Micelio
11001031500020260327900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-04-28

Radicación interna: 5127 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Jorge Bendek Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Accionado: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 03279 00 Jorge Bendek López Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B. Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Jorge Bendek López, en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 11001 33 43 058 2023 00129 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Bendek López, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: 9.1.1.- Que se amparen los derechos fundamentales de EL ACCIONANTE vulnerados por LA SEGUNDA SENTENCIA tales como: i) a la dignidad humana (art. 1 Constitución Política); ii) a la personalidad jurídica (art.14 Constitución Política); iii) al libre desarrollo de la personalidad (art.16 Constitución Política); iv) al debido proceso (art. 29 Constitución Política); v) a la nacionalidad (art. 96 Constitución Política). 9.1.2.- Subsane LA SEGUNDA SENTENCIA respecto de la omisión de pronunciamiento en atención a la protección de bienes constitucional y convencionalmente protegidos; 9.1.3.- Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir nueva decisión respecto de la protección de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, ajustada a la Constitución, al bloque de constitucionalidad y a la jurisprudencia nacional e internacional, así como a la jurisprudencia reiterada de la misma Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida por ella en los casos ya citados en el presente memorial o que en su defecto, disienta de dichos precedentes, apartándose de los mismos pero cumpliendo las cargas de transparencia y argumentación exigidas por la Corte Constitucional; 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03279 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03279 00 Accionante: Jorge Bendek López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.1.4.- Finalmente, que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicar en su nueva decisión el criterio de argumentación atinente al amparo de bienes constitucional y convencionalmente protegidos.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante afirmó ser colombiano por filiación materna, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política, razón por la cual, la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) le expidió su registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía. Informó que, en el marco de la política de depuración de registros civiles, sustentada en la Resolución núm. 7300 de 2021, la RNEC profirió la Resolución núm. 14431 del 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual anuló su registro civil de nacimiento y canceló su cédula de ciudadanía. Manifestó que, en virtud de lo anterior, fue privado de su nacionalidad colombiana, en contravía de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución y el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, aseguró que se desconocieron sus vínculos familiares y su personalidad jurídica, pese a la importancia del registro civil y la cédula como medios de identificación, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Señaló que esa situación afectó sus derechos políticos, reservados a los nacionales y, además, al contar con nacionalidad venezolana, quedó en condición de migrante irregular en Colombia, con riesgo de sanciones, deportación y multas por parte de Migración Colombia, conforme al Decreto 1067 de 2015. Indicó que, en el marco de una acción de tutela promovida en contra de la RNEC, esta entidad expidió la Resolución núm. 12709 de 2022, mediante la cual revocó directamente la precitada Resolución núm. 14431 de 2021.

Esta decisión se fundamentó en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, al evidenciarse una vulneración de la Constitución y la ley, así como la existencia de un agravio injustificado. Con base en estos hechos, el actor interpuso demanda de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se declarara su responsabilidad extracontractual por los daños ocasionados con la expedición de la Resolución núm. 14431 de 2021.

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 declaró la responsabilidad del Estado y condenó a la RNEC al pago de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, negando las demás pretensiones. Inconforme con la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2025, confirmó la declaratoria de responsabilidad y aumentó la indemnización a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral y mantuvo las demás determinaciones.

El accionante alegó lo siguiente: Radicado: 11001 03 15 000 2026 03279 00 Accionante: Jorge Bendek López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EL TRIBUNAL en LA SEGUNDA SENTENCIA omitió expresamente pronunciarse respecto de la protección a bienes constitucional y convencionalmente protegidos -nacionalidad, libre desarrollo de la personalidad, personalidad jurídica- no como una simple omisión accidental, sino como una ruptura en la estructura de la decisión frente a casos análogos, lo que origino que, al expedir en los términos en que lo hizo LA SEGUNDA SENTENCIA, desarticulara la regla jurisprudencial previamente aplicada por la misma corporación, a la cual retornó a posteriori, configurando el desconocimiento de su propio precedente, siendo esto una causa autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales puesto que se apartó de dichas decisiones sin ofrecer una justificación suficiente, clara y razonada, restringiendo inclusive los derechos reconocidos en los fallos precedentes, aunado a lo cual, luego de emitida LA SEGUNDA SENTENCIA, retornó a la posición que inicialmente mantenía respecto del asunto a decidir.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el actor señaló que se cumplían los requisitos generales para cuestionar providencias judiciales. Al respecto, frente al requisito de relevancia constitucional sostuvo que se cumple al involucrar derechos fundamentales como la nacionalidad, la dignidad humana, la personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso, los cuales fueron vulnerados tanto por la privación de su nacionalidad como por el desconocimiento del precedente judicial.

Expuso que agotó los medios ordinarios a través del proceso de reparación directa ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que existiera otro recurso judicial eficaz, por lo que la tutela resultaba procedente. Asimismo, afirmó que la acción fue interpuesta oportunamente y que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto estructural al no garantizar una reparación integral, pese a haber reconocido el daño. Precisó que no se trataba de una tutela contra tutela y que los hechos y derechos vulnerados estaban debidamente identificados.

Alegó que la providencia desconoció el precedente constitucional, vulneró el debido proceso y la Constitución Política, al apartarse sin justificación de una línea jurisprudencial consolidada al omitir el análisis integral del daño y carecer de motivación suficiente. Arguyó que esto afectó principios como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, además de desconocer la dignidad humana y el principio pro persona mediante una interpretación restrictiva.

Añadió que, en casos similares, el mismo tribunal había reconocido tanto el daño moral como la afectación a bienes constitucionales, por lo que la decisión impugnada generó un trato desigual e injustificado que justifica la intervención del juez constitucional.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: Radicado: 11001 03 15 000 2026 03279 00 Accionante: Jorge Bendek López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

La tutela fue radicada el 28 de abril de 20262 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 30 de abril de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B como parte accionada; así como, vincular5 al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al medio de control de reparación directa, identificado con radicado núm. 11001 33 43 058 2023 00129 00/01. 3.2. El magistrado ponente de la providencia acusada allegó informe6 en el que expuso las actuaciones procesales surtidas en segunda instancia. Explicó que, respecto de los casos similares mencionados en la acción de tutela, en los que, según el accionante, se habría reconocido el perjuicio reclamado, la Sala de Subsección, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, modificó su posición a partir del 27 de febrero de 2025.

En consecuencia, decidió no reconocer dicho perjuicio y fijó, de manera general para este tipo de casos, los perjuicios morales en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señaló que se adjunta copia de la decisión a partir de la cual se adoptó este cambio. Finalmente, informó que registró un proyecto de adición de sentencia para consideración de la Sala el 15 de mayo de 2026. 3.3.

La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó escrito7 en el que sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente. Expuso que, aunque no se formulan de manera expresa pretensiones económicas, en la práctica la solicitud busca que el tribunal modifique la decisión previamente adoptada con el fin de aumentar la condena impuesta a la entidad, lo que implicaría un incremento en la reparación reconocida al accionante. 3.4.

El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente8 solicitado, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la tutela. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03279 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03279 00. 4 Esta orden se cumplió el 6 de mayo de 2026.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03279 00. 5 Ibidem 6 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03279 00. 7 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03279 00 8 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03279 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03279 00 Accionante: Jorge Bendek López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19919 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,10 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201912, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13: 4.2.1. El señor Jorge Bendek López, por conducto de apoderado judicial, presentó medio de control de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños derivados de la expedición de la Resolución núm. 14431 del 25 de noviembre de 2021. 4.2.2.

El proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 resolvió lo siguiente: Primero: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Registraduría Nacional del Estado Civil por los perjuicios ocasionados al señor Jorge Bendek López por las irregularidades en la operación administrativa que le suspendió el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y derivados.

Segundo: Condenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil al pago de perjuicios morales a la demandante en el monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: Sin condena en costas. 4.2.3. Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual dividió en 4 solicitudes, así: I De la incongruencia entre los motivos que originan la declaratoria del daño moral y la cuantía de la indemnización establecida en LA SENTENCIA. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 13 Lo que se desprende del expediente del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 11001 33 43 058 2023 00129 00/01.

Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03279 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03279 00 Accionante: Jorge Bendek López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 1.10.3.- Finalmente, en LA SENTENCIA se desconoce en materia de la cuantía de la indemnización concedida a EL DEMANDANTE por concepto de daño moral, el precedente vertical que estableció el 29 de noviembre de 2024 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los expedientes distinguidos con los RADICADOS 11001-33-36-031-2023-00093-01 (caso Luis Enrique Terraza Guillen) y 110013343062-2023-00180-01(caso Estefany Paola Cervantes), en lo adelante LAS DOS SENTENCIAS, en dos causas idénticas a la que motivó LA SENTENCIA, en la cual cuantificó el daño moral causado por la anulación del registro civil de nacimiento y la cancelación de las cédulas de ciudadanía de los demandantes en ambas causas, en la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 smmlv). 1.11.- En atención a lo expuesto, como quiera que en LA SENTENCIA se omitió aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad del daño moral sufrido, así como se desconoció precedentes verticales vinculantes en casos idénticos a los que motivaron LA SENTENCIA, a pesar de haberse calificado adecuadamente el nivel de afectación en la personalidad de EL DEMANDANTE por efecto de LA RESOLUCIÓN, APELO LA SENTENCIA porque la cuantificación del daño aducido establecido en la misma, no se compadece con los que afectaron a mi representada. […] II De la no observación de los precedentes y la vulneración de los principios de confianza legítima e igualdad ante la ley […] 2.10.- Conforme se señaló precedentemente en el presente memorial, el 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró procedente a través de LAS DOS SENTENCIAS, el daño moral demandado en dichas causas a LA REGISTRADURÍA por cada uno de los demandantes en ellas.

En cada una de LAS DOS SENTENCIAS se cuantificó el monto a indemnizar por dicho concepto, en veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 smmlv). Al tener dichos casos supuestos de hecho idénticos al que originó LA SENTENCIA, a juicio de EL DEMANDANTE correspondía, por aplicación del acatamiento de los precedentes verticales y cumplimiento de los principios de confianza o expectativa legítima e igualdad ante la ley, cuantificar, cuando menos en veinte salarios mínimos, la indemnización referida al daño moral y no en diez salarios mínimos mensuales vigentes (10 smmlv) como lo hizo el señor Juez en LA SENTENCIA. […] III De la omisión de pronunciamiento, incumplimiento del precedente vertical y vulneración de los principios de confianza o expectativa legítima e igualdad ante la ley […] 3.2.- A pesar de estar el señor Juez en cuenta de LAS DOS SENTENCIAS pues las mismas se le compartieron mediante memorial de fecha 16 de diciembre de 2024, allegándole a tal fin copia de las mismas, en LA SENTENCIA se omitió todo pronunciamiento respecto del concepto relativo a bienes constitucional y contractualmente protegidos, lo que conlleva, en los términos descritos en los dos capítulos anteriores, un desconocimiento de los precedentes verticales contenidos en LAS DOS SENTENCIAS y la vulneración de los principios de confianza legítima e igualdad ante la ley previamente desarrollados en el presente memorial, lo que sustenta el presente motivo de apelación de LA SENTENCIA. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03279 00 Accionante: Jorge Bendek López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] IV De la negativa a indemnizar el daño al buen nombre y la honra […] 4.2.1.- A la reparación negada, le es también aplicable el acuerdo de la Organización de las Naciones Unidas del año 2005 denominado “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de la normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”(19), el cual contempla tres obligaciones para el Estado: restituir, indemnizar y otorgar medidas de satisfacción. […] como quiera que LA REGISTRADURIA solo cumplió con la primera de las obligaciones exigidas en el citado acuerdo de la Organización de las Naciones Unidas, visto que mediante LA SENTENCIA se ordenó que cumpla con la segunda y dado que en esta última se negó el cumplimiento de la tercera atinente a la media de satisfacción por el daño al buen nombre y honra demandados, es por lo que en nombre de EL DEMANDANTE doy por sustentada la apelación presentada por el motivo descrito en el presente capítulo. […] [Negrilla y subraye del texto original] 4.2.4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, en sentencia del 21 de noviembre de 2025 dispuso lo siguiente: Radicado: 11001 03 15 000 2026 03279 00 Accionante: Jorge Bendek López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, al considerar lo siguiente: 3.3.

El Daño 62.El primer elemento a tener en cuenta es la existencia del daño, que en este caso de acuerdo con las pretensiones ha sido encaminado a que se declare que la Registraduría Nacional del Estado Civil causó perjuicios a la demandante con ocasión de la anulación de la Registro Civil de Nacimiento y la cancelación de la cédula de ciudadanía entre el 25 de noviembre de 2021 al 12 de mayo de 2022, lo cual se encuentra acreditado con la expedición de la Resolución 14431 del 25 de noviembre de 2021 “Por la cual se anulan unos registros civiles de nacimiento y se procede a la consecuente cancelación de las cédulas de ciudadanía por falsa Identidad” y cuya decisión fue revocada mediante la Resolución 12709 de 12 de mayo de 2022. 3.4 Imputabilidad 63.La relación de la actuación de la demandada y el daño sufrido se encuentra satisfecho toda vez que fue la Registraduría Nacional del Estado Civil entidad expidió la Resolución No. 14431 del 25 de noviembre de 2021, por la cual se ordenó la anulación del registro civil de nacimiento del demandante y cancelación de su cédula de ciudadanía. 64.Su proceder faltó a lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política, es decir, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, lo cual se dio de forma contraria con la actuación de anulación. 65.Lo anterior, se encuentra soportado, dado que la Resolución No. 12709 de 12 de mayo de 2022, por la cual se revocó la decisión de anular el registro civil de nacimiento del demandante, fue contrario al mandato Constitucional y determinar posteriormente que efectivamente Jorge Bendek López era nacional colombiano. 66.Así las cosas, la Sala es procedente confirmar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda al hallarse acreditada la violación de los derechos fundamentales de la demandante.

4. DE LOS PERJUICIOS 4.1 Del perjuicio moral 67.En la demanda se solicitó la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes por causación de perjuicio moral; sin embargo, en la sentencia de primera instancia se reconoció en el monto de 10 SMLMV, lo cual considera la parte demandante que el valor no se ajusta al daño sufrido.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03279 00 Accionante: Jorge Bendek López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio interno del individuo ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso.

Deben ser regulados a criterios del Juez; sin embargo, en ellos debe tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales tal como lo anunció el a quo. (…) 71.En el presente caso se presume la causación de perjuicios morales, pero al no existir parámetros para el caso concreto en cuanto a la cuantificación, conforme el principio de equidad y teniendo en cuenta las circunstancias en que acontecieron los hechos se fijará la suma de 20 SMLMV para el demandante por la afectación de la nacionalidad. 4.2.4.

Mediante providencia del 15 de mayo de 2026, la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adicionó de oficio la sentencia del 21 de noviembre de 2025 en los siguientes términos: Radicado: 11001 03 15 000 2026 03279 00 Accionante: Jorge Bendek López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, al considerar lo siguiente: “(…) verificado nuevamente el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia observa la Sala que en el referido escrito el apoderado de la parte demandante se opuso al no reconocimiento del daño al buen nombre y a la honra sin que haya existido decisión por parte de esta Corporación al respecto (…)”.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable14. 14 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03279 00 Accionante: Jorge Bendek López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial15: (i) cuando el asunto está trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con las características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable.

En el asunto bajo examen, el señor Jorge Bendek López promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 11001 33 43 058 2023 00129 00/01, comoquiera que, según aseveró, dicha autoridad judicial “omitió expresamente pronunciarse respecto de la protección a bienes constitucional y convencionalmente protegidos -nacionalidad, libre desarrollo de la personalidad, personalidad jurídica- no como una simple omisión accidental, sino como una ruptura en la estructura de la decisión”.

Es decir, la Sala observa que la inconformidad planteada por el accionante se dirige, en esencia, a cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, al estimar que esta no efectuó un estudio integral del recurso de apelación y careció de motivación suficiente respecto de la reparación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, razón por la cual pretende que se deje sin efectos la decisión adoptada y se ordene la emisión de una nueva providencia. No obstante, frente a tales reparos, la Sala advierte que el accionante contaba con un mecanismo judicial ordinario de defensa idóneo y eficaz para controvertir la decisión judicial censurada, esto es, el recurso extraordinario de revisión, previsto para cuestionar providencias ejecutoriadas en los estrictos eventos definidos por el legislador, medio de control que no fue promovido por el actor, pese a encontrarse a su disposición, particularmente porque los cuestionamientos del actor podrían enmarcarse en la causal de revisión relacionada con la nulidad de la sentencia. Al respecto, esta Corporación16 ha señalado que la nulidad originada en la sentencia como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión se configura, entre otros eventos, cuando se pretermite una instancia, y ello acontece en tres escenarios: a. se emite sentencia sin motivación, b. se viola el principio de la non reformatio in pejus, y c. se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.

Es de anotar que, en relación con la causal de decisión sin motivación, la Sección Quinta de esta Corporación ha declarado improcedente la acción de tutela cuando la parte actora alega que la providencia controvertida incurrió en el defecto de falta de motivación. Al 15 Corte Constitucional. Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014.

M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03279 00 Accionante: Jorge Bendek López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto, la citada Sección en el fallo de tutela del 12 de agosto de 202117 explicó que la acción de tutela es improcedente comoquiera que la ausencia de motivación del fallo bien sea total o parcial se enmarca en la causal de nulidad originada en la sentencia que da lugar a la procedencia del recurso extraordinario de revisión. A su vez, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de diciembre de 202226 señaló que la causal de nulidad originada en la sentencia se ha extendido a la violación del debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y, dentro de ese marco, la jurisprudencia se ha ocupado de identificar variados vicios que darían lugar a su configuración18, tales como: (i) haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado y, (v) faltar al principio de congruencia, entre otros.

Frente al principio de congruencia, la Corporación ha explicado que la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita; además, la congruencia, se puede calificar en congruencia externa, que implica que el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada, y en congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia19.

En ese sentido, la Sala advierte que el accionante reprocha que, en el fallo del 21 de noviembre de 2025 acusado, el tribunal accionado no se pronunció sobre la protección a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, relacionados con la nacionalidad, libre desarrollo de la personalidad, personalidad jurídica. Lo anterior, implicaría una afectación del principio de congruencia, comoquiera que la parte actora lo solicitó en su escrito de apelación. Ahora bien, la Sala estima pertinente resaltar que, el 15 de mayo de 2026, durante el trámite de la presente acción constitucional, el tribunal accionado profirió una providencia mediante la cual adicionó la sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2025.

En dicha decisión, la Corporación se ocupó de uno de los cuestionamientos formulados por la parte demandante en el recurso de apelación, concretamente el relacionado con la ausencia de pronunciamiento respecto de la reparación del daño al buen nombre y a la honra. Al respecto, el tribunal indicó que, aunque el demandante atribuyó a funcionarios de la Registraduría manifestaciones que, en su criterio, lesionaron tales derechos, dentro del expediente no obraban elementos probatorios suficientes que permitieran acreditar la configuración de dicho perjuicio.

Con fundamento en ello, confirmó la negativa de reconocimiento de ese daño y complementó el análisis efectuado en la sentencia inicialmente proferida. No obstante, la Sala advierte que, aunque el tribunal emitió un pronunciamiento complementario respecto de los derechos al buen nombre y a la honra, subsiste la 17 Expediente núm. 11001 0315 000 2021 00354 01.

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 18 Al respecto ver: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 20 de agosto 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-02925-01. 19 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03279 00 Accionante: Jorge Bendek López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidad del accionante frente a la presunta falta de decisión y de motivación respecto de los demás bienes constitucional y convencionalmente protegidos cuya reparación reclama.

En esas condiciones, la controversia continúa versando sobre el alcance, suficiencia y falta de motivación de la providencia judicial cuestionada, aspecto que, conforme a la jurisprudencia antes referida, puede ser sometido al escrutinio del juez natural mediante el recurso extraordinario de revisión, en cuanto la alegada ausencia total o parcial de motivación, y congruencia, de la sentencia ha sido entendida como una manifestación de la causal de nulidad originada en ella.

En ese contexto, el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales ni desplazar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa establecidos por el legislador. Particularmente, el accionante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión para cuestionar las omisiones y defectos de motivación que, a su juicio, afectan la sentencia cuestionada, sin que obre justificación alguna que explique la falta de ejercicio oportuno de dicho mecanismo.

Por consiguiente, al existir un medio judicial idóneo y eficaz que permanecía a su disposición para plantear las inconformidades que ahora expone en sede constitucional, la presente acción de tutela resulta improcedente. Por lo anterior, y sin necesidad de abordar otras consideraciones de fondo, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la parte accionante, por las razones expuestas en esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 12 de junio de 2026. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03279 00 Accionante: Jorge Bendek López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.