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11001031500020250221200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-21

Radicación interna: 3454 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Geovany Gonzalez Henao·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02212-00 Accionante: Geovany González Henao Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 ejercida por Geovany González Henao, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo Geovany González Henao, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la protección reforzada constitucional a los salarios de menores ingresos que consideró vulnerados, ya que al interior del radicado de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-013-2019- 00097-01, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió la sentencia del 28 de noviembre de 2024 que confirmó la decisión del 15 de agosto de 2024, a través de la cual el Juzgado Trece Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a que se reconociera la reliquidación de la asignación básica salarial del actor. 2.

Hechos 2.1. Geovany González Henao interpuso demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo 34488 del 25 de abril de 2014, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negaron al demandante el reajuste de su salario para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2013. 1 Obra en el certificado E1CEB3DB0AAFE4BD 6C6CD92BEC4D1B7A 335CF3814E877D3B EFEEF2417E40118C, índice 2 y en el certificado C3F92216D3909EB4 AD5AFB0FA5A96FA9 235794C450D018DF 97059D717AF0B6D7, índice 8. 2 Folios 1 - 28 del archivo 002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf) del certificado D902F2A62D0FC0EB F46D9847BFC69326 4C89322C942ED2C3 CC40A527BDEFB6C8, índice 16. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02212-00 Accionante: Geovany González Henao Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.

El 15 de agosto de 20243 el Juzgado Trece Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación4, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de noviembre de 20245, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Como fundamento, se expuso que la pretensión encaminada a que se reliquidara la asignación básica y las prestaciones del demandante conforme al índice de precios al consumidor desde el año 1997 no era procedente, porque, de conformidad con la Ley 4.ª de 1992, estos emolumentos fueron fijados anualmente por el Gobierno Nacional mediante decreto.

Por otro lado, frente a la solicitud de reajuste de su asignación de retiro, estimó que los miembros de la Fuerza Pública tenían este derecho en virtud del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pero esta situación se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 que estableció el principio de oscilación, lo cual fue reiterado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.

Así, en el caso concreto, se probó que al actor se le reconoció una asignación de retiro a partir del 8 de diciembre de 2016, es decir, le resulta aplicable el principio de oscilación, de modo que no se evidenció que la entidad demandada hubiera incurrido en algún vicio al liquidar la prestación social. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante considera que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció los precedentes y criterios constitucionales en materia de política salarial, contenidos en las sentencias C 1433 de 2000, la C 1064 de 2001, entre otras, las cuales hacen referencia al derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario para los servidores públicos, de acuerdo con parámetros de progresividad y de protección para los salarios inferiores, al punto en que se les dio un alcance sustancialmente distinto, se emitió una decisión sin una adecuada motivación, se evidenció que el demandante había perdido el poder adquisitivo de sus prestaciones con el paso del tiempo y se vulneró el principio de igualdad. 3 Obra en el archivo 047Sentencia_SentenciaN_201900097NRLSentenci, ibid. 4 Obra en el archivo 049_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA, ibid. 5 Obra en el archivo 007SentenciaConfirma del certificado 94773BB91A856AFD B107FE2930BEB52B A5EC270B9A2AE3AD 20C53B31DBB6CC5B, índice 20. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02212-00 Accionante: Geovany González Henao Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante textualmente solicitó: “Fundado en todas y cada una de las consideraciones anteriores, comedidamente me permito formular las siguientes Peticiones: 4.1 Que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados, por lo cual solicito respetuosamente a su señoria ordenar se revoque la decisión tutelada, proferida por el Juzgado de primera instancia y confirmada por el tribunal del valle del cauca, por cuanto al emitir la decisión, desobedeció y no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la corte constitucional, al aplicar injustamente el principio de oscilación con porcentajes por debajo del promedio salarial ponderado del poder adquisitivo real, vulnerando la especial protección reforzada constitucional a los salarios de menores ingresos. 4.2 Que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados, por lo cual solicito respetuosamente a su señoria ordenar Que se revoque la decisión tutelada, proferida por el Juzgado de primera instancia y confirmada por el tribunal del valle del cauca, por cuanto al emitir la decisión, desobedeció y no se tuvo en cuenta la favorabilidad salarial o condición más beneficiosa salarial, concordante con el principio pro homine en la aplicación de la ley 547 de 1999, articulo 2 excequibilidad condicionada, ley 628 de 2000, articulo 2 excequibilidad condicionada, ley 780 de 2002, articulo 2 excequibilidad condicionada, ley 796 de 2003, numeral 14, así mismo la ley 848 de 2003: normas estas que en su contenido de excequibilidad condicionada consagran el derecho de reajuste pleno de los aumentos de conformidad al I.P.C. para los servidores que devengaban salarios inferiores a dos salarios mínimos o de bajos ingresos, como es el caso del demandante. 4.3 Que se otorgue plena validez a la línea jurisprudencial de la corte constitucional, que es vinculante y de obligatorio cumplimiento, en sentencia C- 815 de 1999, sentencia C- 1433 de 2000, sentencia C- 1064 de 2001, sentencia C- 1017 de 2003 y sentencia C- 931 de 2004, respecto al derecho de reajuste de los porcentajes del índice de precios al consumidor certificados por el DANE en los años que dicho porcentaje quedo por debajo de índice de aumento de precios al consumidor, ordenando el debido reajuste y reliquidacion para el caso del agente: GEOVANY GONZALEZ, cuyo salario como quedo probado es de menores ingresos. 4.4 Que se otorgue procedencia a la aplicación de la ley 547 de 1999, articulo 2 excequibilidad condicionada, ley 628 de 2000, articulo 2 excequibilidad condicionada, ley 780 de 2002, articulo 2 excequibilidad condicionada ley 848 de 2003, por ser más favorables o condición más beneficiosa salarial y contener el derecho de reajuste al 100% de los aumentos porcentuales de conformidad al I.P.C. para los años de 1997 a 2004, en procura de la defensa y especial protección salarial reforzada constitucional para los salarios de menores ingresos.”6. 5.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Por auto del 12 de mayo de 20257 el Despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 Folios 46 – 47 del certificado C3F92216D3909EB4 AD5AFB0FA5A96FA9 235794C450D018DF 97059D717AF0B6D7, índice 8. 7 Obra en el certificado BB10963540715D71 042E92C5CFDCFA79 60C0F3D5AC7A2E42 654BA1086E09E486, índice 11. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02212-00 Accionante: Geovany González Henao Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia y al Juzgado Trece Administrativo de Cali, y, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur8. 5.2.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur9 esgrimió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la solicitud de amparo se dirigió en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Trece Administrativo de Cali. De igual manera, argumentó que no se incurrió en violación alguna a las garantías del actor, pues los fallos proferidos por las autoridades judiciales demandadas se encuentran ajustados a derecho. 5.3.

El Juzgado Trece Administrativo de Cali10, luego de rendir un informe sobre el trámite del proceso ordinario, advirtió que en dicho asunto no se vulneraron derechos fundamentales. 5.4. La Policía Nacional11 argumentó que la parte actora no acreditó ni expuso cómo el resultado de las decisiones judiciales afectó sus prerrogativas constitucionales, ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 5.5.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca12 afirmó que la demanda tuitiva es improcedente, ya que se pretende utilizar como una tercera instancia, con el fin de proponer una discusión ya resuelta por el juez natural, sumado a que, si la parte demandante considera que se incurrió en alguna irregularidad procesal, no ha acudido a los recursos extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha puesto a su disposición. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Geovany González Henao en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Trece Administrativo de Cali de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la 8 Los soportes de notificación obran en el índice 14. 9 Obra en el certificado 99552FA4913A5FB8 4EEC23DC51AE1631 718BA5BFF5464C4C B21BD3AFF96C71A1, índice 15. 10 Obra en el certificado 8FFA7954015A2E98 12BD0F86FC45375C 3E1CEEC32197F8A0 6BD7B4AE6E725B35, índice 16. 11 Obra en el certificado C42D69DAEBD5B86C 6D7A7511FBA046DD E7BDAB5EBF0A5D57 CA41FA1974543FB8, índice 18. 12 Obra en el certificado 00CD73C11B249422 F622A792BEB40A58 3FAC579120F1026A C2F7895541739E51, índice 20. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02212-00 Accionante: Geovany González Henao Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 3. Cuestiones Previas 3.1. Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva esgrimida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, esta Sala considera que resulta evidente el interés que le asiste a la entidad, toda vez que actuó como parte demandada en el litigio examinado, de manera que se negará la mencionada solicitud. 3.2.

A pesar de que el tutelante atacó tanto la providencia de primera instancia del 15 de agosto de 2024 como la del 28 de noviembre de 2024 que la confirmó, la Sala analizará únicamente la segunda en mención, puesto que se observa que esta fue la que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-013-2019-00097-01. 4.

El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”13.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02212-00 Accionante: Geovany González Henao Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202215, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.

En el caso concreto, la parte tutelante alega, en esencia, que la vulneración de sus derechos fundamentales proviene de una inadecuada aplicación de las normas y de la jurisprudencia relacionada con el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario para los servidores públicos, de acuerdo con parámetros de progresividad y de protección para los salarios inferiores, lo que impactó la resolución de sus pretensiones de reliquidación. Para la Sala resulta evidente que la censura señalada no supera el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa exigida.

Aunque alegó el desconocimiento de varios principios constitucionales e ilustró una línea jurisprudencial compuesta por múltiples sentencias de la Corte Constitucional, dichas afirmaciones no son suficientes para justificar el análisis de si el juez natural incurrió en alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Además, el juez constitucional no puede suplir la deficiencia argumentativa evidenciada en la demanda tuitiva ni adecuar los razonamientos propuestos por el accionante. 4.3. Sumado a lo anterior, se observa que la argumentación propuesta en el recurso de apelación16 resulta prácticamente idéntica a lo expresado en la demanda tuitiva, frente a lo cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ya se pronunció, así: “Análisis de la solicitud de reajuste del salario con base en los incrementos del IPC. 47.

En cuanto a la reliquidación de la asignación básica y prestaciones devengadas por el demandante en servicio activo conforme al índice de precios al consumidor desde el año 1997 en adelante, se tiene que dicha pretensión no es procedente, en 15 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Obra en el archivo 049_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA del certificado D902F2A62D0FC0EB F46D9847BFC69326 4C89322C942ED2C3 CC40A527BDEFB6C8, índice 16. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02212-00 Accionante: Geovany González Henao Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la medida que conforme la Ley 4 de 1992, las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública fueron fijadas anualmente mediante decreto por el Gobierno Nacional. 48.

En efecto, en los Decretos anuales se establecieron los montos salariales que devengó el demandante como agente activo de la Policía Nacional, sin que sea pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada Ley 4 de 1992 e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad.

(…) Análisis de la solicitud de reajuste de la asignación de retiro con base en los incrementos del IPC 50. De acuerdo con el marco normativo y la jurisprudencia del Consejo de Estado antes citada, los miembros de la Fuerza Pública que gozan de asignación mensual de retiro o pensiones tenían derecho al reajuste de esta prestación periódica conforme con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1 de la Ley 238 de 1995. 51.

Dicha situación se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 que volvió a consagrar el principio de oscilación, el cual fue reiterado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 como mecanismo de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 52. Por lo tanto, en vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, rigió desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 53.

Así las cosas, los incrementos que experimentaron las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública en retiro presentaron una proyección hacia el futuro, es decir, después del 1 de enero de 2005 dichas asignaciones, aunque se reajustaban anualmente con el mecanismo de oscilación, debían tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004. 54.

En el presente caso está probado que a través de la Resolución No. 9100 del 05 de diciembre de 2016 le fue reconocida la asignación de retiro al señor Geovany González Henao, a partir del 08 de diciembre de 2016, en cuantía equivalente al 93% del sueldo de actividad. 55. De lo anterior se colige que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se efectuó conforme al principio de oscilación, esto es, con la asignación básica de un agente en servicio activo para el año 2016, establecido de conformidad con la escala gradual fijada por el Gobierno Nacional para ese año, y en esa medida, la Sala no observa que la entidad demandada haya liquidado la asignación de retiro de forma ilegal o inconstitucional. 56.

Finalmente, en cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad del demandante se precisa que en el proceso no se probó que otra persona en los 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02212-00 Accionante: Geovany González Henao Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia mismos presupuestos de hecho haya recibido un trato diferente, lo cual impide abordar el estudio de la presunta vulneración del derecho alegado.”17. 4.4.

Una vez relatado lo que precede, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que se analicen nuevamente sus pretensiones de reliquidación, pese a que el juez natural ya se pronunció con claridad sobre este asunto, en el sentido de señalar las razones por las cuales no es procedente el reajuste de conformidad con el IPC en los términos que el tutelante planteó. 4.5.

Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir la controversia que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.6.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario19. 5.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. 17 Folios 8 – 9 del archivo 007SentenciaConfirma del certificado 94773BB91A856AFD B107FE2930BEB52B A5EC270B9A2AE3AD 20C53B31DBB6CC5B, índice 20. 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02212-00 Accionante: Geovany González Henao Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado