Radicado: 68001-23-33-000-2013-00573-01 (60454) Demandante: Municipio de Barrancabermeja 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 68001-23-33-000-2013-00573-01 (60454) Demandante: Municipio de Barrancabermeja Demandados: Leonardo Cote Botero y otros Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley 678 de 2001.
Se revoca la decisión de negar las pretensiones y en su lugar se declara la falta de legitimación en la causa de los demandados porque la acción de repetición no es procedente contra los herederos del agente estatal. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 29 de noviembre de 2017 y se corrió traslado para alegar el 1º de febrero de 2018. La entidad demandante alegó de conclusión en segunda instancia. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 19 de diciembre de 2019 la abogada Maritza Castellanos Guzmán renunció al poder conferido para representar a la entidad demandante y allegó la comunicación de que trata el artículo 76 del CGP, por lo que se tendrá en cuenta su renuncia. 1 Estas normas son aplicables en su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por los artículos 26 y 28 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el régimen de vigencia establecido por el artículo 86 de esa ley.
Radicado: 68001-23-33-000-2013-00573-01 (60454) Demandante: Municipio de Barrancabermeja 2 I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de abril de 2013 por el Municipio de Barrancabermeja, Santander. Se dirigió contra Leonardo, María Alejandra2, Andrea y Eduardo Cote Botero, en su calidad de hijos, y Liliana Patricia Botero Zuluaga, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Edgard Cote Gravino3.
Se pretendió el reintegro de lo pagado por la entidad el 15 de abril de 2011 como consecuencia de la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 25 de noviembre de 2010. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 2.1.- El señor Edgard Cote Gravino fue alcalde municipal de Barrancabermeja entre 2004 y 2007. 2.2.- El 27 de diciembre de 2006 el señor Cote Gravino suscribió a nombre del municipio el contrato de obra pública No. 924 con el Consorcio Puerto Barrancabermeja, cuyo objeto era la construcción de la primera etapa del proyecto para embarcaciones menores y mercado del río La Rampa.
En la misma fecha celebró un contrato para la interventoría de la obra. 2.3.- Luego de ejecutar la obra, el Consorcio Puerto Barrancabermeja solicitó al municipio el restablecimiento del equilibrio económico del contrato por los mayores costos que debió asumir debido a la demora de la entidad pública en entregar los predios donde debía realizarse la obra. 2.4.- El 4 de mayo de 2009 las partes celebraron una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 17 para Asuntos Administrativos.
El municipio acordó pagarle al consorcio la suma de quinientos ochenta y nueve millones quinientos noventa y dos mil setecientos cincuenta y seis pesos ($589.592.756)4 como resultado de tres ejercicios de reajuste del valor del contrato: (i) el mayor valor del acero; (ii) la mayor permanencia en obra y (iii) el reajuste de los valores del contrato pendientes por facturar. 2 En el auto admisorio de la demanda el tribunal omitió incluir el nombre de esta demandada y la entidad demandante no solicitó su adición. Sin embargo, la curadora ad litem contestó la demanda a su nombre y en el recurso de apelación la entidad demandante pide que sea condenada. 3 Aunque en la demanda de repetición y en la sentencia de primera instancia se hizo referencia al señor Cote Gravino como <<Édgar>>, en su registro civil de defunción y en la declaración juramentada de bienes y rentas, suscrita por él, su nombre aparece como <<Edgard>> (fl. 39 c. 1). 4 En la demanda se afirmó que el valor pagado fue quinientos ochenta y nueve millones quinientos noventa y dos mil setecientos veintiséis pesos ($589.592.726).
Sin embargo, en la conciliación, en la resolución que dispuso el pago y en el certificado de tesorería aparecen <<cincuenta y seis (56)>> en vez de veintiséis. Radicado: 68001-23-33-000-2013-00573-01 (60454) Demandante: Municipio de Barrancabermeja 3 2.5.- El Tribunal Administrativo de Santander aprobó el acuerdo mediante providencia del 25 de noviembre de 2010. 2.6.- Por medio de las Resoluciones No. 653 del 25 de marzo de 2011 y 722 del 5 de abril de 2011 la entidad demandante dispuso el pago de la conciliación, suma que fue desembolsada al consorcio el 15 de abril de 2011. 2.7.- El señor Edgard Cote Gravino falleció el 12 de marzo de 2012.
En su hoja de vida aparecían los demandados Leonardo, María Alejandra, Eduardo y Andrea Cote Botero como sus hijos, y la demandada Liliana Patricia Botero Zuluaga como su cónyuge. 3.- Según la entidad demandante, el daño fue causado por la culpa grave del señor Edgard Cote Gravino porque omitió en forma inexcusable el cumplimiento de sus funciones como alcalde de Barrancabermeja.
Como consecuencia de esta omisión el municipio no entregó oportunamente los predios y el contratista incurrió en sobrecostos que debieron ser reembolsados por la entidad pública. B.- Posición de la parte demandada 4.- Los demandados fueron representados por curador ad litem5, quien se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) los demandados no tienen la calidad de funcionarios públicos ni se les puede asignar la responsabilidad del agente estatal, pues esta es personal;
(ii) la entidad demandante no probó la calidad de herederos de los demandados; y (iii) no se acreditó la culpa grave del señor Edgard Cote Gravino. C.- Sentencia recurrida 5.- En la sentencia del 25 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 5.1.- La calidad de agente estatal del señor Edgard Cote Gravino se demostró con su acta de posesión, y la calidad de herederos de los demandados se probó con sus registros civiles de nacimiento y matrimonio. 5.2.- La acción de repetición procede contra los herederos del agente estatal.
Si bien el Consejo de Estado no se ha pronunciado expresamente sobre el 5 La entidad actora solicitó la notificación de los demandados por emplazamiento luego de que las citaciones para notificación personal fueran devueltas por dirección errada, y manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer otra dirección. En consecuencia, se ordenó notificarlo mediante edicto emplazatorio (fl. 180-197 c. 1).
La curadora ad litem fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda el 3 de febrero de 2015 y contestó la demanda el 26 de febrero de 2015 (fl. 221-231 c. 1). Radicado: 68001-23-33-000-2013-00573-01 (60454) Demandante: Municipio de Barrancabermeja 4 tema, sí ha resuelto de fondo casos dirigidos contra herederos de agentes estatales sin advertir su improcedencia. 5.3.- No se probó el pago de la conciliación. Aunque la entidad demandante aportó las resoluciones que ordenaron el pago, el comprobante de egreso y la certificación del tesorero, esos documentos no demuestran su desembolso porque no están firmados por el beneficiario ni se aportó un paz y salvo. 5.4.- No se demostró la culpa grave del agente estatal.
La entidad demandante probó que el señor Cote Gravino suscribió el contrato y que existió una omisión del municipio en la entrega de los predios para ejecutar la obra, pero no acreditó que su conducta causara el daño ni que obrara con dolo o culpa grave. 5.5.- Condenó en costas a la entidad demandante de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
D.- Recurso de apelación 6.- En su recurso de apelación la entidad demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene a los demandados. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 6.1.- El comprobante de egreso es una prueba idónea para demostrar el pago efectivo de la obligación. 6.2.- El daño fue causado por la culpa grave del entonces alcalde Edgard Cote Gravino debido a que tenía un deber de vigilancia sobre la ejecución del contrato y la conducta de sus funcionarios.
En la conciliación y el auto que la aprobó se estableció que el desequilibrio económico del contrato fue causado por la negligencia del municipio en conseguir los predios para realizar la obra. 6.3.- La conducta del exalcalde se enmarca en la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, es decir, la <<violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho>>.
II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: Radicado: 68001-23-33-000-2013-00573-01 (60454) Demandante: Municipio de Barrancabermeja 5 7.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 20016 y su condicionamiento por la Corte Constitucional7, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del CCA. 7.2.- La providencia que aprobó la conciliación quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 20108. 7.3.- El plazo de que trata el artículo 177 del CCA corrió hasta el 4 de junio de 2011 y la conciliación fue pagada el 15 de abril de 20119, dentro del término para hacerlo.
Por lo tanto, para determinar el plazo de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. 7.4.- El término de caducidad transcurrió entre el 16 de abril de 2011 y el 16 de abril de 2013. En consecuencia, la demanda presentada el 15 de abril de 201310 se radicó oportunamente. F.- Régimen legal y decisión a adoptar 8.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales de la Ley 678 de 2001 porque los hechos imputados al agente estatal ocurrieron después de su entrada en vigencia. El contrato No. 929 se celebró el 27 de diciembre de 2006 y fue ejecutado con posterioridad a esta fecha. 9.- La Sala revocará la decisión de negar las pretensiones y en su lugar declarará de oficio11 la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados porque no tienen la calidad de agentes estatales, y su condición de herederos del señor Edgard Cote Gravino no permite demandarlos en ejercicio de la acción de 6 Aunque la demanda fue presentada luego del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia del CPACA, el término de caducidad comenzó a correr antes porque el pago se realizó el 15 de abril de 2011.
Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en su versión previa a la modificación introducida por el artículo 624 del CGP, <<los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación>>. 7 La sentencia C-832 de 2001 declaró la exequibilidad condicionada del numeral 9 del artículo 136 del CCA, <<bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo>>.
La sentencia C-394 de 2002 dispuso estarse a lo resuelto en la primera sentencia para el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. 8 Fl. 32 c. 1. 9 Fl. 38-39 1. 10 Fl. 163 c. 1. 11 Artículo 187 inciso 2 del CPACA: <<En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus>>.
Artículo 282 del CGP: <<En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda>>. Radicado: 68001-23-33-000-2013-00573-01 (60454) Demandante: Municipio de Barrancabermeja 6 repetición. En consecuencia, no se pronunciará sobre los elementos objetivos ni subjetivos de la acción. G.- La acción de repetición no es procedente contra los herederos del agente estatal porque no se les puede extender el juicio de reproche subjetivo 10.- El segundo inciso del artículo 90 de la C.P. establece que <<en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste>>.
En los términos de esta norma los legitimados para ser demandados en ejercicio de la acción de repetición son los agentes estatales. Y su responsabilidad, a diferencia de lo previsto por el primer inciso para la responsabilidad del Estado, está limitada a los daños que causen con su <<conducta dolosa o gravemente culposa>>. 11.- La norma constitucional consagra una inmunidad parcial a favor de los agentes estatales con el objeto de proteger su autonomía y garantizar que puedan adoptar eficazmente decisiones sin temer que, cada vez que se equivoquen, deban asumir esos errores con su patrimonio12.
La consecuencia de esa inmunidad es que para condenar al agente estatal a reintegrar las indemnizaciones pagadas por el Estado se requiere adelantar un juicio de reproche subjetivo en su contra, que se materializa en la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa. 12.- En este sentido, la doctrina ha señalado que la responsabilidad de los agentes estatales está sujeta a limitaciones sustanciales y procesales; esto es, que la responsabilidad del agente solo procede si su conducta fue dolosa o gravemente culposa, y que no puede ser demandado directamente por la víctima; solo puede demandarlo el Estado en ejercicio de la acción de repetición13.
Respecto de este tema la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que: <<Es claro entonces que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente, por ello no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir su 12 De Laubadère anota que <<el interés general impone netamente una solución atemperada y equilibrada: no es conveniente que la responsabilidad personal del funcionario sea siempre descartada o cubierta, pues la ausencia de sanción promovería sus negligencias; pero sería también inconveniente que una responsabilidad excesiva y automática conlleve el riesgo de paralizar sus iniciativas o incluso de entrabar la vinculación de funcionarios públicos.
En el mismo sentido una consideración de justicia elemental indica que el funcionario debe soportar las consecuencias de faltas que él habría podido normalmente evitar, pero no las consecuencias de apreciaciones generalmente delicadas sobre las cuales él puede ser llamado a tomar partido en su servicio y que el juez administrativo podría declarar generadoras de un derecho a reparación>>.
De Laubadère, André. Traité de Droit Administratif, LGDJ, pág. 764. 13 Montero Aroca, Juan. Responsabilidad civil del juez y del Estado por la actuación del poder judicial. Madrid: Tecnos, 1988, págs. 28-30. Radicado: 68001-23-33-000-2013-00573-01 (60454) Demandante: Municipio de Barrancabermeja 7 responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta14.
Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional haya estipulado expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o exfuncionarios sólo rige en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo que podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública>>15 (se resalta). 13.- Es improcedente adelantar un juicio de reproche subjetivo contra los herederos del agente estatal porque ellos no cometieron la conducta que se analiza.
Al tratarse de una responsabilidad cualificada que requiere la demostración del dolo o la culpa grave, esta no se transmite automáticamente a los herederos del responsable como sucede en la responsabilidad civil. En efecto, la acción de repetición tiene un contenido patrimonial pero no es exclusivamente patrimonial ni exclusivamente reparatoria; para establecer la obligación de reparar, el juez de repetición debe adelantar el juicio subjetivo de reproche contra el agente estatal que desplegó la conducta. 14.- En desarrollo del artículo 90 de la C.P., los artículos 2º y 3º de la Ley 678 de 2001 señalan respectivamente que <<la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado>>, y que <<está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella>>. 15.- Si bien la Corte Constitucional consideró inicialmente que <<esa responsabilidad patrimonial de los servidores del Estado no es de carácter sancionatorio, sino reparatorio>>16, en oportunidades recientes ha reconocido que a partir del artículo 90 de la C.P. y del artículo 3º de la Ley 678 de 2001 también se desprende un carácter <<preventivo y retributivo>>: 15.1.- En la sentencia SU-354 de 2020 la Corte sostuvo que contra el agente estatal se debe adelantar un juicio de atribución de responsabilidad que es subsidiario, subjetivo, sujeto a criterios de proporcionalidad y que debe asegurar 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 23 de septiembre de 2009, M.P.: Myriam Guerrero de Escobar. Posición reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp. 36825. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 20 de septiembre de 2007, Exp. 26708, M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 16 Corte Constitucional.
Sentencia C-484 de 2002. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. Radicado: 68001-23-33-000-2013-00573-01 (60454) Demandante: Municipio de Barrancabermeja 8 las garantías que conforman el derecho al debido proceso. Además, retomó las funciones preventiva y retributiva de la acción de repetición: <<En este orden de ideas, esta Sala puede afirmar que la acción de repetición tiene: (i) Una función resarcitoria, puesto que, sin perjuicio del pago de la condena por parte del Estado a efectos de asegurar el derecho a la reparación de la víctima, implica que el verdadero responsable del daño sea quien, en última instancia, asuma el valor de la indemnización del mismo a cuenta de su patrimonio;
(ii) Una función preventiva, porque busca disuadir a los agentes del Estado de incurrir deliberadamente o con manifiesta negligencia o imprudencia, en conductas susceptibles de generar daños, pues su patrimonio puede llegar a verse afectado para resarcir los costos de sus comportamientos cuando los mismos se encuentran por fuera de los márgenes propios de la adecuada gestión administrativa; y (iii) Una función retributiva, dado que la obligación de reparar lo pagado por el Estado, si bien se configura como una responsabilidad civil de tipo patrimonial, surge también de un juicio de reproche al proceder del servidor público que, con sus actuaciones u omisiones dolosas o gravemente culposas, dio lugar a la condena al Estado>>17. 15.2.- En la sentencia SU-259 de 2021 señaló que la acción de repetición involucra un análisis de responsabilidad subjetiva y personal, lo que implica estudiar una conducta humana reprochable: <<En palabras de este Tribunal, lo anterior implica “que la antijuridicidad estipulada en el inciso segundo del artículo 90 constitucional para el caso de la responsabilidad de los servidores públicos le otorgó una especial relevancia al factor subjetivo”18.
Por ello se ha dicho que la base de la responsabilidad personal de los agentes de la administración, contemplada en el segundo inciso de la misma disposición, se concentra en la culpabilidad del funcionario19. Por esta razón la Corte entiende que la responsabilidad de los agentes del Estado y en ese sentido también la acción de repetición resulta improcedente cuando la acción u omisión de la persona no puede catalogarse como gravemente negligente o arbitraria20.
(…) De esta manera debe la Corte en esta ocasión enfatizar en que, si bien se trata de una acción con la finalidad especifica de reintegrar al patrimonio del Estado lo pagado, ello no conspira con la necesidad de analizar toda la temática que gira a su alrededor con la lupa de tratarse del análisis de una conducta humana reprochable.
En esa medida todos los principios que se despliegan en un análisis de conducta son necesaria e imprescindiblemente aplicables. De no ser así, no se hubiera tomado el trabajo 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 de 2020. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Sentencia SU-354 de 2020. 19 Sentencia C-285 de 2002. 20 Sentencia C-254 de 2003.
Radicado: 68001-23-33-000-2013-00573-01 (60454) Demandante: Municipio de Barrancabermeja 9 el constituyente originario de exigir dolo o culpa grave en el artículo 90 superior>>21 (se resalta). 16.- Aunque el Consejo de Estado ha admitido en algunas ocasiones la posibilidad de adelantar la acción de repetición contra los herederos del agente estatal22, en pronunciamientos recientes ha puesto de presente las dificultades que resultan de extender la responsabilidad patrimonial del funcionario público a sus sucesores.
En efecto: 16.1.- En sentencia del 18 de agosto de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de los herederos de un agente estatal demandados en repetición, con fundamento en las siguientes consideraciones: <<Bajo la circunstancia anotada, la Sala cuestiona que se haya demandado a los herederos del ex servidor público ya fallecido, en ejercicio de la acción de repetición, a sabiendas que dicho medio de control entraña un juicio de responsabilidad de naturaleza personal y subjetiva respecto de quien con su comportamiento (doloso o gravemente culposo) causó un presunto daño al Estado, representado en la condena que éste debió pagar.
Así, pretender hacer responsables a sus herederos, no solo por la carga patrimonial que ello implica, sino por la imposible y extemporánea defensa de las acciones y omisiones personales imputadas a quien ya ha fallecido, resulta ser todo un despropósito, en el cual el interés público está ausente o por lo menos es carente de todo sentido.
En este aspecto la Sala, basada en el texto constitucional (art 90), adopta el criterio según el cual el fundamento de la responsabilidad que se persigue con la acción de repetición, es de índole subjetivo (se requiere determinar el elemento volitivo de culpa grave o dolo) y no objetivo (en el que la obligación de repetición se soporta solo en el daño), por lo que no procede tal acción contra los herederos, en tanto resulta imposible adelantar un juicio de imputación para determinar el elemento volitivo del daño frente al servidor o ex servidor público que ya falleció>>23 (se resalta). 16.2.- En sentencia del 18 de noviembre de 2021 la Subsección B también declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de los herederos de un agente estatal.
En esa providencia señaló que si bien la acción de repetición tiene un carácter patrimonial, <<el juicio de responsabilidad personal que se realiza sobre el comportamiento del agente o ex agente estatal que falleció antes, incluso, de que se impusiera la condena al Estado y antes de la presentación de la demanda de repetición, vulnera de forma insuperable el derecho de defensa de los herederos del agente>>24. 21 Corte Constitucional.
Sentencia SU-259 de 2021. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 22 Así lo sugirió esta Subsección en sentencias del 9 de marzo de 2020 (Exp. 47521) y 3 de agosto de 2020 (Exp. 53700). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2021, Exp. 53008, M.P.: José Roberto Sáchica Méndez. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2021, Exp. 52710, M.P.: Alberto Montaña Plata.
Radicado: 68001-23-33-000-2013-00573-01 (60454) Demandante: Municipio de Barrancabermeja 10 16.3.- En esa oportunidad la Sala afirmó que para poder defenderse de la imputación de dolo o culpa grave se requiere, entre otros, conocer la función desarrollada por el agente; las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la decisión adoptada por él; y acceder a las pruebas para poder ejercer una defensa real, frente a las cuales los herederos no tienen inmediación. 17.- Las consideraciones anteriores son aplicables a este caso debido a que el señor Edgard Cote Gravino falleció antes de la interposición de la demanda de repetición contra sus herederos.
A diferencia del agente estatal, sus familiares no tienen conocimiento directo acerca de las circunstancias bajo las cuales se celebró el contrato, cómo se ejecutó, cómo estaban distribuidas las funciones y a qué motivos se debió la demora en conseguir los predios para la obra, entre otros factores relevantes para ejercer su defensa. H.- Costas 18.- La Sala se abstiene de condenar en costas a la parte demandante porque no se encuentran causadas, debido a que la parte demandada fue representada por curador ad litem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados Leonardo Cote Botero, Andrea Cote Botero, María Alejandra Cote Botero, Eduardo Cote Botero y Liliana Patricia Botero Zuluaga.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: TÉNGASE EN CUENTA la renuncia al poder presentada por la abogada Maritza Castellanos Guzmán, quien actuaba como apoderada del Municipio de Barrancabermeja, en los términos del inciso cuarto del artículo 76 del CGP. Radicado: 68001-23-33-000-2013-00573-01 (60454) Demandante: Municipio de Barrancabermeja 11 QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto