CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 21 de agosto de 2025 Radicación: 41001-2333-000-2015-00023-02 (71.461) Actor: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva - ESE Demandado: Integrantes del Consorcio Lopesan Fronpeca Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Tema: Recurso de súplica / rechazo de recurso / auto que resuelve la nulidad.
La Sala1 se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el Auto de 21 de febrero 2025, proferido por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz, confirmado en reposición, el 9 de mayo de 2025 por el magistrado Fredy Ibarra Martínez (E), por medio del cual se inadmitió el recurso de apelación en contra del auto que resolvió una nulidad procesal.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El auto recurrido 1. El 21 de febrero de 2025, el despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz inadmitió el recurso de apelación interpuesto por los integrantes del Consorcio Lopesan Fronpeca en contra del Auto de 19 de marzo de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Huila negó la nulidad de todo el proceso de controversias contractuales, por falta de notificación del auto admisorio de la demanda2.
El argumento para inadmitir el recurso de apelación fue que el artículo 243 del CPACA no enlistó como apelable el auto que negara una nulidad procesal y no era posible acudir al CGP porque el artículo 210 del CPACA desarrolló “íntegramente” lo relativo a las nulidades. Además, agregó que la “no apelabilidad de las providencias que se refieren a nulidades procesales fue una decisión expresa y consciente del legislador al momento de debatir y aprobar la Ley 2080 de 2021, pues consideró que tal tipo de discusiones retrasaban los litigios”. 1 La Sala es competente de resolver el recurso de súplica en virtud del numeral 2 literal c del artículo 125 del CPACA.
En concordancia con el numeral 3 del artículo 246 de la misma norma. 2 Se debe destacar que, cuando se propuso la nulidad, el asunto, ya tenía sentencia ordinaria ejecutoriada y se encontraba pendiente de resolver el incidente de liquidación de perjuicios. Radicación: 41001-2333-000-2015-00023-02 (71.461) Actor: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva - ESE Demandado: Integrantes del Consorcio Lopesan Fronpeca Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 1.3.
Recurso interpuesto 2. El 5 de marzo de 20253, la parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición, en subsidio, de súplica. Aseguró que era aplicable el numeral 8 y el parágrafo del artículo 243 del CPACA, según los cuales: “son apelables, los demás autos expresamente previstos como apelables en dicho código o en ley especial” y “en los incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan”.
En consecuencia, en virtud de esas dos disposiciones, dado que la nulidad estaba regulada en el CGP, su trámite debía regirse por esa norma la cual, disponía en su artículo 321.6 que el auto que resolviera una nulidad era apelable. Agregó que se debía aplicar una decisión de unificación4, según la cual, en este caso, debía aplicarse el numeral 8 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el 321.6 del CGP. 3.
Mediante Auto de 9 de mayo de 2025, el despacho de Fredy Ibarra Martínez (E) confirmó la decisión y se concedió el recurso de súplica. El 27 de mayo de 2025 ingresó el asunto al Despacho para resolver lo pertinente. 2. CONSIDERACIONES 4. De conformidad con el artículo 246.3 del CPACA5, el recurso de súplica interpuesto oportunamente6 por la parte demandada, es procedente. 5.
La Sala confirmará la decisión de inadmitir el recurso de apelación contra el auto que negó una nulidad procesal porque, en vigencia del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, este auto no resulta apelable. 6. En primer lugar, el artículo 243 del CPACA que estableció el listado de autos apelables no aludió al auto que resolviera una nulidad.
Ello, como lo indicó el ponente, no constituyó una omisión o un vacío normativo sino la intención deliberada del legislador; así, desde que se presentó el proyecto de ley que terminó con la Ley 2080 de 2021, se eliminó la apelación del auto que resolviera una nulidad con el fin de que “el sistema procesal por audiencias fluy[era]”7. Aunque en el último debate del trámite legislativo, con ocasión de una proposición de un representante a la cámara8, se pretendió modificar y permitir su apelación, lo cierto es que, finalmente, el legislador se mantuvo en su decisión. 7.
En segundo lugar, dado que no existe un vacío normativo sino una intención deliberada del legislador de eliminar la apelación contra ese auto, 3 Índice Samai 8. 4 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ) 5 ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 6 Lo anterior, si se tiene en cuenta que se notificó por estado de 28 de febrero de 2025, su ejecutoria transcurrió entre el 3 y 5 de marzo de 2025 y el recurso se presentó el 5 de marzo de 2025 7 Gaceta No. 726 de 9 de agosto de 2019 p. 74 8 Del representante Juan Diego Echavarrría Sánchez (Gaceta No. 1054 de 23 de agosto de 2021 p. 69) Radicación: 41001-2333-000-2015-00023-02 (71.461) Actor: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva - ESE Demandado: Integrantes del Consorcio Lopesan Fronpeca Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ no se puede efectuar una integración normativa so pretexto de aplicar el artículo 243.8 y el parágrafo del CPACA para acudir al CGP.
Incluso, se destaca que el artículo 208 del CPACA que abordó lo relativo a las nulidades procesales, únicamente remitió al CGP en lo relativo a las causales, lo cual constituye una razón adicional para no acudir a esa normativa. 8. Finalmente, respecto de la providencia que solicita que se aplique en este caso, se debe indicar que la misma no unificó nada respecto de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelva una nulidad, sino que precisó que, en vigencia del CPACA, el auto que aprueba la liquidación de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es apelable. 9.
Por lo anterior, se confirmará la decisión que inadmitió el recurso de apelación en contra del Auto de 19 de marzo de 2024 que negó una solicitud de nulidad.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 21 de febrero de 2025, proferido por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz, mediante el cual se inadmitió un recurso de apelación.
SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente de la referencia al despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez (E), para lo de su competencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Conjuez Firma electrónicamente WILLIAM BARERRA MUÑOZ Conjuez