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25000234200020130178502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-10-21

Radicación interna: 5821-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Mireya Galan Amezquita·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amézquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.

Subtema 1: diferencia existente entre lo percibido por concepto de bonificación por gestión judicial y bonificación por compensación. Subtema 2: prescripción. Subtema 3: condena en costas en primera instancia. Se revoca. Subtema 4: carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 10 de octubre de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Mireya Galán Amézquita, quien ejerció como fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, solicitó la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el Oficio núm. DSAFB-22-006455 del 3 de mayo de 2012 y en la Resolución núm. 2-4093 del 19 de noviembre de 2012 que le negaron el reconocimiento y pago de la diferencia salarial mensual entre lo percibido con el 70% y lo que debió devengar con el 80%, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2001 y el 25 de mayo de 2004.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 2 En primera instancia, el Tribunal declaró nulo el citado Oficio y parcialmente nula la resolución, a partir de lo cual condenó a la entidad demandada al pago de la diferencia existente por la totalidad del período reclamado, esto es, sin aplicar prescripción. Además, la condenó en costas. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La señora Mireya Galán Amézquita, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 14 de mayo de 20131, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con las siguientes pretensiones2: • Que se inaplique el Decreto 4040 de 2004 que creó la bonificación por gestión judicial en un porcentaje del 70% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes. • Que se declare parcialmente nulo el acto administrativo contenido en el Oficio núm. DSAFB-22-006455 del 3 de mayo de 2012, mediante el cual la directora administrativa y financiera de la Nación, Fiscalía General de la Nación le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial mensual que resultara entre lo que percibió con el 70% del salario y lo que debió recibir en un 80%, por el período comprendido entre el 1 de junio de 2001 y el 25 de mayo de 2004, al tener como referencia los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, en los términos en que lo dispone el Decreto 610 de 1998. • Que se declare parcialmente nulo el acto administrativo contenido en la Resolución núm. 2-4093 del 19 de noviembre de 2012, mediante el cual la secretaria general de la Nación, Fiscalía General de la Nación confirma la decisión apelada. • Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, que la entidad demandada le reconozca y pague la diferencia salarial mensual resultante entre lo percibido como salario con el 70% y lo que debió devengar en un 80%, en el período comprendido entre el 1 de junio de 2001 al 25 de mayo de 2004, al tener como referencia los ingresos percibidos por los magistrados de las altas cortes, según lo establece el Decreto 610 de 1998. • Pidió que las sumas que resultaran a cargo de la entidad demandada fueran reajustadas de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la citada normativa y que se condenara en costas a la parte demandada. 1 C. Principal, folio 64 reverso y 65. 2 C. Principal, folios 52 y 53.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 3 2.1.1. Hechos 2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 3. La señora Mireya Galán Amezquita laboró en calidad de fiscal delegada para el Tribunal Superior de Bogotá del 1 de junio de 2001 al 25 de mayo de 2004. 4.

Le solicitó a la directora seccional administrativa y financiera de la Nación, Fiscalía General de la Nación que le reconociera y pagara la diferencia salarial mensual resultante entre lo que recibió con el 70% del salario y lo que debió percibir con el 80%, por el período comprendido entre el 1 de junio de 2001 hasta el 25 de mayo de 2004, al tener como referencia lo percibido por los magistrados de las altas cortes como lo dispone el Decreto 610 de 1998.

No obstante, esta se lo negó. 5. La directora administrativa y financiera de la Seccional de Bogotá de la Nación, Fiscalía General de la Nación soportó su negativa en que la demandante se acogió al Decreto 4040 de 2004, por lo que su situación se regía exclusivamente por las previsiones de ese acto, sin que sea aplicable la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.

Igualmente, dado que el Decreto 4040 de 2004 está vigente, se presume su legalidad, sin que sea válida su inaplicación. 6. Al estar inconforme con esta decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la secretaria general de la entidad demandada, quien confirmó lo resuelto inicialmente, mediante la Resolución núm. 2-4093 del 19 de noviembre de 2012. 7.

En consecuencia, con la expedición de los actos demandados la Nación, Fiscalía General de la Nación no obró conforme al ordenamiento jurídico y vulneró el derecho que le asiste a que se le reconozca y pague la diferencia salarial existente entre el 70% de la bonificación por gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004 y el 80% de la bonificación por compensación prevista en los decretos 610 y 1239 de 1998, durante el período que va del 1 de junio de 2001 al 25 de mayo de 2004, inclusive. 2.1.2.

Normas violadas y concepto de violación 8. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: • De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25 y 53 • De la Ley 4 de 1992, literales a) y h) del artículo 2, artículo 4 y parágrafo del artículo 14 • Decretos 610 y 1239 de 1998 • Ley 270 de 1996, artículo 152-7 primordialmente Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 4 9.

Al explicar el concepto de violación, la parte accionante refirió que la entidad demandada infringió las disposiciones relacionadas porque omitió reconocer y cancelar la diferencia existente entre el 70% pagado en virtud del Decreto 4040 de 2004 y el 80% al que tenía derecho con fundamento en los decretos 610 y 1239 de 1998. En este sentido, dejó de aplicar esta normativa a pesar de que se encuentra vigente, con ocasión a la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998.

En otras palabras, no era suficiente que gozara de igualdad de derechos, ya que la administración debía garantizarle un tratamiento igualitario de conformidad con la ley, frente a quienes se les ha reconocido el citado porcentaje. 10. De este modo, los actos enjuiciados incurrieron en vicios en la medida en que menoscabaron sus derechos en contravía de la ley y contrariaron la normativa que debe respetar el contenido de la Ley 4ª de 1992.

Bajo este entendido, resulta inconstitucional el Decreto 4040 de 2004 en tanto posibilitó un tratamiento diferenciado basado en la validez del consentimiento frente a la transacción de un derecho irrenunciable. En estos términos, para todos los efectos resulta invalido constitucionalmente renunciar a un derecho adquirido, así como transar o conciliar derechos ciertos e indiscutibles, lo que exige que, al revivir las disposiciones del Decreto 610 de 1998, se reconozcan los valores derivados de los derechos allí contenidos. 11.

En este orden, existió un desconocimiento del derecho a la igualdad en tanto a otros funcionarios como magistrados y fiscales que están en idénticas condiciones se les reconoce la diferencia salarial del 80%. Por su parte, citó como relevantes tratados internacionales aplicables a la situación concreta de la demandante, como es el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio Internacional del Trabajo núm. 111 aprobado por Colombia.

También enfatizó en el desconocimiento del principio de favorabilidad3. 2.2. Contestación de la demanda 12. La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que ha aplicado la normativa en materia salarial y prestacional que debe seguirse para los servidores de la entidad. De este modo, no se puede predicar inobservancia de las disposiciones. 13.

En particular, destacó que los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito, desde el momento de la creación de la bonificación por compensación, el 1 de enero de 1999, han sido beneficiarios de esta en la cuantía establecida en cada uno de los decretos salariales anuales. Por su parte, desde 2004 ha reconocido la bonificación judicial de la forma en que lo dispone el Decreto 4040 de 2004, esto es, en un 70% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes. 3 C. Principal, folios 52 a 64.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 5 14. Además, expresó que no era posible establecer una equivalencia entre el régimen salarial y prestacional aplicable a los miembros del congreso y aquel que cobija a los servidores de la Nación, Fiscalía General de la Nación. Por tanto, el cálculo del 70% de lo devengado por los fiscales delegados ante el Tribunal se efectúa a partir de lo percibido por los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, más no con los montos reconocidos a los congresistas de la República. 15.

Para el caso particular de la demandante, destacó que esta laboró en la entidad del 1 de junio de 2001 al 25 de mayo de 2004 y que para la fecha de su retiro aún no se encontraba vigente el Decreto 4040, expedido ese año. Igualmente, puso de presente que la actora debió haber demandado cuando se hizo exigible su derecho creado mediante los actos administrativos, a partir del 25 de septiembre de 2001, cuando se anuló el Decreto 2668 de 1998 y, por tanto, se revivió la aplicación del Decreto 610 de ese año. Así, a partir de ese momento, se reinició el cómputo de la prescripción. 16.

Además, la entidad señaló que no se probó que la demandante se hubiera acogido al Decreto 4040 de 2004, lo que implicaba a su vez la renuncia al régimen del Decreto 610 de 1998. En consecuencia, a juicio de la Nación, Fiscalía General de la Nación no procedía la anulación parcial de los actos administrativos acusados en razón a que se respetó el ordenamiento jurídico. 17.

Por ende, solicitó negar las pretensiones de la demanda ante la configuración de la prescripción, que planteó como excepción, ya que transcurrieron más de 3 años entre la fecha de la reclamación, que tuvo lugar el 3 de mayo de 2012, y las vigencias que van del 2001 al 2004, como aparece acreditado en el plenario. También formuló la excepción genérica, pidió declarar probadas las excepciones propuestas, dar por terminado el proceso y condenar en costas judiciales y perjuicios a la demandante4. 2.3.

Sentencia de primera instancia 18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2017, resolvió: PRIMERO.- Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 de 2004 del 3 de diciembre de 2004 y a la de unificación jurisprudencial proferida el día 18 de mayo de 2016, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del oficio No. DSAFB-22-06455 de fecha 3 de mayo de 2012, expedido por la directora administrativa y financiera seccional de Bogotá y parcialmente nula la Resolución No. 2-4093 del 20 de noviembre de 2012 de la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto se negó el 4 C. Principal, folios 126 a 145.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 6 reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas que resulten de aplicar la bonificación por compensación a la señora MIREYA GALÁN AMEZQUITA por sus servicios, como fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. - CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a RECONOCER Y PAGAR a favor de la señora MIREYA GALÁN AMEZQUITA retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido por concepto de bonificación por gestión judicial y lo que debió percibir de acuerdo a la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, en el cargo fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por el interregno comprendido entre el 1 de junio de 2001 hasta 25 de mayo de 2004, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. - CONDENAR en costas a la Nación, Fiscalía General de la Nación a favor de la señora MIREYA GALÁN AMEZQUITA. Una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría. Para lo cual se tendrá en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta providencia en relación con las agencias en derecho. […]5. 19. Como fundamento de la decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos: 20.

De acuerdo con lo reconocido por la entidad demandada en el acto administrativo enjuiciado, así como en la contestación de la demanda, la señora Mireya Galán Amezquita se desempeñó como fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá entre el 1 de junio de 2001 y el 25 de mayo de 2004, por lo que según la normativa aplicable es beneficiaria de la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, con la inclusión, por supuesto, de la prima especial que por ley se les concedió a los citados funcionarios. 21.

Asimismo, está probado que durante los períodos relacionados la demandante recibió la bonificación por gestión judicial, lo que la motivó a reclamar el pago de las diferencias porcentuales que se le adeudaron, lo cual se resolvió negativamente a través del oficio núm. DSAFB-22-06455 del 3 de mayo de 2012 y la Resolución núm. 2-4093 del 20 (sic) de noviembre siguiente. 22.

Por tanto, de un extracto del contenido de los actos administrativos, determinó que la entidad no desconoció el derecho que le asistía a la accionante de beneficiarse de la bonificación por compensación. No obstante, su negativa se fundamentó en razones de índole presupuestal, lo que implicó el traslado de una carga injustificada que transgredía los derechos laborales de la demandante.

Por ende, es a la Nación, Fiscalía General de la Nación a quien le corresponde realizar las gestiones requeridas para obtener las partidas presupuestales que le permiten cubrir los pagos requeridos por sus empleados. 5 C. Principal, folio 238. Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 7 23.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados, con la precisión de que anularía parcialmente la Resolución núm. 2-4093, por haberse proferido en desconocimiento de las normas que rigen el asunto, lo que hacía factible que se ordenara, a favor de la actora, la bonificación por compensación. Bajo este entendido, dispuso que a título de restablecimiento del derecho la Nación, Fiscalía General de la Nación le reconocería la bonificación por compensación y, de forma consecuente le pagaría a esta las diferencias dinerarias que resultaran entre lo que debió recibir por dicho concepto y lo percibido por concepto de bonificación por gestión judicial, del 1 de junio de 2001 al 25 de mayo de 2004, interregno en el que se desempeñó como fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 24.

Seguidamente, aclaró que comoquiera que la bonificación por compensación versaba sobre el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, quienes a su vez debían percibir todo frente a lo recibido por los congresistas, como la prima especial de servicios, esta tenía que tenerse en cuenta para la liquidación reclamada. 25. El Tribunal también se refirió frente a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, frente a la cual destacó que lo previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no contradecía lo expuesto por el Consejo de Estado que en materia de prescripción trienal aplicable a esta clase de asuntos, estableció lo que se cita a continuación: El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de la exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la bonificación por compensación judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la bonificación de gestión judicial.

Es decir, no se podría establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido, solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012. 26.

En ese contexto, para el Tribunal, como la actora radicó petición el 5 de marzo de 2012 en la que solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, y la demanda de la referencia la interpuso el 14 de mayo de 2013, no operó la figura de la prescripción. 27. Finalmente, se ordenó la actualización de las sumas adeudadas de conformidad con la fórmula respectiva y se condenó en costas a la parte demandada, en atención a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP) y 188 del CPACA, para lo cual se fijó la suma de 0.5 Salarios Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 8 Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) en favor de la demandante por concepto de agencias en derecho6. 2.4.

Recurso de apelación 28. La apoderada judicial de la Nación, Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que solicitó que esta se revocara y pidió tener en cuenta todas las actuaciones y fundamentos aducidos en el curso del proceso. En sustento, expuso los siguientes argumentos: 29.

La normativa que gobernó la situación de la actora durante el lapso de servicio comprendido entre el 1 de junio de 2001 y el 25 de mayo de 2004 es el Decreto 610 de 1998, que gozaba de presunción de legalidad. Por tanto, no puede pretender el reconocimiento retroactivo de la diferencia salarial, en desconocimiento de la certificación expedida por el tesorero de la entidad, que demuestra que del 2001 al 2004 se le pagó la bonificación por compensación. 30.

Por consiguiente, si se tiene en cuenta que la actora ocupó en la Nación, Fiscalía General de la Nación el cargo de fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la entidad dio aplicación estricta a lo previsto en la normativa vigente para ese momento. En particular, desde que ingresó a laborar la administración le pagó la bonificación por compensación, de ahí que si tenía alguna reclamación frente a esta debió realizarlo dentro de los 3 años siguientes a su retiro. 31.

Además, destacó que la actora debió haber demandado una vez el derecho se hizo exigible, esto es, a partir del 25 de septiembre de 2001, cuando se anuló el Decreto 2668 de 1998. Así las cosas, con la declaratoria de nulidad del citado, lo que ocurrió en la sentencia del 25 de septiembre de 2011, se reinició el término de prescripción para reclamar el pago de la bonificación por compensación. 32.

También expresó que el término prescriptivo para reclamar la bonificación por compensación inició el 1 de octubre de 2001 y finalizó ese día y mes de 2004. Por ende, quienes no presentaron reclamación alguna en ese lapso de tiempo se vieron afectados por la prescripción. En estos términos, reiteró que la actora contaba con 3 años para reclamar ante la administración, y después acudir en sede de esta jurisdicción, sin que se hubiera acreditado el ejercicio de alguna acción. De este modo, para la entidad demandada «al haber transcurrido más de 8 años este reconocimiento y pago estarían caducadas». 33.

Con todo, resaltó que la actora tampoco demostró que hubiera suscrito un acuerdo de transacción para acogerse al Decreto 4040 de 2004. Por tanto, operó la prescripción del derecho, en tanto la actora no participó en los acuerdos amparados por la presunción de legalidad. Igualmente, de lo anterior se desprendía que el retiro de la demandante se produjo antes de la bonificación judicial de que trata el referido 6 Cuaderno principal, folios 228 a 239.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 9 Decreto, pero este aspecto no lo valoró el Tribunal en sentencia de primera instancia. 34. Bajo este entendido, aunque a partir de la ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, el 25 de enero de 2012 y hasta el 25 de enero de 2015 se debieron iniciar las demandas contencioso-administrativas contra los acuerdos que dispusieron acogerse al Decreto 4040 de 2004, este supuesto resulta inaplicable en atención a que el escenario de un eventual acogimiento no fue incorporado en la demanda.

Así las cosas, no procedía acceder a las pretensiones y despachar la excepción propuesta. 35. Por su parte, la entidad refirió que no hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda porque los actos administrativos enjuiciados se expidieron de conformidad con las normas en que debían fundarse, por el funcionario competente, de forma regular, sin desconocer algún derecho ni con desviación de las atribuciones propias del funcionario que la profirió. Por tanto, no se configuró causal alguna de nulidad. 36.

Finalmente, manifestó que pese a que reconoce que el Decreto 4040 de 2004 se declaró nulo y acepta los efectos jurídicos que se desprenden de la sentencia del 18 de mayo de 2016, el caso de la señora Mireya Galán Amezquita, en atención a los períodos reclamados, exige un análisis particular de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permita otorgarle una interpretación amplia a la norma7. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 37. Una vez el asunto fue remitido a la corporación, los magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 12 de diciembre de 20198, manifestaron impedimento para conocer del asunto. No obstante, la magistrada la Subsección A de la Sección Tercera de la corporación dictó auto el 16 de febrero de 20219 en el que se abstuvo de resolverlo y ordenó devolver el expediente a la Sección Segunda, para lo de su competencia. 38.

Ahora bien, mediante proveído del 7 de abril de 202210 los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cúeter y Sandra Lisseth Ibarra Vélez manifestaron impedimento y ordenaron el envío a la Subsección A de esta Sección de la corporación. Este impedimento se declaró fundado a través de providencia del 6 de octubre de 202211 y se ordenó sortear los conjueces que lo resolverían.

En este orden, una vez realizado lo pertinente, la Sala de Conjueces dictó auto el 28 7 C. Principal, folios 242 a 249. 8 C. Principal, folios 270 y 271. 9 C. Principal, folios 280 y 281. 10 C. Principal, folios 284 y 285. 11 C. Principal, folios 287 y 288. Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 10 de marzo de 202312 en el que declaró fundado el impedimento de los magistrados de la Subsección A aludida. 39.

Por tanto, el 5 de octubre de 202313, el conjuez ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los términos del artículo 247 del CPACA y, el 6 de febrero de 202414 se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes, vencido lo cual correría el término para que el Ministerio Público emitiera concepto. 40.

Dentro de dicho término, la apoderada de la Nación, Fiscalía General de la Nación allegó memorial contentivo de alegatos de conclusión en el que precisó que no existía discusión frente al cargo desempeñado por la demandante como fiscal delegada, ya que así se reconoció desde la contestación de la demanda. Por tanto, en ese ejercicio no se le aplicó el Decreto 4040 de 2004, por lo que la única norma que debía gobernar su situación era el Decreto 610 de 1998, pero este no gozaba de aplicación retroactiva, porque ello desconocía que durante las vigencias reclamadas se le pagó la bonificación por compensación. 41.

De este modo, de las pruebas allegadas al plenario se advertía que a la actora se le reconoció la bonificación por compensación, por lo cual sí tenía algún reparo frente a la forma en que se aplicó el Decreto 610 de 1998 debió pedirlo dentro de los 3 años siguientes a su retiro. Así pues, en concreto, debió solicitar la diferencia a partir del 25 de septiembre de 2001, ya que con la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1996, se reinició el cómputo del término de prescripción. Por tanto, al insistir en los argumentos que incorporó en su contestación, y en la apelación, pidió revocar la sentencia impugnada y declarar la prescripción en el caso concreto15. 42.

Aunque el expediente ingresó al despacho del conjuez para dictar sentencia el 19 de abril de 202416, el 17 de marzo de 202517 dictó providencia en la que ordenó remitir el proceso al despacho de la magistrada ponente, para lo de su cargo. Lo anterior, sustentado en que ninguno de los magistrados que manifestaron su impedimento en su momento hacen parte, en la actualidad, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ya que todos terminaron sus períodos, aunado a que la Sección Segunda modificó su criterio en relación a los impedimentos presentados en casos relacionados con la Ley 4ª de 1992. 43.

En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al 12 C. Principal, folio 291. 13 C. Principal, folio 293. 14 C. Principal, folio 295. 15 Samai, exp. 25000-23-42-000-2013-01785-02, índice 48. 16 Samai, exp. 25000-23-42-000-2013-01785-02, índice 49. 17 Samai, exp. 25000-23-42-000-2013-01785-02, índice 53.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 11 nombramiento de estos». 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 44. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.   3.2.

Cuestión preliminar 45. De una revisión de los antecedentes administrativos, la Sala encuentra que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de la Nación, Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución núm. 1567 del 1 de junio de 201218 en la que resolvió el recurso de reposición que la señora Mireya Galán Amezquita interpuso contra el Oficio núm. DESAFB-22 del 3 de mayo de 2012 demandado. 46.

En dicho acto se dispuso que no era viable jurídicamente que la Nación, Fiscalía General de la Nación pagara la diferencia salarial, ni reliquidara las prestaciones sociales, porque ha reconocido, liquidado y cancelado los salarios de la actora de conformidad con los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional. En este orden, no repuso el acto administrativo contenido en el Oficio núm. DESAFB 22006455 el 3 de mayo de 2012, y concedió el recurso de apelación. 47.

De lo visto, aunque la demandante en este trámite únicamente pidió que se declarara la nulidad del citado Oficio, así como de la Resolución que resolvió la apelación, de forma parcial, sin referirse a la Resolución núm. 1567 del 1 de junio de 2012, la Sala integrará este último acto administrativo al presente trámite, ya que el artículo 163 del CPACA, de manera expresa prevé que: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. 3.3.

Problema jurídico 48. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si: 49. ¿La demandante, durante el período reclamado que va del 1 de junio de 2001 al 25 de mayo de 2004, estuvo regida por el Decreto 610 de 1998 y, en 18 Cuaderno de antecedentes administrativos, folios 418 a 424.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 12 consecuencia no tiene derecho al reconocimiento retroactivo de la diferencia salarial sustentada en que percibió del 70%, y no el 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, ya que la entidad le canceló la bonificación por compensación, en aplicación estricta de la normativa vigente para ese momento? 50.

¿Operó la prescripción respecto de la diferencia salarial reclamada, en el interregno temporal que va del 1 de junio de 2001 al 25 de mayo de 2004, como consecuencia de que la actora radicó reclamación administrativa de forma tardía? 3.4. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 3.4.1. Bonificación por compensación 51. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial.

Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados19 de segundo nivel tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte. Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 15 de la citada Ley 4 de 1992.

Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 201320, en los siguientes términos: En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% de sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial.

Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas.

El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían 19 Y autoridades equivalentes. 20 M.P. Diego López Medina.

En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación. Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 13 aumentados al 70 y luego al 80%.

Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96. 52.

En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 199821, que creó la bonificación por compensación, así: ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. 53. El reconocimiento de esta bonificación se extendió para los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Decreto 1239 de 199822 dictado por el presidente de la República. 54.

En este orden de ideas, la bonificación por compensación tiene las características que a continuación se enuncian: i) Carácter permanente; ii) solo constituye factor salarial para efectos pensionales en los mismos términos que la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes; iii) desde el Decreto 1102 de 2012 constituye base de cotización para los aportes a salud; iv) los beneficiarios son los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados 21 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.

Los Decreto 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, sin embargo, este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Segunda del 25 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, exp. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, actor: Pablo Julio Cáceres Corrales. 22 Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 14 Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; v) se paga mensualmente; vi) con efectos fiscales desde el 1 de enero de 1999; vii) inicialmente correspondía al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte (1999).

Para la vigencia fiscal siguiente aumentó al 70% (2000); viii) en la tercera vigencia fiscal aumentó al 80% (2001), de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte; ix) la bonificación «sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte. 55.

Ahora bien, la sentencia del 18 de mayo de 201623, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, consideró que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 «tiene clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998, pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente». 56.

A renglón seguido, señaló que las cesantías de los magistrados de alta corte también son un emolumento que se incluye en «todo lo devengado», comoquiera que «el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998». 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad. 25000- 23-25-000-2010-00246-02(0845-15).

Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 15 57. En la misma línea, señaló que para calcular la diferencia entre lo devengado por los congresistas y lo percibido por los magistrados de alta corte, se debían tener en cuenta las cesantías de los parlamentarios, «para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos [magistrados de alta corte]». 58.

A modo de conclusión, cabe precisar entonces que el valor de la bonificación por compensación «es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001»24. 59.

Con posterioridad, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, en la sentencia del 2 de septiembre de 201925, reiteró que la bonificación por compensación hace parte de un sistema de anclaje diseñado de forma escalonada, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 2013. La referida providencia también señaló que, en virtud del Decreto 610 de 1998, los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001, serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte.

Ciertamente, resaltó que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». 60. El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por el Decreto 2668 de 1998, en consecuencia, cada año el Gobierno Nacional expidió los decretos para regular la bonificación por compensación26.

En efecto, el Gobierno nacional dictó los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 61.

Ahora bien, el Decreto 2668 de 1998 fue anulado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente 395-99, con efectos «ex tunc». Por consiguiente, volvió a ser aplicable el Decreto 610 de 1998. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 8 de octubre de 2024, Rad. 25000- 23-42-000-2015-05188-02 (3217-2022), M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18).

Aclarada en auto del 7 de octubre de 2019. 26 En efecto, el Gobierno nacional expidió los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003).

Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 16 3.4.2. Bonificación de gestión judicial 62. El Decreto 4040 de 200427, en el artículo 1, creó la bonificación de gestión judicial; determinó que era incompatible con la bonificación por compensación, y que el valor correspondía a un porcentaje del 70% del valor integrado por la asignación básica y los demás ingresos laborales de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes, cuyos destinatarios eran los funcionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa. 63.

La norma indicaba que la bonificación solo era factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y era parte integral del ingreso base de liquidación, debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado. 64. Los destinatarios eran los magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, magistrados auxiliares de las altas cortes, abogados asistentes y abogados auxiliares del Consejo de Estado, fiscales delegados ante Tribunales de Distrito, fiscales auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, directores ejecutivos seccionales de Administración Judicial, y secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y secretario judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Igualmente, tenían quienes ingresaron, con posterioridad a la publicación de este decreto, a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los magistrados de Tribunal a que se refiere el presente artículo. 65. En el artículo 2 se indicó que los destinatarios «podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, […] siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b) Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación». 66.

Sin embargo, la Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia del 14 de diciembre de 201128, declaró la nulidad del citado Decreto 4040 de 2004, en atención a que, para tener derecho a la bonificación de gestión judicial, los destinatarios debían desistir de las demandas para obtener el pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 o celebrar contratos de 27 Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 17 transacción. Se estimó que el Decreto 4040 de 2004 otorgó validez a la transacción sobre el pago de la bonificación por compensación del 80%, pese a que los derechos laborales no pueden ser objeto de negociación por las partes, dada su naturaleza de derecho adquirido y porque se violó el principio de progresividad.

Insistió entonces en que constitucionalmente está prohibido renunciar a los derechos adquiridos o transar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 67. La Sala de conjueces precisó que, para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes: el Decreto 610 de 1998, que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones. 68.

En este orden de ideas, se estableció que el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 69. Luego de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el presidente de la República dictó el Decreto 1102 de 201229, según el cual, a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo los beneficiarios30 equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta corte, con la connotación de ser «factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003». 70.

El artículo segundo del referido Decreto 1102 de 2012 indicó que «como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la Bonificación de Gestión Judicial percibirán, a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° del presente decreto». 3.4.3.

Sobre la prescripción 71. La Sección Segunda analizó el tema de la prescripción de los derechos laborales en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 dictada por la Sección Segunda31, en la cual se identificaron los elementos de la citada figura, así: «i) […] se predica de manera general respecto aquellos de contenido patrimonial, 29 Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 30 Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, Rad. 08001-23-33-000-2013-00666- 01 (0833-2016).

Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 18 con excepción de aquellos en los que el legislador ha establecido que de acuerdo con su naturaleza no pueden extinguirse, verbigracia, el derecho a la pensión, dado que solo son objeto de ella, las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente; ii) la inactividad prolongada del titular, denota que no tiene interés en el servicio o la prestación debida, salvo que sea forzada por encontrarse imposibilitado para actuar; y iii) el transcurso del tiempo, que de manera concreta será el plazo legal dentro del cual se debe exigir el cumplimiento de la obligación, so pena de que se extinga». 72.

En el citado fallo, la Sección Segunda explicó que el término de prescripción empieza a correr desde cuando la obligación es exigible, y adujo que el efecto es la «extinción de la pretensión y del derecho subjetivo mismo, que se producen en razón de la sentencia judicial que acoge la correspondiente excepción propuesta por el demandado o la declaratoria de oficio por el juez». 73.

En el campo de lo contencioso-administrativo, la prescripción protege el patrimonio público, el interés general, la seguridad jurídica, al impedir que se reconozcan derechos reclamados de forma tardía. Así pues, el juez «como director del proceso, [tiene la obligación] de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, claro está, de la no reformatio in pejus (art. 187 del cpaca).

De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio»32. 74. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 regula la prescripción al indicar que: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 75. Este precepto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en el artículo 102 señala: Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, Rad. 080012333000201200200-02 (2459-2014).

Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 19 76. Sobre este aspecto, en el fallo del 15 de mayo de 2016, la Sala de Conjueces abordó el estudio de la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación. Para el efecto, sostuvo que el derecho debe ser exigible, pero que para los destinatarios «existía la disyuntiva» entre el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, de modo que «resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho».

En este contexto, la providencia determinó que «solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir, el 28 de enero de 2012», cuando quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de diciembre de 201133, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. 77.

No obstante, en el fallo del 2 de septiembre de 201934, la Sala de Conjueces abordó nuevamente el tema del derecho al pago de la bonificación por compensación, para lo cual precisó que la sentencia de 2016 «no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004», por ello, consideró que previo al Decreto 4040 de 2004 «el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible». 78.

Adujo que del «período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 199835 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretar la prescripción. Durante este lapso no hubo dualidad de normas y, por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla».

En consecuencia, el fallo estableció que, por regla general, operó la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, salvo que la persona demuestre que reclamó antes de esta última fecha. 79. Nótese que el auto del 7 de octubre de 2019, que aclaró la providencia del 2 de septiembre de 2019, expuso las siguientes consideraciones sobre la prescripción: […] no existe prescripción de la bonificación por compensación entre el 2 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 -vigencia del Decreto 4040 de 2004- porque durante dicho periodo, como es ampliamente conocido, hubo coexistencia de regímenes.

Al salir de la vida jurídica, el 27 de enero de 2012 dicho decreto, los destinatarios podían efectuar reclamaciones hasta el 27 de enero de 2015, sin que los afectara la prescripción; por fuera de ese término hacia atrás, se cuenta la prescripción desde el 3 de diciembre de 2004 -fecha de entrada en vigencia del D. 4040- hasta el 5 de octubre de 2001 -fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998-, con la excepción de quienes 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, sentencia del 25 de septiembre de 2001.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 20 hayan interrumpido la prescripción por haber presentado reclamación durante el tiempo que no hubo coexistencia de regímenes -5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004». 80.

En síntesis, acorde con las providencias previamente citadas de la Sala de Conjueces, se advierte que: i) Entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004 operó por regla general la prescripción de la bonificación por compensación, si no se interpuso reclamación; ii) entre el 3 de diciembre de 2004 (fecha de vigencia del Decreto 4040 de 2004) y el 28 de enero de 2012 no operó la prescripción, pues el derecho no era exigible dada la coexistencia de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004; iii) a partir del 28 de enero de 2012, empezó a correr el término de prescripción trienal sin excepciones. 81.

Ahora bien, esta Subsección precisa que la prescripción se interrumpe con la reclamación administrativa ante la administración, por el término de tres años. Esta interrupción solo es efectiva si se acude a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el mismo plazo; sin perjuicio de los términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 164 CPACA). 3.5.

Caso concreto 82. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 83. En este sentido, según el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si la demandante acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la diferencia de lo que percibió por concepto de la bonificación por gestión judicial del 70%, y lo que debió devengar por bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, en un 80%, por el período comprendido entre el 1 de junio de 2001 y el 25 de mayo de 2004. 84.

En lo atinente al ejercicio del cargo beneficiario de la bonificación por compensación, no existe discusión de que la señora Mireya Galán Amezquita se desempeñó como fiscal delegada ante el Tribunal de Distrito del 1 de junio de 2001 al 25 de mayo de 2004, cuando se retiró, porque así da cuenta el acto administrativo demandado36 y la contestación de la demanda. 36 C. Principal, folio 15.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 21 85. En atención a ello, fue que radicó reclamación administrativa el 5 de marzo de 2012, ante la directora seccional administrativa y financiera de Bogotá de la Nación, Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó el pago de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, en un 80% de la asignación mensual que por todo concepto reciben los magistrados de las altas cortes, con el correspondiente pago de las diferencias salariales que resultaran a su favor por el tiempo en que laboró en el citado cargo del 1 de junio de 2001 al 25 de mayo de 200437. 86.

Al respecto, se tiene que del propio contenido de la Resolución núm. 2-4093 del 19 de noviembre de 2012, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, se desprende lo que sigue: Conforme a la jurisprudencia transcrita, es claro que la solicitud realizada por la doctora MIREYA GALÁN AMEZQUITA, no es procedente, toda vez que la sentencia de simple nulidad del decreto N° 4040 de 2004, y las demás proferidas con relación a los decretos anuales que consagraban un valor fijo para la bonificación por compensación, no generan efectos retroactivos ni mucho menos fiscales frente a su caso particular.

Así las cosas, es evidente para el despacho que no existe orden judicial que establezca el restablecimiento del derecho a favor del recurrente, en cuanto a una posible reliquidación y pago de la bonificación por compensación, máxime si se tiene en cuenta que existen hechos consolidados a través del pago de la bonificación por compensación y posteriormente de la bonificación de gestión judicial, los cuales adquirieron firmeza en plena vigencia de los decretos núms. 1476 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003 y 4040 de 2004, y que gozan de plena presunción de legalidad por no haber sido suspendidos o anulados por autoridad competente, razón por la cual se confirma la decisión apelada en lo pertinente. […] Así las cosas, para este Despacho resulta claro que las sumas canceladas a la recurrente en cumplimiento del Decreto 4040 de 2004 por las vigencias 2000, 2001, 2002 y 2003, fueron reconocidas por una única vez en cumplimiento del artículo 3 del Decreto 4040 de 2004, en virtud del contrato de transacción que la servidora suscribió con la entidad, y establecidas para quienes estuviesen para ese momento o hayan estado vinculados entre el 1 de enero del año 1999 y el 31 de diciembre de 2003, y que cumplieran con la condición de suscribir el mencionado contrato de transacción. […] 87.

De lo anterior se advierte que la propia entidad demandada admitió que la actora recibió la bonificación por compensación en aplicación de los decretos núms. 1476 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, esto es, sin considerar lo previsto en el Decreto 610 de 1998, y, además, que se acogió al Decreto 4040 de 2004, razón por la cual los valores percibidos fueron reajustados de conformidad con el artículo 3 de este último, con ocasión del contrato de transacción suscrito por la servidora. 37 C. Principal, folio 13.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 22 Así, de forma expresa, también lo consignó en el Oficio núm. 006455 del 3 de mayo de 201238 demandado: Igualmente, que el 15 de diciembre de 2003, usted suscribió contrato de transacción con la Fiscalía General de la Nación en garantía de que no entablaría litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, como requisito establecido por el literal b) del artículo 2 del Decreto 4040 de 2004 para acceder al pago de la bonificación por gestión judicial creada por este decreto. […] 88.

En refuerzo, consta en el plenario la constancia emitida por el tesorero pagador de la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 15 de noviembre de 200239, que registra las sumas que la señora Mireya Galán Amezquita percibió en el cargo de fiscal delegada ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Bogotá. En particular, revisados los años que van de 2001 a 2002, se advierte el pago por bonificación por compensación en los siguientes valores: […] DE JUNIO A DICIEMBRE DEL AÑO 2001 […] BONIF.

POR COMPENSACIÓN $2.667.186 DE ENERO A OCTUBRE DEL AÑO 2002 […] BONIF. POR COMPENSACIÓN $2.814.340. 89. Además, obran los soportes de los devengados y los deducidos correspondientes a los años 2003 y 200440, de acuerdo con los cuales la señora Mireya Galán Amezquita recibió, por concepto de bonificación por compensación, las sumas que a continuación se relacionan, al tomar como valor de referencia el más contante respecto de cada año: «Tabla 1», devengado por la demandante en cada anualidad Anualidad Devengado 2003 $2.814.340 2004 $2.913.124 90.

En consecuencia, de una contrastación entre los ingresos mensuales percibidos por la señora Mireya Galán Amezquita, y la bonificación por compensación prevista en los decretos salariales, se advierte el comparativo consignado a continuación: «Tabla 2», comparación entre los ingresos mensuales percibidos por la actora y la bonificación por compensación prevista en los decretos salariales anuales 38 C. Principal, folio 16. 39 C. Principal, folio 45. 40 C. Principal, folios 47 y 49.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 23 Cargo: fiscal delegada ante tribunales de distrito Año Bonificación por compensación percibida Decreto salarial que previó la bonificación por compensación Bonificación por compensación del decreto 2001 $2.667.186 1476 de 2001 $2.667.186 2002 $2.814.340. 663 de 2002 $2.814.340 2003 $2.814.340 3570 de 200341 $2.814.340 (Decreto 663 de 2002) 2004 $2.913.124 4040 de 200442 $2.913.124 (Decreto 3570 de 2003) 91.

De ahí se concluye que, para los interregnos temporales reclamados por la actora, la entidad demandada le pagó la bonificación por compensación en el valor fijo reconocido a favor de los fiscales delegados ante el tribunal de distrito en los decretos salariales anuales, esto es, en porcentaje distinto al 80%, como lo expuso en la Resolución núm. 2-4093 del 19 de noviembre de 2012: En efecto, no podía la Fiscalía General de la Nación a motu proprio en su momento, ni en la actualidad desconocer los decretos nacionales núms. 1476 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003 ni el Decreto 4040 de 2004 del 03 de diciembre de 2004 […] por ser normatividad (sic) vigente a partir de su entrada en vigencia y que rigió, como norma de estricto cumplimiento para la Fiscalía General de la Nación, al momento de realizar los pagos en las anualidades que aquí se reclaman, esto es, para los años 2001 a 2004. 92.

No obstante, se tiene que dichos valores se ajustaron conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 4040 de 2004, como se desprende de la Resolución núm. 2-4093 del 19 de noviembre de 201243. Por tanto, no cabe duda de que la señora Mireya Galán Amezquita percibió las sumas legalmente previstas en los decretos salariales anuales que se expidieron con posterioridad a la anulación del Decreto 610 de 1998, y que se acogió al Decreto 4040 de 2004, en virtud el contrato de transacción celebrado, según los documentos que obran en el plenario44. 93.

En estos términos, como la propia entidad lo aceptó en su alzada, la actora es beneficiaria de la bonificación por compensación que prevé el aludido Decreto 610, pero, a diferencia de lo que planteó, esta reconoció y, además, se demostró plenamente en el proceso, que se acogió al Decreto 4040 de 2004, razón que legitimó que se le pagara el reajuste correspondiente en los términos del artículo 3 de este último.

Así pues, del contenido de la Resolución núm. 848 del 17 de marzo de 200545, es posible deducir que a la señora Mireya Galán Amezquita se le ordenó pagar la bonificación por gestión judicial, en los siguientes montos, como lo disponía el artículo 3 del Decreto 4040 de 2004: 41 En atención a que el decreto se expidió en diciembre, se consignaron los valores estipulados en el Decreto 663 de 2002. 42 No obstante, se tomó como referencia los valores consignados en el Decreto 3570 de 2003 que estuvo vigente hasta el 3 de diciembre de 2004, cuando la demandante ya se había retirado del cargo. 43 Cuaderno principal, folio 41. 44 Cuaderno de antecedentes administrativos, folios 327 a 330. 45 Cuaderno de antecedentes administrativos, folio 361.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 24 ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer y ordenar pagar a la Dra. MIREYA GALAN AMEZQUITA, […] por una sola vez, en los términos del artículo 3 del Decreto 4040 de 2004, las siguientes sumas de dinero por concepto de la bonificación por gestión judicial, de conformidad con la siguiente liquidación realizada por la oficina de personal, sumas que no constituyen salario ni prestación social para ningún efecto legal.

Bonificación Año Días laborados Valor Por gestión judicial 2001 210 $15.167.846 Por gestión judicial 2002 360 $28.942.294 Por gestión judicial 2003 360 $30.766.006 Por gestión judicial 2004 145 $13.307.438 TOTAL $88.183.584 94. Bajo este entendido, para la Sala el análisis en conjunto de los medios de prueba permite concluir que la demandante, en calidad de fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, es destinataria de la bonificación por compensación descrita en el Decreto 610 de 1998, porque el Decreto 4040 de 2004, que sí se le aplicó, introdujo un trato desigual respecto de los servidores públicos pertenecientes a la misma categoría funcional, a quienes se les reconoció la bonificación por gestión judicial limitada al 70%, pese a que el Decreto 610 aludido disponía que esta debía igualar el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes. 95.

Por consiguiente, aunque la entidad apelante afirmó en su recurso que no era procedente el reconocimiento de la diferencia salarial porque las pruebas daban cuenta de que la demandante percibió lo dispuesto en la normativa vigente para ese momento, la realidad demostrada, precisamente, evidencia que no se le canceló el 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte, como correspondía. Por tanto, no es válido insistir sobre un punto que quedó definido conforme al material probatorio aportado al proceso y en sintonía con lo resuelto en sede administrativa. 96.

Ahora bien, frente a la prescripción trienal la entidad realizó diversas afirmaciones. En concreto, expuso que si la actora tenía alguna reclamación derivada de la bonificación por compensación debió realizarla dentro de los 3 años siguientes a su retiro, aunado a que debió haber demandado a partir del 25 de septiembre de 2001, cuando se anuló el Decreto 2668 de 1998, que reinició el término prescriptivo.

También alegó que el término referido corrió del 1 de octubre de 2001 a ese día y mes de 2004, por lo que quienes no radicaron solicitud en ese tiempo se vieron afectados por la figura de la prescripción, como ocurrió en el caso particular en el que la demandante no probó que hubiera realizado alguna acción, en cambio que transcurrieron más de 8 años de inactividad. 97.

Con todo, manifestó que como no se probó que la actora se acogió al Decreto 4040 de 2004, aspecto que dejó de valorar el Tribunal, el supuesto de que se haya iniciado la demanda entre 2012 y 2015 era inaplicable el caso concreto. Por ende, a juicio de la Nación, Fiscalía General de la Nación era improcedente acoger las súplicas de la demanda y despachar la excepción propuesta.

Finalmente, precisó Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 25 que las circunstancias puntuales de la situación que regía a la señora Mireya Galán Amezquita permitían otorgarle una interpretación amplia a la normativa. 98.

En punto a ello, aplicadas las reglas anunciadas en el acápite respectivo, se tiene que, en efecto, la prescripción operó respecto del período reclamado del 1 de junio de 2001 al 25 de mayo de 2004, ya que la señora Mireya Galán Amezquita no probó que hubiera presentado reclamación administrativa antes de esta última fecha. 99. Si bien obran en el plenario el memorial presentado por el apoderado de la aquí demandante en enero de 2005, con el fin de retirar la demanda radicada al núm. 2004-83546 y la constancia expedida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de febrero de 2025, que advierte el retiro en el marco del trámite iniciado al radicado núm. 2003-7066, lo cierto es que esto no permite acreditar que durante el interregno que va de 2001 a 2004, y que interesa a los fines de la citada regla, se acreditó la interposición de una petición. Es más, porque, con todo y ello, la demanda de la referencia se habría radicado hasta el 14 de mayo de 2013. 100.

Por su parte, aunque sí se advierte la interposición de una solicitud en la que la actora reclamó la bonificación por compensación, en aplicación del Decreto 610 de 1998, durante el lapso comprendido entre el 2001 y el 25 de mayo de 2004, esto solo ocurrió hasta el 5 de agosto de 200847. Igualmente, radicó reclamación el 5 de marzo de 201248, en virtud de la cual se profirieron los actos administrativos enjuiciados.

No obstante, la demandante debió pedirlo dentro de los 3 años siguientes al 25 de mayo de 2004. 101. En consecuencia, no procedía ordenar el pago de la diferencia existente entre lo percibido por concepto de bonificación por gestión judicial y lo que debió percibir la actora de acuerdo a la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, en el cargo fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por el interregno comprendido entre el 1 de junio de 2001 hasta 25 de mayo de 2004, ya que contario a lo sustentado en sede de primera instancia, operó la prescripción frente a la totalidad del período objeto de reclamación. En este sentido, se revocará la sentencia apelada y se adicionará para declarar probada la excepción referida. 102.

Ahora bien, al ser el derecho a la seguridad social irrenunciable49 e imprescriptible50, se adicionará la sentencia para disponer que la entidad reliquide y 46 Cuaderno de antecedentes administrativos, folio 331. 47 C. Principal, folios 394 y 395. 48 C. Principal, folio 4. 49 Constitución Política, artículo 48. En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013- 00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 26 pague los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la demandante por las diferencias dejadas de pagar por la bonificación por compensación desde el 1 de junio de 2001 y hasta el 25 de mayo de 2004, porque la prescripción no es extensible a estas cotizaciones. 103.

También se adicionará la decisión apelada, en el sentido de aclarar que lo reconocido con ocasión al proceso de la referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad accionada previamente. Por lo que concierne a esta hacer la verificación correspondiente.

Máxime, en el escenario particular, en el que existieron unos reajustes derivados de la bonificación por gestión judicial que se le reconoció a la señora Mireya Galán Amezquita en aplicación del Decreto 4040 de 2004. 104. Al respecto, aunque se revocará la decisión en punto al restablecimiento del derecho, por encontrarse configurada la excepción de prescripción, se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que la decisión debería confirmarse en ese punto. 105.

Empero, como la actora solicitó la nulidad parcial del Oficio núm. DESAFB- 22-006455 del 3 de mayo de 2012 y de la Resolución núm. 2-4093 del 19 de noviembre siguiente, aunado a que deberá declararse, también la nulidad parcial de la Resolución núm. 1567 del 1 de junio de 2012, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada en lo pertinente, esto es, para incluir la nulidad de la citada resolución, para que se entienda que esta cobija la negativa frente al reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas y para precisar que la Resolución núm. 2-4093 se expidió el 19 de noviembre de 2012 y no el 20 de noviembre, como lo consignó la sentencia apelada, con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento de la decisión judicial. 3.6.

Conclusión 106. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la demandante tendría derecho al reconocimiento retroactivo de la diferencia salarial, en su condición de beneficiaria del Decreto 610 de 1998, de no ser porque operó la prescripción respecto de la totalidad del período reclamado que va del 1 de junio de 2001 al 25 de mayo de 2004, como consecuencia de las reglas aplicables a la figura en esta clase de asuntos.

No obstante, esta no se extiende a los aportes a Seguridad Social en Pensiones, dado su carácter de imprescriptibles, por lo que deberá adicionarse la sentencia en cuanto al particular, así como para disponer que los pagos reconocidos y ordenados serán procedentes siempre que las sumas a pagar no se hayan cancelado por la entidad previamente. imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 27 3.7. Costas 107. En lo atinente a las costas, la presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario51 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por razones de seguridad jurídica e igualdad, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 108. En línea, pese a que no fue un aspecto apelado, la Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia porque esta no se sustentó en la acreditación de una conducta dilatoria o de mala fe del ente demandado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 10 de octubre de 2017, el cual quedará así: SEGUNDO.- Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en cuanto le negaron a la demandante el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas que resultan de aplicar la bonificación por compensación: (i) DSAFB-22-006455 de fecha 3 de mayo de 2012;

(ii) Resolución núm. 1567 del 1 de junio de 2012; y (iii) Resolución núm. 2-4093 51 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 14). Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 28 del 19 de noviembre de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Revocar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 10 de octubre de 2017, en cuanto condenaron a la entidad demandada a pagar las diferencias reclamadas e impusieron costas procesales, por los motivos consignados en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO. Adicionar la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 10 de octubre de 2017, para declarar probada la excepción de prescripción respecto del período reclamado. Además, para disponer que la entidad accionada debe reliquidar y pagar los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la señora Mireya Galán Amezquita, desde el 1 de junio de 2001 al 25 de mayo de 2004, con ocasión de las diferencias surgidas a causa del reajuste que correspondería ordenar a título de bonificación por compensación. Asimismo, que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad accionada previamente.

Por lo que concierne a esta hacer la verificación correspondiente.

CUARTO. Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada, esto es, en cuanto ordenó estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado y dispuso lo pertinente para el cumplimiento de la decisión.

QUINTO. Sin condena en costas en ambas instancias.

SEXTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Radicación: 25000-23-42-000-2013-01785-02 (5821-2019) Demandante: Mireya Galán Amezquita Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 29 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx