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20001233300020230026401Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-11-23

Radicación interna: 11243 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maria Paulina Ramirez Vasquez·Demandado: Consejo Nacional Electoral

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 20001 23 33 000 2023 00264 01 Demandante: María Paulina Ramírez Vásquez Demandado: Consejo Nacional Electoral Temas: Tutela contra acto administrativo que rechazó la inscripción de la cédula de ciudadanía para los comicios del 29 de enero de 2023 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.

La acción de tutela La señora María Paulina Ramírez Vásquez promueve acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al voto y a elegir y ser elegido. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita:

PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y derecho al voto y a elegir y ser elegido. 2 Radicado: 20001 23 33 000 2023 00264 01 Demandante: María Paulina Ramírez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Se ORDENE al Consejo Nacional Electoral, suspender de manera inmediata los efectos de la Resolución No. 9604 de 2023, en lo que respecta a la señora María Paulina Ramírez Vásquez.

TERCERO: Las demás ordenes que usted señor (a) juez considere pertinentes impartir, a fin de garantizar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y derecho al voto.

CUARTO: PREVENIR para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991, (arresto, multa, sanciones penales).

QUINTO: Se me dé RESPUESTA a las pretensiones descritas anteriormente en la presente acción de tutela de forma clara, oportuna, de fondo, congruente, suficiente y por escrito. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) Desde el año 2022, la señora María Paulina Ramírez reside en la ciudad de Valledupar (César), razón por la cual el 14 de junio de 2023 inscribió su cédula con el propósito de ejercer su derecho al voto en las elecciones programadas para el 29 de octubre de igual anualidad. ii) A través de Resolución 9604 del 12 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral rechazó la inscripción de su cédula por la causal de trashumancia electoral, sin que dicho acto administrativo que no le fue notificado. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante Consideró que el Consejo Nacional Electoral omitió notificar en debida forma el acto administrativo por medio del cual rechazó la inscripción de su cédula, cercenando con ello su derecho a elegir y ser elegido, habida cuenta que las elecciones se avecinaban y no iba a poder ejercer su derecho al voto. 1.4.

Actuación procesal 3 Radicado: 20001 23 33 000 2023 00264 01 Demandante: María Paulina Ramírez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 1.° de noviembre de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar como demandado al Consejo Nacional Electoral, para que en el término de dos días rindiera el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones El profesional especializado adscrito a la Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral,1 Plinio Alarcón Buitrago, pidió que se declare improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto la señora Ramírez Velásquez no presentó el recurso de reposición contra la Resolución 9604 de 12 de septiembre de 2023, que invalidó la inscripción de la cédula de ciudadanía en el municipio de Valledupar.

Se refirió a la competencia y al procedimiento que corresponde adelantar a esa entidad para dejar sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía, radicada en cabeza del Consejo Nacional Electoral conforme a lo establecido en los artículos 265 y 316 de la Constitución Política. A partir de esas facultades, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 9604 de 2023 por medio de la cual se regulan las investigaciones por trashumancia electoral y estableció un procedimiento breve y sumario para acreditar si el inscrito reside o no en el municipio respectivo.

Del mismo modo se refirió a las consecuencias de no encontrar acreditada la residencia del inscrito, y, al efecto, citó la sentencia de 10 de diciembre de 1998 proferida por la Sección Quinta de esta corporación conforme a la cual declarar sin efectos la inscripción de cédulas, constituye una decisión de policía administrativa de aplicación inmediata, aun cuando contra la misma procede el recurso de reposición. Señaló que a través de ese procedimiento, se garantiza que prevalezca la real voluntad del electorado residente en un determinado municipio, sin que medie la interferencia de ciudadanos foráneos. 1Expediente digital de tutela. 4 Radicado: 20001 23 33 000 2023 00264 01 Demandante: María Paulina Ramírez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, explicó que en dicho procedimiento garantiza el derecho de defensa y contradicción, pues brinda la oportunidad de controvertir las pruebas y las decisiones adoptadas a través del recurso de reposición. Agregó que la notificación se efectúa a través del mecanismo contemplado en el artículo 70 del CPACA y por medio de la publicación de un aviso en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral.

Aseveró que para determinar la residencia de la accionante se efectuó una búsqueda en distintas bases de datos, tales como el SISBEN, el ADRES, el DPS, el IGAC y la información relacionada con las elecciones llevadas a efecto en el año 2019 en la ciudad de Bogotá sin obtener un resultado positivo, por lo que se decidió dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía. Manifestó que a la accionante se le notificó esa decisión a través de la publicación del aviso, por lo que tuvo la oportunidad de aportar las pruebas necesarias y controvertirla a través del recurso de reposición, sin embargo, no lo hizo. 1.6.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 10 de noviembre de 2023, precisó que conforme a lo probado en el plenario y de acuerdo con el acta de obrante en el índice 2 de la plataforma SAMAI, observó que la acción de tutela fue incoada el día 1.° de noviembre de 2023, cuando ya habían trascurrido las elecciones, circunstancia que configuró la carencia de objeto por haberse superado el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo.

En tal virtud concluyó que en el sub examine desapareció el motivo que sustentaba la acción de tutela impetrada, surgiendo por consiguiente la sustracción de materia dada la imposibilidad de ordenar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que la señora María Paulina Ramírez Vásquez no ejerció su derecho a la defensa interponiendo el recurso de reposición contra la 5 Radicado: 20001 23 33 000 2023 00264 01 Demandante: María Paulina Ramírez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 9604 del 12 de septiembre de 2023, mediante el cual la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral decidió dejar sin efecto la inscripción irregular de su cédula. 1.7.

Impugnación La accionante reiteró que el Consejo Nacional Electoral desconoció los derechos invocados, especialmente el de participación y el debido proceso, en tanto no se encuentra probado que dicha entidad le hubiera notificado de forma particular la Resolución 9604 de 2023. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establecen que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al rechazar por trashumancia electoral la inscripción de su cédula de ciudadanía, efectuada en el municipio de Valledupar para participar en las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que 6 Radicado: 20001 23 33 000 2023 00264 01 Demandante: María Paulina Ramírez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 12 de septiembre de 2023, a través de la Resolución 9604 el Consejo Nacional Electoral resolvió dejar sin efectos la inscripción de varias cédulas de ciudadanía -entre ellas la de la señora María Paulina Ramírez Vásquez-, para participar en las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, «como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral de los ciudadanos que se relacionan en el presente artículo y contenidos en el archivo digital (CD), con el 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 7 Radicado: 20001 23 33 000 2023 00264 01 Demandante: María Paulina Ramírez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co código HASS, conforme a las razones consignadas en la parte motiva del presente proveído».3 Para el caso de la accionante, se relacionó así: Dicho acto administrativo también dispuso: […]

ARTÍCULO OCTAVO. PUBLICAR la presente decisión en la página Web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional de Estado Civil, como garantía de transparencia y acceso a la información, de conformidad con el inciso tercero del artículo décimo primero de la Resolución No. 2857 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO NOVENO: LIBRAR por conducto de la Subsecretaria de la Corporación los oficios dispuestos para el cumplimiento de lo resuelto en la presente resolución.

ARTÍCULO DÉCIMO: RECURSO contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo décimo segundo de la Resolución No. 2857 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral. El cual podrá interponerse de manera física en la Registraduría Municipal y/o Auxiliar del municipio VALLEDUPAR o a través del siguiente link: https://www.cne.gov.co/recursos2023. 2.4.2.

Acta del 12 de septiembre de 2023 de fijación y desfijación de la Resolución 9604 de 2023:4 3 Expediente digital de tutela. 4 Expediente digital de tutela. 8 Radicado: 20001 23 33 000 2023 00264 01 Demandante: María Paulina Ramírez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.

Oficio CNE-RDC-1146-2023 del 2 de noviembre de 2023 suscrito por Reynaldo Dussán Calderón -asesor de despacho del Consejo Nacional Electoral-, dirigido al señor Plinio Alarcón Buitrago -asesor adscrito a la asesoría jurídica y defensa judicial- de esa entidad, por medio del cual le informó lo siguiente:5 […] La resolución 9604 del 12 de septiembre de 2023, se notificó mediante mensaje de texto a los abonados celular aportados por los ciudadanos al momento de hacer la inscripción de la cedulas e igualmente mediante Aviso en la Registraduría Municipal del Estado Civil Valledupar – Cesar la cual se fijó el 21 de septiembre de 2023 y desfijo el día 28 de septiembre a las 17:00 horas, momento desde el cual los ciudadanos a quienes se les dejó sin efecto la inscripción de la cedula de ciudadanía contaban con 5 días hábiles para interponer el recurso de Reposición. (se adjunta constancia de fijación y desfijación) Atendiendo su solicitud se revisaron los archivos de recursos físicos y la plataforma ODIN evidenciando que, la accionante María Paulina Ramírez Vásquez CC. 39462192, NO PRESENTÓ recurso de reposición contra la Resolución No. 9604 del 12 de septiembre de 2023. 5 Expediente digital de tutela. 9 Radicado: 20001 23 33 000 2023 00264 01 Demandante: María Paulina Ramírez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4.

Fotos de los mensajes recibidos en la bandeja de entrada del correo electrónico de la señora María Paulina Ramírez Vásquez desde el 11 de septiembre al 21 de octubre de 2023.6 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente asunto, la señora María Paulina Ramírez Vásquez interpone acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al voto y a elegir y ser elegido, con motivo de la expedición de la Resolución 9604 del 12 de septiembre de 2023, mediante la cual dejó sin efecto, entre otras, la inscripción de la cédula de ciudadanía de la accionante en el municipio de Valledupar (César), para participar en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, como consecuencia de no haber acreditado sumariamente la residencia electoral.

Pues bien, sea lo primero advertir que el procedimiento para dejar sin efecto la inscripción de cedulas de ciudadanía por inscripción irregular de los titulares de las mismas que no residan en la correspondiente circunscripción electoral, se encuentra establecido en la Resolución 2857 de 2018,7 la que en los artículos 10.º y 11 señala que la decisión que se adopte en dicho trámite se notificará conforme a lo establecido en el artículo 70 del CPACA, contra la cual procede el recurso de reposición. El texto de los preceptos en cita es el siguiente:

ARTÍCULO 70. Notificación de los actos de inscripción o registro. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación. Resolución 2857 de 2018: Artículo Décimo. Decisiones.

El Magistrado Sustanciador presentará a consideración de la Sala Plena, proyecto de dejar sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanía, cuando obtenga prueba de la inscripción irregular. 6 Expediente digital original de tutela. 7 Resolución 2857 de 2018 “Por el cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones. 10 Radicado: 20001 23 33 000 2023 00264 01 Demandante: María Paulina Ramírez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la decisión procede el recurso de reposición. Artículo Décimo Primero: Notificación. La Resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.

En todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario. También se publicará en la página web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al expediente.

La Registraduría Nacional del Estado Civil enviará mensajes electrónicos, en el término de la distancia, a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que cuente con la información disponible para tal fin. Asimismo, el artículo 12 de la citada Resolución, consagra el recurso de reposición para controvertir la decisión que deja sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía. En este sentido, señala:

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: RECURSO. Contra la resolución que deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la desfijación de la parte resolutiva de que trata el artículo anterior y deberá reunir los siguientes requisitos: 1.

Interponerse por el interesado, o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretenden hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. En el caso bajo análisis, encuentra la Sala que no está acreditado que la actora hubiese agotado el mecanismo ordinario de defensa que tenía a disposición para controvertir la decisión que dejó sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía efectuada en el municipio de Valledupar.

Al efecto, la accionante alegó que no se encontraba probado que se le hubiera notificado de forma particular el acto administrativo de exclusión de inscripción de su cédula de ciudadanía; sin embargo, el Consejo Nacional Electoral atendiendo lo contemplado en el artículo 11 de la Resolución 2857 de 2018, notificó la Resolución 9604 de 2023 mediante Aviso en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Valledupar, el cual se fijó el 21 de septiembre de 2023 y desfijo el día 28 de septiembre a las 17:00 horas, actuación que se encuentra detallada en el acápite de hechos 11 Radicado: 20001 23 33 000 2023 00264 01 Demandante: María Paulina Ramírez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probados.

Además, dicha entidad resaltó que revisada la plataforma ODIN evidenció que la señora Ramírez Vásquez no radicó recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo. Aunado a lo anterior, en el informe rendido por el asesor adscrito a la asesoría jurídica y defensa judicial del Consejo Nacional Electoral, se consigna que «la resolución 9604 del 12 de septiembre de 2023, se notificó mediante mensaje de texto a los abonados celular aportados por los ciudadanos al momento de hacer la inscripción de la cédulas».

Conforme lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición, de conformidad con los siguientes argumentos: El Decreto 2591 de 1991, dispone en el numeral 5, del artículo 6.° lo siguiente: Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] De lo anterior, se puede colegir que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario que solo se puede ejercer en aquellos casos en los que se está frente a la grave vulneración de derechos de rango constitucional o cuando se pretenda su protección a partir de su inminente afectación. En ese sentido, la Sala considera que corresponde al juez de lo contencioso administrativo definir la legalidad de la decisión aquí cuestionada, a través del medio de control ordinario establecido por la ley para el efecto. 12 Radicado: 20001 23 33 000 2023 00264 01 Demandante: María Paulina Ramírez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de las acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas a la defensa de sus derechos.

Valga advertir que, por las mismas razones expuestas, no hay lugar a ningún pronunciamiento de fondo. En consecuencia, esta Sala confirmará lo resuelto por el juez a quo de tutela, al advertir que la Resolución 9604 de 2023 era susceptible del recurso de reposición el cual no fue interpuesto, por cuanto, se reitera, la acción de tutela no puede utilizarse como un medio para dejar sin efectos o declarar la ilegalidad de los actos administrativos cuestionados. 3.

Conclusión Con fundamento en los argumentos precedentes, se confirma la sentencia impugnada, conforme a las consideraciones que preceden. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Confirmar la decisión proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la acción de tutela interpuesta por la señora María Paulina Ramírez Vásquez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 13 Radicado: 20001 23 33 000 2023 00264 01 Demandante: María Paulina Ramírez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Ejecutoriado este fallo, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.