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11001031500020220627500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-24

Radicación interna: 10012 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Andrea Zapata Serna·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06275-00 Demandante: ANDREA ZAPATA SERNA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06275-00 Demandante: ANDREA ZAPATA SERNA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Derecho fundamental de petición -respuesta clara, congruente y de fondo-. Jornada de exhibición de cuadernillos en el marco de la Convocatoria No. 27 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Andrea Zapata Serna contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la carrera judicial y de petición, por la falta de respuesta completa a la solicitud que radicó ante las entidades accionadas y al no realizar en debida forma el proceso de exhibición de los cuadernillos.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que mediante Acuerdo No. PCSJA 18-11077 de 16 de agosto de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se adelanta la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial. Afirmó que en virtud de la referida convocatoria decidió inscribirse para el cargo de Juez Administrativo del Circuito y que el 24 de julio de 2022 se desarrollaron las pruebas de aptitudes, conocimiento y psicotécnica, resultados que fueron publicados el 2 de septiembre de 2022, mediante la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022.

Sostuvo que contra el resultado interpuso recurso de reposición y al mismo tiempo radicó una petición el 20 de septiembre de 2022 al correo convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que solicitó la copia del cuadernillo, las claves correctas y la hoja de respuesta y lo referentes a los datos estadísticos, valor asignado a cada pregunta, fórmula utilizada para la evaluación, entre otras cosas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06275-00 Demandante: ANDREA ZAPATA SERNA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el 22 de septiembre de 2022 recibió correo de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Rama Judicial, con documento anexo, en el que se le informó que “como quiera que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no ejecutó la prueba y la petición atañe a cuestiones técnicas, la respuesta es generada por la Universidad Nacional de Colombia”.

Señaló que se omitió resolver las peticiones puntuales “como lo fue el derecho que me asiste de reproducir, por cualquier medio, las preguntas del cuadernillo y las claves de respuesta”. Sostuvo que el 30 de octubre de 2022 asistió a la diligencia de exhibición para poder sustentar el recurso de reposición. En ella se estableció, entre otras cosas, la prohibición de tomar fotografías, realizar cualquier reproducción del cuadernillo o la transcripción de preguntas, pese a esto, se percató que existían muchas preguntas con problemas de inteligibilidad y credibilidad con la clave de respuesta suministrada por la Universidad Nacional de Colombia, hecho que motiva los siguientes reparos: “(i) No fue posible objetar todas las preguntas y respuestas en el escrito de complementación del recurso de reposición, puesto que al no contar con el cuadernillo cualquier palabra o signo de puntuación puede cambiar el sentido del enunciado.

(ii) En la mayoría de preguntas del examen puede evidenciarse que, por la técnica de redacción, se requiere su reconstrucción exacta y fidedigna de acuerdo al texto del cuadernillo, pues de ello depende la respuesta. (iii) Las preguntas eran demasiado extensas para objetarse en el tiempo otorgado por la Universidad Nacional. Por ello, se hace indispensable tener el cuadernillo, para poder determinar si las preguntas y respuestas son correctas.

(iv) No se brindó información sobre los datos estadísticos, ni el origen o fundamento técnico de la fórmula utilizada por la Universidad Nacional para calificar las pruebas de aptitudes y conocimientos”. Por último, manifestó que con el formato remitido el 22 de septiembre de 2022 y la jornada de exhibición, no se ha satisfecho la petición que radicó el 20 de septiembre de 2022 y aunque ya pasó el término para presentar recurso de reposición, la información solicitada es importante para controvertir los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos en la instancia judicial a través de los medios de control que sean procedentes. 2.

Fundamentos de la acción La demandante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la carrera judicial y de petición, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas al no dar respuesta completa a su petición y al no realizar en debida forma el proceso de exhibición de los cuadernillos.

Resaltó que las entidades accionadas debieron tener en cuenta lo decidido en la sentencia de tutela de 25 de septiembre de 20191 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que se establecieron las reglas de la exhibición de los documentos del examen de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial. Agregó que la precitada sentencia de tutela fue presentada por varias aspirantes que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a partir de la fecha asignada y la metodología empleada para exhibir los resultados de la prueba escrita desarrollada en el marco de la Convocatoria No. 27, lo mismo que ocurrió 1 Radicado No.: 11001-03-15-000-2019-01310-01, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06275-00 Demandante: ANDREA ZAPATA SERNA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su caso durante la jornada de exhibición que se cumplió el 30 de octubre de 2022. Indicó que la Universidad Nacional de Colombia no dio estricto cumplimiento a los parámetros para llevar a cabo la reciente exhibición, tal como lo indicó la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, pues “no existe impedimento para que cada concursante que haya solicitado la exhibición de los documentos cuando acuda a tal diligencia por sí mismo o por interpuesta persona, pueda hacerlo por los medios apropiados incluyendo el uso de la tecnología si es el caso, en el entendido de que no opera reserva sobre su propia información ni sobre las preguntas que ya fueron practicadas”.

Señaló que la Universidad Nacional de Colombia impidió el real acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas, de manera tal que se contara con elementos de juicio suficientes para ejercer el derecho de defensa y contradicción en la etapa para complementar el recurso de reposición. Sostuvo que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia no definieron un mecanismo de consulta teniendo en cuenta que no existe reserva para los concursantes en relación con sus propias respuestas ni, en general, de los cuadernillos de preguntas de pruebas ya practicadas, pues si bien se establecieron los tiempos y medios por los cuales se puede consultar la información, no ocurrió lo mismo con las reglas para registrar digitalmente la información sin desconocer los derechos a la intimidad de terceros y la seguridad del concurso, en los términos explicados por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 25 de septiembre de 2019.

Afirmó que no se satisface la petición de información con los datos estadísticos suministrados en la jornada de exhibición, pues no se indicaron las razones, fundamentos matemáticos o estadísticos para establecer la medida y la desviación estándar. Precisó que las entidades accionadas no explicaron las razones por las cuales se aplicó determinada fórmula para calificar los exámenes y, menos, los motivos por los que no se respetaron los términos de la convocatoria en relación con el peso porcentual de las pruebas de aptitudes y conocimientos.

Por último, resaltó que pese a que los delegados de la Universidad Nacional de Colombia reiteradamente advirtieron que se excluiría a los participantes que violaran la reserva de los documentos del examen, en la jornada de exhibición de 30 de octubre de 2022 se permitió que varios de los asistentes a la diligencia se retiraran con la hoja de las claves de las respuestas y la fórmula, irregularidad que permite a los concursantes presentar acciones y solicitudes de nulidad que entorpecen el normal desarrollo del proceso de selección que adelanta la Rama Judicial y que han sido motivados por los reiterados errores en los que incurre el mencionado establecimiento universitario. 3.

Pretensiones La parte actora formuló en el escrito de tutela la siguiente: “1. Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la carrera judicial y de petición. 2. Se ordene a las accionadas emitir respuesta clara, completa y de fondo a la petición formulada el 20 de septiembre de 2022. 3. Se realice una nueva jornada de exhibición donde se permita la reproducción, por cualquier medio, del cuadernillo de preguntas como de las claves de respuesta.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06275-00 Demandante: ANDREA ZAPATA SERNA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Se entreguen los cuadernillos completos del examen para Juez Administrativo del Circuito, se ordene levantar la reserva de los documentos que hacen parte del examen y se suministre toda la información solicitada en el derecho de petición presentado el 20 de septiembre de 2022”. 4.

Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la petición de 20 de septiembre de 2022, sin constancia de radicación por medios electrónicos o físicos. • Copia del recurso de reposición en contra de la Resolución No. CJR22- 0351 del 1 de septiembre de 2022, “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”. • Copia de la respuesta de 21 de septiembre de 2022 y de 5 de diciembre de 2022 expedida por la Universidad Nacional de Colombia. • Copia del acta de asistencia a la diligencia de exhibición desarrollada el 30 de octubre de 2022. • Copia de la ampliación del recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022. 5.

Trámite procesal Por auto de 29 de noviembre de 2022, la Magistrada Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante, a las entidades demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones No. 125544 a 125548 de 2 de diciembre de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia En escrito de 6 de diciembre de 2022, el director del Proyecto Contrato No. 096 de 2018 solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Afirmó que no existe está probada la ocurrencia de la vulneración de los derechos de la accionante, a lo que agregó que tampoco se está en presencial de un perjuicio irremediable por parte de la Universidad Nacional de Colombia, por lo que la acción de tutela debe ser negada.

Resaltó que la accionante asistió a la jornada de exhibición de la prueba, en la que logró obtener la información requerida respecto de sus aciertos, datos estadísticos de su cargo, las claves de respuesta, el cuadernillo del examen y la fórmula aplicada para así poder realizar la operación correspondiente, lo que le permitiría verificar la calificación otorgada y argumentar su escrito de alzada.

Agregó que durante la diligencia de exhibición a todos los aspirantes se les proporcionó el número de hojas blancas que requirieron, en aras de tomar los apuntes u observaciones que a bien considerarán, atendiendo siempre al 2 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: pedronelpinzon713@gmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificaciones@santander.gov.co, notificaciones@mincultura.gov.co y contactenos@velez-santander.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06275-00 Demandante: ANDREA ZAPATA SERNA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protocolo destinado para la actividad. Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser esgrimida a manera de instrumento judicial alterno de los ya señalados por la ley, pues con ella no se pretende reemplazar o desconocer los mecanismos ya establecidos para controvertir las decisiones que se acojan durante un trámite específico.

Sostuvo que se atendieron las solicitudes elevadas por la accionante en su escrito de petición, sin embargo, aclaró que algunas inquietudes presentadas en el marco del recurso de reposición, en razón a su naturaleza, serán atendidas en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el cronograma de la Convocatoria No. 27.

Indicó que en atención al carácter subsidiario, la solicitud de amparo no es el escenario pertinente para obtener respuesta de manera previa, pues se tiene una fecha establecida en el cronograma para atender los recursos de reposición presentados contra el acto administrativo que publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimiento.

Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia mediante oficio No. CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022, informaron aspectos referentes a las generalidades de la jornada de exhibición, así como la respuesta a las inquietudes relativas al acceso del material de la prueba, la cantidad de preguntas acertadas en los diferentes componentes y los datos estadísticos concernientes a la calificación de su examen.

Aclaró que en ningún momento se le negó el acceso a la información a la accionante, ya que fue citada a la jornada de exhibición realizada el 30 de octubre de 2022 en la ciudad de Medellín en la Universidad Nacional de Colombia - Sede Medellín - Campus Volador, y en la referida jornada le fue entregada la información solicitada, relacionada con la cantidad de preguntas acertadas en los diferentes componentes, los datos estadísticos en general concernientes a la calificación de su prueba, la fórmula utilizada para obtener su calificación y la explicación del procedimiento, así como también se le permitió la revisión de los elementos de la prueba.

Afirmó que en escrito con radicado No. CONV27DP-4552 de 5 de diciembre de 2022, se dio alcance a la respuesta otorgada a la accionante a través del oficio No. CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022, en el sentido de comunicar detalladamente los datos estadísticos, aciertos obtenidos en la prueba, la fórmula aplicada para la calificación y la manera como se distribuyen los aciertos de acuerdo con la misma, documento que se allega como prueba con el presente escrito.

Sostuvo que la Universidad Nacional de Colombia atendió lo solicitado por la demandante en debida forma y se le ha brindado respuesta de fondo, congruente con lo solicitado y de forma oportuna a las peticiones elevadas por la accionante. Señaló que no pude predicarse una presunta violación de derechos a la accionante, toda vez que no solo se le permitió el acceso a la información solicitada en su derecho de petición, sino que, además, se le concedió al igual que a los demás aspirantes un tiempo de 4 horas y 30 minutos para realizar la revisión de la prueba.

Por último, mencionó que respecto de la reserva del material de la prueba y el uso de medios tecnológicos durante el protocolo de exhibición se expresó la obligación abstenerse de utilizarlos, toda vez que el protocolo permitió que los aspirantes durante esta jornada lograrán consignar los comentarios y observaciones en el número de hojas de anotaciones requeridos por ellos, y suministradas por la Universidad Nacional de Colombia.

Así las cosas, refirió que no puede predicarse Radicado: 11001-03-15-000-2022-06275-00 Demandante: ANDREA ZAPATA SERNA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que las accionadas limitaran o prohibieran que los aspirantes tomarán la información relacionada con el número de aciertos, datos estadísticos del cargo, opciones de respuesta correctas, la fórmula suministrada y argumentos que a bien considerarán para sustentar su escrito de alzada. 6.2.

Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial En escrito de 5 de diciembre de 2022, la directora pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela o que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Afirmó que la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba, mediante oficio No. CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022, dentro del marco legal vigente, atendió las inquietudes planteadas por la peticionaria, el cual fue dirigido a la dirección de correo electrónico suministrada para efectos de notificación. Sostuvo que fue remitido el oficio No. CONV27DP-4552 de 5 de diciembre de 2022, mediante el cual se dio alcance al oficio No. CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022 y se le dio información detallada de los datos estadísticos, y los aciertos obtenidos en la prueba, lo que configura un hecho superado.

Señaló que en la respuesta se le informó a la demandante que no era posible entregar copia del cuadernillo o permitir la reproducción de las preguntas de la prueba dada la reserva legal contenida en la Ley Estatutaria 270 de 1996. Adicionalmente, se le informó la cantidad de aciertos obtenidos, los datos estadísticos de la prueba y la aplicación de la fórmula de calificación, información que había sido previamente entregada en la jornada de exhibición de 30 de octubre de 2022.

Agregó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos al debido proceso ni de acceso a la carrera administrativa de la accionante, pues se acogieron los criterios para la exhibición de los exámenes desarrollados en el fallo de tutela de 25 de septiembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado.

Para terminar, expresó que la transcripción literal de las preguntas y las opciones de respuesta de la prueba, así como el uso de herramientas tecnológicas para capturar la información de la prueba aplicada el 24 de julio de 2022, se precisa que los soportes contentivos de la prueba contienen información relacionada con la estructuración, construcción, soporte técnico y contenido de las pruebas practicadas, los cuales están cobijados por la reserva legal de que trata el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la carrera judicial y de petición de la accionante, al no resolver todas las solicitudes de la petición de 20 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06275-00 Demandante: ANDREA ZAPATA SERNA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de septiembre de 2022, relacionadas con los resultados de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica de la Convocatoria No. 27 y el inadecuado desarrollo de la diligencia de exhibición de los cuadernillos y respuesta de las mencionadas pruebas. 3.

El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 2001 3, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”4. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,5 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;6 3 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.

Alejandro Martínez Caballero. 5 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06275-00 Demandante: ANDREA ZAPATA SERNA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7”.

Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad” 8.

(destacado fuera de texto) El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece al hacer referencia a las distintas modalidades del derecho fundamental de petición, que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

Por su parte, el artículo 14 de la misma norma, establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición debe resolverse, por regla general, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En cuanto a las peticiones de documentos e información el plazo es de diez (10) días y para peticiones de consulta de treinta (30) días.

Además, se incluye una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se 6 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz.

En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 7 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.

José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06275-00 Demandante: ANDREA ZAPATA SERNA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”9.

Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. De la supuesta vulneración del derecho de petición 4.1.1. La accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la carrera judicial y de petición, supuestamente vulnerados por la falta de respuesta a las solicitudes realizadas el 20 de septiembre de 2022, relacionadas con los resultados de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica de la Convocatoria No. 27 y el inadecuado desarrollo de la diligencia de exhibición de los cuadernillos y respuesta de las mencionadas pruebas. 4.1.2.

Al respecto, la Sala observa que el 20 de septiembre de 2022, la accionante remitió a la dirección de correo electrónico al correo convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, la siguiente solicitud: “PRIMERO: Que se remita vía correo electrónico copia digitalizada del cuadernillo contentivo de las preguntas del examen, las claves correctas y la hoja de respuestas que diligencié en la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de Juez Administrativo del Circuito, que se llevó a cabo el día 24 de julio de 2022.

SEGUNDO: Que se me explique e informe amplia y detalladamente lo siguiente: 1. Procedimiento y Datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento efectuadas el pasado 24 de julio de 2022. 2. Número de coincidencias entre las respuestas marcadas por la suscrita y las claves asignadas por la Universidad evaluadora, en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimientos) presentada por la suscrita el pasado 24 de julio de 2022. 3.

Valor asignado a cada una de las respuestas correctas en las pruebas de aptitudes y conocimiento y el fundamento de la asignación de tal valor. 4. Que se indique si se excluyeron preguntas de las pruebas de aptitudes y conocimiento, cuáles y la razón de ello. De ser afirmativo lo anterior, se deberá explicar la forma como incidió en el cálculo del resultado obtenido por mí y los demás concursantes. 5.

Cuántas del total de preguntas formuladas en la prueba de conocimientos fueron calificadas en mi hoja de respuesta como incorrectas, indicando el número de la pregunta y la respuesta seleccionada. 6. Cuál era la opción correcta de respuesta y el sustento dado por la Universidad que realizó la prueba, específicamente frente a las preguntas que me fueron calificadas como incorrectas. 7.

Una transcripción o se entregue copia de las preguntas que me fueron calificadas como incorrectas con sus respectivas opciones de respuesta. 8. Que se indique expresamente cuál fue la fórmula utilizada en la evaluación de mi examen, señalando los valores tomados como referencia para la fórmula y sus correspondientes definiciones y fundamentos. 9.

Se informe de manera clara y precisa, si alguna de las preguntas fue dada por correcta a la totalidad de los concursantes, aunque hubiese sido contestada incorrectamente y/o hubiese sido erróneamente redactada. 10. Se indique si el cuestionario por mí resuelto contenía preguntas con única respuesta correcta o con grado de aceptación entre las diferentes claves de respuesta. 9 Sentencia de 10 de octubre de 2016.

C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06275-00 Demandante: ANDREA ZAPATA SERNA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que sea negada las peticiones tendientes a obtener los documentos del examen (cuaderno de preguntas, claves de respuestas, datos estadísticos, etc.), se me permita acceder a dicha información en la fecha señalada para la exhibición en la ciudad de Medellín, lugar en el que presenté la prueba de aptitudes, conocimiento y psicotécnica.

CUARTO: Se me informe usuario y contraseña para ingresar a la plataforma Kactus a través de la cual realicé la inscripción e hice el cargue de documentos para participar en la Convocatoria 27. Lo solicitado resulta necesario para que la suscrita pueda adelantar el estudio de los argumentos para impugnar la decisión en sede administrativa y judicial.

Lo anterior como garantía del derecho de defensa y contradicción y respeto del principio de transparencia frente a los resultados publicados el 2 de septiembre de 2022, mismos que son susceptibles de ser recurribles”. En escrito de 21 de septiembre de 2022, la Universidad Nacional de Colombia emitió respuesta con el fin de dar respuesta a las solicitudes de la demandante, en los siguientes términos: “Información sobre aspectos generales de la Convocatoria 27 y jornada de exhibición de pruebas Con respecto a las inquietudes relativas al acceso del material de la prueba, la cantidad de preguntas acertadas en los diferentes componentes, los datos estadísticos en general concernientes a la calificación de su prueba y la revisión manual, se le informa que le serán entregados en la jornada de exhibición del 30 de octubre del presente año conforme al cronograma publicado.

En esta actividad usted tendrá acceso al material de la prueba presentada, esto es, cuadernillo, hoja de respuestas y hoja de claves de respuesta con los datos estadísticos utilizados para la obtención del puntaje. Con esta información podrá establecer los aciertos y desaciertos de su examen. Las condiciones para la exhibición serán informadas mediante el respectivo instructivo que será oportunamente publicado en la página WEB de la Rama Judicial – Convocatoria 271- junto con el listado de citación que indicará hora y lugar, para las personas que han manifestado mediante petición o recurso de reposición, allegados hasta el 22 de septiembre, la intención de participar en la jornada de exhibición o conocer los datos.

Cabe destacar que esta jornada se realizará acogiendo los precedentes judiciales del Consejo de Estado, significando que la citación para la exhibición se hará en la ciudad donde presentó la prueba del 24 de julio del 2022, y por el mismo tiempo que se otorgó para la aplicación, 4 horas y media. Por otro lado, se recuerda que para quienes asistan a la jornada de exhibición tendrá lugar la ampliación del término para adicionar el recurso de reposición, para lo cual cuentan con un término de diez (10) días, siguientes a la jornada de exhibición. Copia del material de la prueba.

Publicación de claves de respuesta en la página del concurso o envío al correo personal. Ahora bien, en atención a las solicitudes relacionadas con la entrega física o digital del material de la prueba aplicada el 24 de julio del presente año, así como aquellos requerimientos de realizar la publicación de las claves de respuesta en la página web del concurso, se advierte que el artículo 24 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 (…), estipula: (…) Adicionalmente, con el objeto de proteger la confidencialidad e integridad de la prueba, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estableció: (…) Respecto de esta normativa, la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 precisó: (…) Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022, mediante la cual resolvió algunas acciones de tutela en sede de revisión dentro del presente concurso, indicó que la información que integra el proceso de méritos ostenta carácter reservado por disposición legal: (…) En ese orden de ideas, no es posible entregar a los aspirantes el material del examen, dada la reserva que sobre esta información recae, lo que no impide que cada aspirante pueda revisar su propio examen en conjunto con las claves de respuesta y así ejercer su derecho de defensa en lo que considere pertinente.

Aciertos de los demás aspirantes. En igual sentido, de cara a las solicitudes encaminadas a obtener la información relativa al número de aciertos y demás datos estadísticos de otros aspirantes, se recuerda que de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06275-00 Demandante: ANDREA ZAPATA SERNA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con el numeral 3.º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, dicha información tiene carácter reservado en los siguientes términos: “3.

Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”. Señala el parágrafo de la misma norma que “Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 sólo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-951-14).

Así mismo, el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 en su literal h define dato privado como “(…) el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular”, razón por la cual, la información relacionada con su solicitud, por su naturaleza, sólo resulta relevante para el titular de la información. En virtud de lo anterior, dado el carácter reservado de la información solicitada, no es viable atender de manera favorable estas solicitudes.

Fórmula aplicada para determinar el tiempo de respuesta de las preguntas en los diferentes componentes La Universidad Nacional de Colombia llevó a cabo un procedimiento riguroso para garantizar la evaluación de los constructos definidos en la convocatoria. Estos procedimientos se aplican en las diferentes etapas de la construcción de las pruebas escritas desde el diseño, desarrollo, administración y la calificación de las pruebas.

De acuerdo con los análisis psicométricos de las pruebas efectuados por la Universidad, se puede observar que el tiempo otorgado para la respuesta fue el adecuado para garantizar la evaluación, esto se evidencia en los análisis psicométricos, así como, en el análisis de omisiones realizado a las respuestas de la totalidad de concursantes.

Al respecto, también se puede considerar el amplio número de concursantes que aprobaron con un puntaje superior a los 800 puntos definidos en la convocatoria. Cómo afecta la calificación del universo de aspirantes, la práctica de la prueba supletoria. La aplicación de la prueba supletoria a los concursantes que, por razones probadas de fuerza mayor y caso fortuito no asistieron a la presentación del examen practicado el día 24 de julio de 2022; se llevará a cabo, de manera equiparable a las desarrolladas en el examen general, en este sentido, la equivalencia de las pruebas escritas pese a integrar un contenido diferente, se realiza tanto estructuralmente, como metodológicamente, en este último, el procedimiento de calificación de las personas que presentaran la prueba supletoria contempla un procedimiento de equiparación de puntajes con lo cual no se modifica ni se afecta el resultado de las personas ya calificadas con la prueba del 24 de julio de 2022.

Informar si los ítems para cada cargo se encuentran en todos los cuadernillos de ese mismo cargo Las pruebas desarrolladas para el presente concurso buscan identificar y medir los atributos que están directamente relacionados con las funciones de los cargos convocados para juez y magistrado en sus diferentes especialidades, de tal forma que permitan la clasificación de los candidatos en relación con las calidades requeridas para el desempeño satisfactorio de las funciones.

Por otra parte, la prueba escrita de conocimientos tiene dos componentes, uno general, el cual tiene contenidos comunes para todos los cargos, es decir es única para todos los evaluados; y un componente específico, en el que su contenido depende de la especialidad seleccionada. La prueba de aptitudes es única para todos los concursantes, sin embargo, la prueba psicotécnica contiene algunas competencias comportamentales que son comunes para todos los cargos, así como unas competencias específicas según el tipo de cargo.

Los contenidos o temas para cada una de las pruebas se pueden revisar en el instructivo para la presentación de las pruebas escritas el cual se puede obtener en este enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/63321370/Instructivo+Presentacion+Prueba s+Escritas+Convocatoria+27+24072022_2.pdf/351e4c49-2b29-497f-b249-5e9092a2dde7.

Considerando lo anterior, en total se elaboraron 22 pruebas escritas que se relaciona con los cargos y grupos de cargos de la convocatoria así: (…) Acto administrativo que define y regula la fórmula y criterios de calificación antes de la prueba. Con referencia a la inquietud relacionada al acto administrativo que definió los criterios de calificación, se recuerda que el Acuerdo de Convocatoria PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, señala que la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos.

La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06275-00 Demandante: ANDREA ZAPATA SERNA 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas.

En consecuencia, es importante recordar que el Acuerdo de Convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes al momento de inscribirse aceptan las condiciones y términos señalados en el mismo, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, expidió el precitado acuerdo, para adelantar el proceso de selección y convocar al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, acto administrativo mediante el cual se fijaron las reglas generales del concurso y se determinaron las etapas del proceso.

Término razonable para sustentar el recurso luego que se le brinde la información solicitada. Contabilizar los términos del recurso una vez se le otorgue la información solicitada. Con relación a las solicitudes de suspensión del término para la interposición del recurso de reposición en contra de la Resolución CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022.

(…), es preciso aclarar que dicho término fue fijado por el legislador en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). En igual sentido, respecto al término para sustentar el recurso de reposición contra el resultado de la prueba de conocimientos, el artículo 5.3 del Acuerdo PCSJA17-11017 indica que: (…) En consecuencia, los términos para la interposición del recurso deben ser acatados tanto por la administración como por los administrados con el fin de garantizar la seguridad y certeza jurídica, el debido proceso, el principio de celeridad, igualdad y eficacia. Situación que se materializa con el cumplimiento efectivo de los límites temporales fijados por el legislador.

No obstante, para quienes soliciten la exhibición tendrán un término de diez (10) días adicional para sustentar el recurso, tal como quedó señalado en el cronograma de la convocatoria que se encuentra publicado. Número de aspirantes en los diferentes cargos y aspirantes al mismo cargo, número de aprobados en los diferentes cargos. En relación a las solicitudes orientadas a obtener el número de aspirantes en los diferentes cargos, así como su calificación individual, se recuerda que dicha información es de carácter público y puede ser consultada al interior del anexo de la Resolución CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022.

"Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial", mediante el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/63321370/CJR22-0351+- +Anexo.pdf/65ffba5a-7eb7-488c-b8d5-9174664886ff Respecto a las solicitudes de informar si debía aprobar un número determinado de aspirantes por cargo, se precisa que el número de aprobados depende exclusivamente del desempeño de los concursantes en la prueba escrita, la cual tiene carácter eliminatorio, puesto que el índice de aprobación se encuentra definido únicamente por la superación del puntaje mínimo aprobatorio, correspondiente a un puntaje igual o superior a 800 puntos.

De tal forma, las reglas de la Convocatoria no contemplan una cantidad mínima de aspirantes aprobados, puesto que incluso se prevé la posibilidad de declarar desierto el concurso en caso de que ningún aspirante supere el mínimo aprobatorio, conforme a lo descrito en el numeral 10 del artículo tercero del Acuerdo de Convocatoria PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.

Informar y certificar procedimientos que se llevan a cabo para mantener la cadena de custodia de la prueba. Para la aplicación de las pruebas escritas del concurso de méritos de la Rama Judicial, Convocatoria 27, se contrataron los servicios de impresión, transporte de seguridad y cadena de custodia de la empresa Cadena S.A. Esta empresa cuenta con amplia experiencia, demostrada durante más de 40 años en la impresión y tratamiento de seguridad de títulos valores.

El tratamiento dado a las pruebas escritas fue con amplias medidas de seguridad lo cual garantiza la reserva de la información, en el mismo sentido, la aplicación de rigurosos protocolos logísticos y de alta tecnología que permiten individualizar cada cuadernillo según la cantidad de concursantes, así se llevó a cabo controles para la impresión y lectura de las respuestas mediante códigos de barra para cada persona.

Respecto de las peticiones en las que se requiere información relacionada con la estructura psicométrica y contenido de los ítems de la prueba para los diferentes cargos, índice de eficacia y validez, la metodología y criterios de calificación respecto de la fórmula aplicada, la asignación de un valor mayor a las preguntas acertadas, la exclusión de ítems y recalificación posterior con ocasión a inconsistencias en la creación del examen; se aclara que, atendiendo la naturaleza y etapa procesal de dichos requerimientos, serán abordados en la resolución que resuelve los recursos.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06275-00 Demandante: ANDREA ZAPATA SERNA 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, se recuerda que el 12 de mayo fue publicado el cronograma de la Convocatoria, donde se indica que el término para interposición de recursos de reposición contra la Resolución CJR22-0351 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial", dio inicio el día 9 de septiembre y finalizará el día 22 del mismo mes; y estos serán atendidos mediante Resolución que será publicada el 16 de enero de 2023.

De otra parte, debe aclararse que aun cuando los recursos comprenden una modalidad o desarrollo del derecho de petición, su ejercicio, se rige por las disposiciones de carácter procesal contenidas en los artículos 74 al 82 de la Ley 1437 de 2011”. La anterior respuesta fue notificada a la dirección electrónica de la accionante (azapataserna11@gmail.com) el 22 de septiembre de 2022, tal como se observa en la constancia aportada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, así: Posteriormente, la Universidad Nacional de Colombia expidió el oficio No. CONV27DP-4552 de 5 de diciembre de 2022, por medio del cual complementó la respuesta brindada el 21 de septiembre de 2022 a las peticiones de la demandante, en los siguientes términos: “En relación con sus solicitudes de entregar copia del material de la prueba por correo electrónico, la entrega de las claves asignadas a cada pregunta con su justificación y la transcripción de las preguntas que no acertó, es necesario reiterar lo manifestado en el oficio CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022, donde se informó que los documentos de la prueba, como lo son el cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas diligenciada y las claves asignadas a cada pregunta son reservadas en virtud de lo consagrado en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, por lo que no es posible entregar a los aspirantes el material del examen, dada la reserva que sobre esta información recae, lo que no impide que, en la jornada de exhibición prevista en el cronograma, cada aspirante pueda revisar su propio examen en conjunto con las claves de respuesta y así ejercer su derecho de defensa en lo que considere pertinente.

Frente a la cantidad de preguntas acertadas y no acertadas en los diferentes componentes, la fórmula de calificación, los datos estadísticos en general concernientes a la calificación de su prueba, se aclara que esta información fue entregada durante la mencionada jornada de exhibición de la prueba, en la que los aspirantes pudieron tener acceso al cuadernillo de preguntas, hoja y claves de respuestas, los datos estadísticos utilizados para la obtención del puntaje e información para establecer los aciertos y desaciertos de su examen.

Atendiendo su solicitud, usted fue citada en la ciudad de Medellín a la exhibición de la prueba que se llevó a cabo el día 30 de octubre de 2022; revisadas las actas, se comprueba que asistió a la jornada y además amplió el recurso de reposición. Cabe destacar que esta jornada se realizó acogiendo los precedentes judiciales y en especial acatando la providencia proferida por el Consejo de Estado, significando que la citación para la exhibición se adelantó en la ciudad donde presentó la prueba el 24 de julio del 2022, y por el mismo tiempo que se otorgó para la aplicación, 4 horas y media, aclarando que al haber optado la entidad por la exhibición presencial, no es factible la reproducción con uso de medios tecnológicos o digitales, o entrega física del material, así como la entrega de la justificación de las preguntas aplicadas, que constituye el soporte técnico de la prueba, de conformidad con lo Radicado: 11001-03-15-000-2022-06275-00 Demandante: ANDREA ZAPATA SERNA 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción. Por otra parte, con el fin de complementar la información entregada frente a la fórmula de calificación y el valor de cada pregunta, se indica que para la calificación de la prueba de conocimientos y de la prueba de aptitudes, se hizo el cálculo del puntaje directo para cada aspirante a partir de la suma de los aciertos, es decir, el conteo de respuestas correctas para cada prueba.

Se hizo la conversión de dicho puntaje a puntuaciones Z, el cual muestra el rendimiento de cada aspirante en relación con los concursantes que aspiran al mismo cargo o grupo de cargos definido en la convocatoria. La fórmula para obtener el puntaje z es Z=(x-x)/s donde x representa el puntaje de la persona y x y s son la media y la desviación estándar del grupo con el que se compara el concursante.

En este caso la media o promedio es una medida de tendencia central que ubica el valor de la cantidad de preguntas acertadas según el cargo o grupo de cargos para el caso del presente concurso. La desviación estándar es una medida de dispersión que permite observar el rango en que la mayoría de los datos se alejan de la media. Los puntajes Z obtenidos se transformaron a una escala T a partir de la fórmula T=(Z * σ)+μ.

Esta fórmula permite expresar los puntajes en la escala definida en la convocatoria, de máximo 700 puntos para la prueba de conocimientos y máximo 300 puntos para la prueba de aptitudes. Es importante aclarar que el uso de esta transformación no cambia la distribución de los aciertos de los concursantes, sino que permite interpretarlos sobre la escala de medición definida en la convocatoria 27.

Esta conversión permite, en un proceso meritocrático, identificar aquellas personas que resaltan entre su grupo por su nivel de conocimientos y de aptitudes, asegurando que en el proceso se seleccionan las personas más idóneas. En consecuencia, atendiendo a lo aquí expuesto, es inexacto expresar que exista un valor asignado a cada pregunta.

Así, atendiendo su solicitud de informar los aciertos y los datos estadísticos, se indica que obtuvo 24 aciertos en la prueba de aptitudes y 51 aciertos en la prueba de conocimientos. Con relación a los datos estadísticos del grupo de referencia en el cual se encuentra, se precisa que, para la prueba de aptitudes, la media es de 22,132, mientras que la desviación estándar es de 6,417.

En cuanto a la prueba de conocimientos, la media corresponde a 33,705 y la desviación estándar es de 7,216. Así, para obtener el puntaje de cada prueba se realizan las siguientes fórmulas: Puntaje aptitudes: ((Número de aciertos-Media) / Desviación) * 30) + 190 Puntaje conocimientos: ((Número de aciertos-Media) / Desviación) * 30) + 550 Efectuando estos cálculos, se obtiene un resultado de 198,73 para la prueba de aptitudes, y de 621,90 en la prueba de conocimientos, para un total de 820,63 puntos, los cuales corresponden a los publicados en el Anexo de la Resolución CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022.

En cuanto a la existencia de preguntas excluidas en el examen, se indica que ningún ítem de la prueba fue objeto de exclusión, y la calificación se obtuvo sobre la totalidad de preguntas que fueron aplicadas. Por otra parte, en relación con indicar si el cuestionario contenía preguntas con única respuesta correcta o con grado de aceptación entre las diferentes claves de respuesta, se precisa que el Instructivo para la aplicación de las pruebas escritas fue publicado en la página web de la Rama Judicial, donde se indicó que el examen sería desarrollado mediante preguntas de selección múltiple con única elección, aclarando que las pruebas de aptitudes y conocimientos serían de única respuesta, mientras que las pruebas psicotécnicas son de respuesta graduada.

Por último, su usuario de Kactus es jazz861102@gmail.com y la clave 12345abc, sin embargo se advierte que el acceso a la plataforma “kactus” de la Rama Judicial, se habilitó en los términos del numeral 2.3 del Acuerdo de la Convocatoria, es decir, por un período determinado, con el objeto de que los aspirantes pudieran diligenciar la información allí solicitada y anexaran la documentación respectiva”.

Este último oficio, se notificó a la demandante al mismo correo electrónico remitido el 5 de diciembre de 2012, tal como se evidencia en la constancia de envío aportada: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06275-00 Demandante: ANDREA ZAPATA SERNA 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, y a partir de una lectura integral de la respuesta dispensada el 21 de septiembre de 2022, la Sala evidencia que, contrario a lo manifestado por la demandante en el escrito de tutela, la Universidad Nacional de Colombia dio contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado a cada una de las solicitudes que formuló en la petición de 20 de septiembre de 2022, respuesta que fue complementada en algunos aspectos que se mencionaron de manera general en la primera con la comunicación de 5 de diciembre de la misma anualidad.

Adicionalmente, se observa que a la accionante se le informó sobre el procedimiento para establecer la media, el número de respuesta correctas y el valor asignado a cada una, las preguntas excluidas y, adicionalmente, la demandante durante la diligencia de exhibición tuvo la posibilidad de verificar su cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas.

Luego, en relación con la solicitud relacionada con la existencia de alguna pregunta dada por correcta a la totalidad de los concursantes, se le informó que frente a esa petición estaba de por medio las respuestas de otros concursantes diferentes a las de la demandante, razón por la cual dichos datos gozaban de reserva. Igualmente, a la demandante se le indicó la fórmula de calificación, el valor de cada pregunta, la media y la desviación estándar, para luego, mediante la fórmula establecida y las respuestas correctas se le indicó cuál era su puntaje.

Además, se le informó que no hubo exclusión de preguntas y que la calificación de la prueba fue sobre el total de las mismas. Finalmente, le recordó a la accionante su usuario y contraseña para ingresar a la plataforma Kactus, la cual se habilitó en su momento para que se anexaran los documentos e información personal de los participantes.

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que se dio respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud de la accionante, por lo que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición. 4.2. De la diligencia de exhibición de cuadernillos desarrollada en el marco de la Convocatoria No. 27 De otra parte, la accionante considera que la información de las respuestas de los otros participantes a la Convocatoria No. 27, como la reproducción de cuadernillos de preguntas y la hoja de respuestas, debieron brindarse en la respuesta a la petición y durante la jornada de exhibición de los cuadernillos y hojas de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06275-00 Demandante: ANDREA ZAPATA SERNA 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuestas.

A su juicio, como no se entregó dicha información considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos y, en consecuencia, se debió efectuar nuevamente la diligencia de exhibición. 4.2.1. Frente a la diligencia de exhibición de cuadernillos, el Consejo de Estado en sentencias de tutela10 ha dicho que si bien las pruebas que se aplican en los concursos de méritos gozan de reserva legal, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, la misma procede únicamente frente a terceros y no respecto de los participantes cuando se trata de sus propios exámenes.

Por lo anterior, dicha reserva no debe reñir con la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, cuando el participante solicita la exhibición de las pruebas que presentó para fundamentar sus reclamaciones ante las instancias competentes. Igualmente, lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia T-180 de 2015, en la que afirmó que los “inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia.

En ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros”. (Negrilla y subraya de la Sala) 4.2.2. De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente de tutela, la Sala advierte que en la respuesta de 21 de septiembre de 2022, la Universidad Nacional de Colombia indicó que la reproducción de cuadernillos y las hojas de respuestas estaba prohibida en virtud de la reserva de la que gozan los mencionados documentos.

Asimismo, lo manifestó respecto a la petición en la que solicitaba información de respuestas de los demás participantes. Igualmente, en el protocolo de exhibición se estableció que “las pruebas escritas son reservadas, pero se permite que el aspirante acceda a ellas por una única ocasión para el trámite de su recurso de reposición, cualquier uso no autorizado se constituye en una transgresión que será sancionada de conformidad con la normatividad vigente.

El aspirante podrá acceder al material de examen presentado por él, no a las pruebas u hojas de respuesta de otros aspirantes; de igual forma, el aspirante que accede a las pruebas escritas admite conocer y aceptar la prohibición de reproducir el material de prueba de manera física, digital o por cualquier medio. Por ningún motivo se harán excepciones al respecto.

Todo el proceso de exhibición será filmado por parte de la Universidad Nacional de Colombia”. Es decir, que desde un principio la demandante tenía conocimiento que lo relacionado con los cuadernillos, respuestas e información de los demás participantes de la Convocatoria No. 27 gozaba de reserva en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

Por otra parte, en lo relativo a que la Universidad Nacional de Colombia le impidió acceder al cuadernillo de preguntas y respuestas de manera tal que pudiera contar con elementos de juicio suficientes para ejercer el derecho de defensa y contradicción en la etapa para complementar el recurso de reposición, la Sala observa que la demandante asistió a la jornada de exhibición, a lo que se debe agregar que de manera previa le dieron a conocer el instructivo de exhibición, que 10 Consejo de Estado, Sección Primera, radicado N°. 11001-03.15-000-2019-00329-00, sentencia de 9 de abril de 2019, Consejo de Estado, Sección Primera, radicado N°. 08001-23-33-000-2016-00146-01, sentencia de 12 de mayo de 2016 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 25 de septiembre de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06275-00 Demandante: ANDREA ZAPATA SERNA 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contó con 4 horas y 30 minutos para analizar el cuadernillo de preguntas y su hoja de respuesta para analizar si existían falencias o errores en la elaboración del cuestionario y en las respuestas.

Adicionalmente, la Universidad Nacional de Colombia informó que a cada uno de los participantes de la jornada de exhibición le entregaban hojas en blanco con el fin de que tomaran todas las anotaciones posibles y así evitar la violación de la reserva de los cuadernillos y las respuestas. Para la Sala las condiciones de acceso restringido a los exámenes se justifican en el carácter reservado de que gozan todas las pruebas que se aplican en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, carácter que también se predica de toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, que si bien en la diligencia de exhibición no se extiende para el concursante, el establecimiento de algunas prohibiciones, como por ejemplo, tomar fotografías o transcribir el contenido de las preguntas, redunda en garantizar la confidencialidad del contenido de las pruebas frente a terceros.

Ahora bien, en el escrito de tutela la accionante hizo referencia a la sentencia de tutela de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado dictada en razón a la exhibición de los cuadernillos de las pruebas llevadas a cabo en la Convocatoria No. 27, con ocasión de las dificultades presentadas para realizar dicha diligencia, pues en esta se pretendió desarrollar en el distrito de Bogotá cuando los exámenes se realizaron a nivel nacional, por lo que los derechos fundamentales de los aspirantes que vivían por fuera se veían vulnerados al dificultarse el traslado.

Además, que estas se debían realizar en las mismas condiciones y tiempo que tuvieron para practicar las pruebas. Lo anterior, fue una situación superada en el presente asunto toda vez que la exhibición de los cuadernillos se realizó en las respectivas seccionales en donde se practicaron los exámenes; la demandante asistió a la exhibición y se le brindaron las condiciones de tiempo y modo.

Por consiguiente, no se evidencia similitud que permita al juez de tutela su aplicación en el caso bajo estudio. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra que hayan existido barreras para realizar la diligencia de exhibición, todo lo contrario, se observa que las entidades accionadas le garantizaron su participación y asistencia. Además, que se tomaron medidas de seguridad como la requisa al ingreso y la prohibición de transcribir las preguntas o respuestas correctas del examen, las cuales se justifican en el carácter reservado de las pruebas, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción porque no se vulneró ningún derecho fundamental.

Ahora bien, si la demandante considera que la información solicitada no gozaba de reserva o que debió levantarse la misma, contaba con el recurso de insistencia contra la respuesta de 21 de septiembre de 2022, complementada el 5 de diciembre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 2611 de la Ley 11 Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva.

Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06275-00 Demandante: ANDREA ZAPATA SERNA 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1437 de 2011.

Sin embargo, del expediente de tutela no se observa que hubiera acudido a ese medio de defensa judicial. Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Andrea Zapata Serna contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.