 30 GRAGEAS […]”, solicitud que fue reiterada el 14 de marzo de 2025. 2.4.

Indicó que el 27 de febrero de 2025 presentó ante el Presidente de la República, escrito con el asunto: “[…] inconformidad con el servicio médico que recibo en la Clínica de la Policía Regional Caribe […]” a través del cual solicitó solución de fondo a la falta de transcripción de las fórmulas médicas y entrega de medicamentos ordenados por el médico tratante. 2.5.

Señaló que, de la anterior solicitud, recibió respuesta mediante oficio OFI25- 00040356 / GFPU 13150001 de 5 de marzo de 2025, a través del cual se le informó que se corrió traslado de la petición a la Policía Nacional. 2.6. Informó que el 6 de marzo de 2025 la Inspección General de la Policía Nacional le indicó que el número de radicado de su petición era “[…] 647822-20250306 […]”. 2.7.

Manifestó que a la presentación de la acción de tutela, no le habían sido entregados los medicamentos prescritos por el especialista en reumatología. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Solicito al señor juez, cesar mi derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y vida en condiciones dignas, de petición y el derecho a gozar de una buena salud, ordenando al señor coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, director General de Sanidad de la Policía Nacional y/o quienes hagan sus veces la entrega de los medicamentos: - GLUCOSAMINA + CONDROITIN ® POLVO (FLEXURE), 1200/1500 un sobre diario por 3 meses para un total de 90 sobres. - ETORICOXIB 90 MG TABLETAS RECUBIERTAS.

TABLETA RECUBIERTA UNA DIARIA POR 15 DIAS para un total de 15 tabletas. - MELOXICAM 15 MG/1.5 ML SOLUCIÓN INYECTABLE APLICAR VSC DIARIA POR 2 DIAS para un total de 2 ampollas. - METOCARBAMOL TABLETAS 750MG TABLETA UNA DIARIA POR 1 MES para un total de 30 tabletas. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01725-00 Accionante: Orlando Llanos Amaris El pendiente No. 40332698 del medicamento PANCREATINA + EXTRACTO DE BILIS DE BUEY 30 GRAGEAS […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de marzo de 2025, el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela. Posteriormente, en auto de 29 de abril de 2025 requirió al accionante para que informara si asistió a la cita del 9 de abril de 2025 y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que informara las gestiones realizadas con posterioridad a la valoración médica.

V. INTERVENCIONES 5. Efectuada la notificación a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela porque no es el competente para dar respuesta a lo solicitado “[…] como quiera que en virtud de las facultades de delegación y desconcentración de funciones y presupuesto para atender las atenciones en salud que demanden los usuarios y beneficiaros se evidencia que los responsables del cumplimiento a la orden judicial son la Regional de Aseguramiento en Salud No. 8, la cual es liderada por el teniente coronel MANUEL FELIPE LIZARAZO ROJAS, la Unidad Prestadora de Salud Atlántico liderada por el capitán ARTURO ALEJANDRO LUGO MATIZ y el Área de Gestión de Aseguramiento en Salud liderada en calidad de jefe (E) la señora teniente coronel TATIANA JOHANNA ROJAS ROJAS […]”. 5.2.

Indicó que la Dirección Regional de Aseguramiento en salud núm. 8 en coordinación con la Unidad Prestadora de Salud Atlántico y la Oficina de Gestión Farmacéutica Atlántico emitieron el comunicado Oficial núm. GS-2025-030827- DEATA de 4 de abril de 2025 en el que informaron que el accionante no cuenta con medicamentos pendientes por entregar, razón por la cual solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.3.

La Unidad Prestadora de Salud Atlántico de la Policía Nacional afirmó que el 22 de marzo de 2025 realizó la entrega de los medicamentos “[…] Etoricoxib Tab y Metocarbamol […]” y que frente al medicamento “[…] Glucosamina […]” indicó que se encuentra descontinuado, motivo por el cual no es posible hacer entrega. 5.4. Respecto del medicamento “[…] Meloxicam 15 MG/1.5 SOLUCION INYECTABLE […] en Colombia se encuentra con INVIMA TEM (sic) NO COMERCIALIZADO EN TRAMITE DE RENOVACION […]”.

Sin embargo, actualmente se cuenta con disponibilidad del medicamento en tabletas “[…] presentación que se le suministraba al señor ORLANDO LLANOS AMARIS, según indicación médica los meses anteriores […]”. 5.5. Informó que le programó cita de reumatología al accionante, para el 9 de abril de 2025 a las 11:00 A.M., a fin de que el médico realizara una revaloración y cambiara 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01725-00 Accionante: Orlando Llanos Amaris la marca de la “[…] GLUCOSAMINA […]” y la presentación del medicamento “[…] MELOXICAN SOLUCIÓN INYECTABLE DE 15 MG […]”. 5.6.

La sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda., como operador logístico encargado de la dispensación y entrega de medicamentos, informó que el 22 de marzo y 2 de abril de 2025 entregaron al accionante los siguientes medicamentos “[…] ETORICOXIB 90 MG y METOCARBAMOL 750 MG […]” y que actualmente se encontraba pendiente la entrega de la “[…] PANCREATINA + EXTRACTO DE BILIS DE BUEY + HEMICELULOSA + DIMETILPOLILOX (STAMYL) […]” toda vez que el medicamento presentaba desabastecimiento. 5.7.

Indicó que frente al medicamento “[…] GLUCOSAMINA + CONDROITIN SULFATO + METILSULFONILMETANO y MELOXICAM G FAR 15 MG […]” no se han radicado formulas médicas autorizadas y transcritas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 5.8. El Presidente de la República manifestó que mediante oficio OFI25-00040356 / GFPU 13150001 de 5 de marzo de 2025 corrió traslado de la petición a la Policía Nacional. 5.9.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela y su desvinculación, frente a las pretensiones encaminadas a ejecutar órdenes a la Dirección General de la Policía Nacional. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Presidente de la República y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01725-00 Accionante: Orlando Llanos Amaris 8.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.5 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.

Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto]. 9.

Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el Presidente de la República y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional fueron identificados por el accionante como accionados en este proceso, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 10.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la salud y la vida en condiciones dignas del señor Orlando Llanos Amaris, por las razones indicadas supra. VI.4. El núcleo esencial del derecho de petición 11. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 12.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 13. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario6. 5 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01725-00 Accionante: Orlando Llanos Amaris 14. La vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del referido núcleo esencial de este derecho.

En virtud de lo anterior, se ha precisado que la respuesta negativa en ningún caso constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”7. 15. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

VI.5. Del derecho a la salud 16. El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado. 17. La Corte Constitucional a partir de la Sentencia T-760 de 20088 reconoció la salud como derecho fundamental y autónomo, y ha reiterado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud en condiciones dignas. 18.

El artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 20159 señala: “[…] El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. […]”. 19. A su vez, los literales d y e del artículo 6 de la cita ley establecen la continuidad y oportunidad como elementos esenciales del derecho fundamental a la salud, en virtud de los cuales: “[…] Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.

Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas […]” y 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 31 de julio de 2008. Expediente T-1281247, T-1289660, T-1308199, T-1310408, T-1315769, T-1320406, T-1328235, T-1335279, T-1337845, T-1338650, T-1350500, T-1645295, T-1646086, T-1855547, T-1858995, T-1858999, T-1859088, T-1862038, T-1862046, T-1866944, T-1867317, y T-1867326.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01725-00 Accionante: Orlando Llanos Amaris “[…] la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. 20. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los servicios de salud deben ser provistos sin demoras10, esto es, “[…] en el momento que corresponde para recuperar su salud, […] a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante […]”11, y que “[…] solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud […]”12. 21.

Sobre el principio de oportunidad, la Corte Constitucional en la sentencia C-313 del 201413 sostuvo lo siguiente: “[…] En el literal e) se establece el derecho a recibir los servicios y tecnologías que se requieran con necesidad y sin dilaciones que puedan agravar la condición de salud. Para la Sala, el principio de oportunidad, como uno de los garantes del derecho, encuentra respaldo constitucional en lo dispuesto en el varias veces citado artículo 2°, a propósito de la garantía de la efectividad de los derechos.

Igualmente, este principio se ajusta a lo dispuesto sobre la garantía del acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de salud, en el inciso 1º del artículo 49 de la Carta. La Observación 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, al especificar lo que comporta el literal d) del artículo 12 del PIDESC […]”.

VI.6. Caso concreto 22. El señor Orlando Llanos Amaris solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la salud y vida digna, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por las presuntas omisiones de dar respuesta a la petición de 27 de febrero de 2025, transcribir unas órdenes médicas y entregar los medicamentos prescritos por su médico tratante.

VI.6.1. De la presunta vulneración del derecho de petición por el Presidente de la República y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 23. El accionante manifestó haber presentado una petición el 27 de febrero de 2025 al Presidente de la República. 24. Mediante informe de 8 de abril de 2025, el Presidente de la República aportó copia del oficio OFI25-00040356 / GFPU 13150001 de 5 de marzo de 2025 a través del cual le dio respuesta a la petición del accionante: “[…] OFI25-00040356 / GFPU 13150001 Bogotá D.C., 5 de marzo de 2025 Señor ORLANDO LLANOS AMARIS 10 Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 2021. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-228 de 2020. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-635 de 2001. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-314 de 2014, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01725-00 Accionante: Orlando Llanos Amaris orllanosa@hotmail.com […] una vez leída y evaluada la solicitud presentada, debo informarle que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que reza: “ Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá́ la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así́ se lo comunicará.

Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente ” Es así́, como con el fin de brindar una repuesta de fondo a la solicitud presentada, se ha dado traslado de su comunicación a la Dirección General de la Policía Nacional, entidad legalmente facultada, para conocer del tema objeto de petición, y tomar las acciones a que haya lugar, para brindar una adecuada respuesta.

Le sugerimos por lo cual, estar atento a los medios de contacto informados, para recibir las respectivas respuestas […]”. 25. También se allegó copia del oficio OFI25-00040360 / GFPU 13150001 de 5 de marzo de 2025, a través del cual le dio traslado de la petición a la Policía Nacional. 26. Las anteriores respuestas fueron comunicadas al accionante y a la Policía Nacional bajo la siguiente trazabilidad: 27.

Con fundamento en lo anterior, se concluye que el Presidente de la República le comunicó al señor Orlando Llanos Amaris el traslado de la petición a la Policía Nacional. 28. El 6 de marzo de 202514, la Inspección General de la Policía Nacional puso en conocimiento del accionante el número de radicación de su petición. 29. El accionante por escrito de 27 de marzo de 202515 informó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dio respuesta a la petición de 27 de febrero de 2025 mediante el Oficio GS-2025 de 21 de marzo de 2025 informándole lo siguiente: “[…] GS-2025 UPRES-GRUME1.10 14 Índice 002 Samai. 15 Índice 004 Samai. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01725-00 Accionante: Orlando Llanos Amaris Soledad, 21 de Marzo de 2025 Señor ORLANDO LLANOS AMARIS CC 8733630 orllanosa@hotmail.gov.co Barranquilla Asunto: respuesta a TICKET N. 647822-20250306 […] Frente al presente requerimiento es preciso indicar al señor peticionario; que el área de Referencia y contra Referencia realizo las coordinaciones correspondientes y se procedió a realizar la transcripción de su fórmula médica y enviada al correo orllanosa@hotmail.com, cabe resaltar que el medicamento METILSOLFINILMETANO+GLUCOSAMINA+CONDIOTINA se realizó de manera manual y deberá acercase a esta dependencia a reclamarla en el horario habitual de lunes a jueves de 08:00 a 12:00 y de 14:00 a 16:00 y viernes de 08:00 a 12:00 […] Por otra parte, me permito informar al señor usuario que se realizaron las coordinaciones con el grupo de Gestión Farmacéutica y se pudo constatar que el medicamento pendiente PANCREATINA+EXTRACTO DE BILIS DE BUEY+HEMICELULOSA+DEMITILPOLILOX le fue despacho por farmacia, y se realizara la entrega el día 22 de marzo en su domicilio, de acuerdo a lo concertado con la dependencia antes en mención. […]”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01725-00 Accionante: Orlando Llanos Amaris 30.

La Sala considera que el Presidente de la República y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante porque dieron respuesta a la petición y la notificaron, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VI.6.2. De la presunta vulneración del derecho a la vida y a la salud 31.

En el caso objeto de estudio se observa que el accionante es una persona de 65 años y se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 32. El 12 de febrero de 2015 fue valorado por el médico internista en reumatología Jairo Rojano Rada, por control médico debido a que tiene un diagnóstico de: “[…] PACIENTE QUIEN TIENE SIGNOS DE TENDINITIS DE BICEPS DERECHO […]”.

En esa atención se emitió la siguiente orden médica correspondiente a los siguientes medicamentos: 33. Al respecto se observan los siguientes apartes de la historia clínica, que permiten corroborar la atención recibida por el accionante el 12 de febrero de 2025: 34. El accionante mediante escrito de 5 de mayo de 2025 reconoció haber recibido los medicamentos “[…] Etoricoxib 90 MG y metocarbamol tabletas 750 mg […]”, y 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01725-00 Accionante: Orlando Llanos Amaris manifestó que no le han entregado “[…] las dos ampollas de meloxicam ni los 90 sobres de sulfato de glucosamina + condroitina […]”. 35.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que solo se encuentran pendientes de entregar dos medicamentos al accionante: “[…] GLUCOSAMINA + CONDROITIN ® POLVO (FLEXURE), 1200/1500 un sobre diario por 3 meses para un total de 90 sobres […]” y “[…] MELOXICAM 15 MG/1.5 ML SOLUCIÓN INYECTABLE APLICAR VSC DIARIA POR 2 DIAS para un total de 2 ampollas […]”. 36.

La autoridad accionada informó que el medicamento “[…] GLUCOSAMINA + CONDOITRINA POLVO (FLEXURE) […]” se encuentra “[…] desabastecido/Descontinuado desde el año 2024 […]” y que actualmente se tiene disponibilidad en otras marcas comerciales como “[…] LA SANTE y MK […]”. 37. En cuanto al medicamento “[…] MELOXICAN 15 MG/1.5 SOLUCION INYECTABLE […]”, informó que “[…] el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, en Colombia se encuentra con INVIMA TEM (sic) NO COMERCIALIZADO EN TRAMITE DE RENOVACION […]”.

Sin embargo, precisó cuentan con disponibilidad del medicamento en tabletas. 38. Con ocasión a lo anterior, indicó que agendó cita al accionante con el especialista en reumatología para el 9 de abril de 2025, a fin de que se “[…] considere el cambio de la marca solicitada por el paciente por las marcas disponibles en el mercado para el suministro del medicamento GLUCOSAMINA + CONDOITRINA […]” y el “[…] cambio de presentación de medicamento MELOXICAN SOLUCIÓN INYECTABLE para TABLETAS u ordenamiento de una bioequivalencia molecular […]”. 39.

También señaló que la cita mencionada le fue comunicada al accionante al correo electrónico “[…] orlandollanosamaris@hotmail.com […]” como se observa: 40. Sin embargo, el accionante en escrito de 5 de mayo de 2025 informó no haber sido notificado de la cita por reumatología señalada supra. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01725-00 Accionante: Orlando Llanos Amaris 41.

Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible ordenar la entrega de los medicamentos pendientes de entregar porque se encuentran desabastecidos. 42. Sin embargo, la Corte Constitucional en Auto 559 de 29 de abril de 2025 señaló lo siguiente: “[…] Aun en los eventos en los que el fármaco esté desabastecido, la EPS tiene el deber de asegurar la reformulación y la entrega efectiva del fármaco sustituto que establezca el médico tratante a través de su red de prestación de servicios, con el fin de que el afiliado acceda a su tratamiento de manera continua. […]”. 43.

Si bien la accionada agendó una cita con la especialidad de reumatología al accionante para que el médico tratante analizara la posibilidad reemplazar los medicamentos que no se encuentran, se observa que dicha cita fue comunicada al correo electrónico “[…] orlandollanosamaris@hotmail.com […]”, el cual no corresponde al aportado por el accionante a la presente acción, que es: “[…] orllanosa@hotmail.com […]”. 44.

En ese orden de ideas y en razón a que la cita programada para revaloración por reumatología no fue comunicada al señor Orlando Llanos Amaris, esta Sección considera que se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante. 45. Por lo anterior, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que agende y comunique al accionante, en un término de cinco (5) días la cita por reumatología. Además, la accionada deberá garantizar el acceso a los medicamentos sustitutos que el médico tratante prescriba al actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Presidente de la República y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela frente a la vulneración del derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor Orlando Llanos Amaris. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que agende y comunique al accionante, en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, la cita por reumatología. Además, la accionada deberá garantizar el acceso a los medicamentos sustitutos que el médico tratante prescriba al actor. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01725-00 Accionante: Orlando Llanos Amaris CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.