Radicado: 11001-03-15-000-2026-02115-01 Demandante: Marino Villegas Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 2 de julio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02115-01 Demandante: MARINO VILLEGAS SEPÚLVEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Incremento salarial docente. Defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito de relevancia constitucional. Reiteración de argumentos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 15 de abril de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 13 de marzo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, el señor Marino Villegas Sepúlveda pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como la aplicación del principio de favorabilidad.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-004-2024-00199-00. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300420240019900, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) MARINO VILLEGAS SEPÚLVEDA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente MARINO VILLEGAS SEPÚLVEDA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02115-01 Demandante: Marino Villegas Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó el accionante que es docente oficial, perteneciente a la categoría 2BE.
Que en el año 2009 no se realizó un incremento igualitario de la base salarial para los grados 2AE y 2BE, puesto que, el primer escalafón recibió un incremento de 15,61% y al segundo un 7,67%. Lo que afectó los salarios futuros, debido a que cada año se aplicaba el incremento sobre la base del anterior. Que se había decretado un salario inferior a la categoría que pertenece sin justificación legal, situación que no favoreció sus ingresos desde el año 2010, cuando se incrementaron los salarios en igualdad de condiciones para los docentes de las mencionadas categorías.
Que pidió al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira que se le reconocieran y pagaran las diferencias salariales de los últimos tres años anteriores a esa petición, debido a la configuración de la prescripción trienal, y las que se llegaran a causar en el futuro. Que, a su vez, se le reconociera y pagara la reliquidación de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación pedagógica, las horas extras y los demás emolumentos percibidos, así como los ajustes de valor a que hubiere lugar por la disminución del poder adquisitivo de su salario y que se ordenara el reconocimiento y pago al FOMAG de las diferencias salariales por concepto de cesantías anualizadas.
A través de los oficios sin número de fecha 7 de marzo de 2024 y 20240304-8663-I del 4 de marzo de 2024, el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, respectivamente, denegaron la solicitud relacionada en el párrafo anterior. 3.2. Actuación judicial El señor Marino Villegas Sepúlveda promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Dosquebradas para que: i) se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024 y los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondía a la categoría 2BE y que se inaplicaran los demás decretos nacionales que fueran expedidos con posterioridad a la presentación de esa demanda que modificaran la remuneración de los docentes y directivos docentes del Estado; ii) se declarara la nulidad de los oficios expedidos por el Ministerio de Educación y por la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas1 y iii) se declarara que pertenecía a la categoría 2BE del escalafón nacional docente.
A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a las entidades demandadas al: i) reconocimiento y pago de las diferencias salariales de los últimos tres años anteriores a la petición que elevó ante el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar y las que se causaran en el futuro, con ocasión de las diferencias en el incremento salarial decretado en el año 2009 para los docentes de las categorías 2AE y 2BE, que tuvo incidencia en los salarios decretados en los años posteriores, por la suma de $13.869.425; ii) reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos; iii) reconocimiento y pago de los ajustes de la disminución del poder adquisitivo de su salario; iv ) reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de costas procesales. 1 El despacho advierte que el actor en la demanda de nulidad y restablecimiento relaciona oficios y fechas diferentes a los señalados en el escrito de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02115-01 Demandante: Marino Villegas Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La demanda se adelantó bajo el radicado 66001-3333-004-2024-00199-00 y le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira que, por sentencia del 19 de febrero de 2024, negó las pretensiones.
Explicó que no se afectaron los ingresos de los docentes del escalafón 2BE, debido a que el aumento de los salarios que se realizó a los docentes 2AE se justificaba en niveles de estudio y experiencia. Dijo que no se demostró que, al aumentar los salarios de los docentes 2AE en mayor proporción, transgredía el derecho a la igualdad de los docentes de la categoría 2BE, porque no se encontraban en el mismo escalafón y esa diferencia obedecía a niveles académicos, de preparación y al mérito.
Inconforme, la parte demandante apeló y reiteró los argumentos de la demanda, relacionados con una presunta desigualdad injustificada en el incremento de los salarios del año 2009 para los docentes de las categorías 2AE y 2BE. Por sentencia del 25 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda, confirmó la decisión apelada, básicamente, por las mismas consideraciones del a quo. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo por: i) Interpretación irracional y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.
Señaló que la controversia propuesta no giraba en torno a la diferencia entre grados del escalafón, sino al trato desigual en el incremento porcentual aplicado en el año 2009, diferencia que generó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores. Que la autoridad judicial demandada desconoció el alcance del principio de igualdad y de progresividad, al reducir el debate a una comparación abstracta entre grados del escalafón, sin verificar si existían razones objetivas y constitucionales para justificar la disparidad en los incrementos salariales.
Que el tribunal demandado, al asumir que cualquier trato desigual quedaba justificado por el diseño del escalafón docente, desnaturalizó el test de igualdad, al omitir estudiar la proporcionalidad de la medida y no tener en cuenta retrocesos o discriminaciones respecto de la remuneración de los docentes. Que no se les exigió a las entidades demandadas del proceso ordinario acreditar las razones de políticas públicas y los estudios que sustentaban el incremento diferencial.
Que la decisión acusada se fundamentó en una interpretación arbitraria que desconoce principios constitucionales, perpetúa la desigualdad salarial injustificada y afecta los derechos fundamentales reclamados. Que toda diferencia salarial debe fundarse en criterios objetivos y razonables, tales como proporcionalidad, la cantidad y calidad del trabajo desarrollado.
Inaplicación de la interpretación normativa realizada en la sentencia C-1064 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, que, según la parte actora, afirmaba que los Radicado: 11001-03-15-000-2026-02115-01 Demandante: Marino Villegas Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 incrementos salariales asignados a los docentes ubicados en grados superiores no podían ser iguales ni superiores a los asignados a los grados inmediatamente inferiores.
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria <<respecto del debate jurídico planteado>>, debido a que la parte demandada en el proceso ordinario no acreditó que la desigualdad en el incremento de los salarios de los docentes de las categorías 2AE y 2BE obedeció a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas. Dijo que la sentencia acusada tampoco precisó las justificaciones en la disparidad en el incremento de los salarios.
Formuló los siguientes interrogantes, que, a su juicio, debió resolver el tribunal demandado: <<¿Cuál fue la justificación para que la Administración estableciera incrementos salariales más favorables para las categorías inferiores del escalafón durante los períodos 2008 y 2009? ¿en el proceso, obró algún medio de convicción idóneo que acreditara la existencia de razones objetivas y válidas para justificar los incrementos salariales desiguales dispuestos en los años referidos?;
¿por qué no se examinó con mayor detenimiento si los decretos en cuestión se ajustaban plenamente al ordenamiento jurídico? y, finalmente, ¿los actos que establecieron incrementos diferenciados para el personal docente debían estar respaldados por una carga argumentativa suficiente que respaldara la medida adoptada, o resultaba admisible que dicha decisión se fundara exclusivamente en la discrecionalidad del Poder Ejecutivo?>>.
Finalmente, la Sala observa que, si bien la parte actora no alegó un defecto por desconocimiento del precedente, lo cierto es que señaló que la autoridad judicial demandada no atendió el precedente fijado en: i) Una sentencia del 7 de diciembre de 2022, dictada por la Corte Suprema de Justicia, que no se identificó y que, según la tutelante, estableció criterios fundamentales sobre la igualdad respecto del salario y las prestaciones, al señalar que cualquier trato diferente debía estar justificado en razones jurídicas y objetivas. ii) Las sentencias del 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Medellín en el proceso con radicado 05001-33-33-023-2024-00171-00, y, la sentencia del 8 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 28 Administrativo de Medellín en el proceso 05001-33-33-028-2024-00163-00 que, según el accionante, accedió a las pretensiones en un caso similar, al advertir un trato inequitativo derivado del aumento salarial desproporcionado entre categorías docentes. 5.
Intervenciones El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Adujo que el asunto no tenía relevancia constitucional por tratarse de una discusión de orden económico y privado, que, además, las pretensiones se dirigían contra una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, tampoco, se acreditó un perjuicio irremediable ni la violación de derechos fundamentales.
Por último, precisó que carecía de legitimación en la causa por pasiva y que debía ser desvinculada. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira compartió el enlace del expediente del proceso ordinario y no dijo nada sobre el fondo del asunto. El Tribunal Administrativo de Risaralda y la Alcaldía del Municipio de Dosquebradas no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificadas. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 15 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, debido a que el debate propuesto ya había sido Radicado: 11001-03-15-000-2026-02115-01 Demandante: Marino Villegas Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 resuelto por la autoridad judicial demandada porque el propósito de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional.
Finalmente, no se observaba que la decisión acusada fuera arbitraria o que transgrediera garantías fundamentales. 7. Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Argumentó que la controversia sí tenía relevancia constitucional porque comprometía los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Que no pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, porque, por el contrario, buscaba la protección de los derechos fundamentales de los docentes oficiales que han recibido un trato salarial diferente sin justa causa. Por último, reiteró los argumentos de los defectos fáctico y sustantivo. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional.
En efecto, la parte actora la utiliza para insistir en que se debió declarar la nulidad de los actos demandados en el proceso ordinario, debido a que se presentaron diferencias en los incrementos salariales de varias categorías docentes, lo que transgrediría el derecho a la igualdad. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y (iii) el análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02115-01 Demandante: Marino Villegas Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió declarar la nulidad de los actos demandados en el proceso ordinario, debido a que las diferencias en el incremento salarial decretado para los docentes de las categorías 2AE y 2BE transgreden el derecho a la igualdad. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el señor Marino Villegas Sepúlveda contra la sentencia del 19 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, se lee lo siguiente: El problema principal radica en la forma en que se aplicaron los incrementos salariales porcentuales en los años 2008, 2009 y 2011.
Según los principios de equidad y progresividad en la función pública, estos incrementos debían aplicarse de manera proporcional a todos los servidores docentes, sin discriminación alguna. Sin embargo, el análisis de las cifras muestra que los incrementos fueron aplicados de manera desigual, afectando de manera negativa a ciertos grupos de docentes.
(…) Esto significa que los docentes que han sido vinculados en cualquier año posterior a 2008, 2009 y 2011, sin importar el momento de su ingreso a la carrera pública, han sido afectados por este defecto estructural. La irregularidad en los salarios no solo impacta a aquellos vinculados en 2012, sino a todos los docentes que han sido contratados en los años siguientes, dado que la base salarial desfasada continúa siendo el punto de partida para los cálculos.
El uso de una base salarial incorrecta durante más de una década ha tenido consecuencias directas en los derechos salariales de los docentes y directivos docentes. No solo ha afectado los incrementos salariales anuales, sino también otros aspectos relacionados con la remuneración, como bonificaciones, pagos retroactivos y ajustes por antigüedad.
El hecho de que esta situación persista hasta la fecha significa que los docentes son acreedores de los diferenciales salariales generados desde los años 2008, 2009 y 2011 hasta el presente. (…) Sin embargo, en el presente caso, resulta evidente la falta de criterios claros y justificados que expliquen los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011.
A diferencia de los ejemplos anteriormente mencionados, donde se han aplicado principios sólidos Radicado: 11001-03-15-000-2026-02115-01 Demandante: Marino Villegas Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 para justificar diferencias salariales, en este caso no se advierte una explicación razonada sobre los motivos que llevaron a la aplicación de aumentos porcentuales diferenciados.
Esta falta de fundamentación genera una situación de incertidumbre y cuestiona la equidad del proceso, ya que no se han presentado argumentos que demuestren por qué ciertos docentes fueron beneficiados con porcentajes de incremento superiores, mientras que otros, en circunstancias similares, no recibieron un ajuste proporcional. La ausencia de una justificación clara no solo afecta la confianza en la transparencia del proceso de incremento salarial, sino que también puede ser considerada como una violación a los principios de equidad y proporcionalidad que rigen la política salarial en el sector público, en particular en lo que respecta a la remuneración de los docentes.
Por lo tanto, es fundamental que se aclaren los criterios que se utilizaron para estos incrementos, a fin de garantizar que se respeten los derechos de todos los docentes y se corrijan las posibles desigualdades que puedan haber surgido de la aplicación de aumentos porcentuales sin justificación adecuada. (…) En este caso, se observa un tratamiento desigual que resulta particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado.
Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente. Sin embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002.
Esta disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada.
En conclusión, es claro que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmente deberían estar percibiendo, toda vez que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades, por lo cual, se solicita, honorable Juez, que acceda a las pretensiones de la demanda para poner fin a la vulneración de principios superiores, tales como la igualdad y la no discriminación, sufrida por la parte demandante debido a la actuación arbitraria de la entidad demandada, quien aplicó incrementos porcentuales injustificados en los años 2008, 2009 y 2011, afectó la base salarial de años posteriores, sin que expusiera en la oportunidad procesal correspondiente las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha medida.
Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), la parte actora argumenta lo siguiente: En concordancia con lo anterior, la presente controversia sí tiene relevancia constitucional porque compromete de manera directa los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. La sentencia impugnada parte de una premisa que no resulta acertada al afirmar que el debate es “meramente económico”; esa comprensión desconoce que el núcleo del conflicto radica en un trato salarial diferenciado dentro del escalafón docente, ocurrido en el año 2009, sin que exista una justificación objetiva capaz de superar el escrutinio constitucional exigido.
Este estándar deriva directamente del artículo 13 de la Constitución, que ordena garantizar la igualdad material y exige motivaciones constitucionalmente válidas para cualquier tipo de trato desigual dentro de un régimen legal unitario. (…) Así mismo, la acción constitucional no busca sustituir la decisión judicial por otra más favorable a la parte accionante, ni imponer una determinada interpretación legal, sino garantizar que la resolución del conflicto se produzca dentro de los parámetros mínimos de constitucionalidad exigidos por el ordenamiento superior.
La intervención del juez constitucional, en este contexto, se orienta a corregir la vulneración de derechos fundamentales causada por una providencia que se apartó de dichos parámetros, sin interferir indebidamente en la independencia judicial ni en la cosa juzgada material, en tanto el reproche formulado se circunscribe a la dimensión constitucional del caso.
En consecuencia, afirmar que la presente acción de tutela constituye una tercera instancia o un mecanismo para reabrir el debate legal resulta impreciso y contrario a la naturaleza misma del amparo constitucional, pues el planteamiento realizado no persigue una nueva valoración del mérito del litigio, sino la corrección de una decisión judicial que, al desconocer principios y derechos de jerarquía constitucional, produjo una afectación grave y actual de los derechos fundamentales de la accionante.
Por ello, la tutela se erige como el instrumento idóneo y necesario para restablecer la supremacía de la Radicado: 11001-03-15-000-2026-02115-01 Demandante: Marino Villegas Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Constitución y garantizar que la función jurisdiccional se ejerza en armonía con los valores, principios y derechos que la informan.
(…) Este tratamiento desigual adquiere especial relevancia constitucional porque el incremento porcentual tiene un impacto estructural y permanente en la remuneración del docente, en tanto se proyecta hacia las vigencias siguientes y afecta de manera directa el cálculo de prestaciones, mesadas y derechos derivados. Así, la menor tasa de incremento aplicada a los docentes del grado 2BE no solo los desmejoró de manera inmediata, sino que generó una afectación acumulativa y progresiva de sus ingresos, situación que la sentencia cuestionada omitió valorar y que refuerza la acreditación del defecto material.
En consecuencia, la providencia objeto de amparo incurre en un defecto sustantivo plenamente demostrable, al aplicar las normas salariales del año 2009 de manera contraria a la Constitución, al desconocer el principio de igualdad material y al validar un esquema de incrementos porcentuales que privilegió injustificadamente a los docentes del escalafón 2AE frente a los del 2BE, pese a que estos últimos acreditaban mayores exigencias de acceso y permanencia en la carrera docente.
Tal interpretación resulta manifiestamente irrazonable y habilita la intervención excepcional del juez constitucional para restablecer la supremacía de la Carta Política y la efectividad de los derechos fundamentales vulnerados. (…) Adicionalmente, la sentencia impugnada desconoció precedentes judiciales relevantes que sí efectuaron un examen riguroso del material probatorio en casos análogos y concluyeron la existencia de un trato salarial inequitativo entre los niveles del escalafón docente.
Tal es el caso de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 25 de marzo de 2025, en la que se acreditó, con base en los mismos decretos salariales, que los incrementos otorgados al nivel 2A superaron de manera injustificada a los reconocidos al nivel 2B, pese a que este último exige mayor experiencia y una calificación superior en la evaluación de competencias.
En dicha providencia se concluyó que esta diferenciación vulnera el principio “a trabajo igual, salario igual”, al no estar sustentada en motivos objetivos, razonables y verificables. (…) Así las cosas, el defecto fáctico se materializa porque el Tribunal accionado omitió valorar de manera crítica y rigurosa un elemento probatorio determinante, esto es, la ausencia total de justificación objetiva del incremento salarial desigual entre los niveles 2AE y 2BE, y porque aceptó como probado un supuesto fáctico inexistente, relacionado con la corrección de una brecha salarial no acreditada en el proceso.
Esta falencia probatoria condujo a una decisión que carece de sustento fáctico suficiente y que afecta de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad material y a la tutela judicial efectiva, lo que habilita la intervención del juez constitucional para corregir la vulneración y restablecer la prevalencia del derecho sustancial.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el tribunal demandado en la sentencia del 25 de septiembre de 2025, en la que consideró: En virtud de lo expuesto, se puede concluir que, al ingresar al servicio docente un educador, previa superación del período de prueba, es inscrito en el escalafón en el primer nivel salarial (A), ingresa al grado que corresponda según la formación académica exigida.
Y, para poder reubicarse en los niveles B, C y D, el docente deberá acreditar los años de experiencia requeridos, así como la superación de la evaluación de competencias. (…) Es así como se observa que la reclamación de la parte actora versa sobre la diferencia en los aumentos salariales de los docentes pertenecientes al escalafón oficial, Decreto – ley 1278 de 2002, al considerar que dichos incrementos fueron irregulares, debido a que los porcentajes aplicados variaron entre los diferentes grados y niveles salariales; y el Decreto 1278 de 2002 consagra el derecho a la igualdad y el reconocimiento salarial según el nivel de formación del docente, promueve la profesionalización y, en consecuencia, la calidad del servicio educativo.
Sin embargo, en los períodos mencionados, los incrementos salariales fueron aplicados en porcentajes dispares, de lo que resulta que, por regla general, los escalafones 1A, 2A y 3A experimentan un reajuste superior en comparación con los grados 1B, 1C, 1D, 2B, 2C, 2D, 3B, 3C y 3D. Esto, en su sentir, genera un trato discriminatorio, dado que estos últimos ostentan el mismo nivel profesional, pero cuentan con mayor experiencia. (…) Ahora bien, debe reseñar este juez colegiado que no existe una norma, ni alguna jurisprudencia o línea jurisprudencial que respalde la tesis del demandante según la cual, el gobierno nacional está obligado a realizar incrementos iguales para todos los servidores públicos sin que importe o sea relevante su nivel y grado o incluso para el caso concreto, para todos los docentes, quienes también tienen su propia Radicado: 11001-03-15-000-2026-02115-01 Demandante: Marino Villegas Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 regulación específica al respecto (diferentes grado de escalafón y nivel salarial); aquello no se deduce ni de la redacción de los artículos 2° 3° y 4° de la ley 4 de 1992, ni tampoco del artículo 53 que se reseñan como vulnerados por la demanda.
(…) Así las cosas, en la medida en que se trata de escalafones diferentes, no cabe efectuar comparaciones entre la asignación salarial que se establece para quienes ingresan a la carrera en escalafones disimiles y ya se estableció que no existe norma que imponga una obligación de realizar estudios técnicos para la expedición de los decretos de aumento salarial, y tampoco existe en el ordenamiento jurídico la obligación de realizar aumentos iguales para los docentes; incluso la Corte Constitucional estableció la posibilidad jurídica debidamente fundamentada de realizar aumentos por debajo a quienes ganen MÁS de dos SMLMV y ello materializa la posibilidad de aumentos diferenciados entre diversos empleados públicos.
Ahora bien, se observa que la entidad demandada no vulneró los preceptos constitucionales que alude el demandante, comoquiera que se estableció la actualización salarial para los docentes para la vigencia 2008 y 2009, dentro de los límites y de acuerdo a las competencias que le habían sido conferidas. (…) Aunado a lo anterior, considera la Sala que, como lo reconoció el a quo, no resulta de recibo la interpretación de la parte actora respecto de la normativa invocada, porque lo que se buscó con la diferenciación en el porcentaje del incremento al salario, fue, por un lado, garantizar que el docente que pertenece al escalafón inferior mantenga su valor adquisitivo y, por el otro, reconocer la formación, capacitación y preparación de quienes se encuentran en un escalafón superior, cuyo trato diferenciado es justificado en atención a razones objetivas.
(…) Bajo tal panorama, la Sala encuentra que la parte demandante no probó las causales de nulidad sustancial alegadas en relación con los aumentos salariales de los docentes ubicados en diferente grado de escalafón y nivel salarial, para el año 2009, de conformidad con las razones expuestas en las presentes consideraciones; ya que, como se explicó no se trata de sujetos ubicados en plano de igualdad y, por lo tanto, no existe un imperativo normativo o jurisprudencial para predicar que existía la obligación de aumentos iguales, por tal razón se confirmará la sentencia de primera instancia. Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que explicó que no era dable acceder a las pretensiones del actor, debido a que, si bien, sí se había presentado una diferencia en el incremento salarial en las categorías 2AE y 2BE, lo cierto era que ello no suponía la trasgresión del derecho a la igualdad, debido a que los docentes pertenecientes a esos escalafones no se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas.
En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si era procedente acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria presentada por el señor Villegas Sepúlveda.
La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora señaló que el tribunal demandado desconoció el precedente fijado en una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia que no se identificó; así mismo, desconoció las sentencias del 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Medellín en el proceso con radicado 05001-33-33-023-2024-00171-00 y del 8 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 28 Administrativo de Medellín en el proceso con radicado 05001-33-33-028- 2024-00163-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02115-01 Demandante: Marino Villegas Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 No obstante, por un lado, para la Sala resulta imposible verificar la configuración de ese defecto respecto de la primera sentencia por su no identificación y, por otro lado, con relación a las sentencias proferidas por el Juzgado 23 y 28 Administrativo de Medellín, la Sala debe señalar que esa decisión no resulta vinculante respecto del tribunal demandado, debido a que fue proferida por una autoridad judicial de inferior jerarquía. Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador5 5 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.
Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.
El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).
En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.
Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.
Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".