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11001031500020220172701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-28

Radicación interna: 6573 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Nimia Del Carmen Garcia Urango·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-01 Accionante: NIMIA DEL CARMEN GARCÍA URANGO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Tema: Tutela por presunta vulneración de derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, vida y mínimo vital / Peticiones ante la administración / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Reconocimiento de pensión de vejez / Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora Nimia del Carmen García Urango, actuando por conducto de apoderado, en contra de la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-01 Accionante: Nimia del Carmen García Urango w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, vida y mínimo vital se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. El proceso correspondió al Juzgado Primero Oral del Circuito de Montería que, a través de sentencia de 13 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.

La decisión fue apelada por la entidad demandada y el proceso se encuentra en curso ante el Tribunal Administrativo de Córdoba. Sin embargo, el municipio de Montería, mediante Decreto 0735 de 2019 ordenó su retiro del servicio por tener más de 71 años y por Decreto 0847 de 2019 se amplió el plazo para permanecer en su cargo sólo hasta el 12 de diciembre de 2019.

Ante tal situación y al necesitar el salario para proveer su subsistencia, ha interpuesto múltiples peticiones ante (i) Colpensiones para que se efectúe el reconocimiento pensional, (ii) el municipio de Montería para que suspenda los efectos del acto administrativo de retiro y (iii) el Tribunal Administrativo de Córdoba para que dicte sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, sin que haya recibido una respuesta favorable.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-01 Accionante: Nimia del Carmen García Urango w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de La señora NIMIA DEL CARMEN GARCIA URANGO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 22.390.425, entre ellos el DERECHO AL TRABAJO, en conexidad con el derecho a la SEGURIDAD SOCIAL Y LA VIDA, vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, Nit No. 9003360047.

SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, Nit No. 9003360047, que en un término de 48 horas reconozca mi pensión de vejez, a partir de la fecha de retiro como empleada del MUNICIPIO DE MONTERÍA, en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, de la INSTITUCION EDUCATIVA - ISABEL LA CATOLICA de Montería.

TERCERO: Enviar copia de dicho acto administrativo al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, Magistrado Ponente el Dr. EDUARDO TORRALVO NEGRETE, radicado 23-001-33-33-001-2013-00445-01, para lo de su competencia.

CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES, resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez de la accionante de fecha 11 de noviembre de 2021, radicado bajo el número 2021_13531064, y contestado con la Resolución SUB-11463 del 18 de enero de 2022, retomando la competencia para ello». (sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, vida y mínimo vital porque pese a tener derecho a la pensión de vejez se ve obligada a continuar trabajando como auxiliar de servicios generales en la Institución Educativa Isabel La Católica del municipio de Montería, dado que no cuenta con otros medios para proveer su subsistencia, lo que afecta gravemente su salud, pues es «un adulto mayor, es viuda, está ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-01 Accionante: Nimia del Carmen García Urango w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 enferma, sufre de enfermedades de base, hipertensión arterial y artrosis en sus rodillas».

A lo que agregó que su riesgo se incrementa dada que durante el desempeño de sus labores podría contagiarse de COVID-19. Sostuvo que si bien se encuentra en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso con el fin de obtener el reconocimiento pensional, han trascurrido más de nueve años desde que se presentó la demanda, sin que a la fecha se haya proferido la sentencia definitiva, pues el proceso se encuentra actualmente en el Tribunal Administrativo de Córdoba pendiente de la emisión del fallo de segunda instancia, razón por la cual, aseguró, dicho mecanismo judicial no resulta idóneo ni eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 23 de marzo de 2022, el Consejo de Estado – Sección Cuarta admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Córdoba y a Colpensiones, como accionados, y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. Colpensiones, a través de la directora de asuntos ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-01 Accionante: Nimia del Carmen García Urango w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 constitucionales, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción por encontrarlas improcedentes.

Indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que en la actualidad se encuentra en curso un proceso en el que la pretensión tiene el mismo fin que la acción de tutela, circunstancia que conlleva la desnaturalización de este mecanismo de protección residual de los derechos fundamentales que no puede ser propuesto de manera paralela a los procedimientos ordinarios, pues ello conllevaría el desconocimiento del artículo 86 superior.

En lo que hace relación con la posible vulneración del derecho fundamental de petición pidió que se declare la carencia actual por hecho superado, teniendo en cuenta que tanto la petición de 11 de noviembre de 2021, como los recursos interpuestos contra la Resolución núm. SUB-11463 de 18 de enero de 2022, fueron debidamente resueltos. 5.2.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, por conducto del magistrado ponente, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y remitió el archivo digital de la sentencia de segunda instancia, en la cual se confirmó lo fallado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería. 5.3. Las demás partes guardaron silencio, pese a haber sido notificadas de forma oportuna.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Cuarta, a través de sentencia de 30 de junio de 2022, resolvió: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-01 Accionante: Nimia del Carmen García Urango w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado.

Segundo.- ÍNSTASE a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por intermedio de la dependencia encargada, para que proceda de manera inmediata a dar cumplimiento a la sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que confirmó el fallo de 13 de noviembre de 2019, emanado del Juzgado Primero Oral del Circuito de Montería, en el marco de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 23001333300120130044500, incluyendo en nómina de pensionados a la señora Nimia del Carmen García Urango».

Indicó que las peticiones presentadas por la parte accionante fueron respondidas por Colpensiones mediante resoluciones núm. SUB- 755208 de 16 de marzo de 2022 y núm. DPE 3740 de marzo de 2022 en las cuales se le informó que por existir un proceso judicial en curso en el que se discute la pensión de vejez, la entidad perdía competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto.

Frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, encontró que el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de sentencia de 17 de junio de 2022, decidió la segunda instancia del proceso y confirmó el reconocimiento pensional que había sido ordenado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Montería, por lo que se configura un hecho superado que hace inocua la intervención del juez constitucional. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través de apoderado, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en la cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-01 Accionante: Nimia del Carmen García Urango w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»1.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba y Colpensiones, con ocasión del trámite impartido en el marco de las solicitudes de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Nimia del 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-01 Accionante: Nimia del Carmen García Urango w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Carmen García Urango, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida y seguridad social de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) la carencia actual de objeto por hecho superado y iii) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-01 Accionante: Nimia del Carmen García Urango w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

3.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.

En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»2 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: 2 Corte Constitucional.

Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-01 Accionante: Nimia del Carmen García Urango w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»3 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza.

La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»4

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora Nimia del Carmen García Urango, actuando por conducto de apoderado, en contra de la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal 3 Ibídem. 4 Ibídem.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-01 Accionante: Nimia del Carmen García Urango w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Administrativo de Córdoba y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. La parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, vida y seguridad social, ocurrida con ocasión del trámite impartido en el marco de las solicitudes de reconocimiento de su pensión de vejez.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, se advierte que el 11 de noviembre de 2021 la señora García Urango interpuso petición ante Colpensiones con el fin que se le reconociera y pagara su pensión de vejez, escrito que fue radicado con el número 2021_13531064. La entidad, a través de Resolución núm. SUB11463 de 18 de enero de 2022, dio respuesta en los siguientes términos: «Teniendo en cuenta que, existe un proceso judicial en curso se dará aplicación al CONCEPTO DEL 05 DE MAYO DE 2015 expedida por la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General bajo radicado 2015_3939181, en el cual se indica la procedencia de resolver las solicitudes prestacionales respecto de las cuales se hayan iniciado procesos judiciales, señalando lo siguiente: Cuando se evidencie al momento de resolver una solicitud de prestación económica que el afiliado y/o pensionado instauró un proceso judicial ante la Jurisdicción Ordinaria o Contenciosa Administrativa y exista identidad total o parcial de pretensiones con las del trámite administrativo adelantado ante Colpensiones, habrá lugar a declarar la falta de competencia para resolver cuando se constate el surtimiento de la audiencia de conciliación obligatoria prevista en los artículos 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de la consulta de los aplicativos habilitados para el caso, en los términos estipulados en la Circular Interna 11 de 23 de julio de 2014.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-01 Accionante: Nimia del Carmen García Urango w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 […] En mérito de lo expuesto.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la pérdida de competencia para decidir sobre la petición de reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la señora GARCIA URANGO NIMIA DEL CARMEN, ya identificada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al Doctor VERBEL HERNANDEZ LUIS RAMÓN haciéndole saber que, en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]».

El apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el referido acto administrativo y Colpensiones, por medio de las resoluciones núm. SUB-75508 de 16 de marzo de 2022 y núm. DPE 3740 de 31 de marzo de 2022, los resolvió insistiendo en que ante la existencia de un proceso judicial en curso en el que se discute la pensión de vejez la entidad perdía competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto.

Dichas decisiones fueron notificadas a la señora García Urango el 16 de marzo de 2022 y el 5 de abril de 2022, tal como lo demostró el a quo en la sentencia de primera instancia, a saber: «Las mencionadas resoluciones fueron notificadas a la actora mediante correo electrónico de 16 de marzo de 2022 y 5 de abril de 2022, como se observa en las siguientes constancias de notificación: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-01 Accionante: Nimia del Carmen García Urango w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 De acuerdo con lo anterior, se observa que la solicitud de reconocimiento pensional formulada por la actora el 11 de noviembre ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-01 Accionante: Nimia del Carmen García Urango w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 de 2022, fue resuelta por Colpensiones, aun cuando no hubiera sido favorable a sus intereses, lo cierto es que se le indicó que no era posible acceder a lo solicitado por carecer de competencia para ello, dada la existencia de un proceso judicial en curso en donde se discutían las mismas pretensiones. […]» Así las cosas, pese a que la respuesta brindada por la entidad demandada no fue favorable a los intereses de la accionante, Colpensiones sí contestó lo pedido en los términos de la Ley 1755 de 2015, por lo que no es posible hablar de una vulneración de derechos fundamentales. 4.2.

En segundo lugar, en cuanto al trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 23001-33-33-001- 2013-00445-01, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que ya se dictó sentencia de segunda instancia el 17 de junio de 2022, notificada el 28 de junio de 2022: En dicho fallo se confirmó la orden dada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Montería en sentencia de 13 de noviembre de 2019, la cual accedió a las pretensiones de la demanda de la parte accionante y ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señoras Nimia del Carmen García Urango.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-01 Accionante: Nimia del Carmen García Urango w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En atención a lo descrito, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra la parte accionada.

En ese sentido, es importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, por lo que esta Sala de Subsección considera que los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte accionante, ya se han superado y se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la demanda de la referencia. En conclusión, se configura una situación en la cual el amparo constitucional sería inocuo, razón por la que en el presente asunto se confirmará la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Nimia del Carmen García Urango, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-01 Accionante: Nimia del Carmen García Urango w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 III.

FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Nimia del Carmen García Urango, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y de Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado