Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2014-00015-01 (4560-2014) Demandante: Wilson Moreno Álvarez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio en plazas del orden territorial y nacional.
Períodos de labor mediante la modalidad de hora cátedra computable solo si se da mediante vinculación territorial o nacionalizada. Aplicación de sentencias de unificación del 22 de enero de 2015, 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. Condena en costas. Rechaza recurso de reposición contra auto que no avoca conocimiento para unificar.
CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor WILSON MORENO ÁLVAREZ instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 1 Folios 1 a 2. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2014-00015-01 (4560-2014) Que se declare la nulidad de la Resolución PAP 010041 del 23 de agosto de 2010, por medio de la cual la extinta Cajanal EICE negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer y pagar al accionante la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial mensual devengado en el último año de prestación de servicios, con los correspondientes ajustes de ley y efectiva desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado.
Además solicitó que se efectúe la indexación sobre el valor de las sumas adeudadas por este concepto y que se cancelen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Que la autoridad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que esta sea condenada en costas. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera.
Que el señor Wilson Moreno Álvarez nació el 16 de abril de 1959. Que en su vida laboral estuvo vinculado al magisterio como docente oficial durante los siguientes períodos, del 5 de mayo de 1980 al 10 de septiembre de 1981 en el municipio de Toluviejo, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1991, del 3 de abril al 30 de noviembre de 1992, del 8 de febrero al 30 de septiembre de 1993, del 1° de octubre de 1993 al 14 de marzo de 2010 en el municipio de Betulia, y finalmente desde el 15 de marzo de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda (23 de enero de 2014) en el municipio de Corozal.
Que el 25 de febrero de 2010 la parte actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición ante la cual dicha entidad expidió la Resolución PAP 010041 del 23 de agosto del mismo año con la que negó la prestación al aducir que el reclamante acreditó un tiempo de vinculación del orden nacional que le impide acceder al derecho reclamado.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 20 de marzo de 20143 y notificada a la UGPP4, quien presentó memorial de contestación5 en el que manifestó que al estudiar el expediente del docente, se evidenció que este tiene tiempos de servicio 2 Folios 2 a 3. 3 Folios 73 a 74. 4 Folios 46 y 54. 5 Folios 97 a 102. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2014-00015-01 (4560-2014) acumulados bajo una vinculación del orden nacional, lo cual se puede constatar a partir del certificado laboral que expidió la Secretaría de Educación del departamento de Sucre el 3 de mayo de 2013, situación que merma toda posibilidad legal de reconocer una pensión gracia, pues dicho período no podría ser computable para el efecto por expresa disposición legal.
Propuso como excepción la que denominó, falta de requisitos legales para el reconocimiento del derecho pretendido. En la audiencia inicial6 se indicó que no se formularon excepciones previas pendientes de resolver. Adicionalmente en esta diligencia se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio y se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, en esta oportunidad se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia oral en virtud de la posibilidad contemplada en el artículo 179, numeral 3°, inciso 2°. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 2 de septiembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa, argumentando que el tipo de vínculo que cobija al señor Wilson Moreno Álvarez es el de docente nacional, específicamente en el período causado entre el 1º de octubre de 1993 y el 25 de febrero de 2010, fecha en la que presentó la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Que a pesar de que su nombramiento fue efectuado por el municipio de Betulia al expedir el Decreto 013 de 1993, convirtiendo las horas cátedra que venía ejecutando en una plaza docente de dicha entidad territorial, el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación Departamental indica que la vinculación del demandante es de carácter nacional.
Que en relación con la validez del servicio docente prestado por hora cátedra, debía tenerse en cuenta la postura asumida por el Consejo de Estado en la que se concluye la improcedencia de este lapso al no constituir una verdadera relación legal y reglamentaria propia de un empleo público, sino una relación contractual administrativa, razón por la cual el tiempo laborado bajo tal modalidad entre el 1º de febrero de 1991 y el 30 de septiembre de 1993 no podía ser computado.
Que, en razón de lo anterior, el tiempo de labor oficial trabajado por el accionante como nacional y a través de autorización laboral (hora cátedra), no puede ser tenido 6 Folios 124 a 128. 7 Folios 131 a 140. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2014-00015-01 (4560-2014) en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio, de manera que no satisface los 20 años exigidos de labor docente en una plaza del orden territorial o nacionalizado.
Que en razón del artículo 188 del CPACA, es preciso disponer sobre la condena en costas salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, por lo que la parte activa debe ser condenada a esta carga conforme a las previsiones de los artículos 365 y 366 del CGP. EL RECURSO DE APELACIÓN8 La parte demandante en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, esto al asegurar que las horas cátedra laboradas por el señor Moreno Álvarez mediante autorizaciones de prestación de servicios constituyen una verdadera vinculación laboral con la administración y, adicionalmente, el tiempo trabajado entre el 1º de febrero de 1991 y el 25 de febrero de 2010 corresponde a una vinculación nacionalizada computable para efectos del reconocimiento pensional.
Que en su caso se observa que no solo los nombramientos se efectuaron directamente por la Secretaría de Educación del departamento de Sucre, sino que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 259 de 1981, el actor cumplió con un mínimo de 12 horas cátedra semanales que según esta norma equivale a un año lectivo de servicio. Que carece de respaldo lo sustentado por el juez de conocimiento respecto del carácter nacional de su vinculación docente, toda vez que las certificaciones distintas a los actos de nombramiento que son los que acreditan el nombramiento y posesión, no pueden determinar por sí mismas que el ente nominador sea el Ministerio de Educación Nacional.
Que con la condena en costas impuestas en su contra se vulneran los principios de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN9 Las partes demandante y demandada presentaron alegaciones finales con las que ratificaron los argumentos expuestos en la demanda, la contestación y el recurso de apelación. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO10 8 Folios 151 a 163. 9 Folios 197 y 198 a 201. 10 Folios 203 a 210. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2014-00015-01 (4560-2014) El agente del Ministerio Público rindió concepto en el presente caso, para lo cual solicitó que se confirme el fallo apelado al asegurar que el recurrente no cumple con los requisitos para acceder a la prestación solicitada, específicamente los 20 años de servicio en la docencia oficial con nombramiento territorial, teniendo en cuenta que en el período comprendido entre el 3 de marzo de 1980 y el 9 de septiembre de 1981, su vinculación fue como docente nacionalizado, y el periodo restante, es decir, desde el 1 de octubre de 1993 hasta el 25 de febrero de 2010 lo laboró con nombramiento como docente nacional, tiempo que no es acumulable para acceder a la prestación solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una vinculación con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980, ello contabilizando incluso los tiempos servidos bajo la modalidad de hora cátedra. Igualmente se tendrá que verificar la procedencia de la condena en costas en primera instancia. Cuestión previa - Sobre el recurso de reposición contra el auto que no avocó conocimiento para unificación de jurisprudencia Antes de abordar el caso concreto, la Sala observa que mediante memorial que obra en la plataforma SAMAI,11 la UGPP interpuso recurso de reposición contra el auto de 26 de octubre de 2022,12 por medio del cual la Sección Segunda en pleno decidió no avocar el conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia elevada por dicha entidad, tendiente a que se defina qué es lo que debe entenderse como plaza docente.
Al respecto, resalta la Subsección que el artículo 271 del CPACA13 prevé en su inciso sexto que el auto que decide si avoca o no conocimiento, no es susceptible de recursos, razón por la cual en el presente asunto resulta improcedente la reposición formulada por la parte accionada, al punto de tener que ser rechazada por esa misma razón sin más consideraciones sobre el particular.
En consecuencia, se abordará seguidamente la apelación de la sentencia objeto de análisis en esta instancia. Marco normativo y jurisprudencial 11 Índice 53 de la plataforma SAMAI. 12 Índice 47 de la plataforma SAMAI. 13 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2014-00015-01 (4560-2014) En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»14. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de 14 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2014-00015-01 (4560-2014) establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos inicialmente previstos para el efecto.
Adicionalmente, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2014-00015-01 (4560-2014) reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199715 señaló, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201816 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 16 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2014-00015-01 (4560-2014) v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran a los educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 202217 la Sección Segunda también fijó como regla 17 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2014-00015-01 (4560-2014) jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que, «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial, tal como sucede con el asunto bajo examen en esta oportunidad.
En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Sobre el cómputo de tiempos de servicio como docente de hora cátedra según la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 Al respecto se precisa que, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 22 de enero de 2015 dentro del proceso radicado número 25000-23-42-000-2012- 02017-01, mediante la cual abordó, entre otros temas, el relacionado con la 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2014-00015-01 (4560-2014) contabilización de los períodos de labor de los docentes vinculados por hora cátedra. Para los efectos, la sentencia en comento precisó que el Decreto 259 del 6 de febrero de 198118 indicó en relación con el ascenso de un docente, que aquel debía certificar el tiempo de servicio, respecto del cual se previó también que en los casos en que se tratara de un maestro oficial que no fuera de tiempo completo, el certificado tendría que especificar el número de horas cátedra, lo que permitía concluir que era posible el cómputo del lapso de servicio como educador bajo dicha modalidad de trabajo.
Igualmente, se resaltó que el artículo 1º, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación sería computable como jornada completa de trabajo docente aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias y, además, se indicó la fórmula a aplicarse para el cálculo de dicho tiempo, así. «[…]
PARÁGRAFO 1 º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. […]» Sobre el punto, en la referida providencia también se planteó lo siguiente. «Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “(…) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.
(…)” Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2001 indicó que era posible tener en cuenta el(sic) para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 18 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón». 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2014-00015-01 (4560-2014) Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 200319 dictada por esta Corporación se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó que, “(…) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.
Así las cosas deben(sic) entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)” […] En el sub judice, la demandante prestó sus servicios como docente de tiempo completo en propiedad durante los siguientes periodos: […] El anterior tiempo de servicio como docente de tiempo completo da un total de 17 años, 4 meses y 23 días, el cual resulta insuficiente para acceder a la prestación reclamada, sin embargo la actora acreditó que durante el periodo comprendido entre el 5 de junio de 1985 al 30 de septiembre de 1993 se vinculó como docente externa de cátedra con el Departamento de Sucre.
Encontrando la Sala acreditado que dictó las siguientes horas: […] De conformidad con la Ley 33 de 1985, artículo 1º, parágrafo 1º, el total de las horas dictadas se dividen por 4 para establecer los días laborados, de la siguiente manera: 6.548,106/4 = 1.637,0265 días laborados (equivalentes a 4,485 años laborados, es decir a 4 años, 5 meses y 24 días). […]».
De lo expuesto se concluye que la jurisprudencia vigente considera posible el cómputo del tiempo servido como docente por hora cátedra a efectos de satisfacer el requisito de tiempo exigido para acceder a la pensión gracia, que no es otro que el de cumplir 20 años de servicio y que, se recuerda, deben ser con una vinculación del orden territorial o nacionalizado, tal y como se expuso en acápite precedente.
Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, previstas para consolidar el derecho a la pensión gracia. No obstante, en el asunto bajo estudio 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de agosto de 2003, expediente No. 0396- 03, M.P. Dr. Jesús María Lemos. 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2014-00015-01 (4560-2014) deberá enfocarse dicho análisis en el entendido de que los motivos de inconformidad del apelante único (los cuales circunscriben por congruencia la competencia de decisión en esta instancia), se centran y limitan a verificar si para acreditar en el caso del demandante el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio como docente, puede ser tenido en cuenta el período laborado bajo la modalidad de hora cátedra, así como un lapso que la UGPP asegura que se desarrolló bajo una vinculación del orden nacional, pero que la parte activa sostiene que fue como educador nacionalizado.
Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que el señor Wilson Moreno Álvarez nació el 16 de abril de 195920, de modo que cumplió los 50 años el 16 de abril de 2009. Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio del reclamante como docente territorial o nacionalizado, (el cual es punto de debate en esta instancia), se advierte en primer lugar que, de conformidad con el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre el 3 de mayo de 2013,21 el demandante efectivamente se desempeñó como director de la Escuela Rural de Coinstrucción Arroyo Grande del municipio de Toluviejo, ello con una vinculación en propiedad que se aduce de carácter nacionalizada y en forma continua desde el 3 de marzo de 1980 hasta el 10 de septiembre de 1981, para un total de tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 7 días.
Ahora bien, en el expediente obra el Decreto 392 de 198022 mediante el cual se confirma que el gobernador del departamento de Sucre nombró a «[…] WILLSON MORENO ÁLVAREZ con retroactividad al 3 de mayo del año en curso, como director de la Escuela Rural de Co-Instrucción Arroyo Grande municipio de Toluviejo […]». Igualmente, se observa que en el Decreto 437 de 198023 expedido por la misma autoridad aludida se efectúa una aclaración del acto precitado en cuanto a la fecha de efectividad de la vinculación, para lo cual se indicó que, «[…] a WILSON MORENO ÁLVAREZ, se le nombra como Director de la Escuela Rural de Instrucción de Arroyo Grande, municipio de Toluviejo […], con retroactividad al 3 de marzo del presente año […]».Sobre el particular se colocan de presente las siguientes imágenes. 20 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 14 del expediente. 21 Folio 15. 22 Folio 20. 23 Folio 19. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2014-00015-01 (4560-2014) Como se aprecia de lo anterior, el nombramiento del accionante en este caso tuvo lugar por decisión autónoma y directa del gobernador del departamento de Sucre, lo que indica que tal vínculo lo fue en calidad de docente territorial más que nacionalizado como se planteó en la mencionada certificación laboral, toda vez que en la parte motiva de los actos en mención no se señala que esta plaza se hubiese creado y ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, intervención que tampoco se encuentra en los decretos referidos previamente.
En consecuencia, el tiempo de labor oficial del reclamante como educador estatal del orden territorial comprendido entre el 3 de marzo de 1980 y el 10 de septiembre de 1981, efectivamente puede ser tenido en cuenta para colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada. De otro lado, se destaca igualmente el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre el 3 de mayo de 2013,24 en el cual se indica que el actor prestaba a esa fecha sus servicios como docente con una vinculación que se señaló de carácter nacional, la cual se ha desarrollado 24 Folio 16. 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2014-00015-01 (4560-2014) inicialmente a través de autorizaciones de prestación de servicios bajo la modalidad de hora cátedra durante los siguientes períodos, (i) desde el 1º de febrero hasta el 30 de noviembre de 1991, (ii) del 3 de abril al 30 de noviembre de 1992, y (iii) del 8 de febrero al 30 de septiembre de 1993.
Posteriormente, el señor Moreno Álvarez fue nombrado en propiedad del mentado cargo a partir del 1° de octubre de 1993, el cual ocupaba al menos hasta la fecha de expedición del aludido certificado, esto para un total de 21 años, 8 meses y 24 días de labor oficial. Del mismo modo, en el expediente obra copia del Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios emitido por la referida autoridad,25 en el que igualmente se registró que el apelante ostenta una relación legal y reglamentaria de tipo nacional.
A su vez, reposan las órdenes de autorización laboral emitidas por la Gobernación del Departamento de Sucre,26 con las cuales se vinculó al actor por el sistema de hora cátedra en el Colegio de Bachillerato San Juan Bautista de Betulia para las vigencias de los años lectivos 1991, 1992 y 1993. Lo anterior se aprecia de las siguientes imágenes. 25 Folios 17 y 18. 26 Folios 21 a 23. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2014-00015-01 (4560-2014) Pues bien, en dichos actos se resalta que la referida autoridad adoptó esta decisión con fundamento en el Decreto 524 de 1975, «Por el cual se determinan las asignaciones del personal de planteles nacionales dependientes del Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones.» (Subrayado y negrilla de la Sala).
Por lo tanto, es dable asumir que los vínculos del demandante durante los años lectivos de 1991 a 1993 fueron del orden nacional, no solo porque el fundamento normativo de las referidas autorizaciones es la norma en comento que tiene como propósito regular exclusivamente las asignaciones de los educadores adscritos a planteles del gobierno central, sino que además, la posibilidad de esa modalidad de trabajo de profesores externos por horas deviene expresamente del artículo 2° que consagró lo propio en establecimientos de la Nación, tal como se observa a continuación. «ARTÍCULO 2.- A partir del 1 de febrero de 1975, el profesor externo que preste sus servicios por horas, nombrado en establecimientos nacionales percibirán una asignación por hora de clase dictada, así: […] Los profesores de tiempo completo podrán ser nombrados también como profesores por horas extras, hasta por cuatro (4) horas semanales.
No tiene aplicación esta limitación, en los sitios de pocos recursos humanos. 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2014-00015-01 (4560-2014)
PARÁGRAFO 1. - Los nombramientos de profesores externos, y de profesores de horas extras serán sólo por el año lectivo correspondiente. […]» (Líneas intencionales). En consecuencia, al verificarse que las facultades y sustento del gobernador del departamento de Sucre para haber vinculado al accionante como docente externo por el sistema de hora cátedra fue la norma prevista para plazas propias del Ministerio de Educación Nacional, tendrá que concluirse que dicha relación efectivamente se consolidó bajo el mismo orden.
Con base en este entendido, los períodos de labor oficial educativa que según el certificado laboral expedido el 5 de septiembre de 2018 por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre,27 el señor Moreno Álvarez acumuló del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1991, del 3 de abril al 30 de noviembre de 1992, y del 8 de febrero al 30 de septiembre de 1993, corresponden a unos lapsos que no pueden ser computados para colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la pensión gracia, pues si bien el Consejo de Estado ha precisado que los tiempos laborados por el sistema de hora cátedra pueden tenerse en cuenta para tal efecto, ello solo es viable cuando esos vínculos hayan tenido lugar en plazas de naturaleza territorial o nacionalizada, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Por consiguiente, resulta innecesario realizar el cálculo previsto a través de una fórmula matemática consagrada en el artículo 1º, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1985 para determinar cuánto fue el tiempo de servicio definitivo en razón de las horas y jornada de trabajo realmente cumplida por el actor, toda vez que se reitera, no es procedente computar aquellos períodos.
De otra parte, obra en la actuación de manera incompleta el Decreto 013 del 19 de noviembre de 199328, del cual solo se observa la parte final correspondiente a las firmas del alcalde del municipio de San Juan de Betulia y del secretario de gobierno, pero en el que se destaca del encabezado con claridad que corresponde al acto mediante el cual la referida entidad territorial convirtió el sistema de horas cátedra del Colegio de Bachillerato San Juan Bautista en plazas docentes de tiempo completo.
Si bien del referido documento no es posible extraer si el demandante fue nombrado en alguno de esos cargos permanentes en razón de aquella conversión de la modalidad de vinculación, lo propio sí es dable deducirlo a partir del mencionado certificado de tiempo de servicio del 5 de septiembre de 2018, en el que se indica expresamente que el señor Wilson Moreno Álvarez detentó una relación legal y reglamentaria en el cargo de docente de básica secundaria, con efectos retroactivos 27 Folio 237. 28 Folio 24. 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2014-00015-01 (4560-2014) desde el 1° de octubre de 1993, concretada con base en los nombramientos efectuados por el aludido Decreto 013 del 19 de noviembre del mismo año y posteriormente por el Decreto 00716 del 30 de junio de 2015.
Sobre el punto se coloca de presente la siguiente imagen. Es decir, el período de labor oficial del actor desde el 1° de octubre de 1993 y hasta la de expedición de la certificación del 5 de septiembre de 2018, también debe entenderse como prestado en una plaza del orden nacional, no solo porque así se indica expresamente en tal prueba, sino porque ese vínculo obedeció a una conversión del programa de apoyo educativo de horas cátedra, hacia la formalización de estas relaciones laborales mediante nombramientos en propiedad en las respectivas plazas pertenecientes a establecimientos del Ministerio de Educación Nacional, las cuales venían siendo desempeñadas por profesores como el reclamante según lo demostrado previamente.
Ahora, lo cierto es que al margen del referido cambio, este no conllevó la transformación de las características, condiciones y esencia de los cargos docentes disponibles para designación, y mucho menos el nominador de estos, pues aquel proceso de conversión no consistía en una transferencia de empleos a una entidad territorial, así como tampoco en un traslado de funcionarios, sino en la formalización de una serie de vinculaciones en empleos vacantes de la planta de personal educativo de la Nación, las cuales eran ejercidas inicialmente de manera temporal. 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2014-00015-01 (4560-2014) Por consiguiente, para la Sala no existe duda de que el vínculo del demandante sostenido entre el 1° de octubre de 1993, y al menos, hasta el 5 de septiembre de 2018, lo fue en calidad de educador del orden nacional, pues precisamente el cargo e institución en la que fue nombrado en propiedad en la primera fecha en comento, corresponde al mismo que aquel desempeñaba en la modalidad de hora cátedra cuando el departamento de Sucre lo había designado mediante autorización laboral en cumplimiento del Decreto 524 de 1975 para los años lectivos 1991, 1992 y parte de 1993, cuya naturaleza jurídica, se insiste, no cambió por el hecho de que se haya formalizado su nombramiento ante la terminación del sistema de trabajo temporal aludido.
Incluso, a pesar de que las órdenes de servicio por hora cátedra o el propio Decreto 0013 del 19 de noviembre de 1993 fueron expedidos por el gobernador del departamento de Sucre y por el alcalde el municipio de San Juan de Betulia respectivamente, tal situación no distorsiona la naturaleza jurídica de la relación del orden nacional sostenida por el recurrente con el Ministerio de Educación, pues dichas autoridades descentralizadas perfectamente podían expedir tales actos en virtud de la previsión legal contenida en el artículo 9º de la Ley 29 de 1989 que les permitía administrar empleos de la planta de personal educativo de la Nación, incluso siendo financiados con recursos del SGP a través del FER respectivo, tal como se señaló en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por esta Corporación.29 Como se infiere de lo expuesto hasta este punto, en la presente actuación no fueron allegados en su totalidad y de forma completa los actos administrativos de nombramiento del demandante con los cuales se hubiese verificado el tipo de vínculo y plaza ocupada por aquel durante los períodos en discusión. No obstante, la conclusión sobre la calidad de nacional en la que desarrolló su labor como educador, sí puede inferirse válidamente de todo el marco probatorio señalado anteriormente conformado por varias certificaciones laborales, pues así se indicó expresamente en la aludida providencia unificadora cuando planteó lo siguiente. «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» 29 «[…] los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. […]». 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2014-00015-01 (4560-2014) De hecho, debe tenerse en cuenta que en el proceso bajo examen, esta Sala decretó una prueba de oficio a través del auto del 21 de junio de 201830, tendiente a que el Ministerio de Educación Nacional, el departamento de Sucre y el municipio de San Juan de Betulia allegaran certificaciones sobre los tiempos de servicio del accionante y su tipo de vinculación. Al respecto se encuentra que mediante Oficio 2018-ER- 208436 del 10 de septiembre de 201831, la Subdirección de Talento Humano de dicha cartera gubernamental informó que en los inventarios de historias laborales del archivo central no se encontró información del señor Moreno Álvarez.
Sin embargo, tal afirmación no implica necesariamente que el apelante no fue vinculado en una plaza del orden nacional como se ha sostenido, puesto que la aludida respuesta tampoco consiste en afirmar que el docente no ocupaba una plaza nacional, sino que solamente en el archivo central no se encontraron soportes de un vínculo directo con el ministerio, lo cual tiene sentido si se advierte que precisamente la Gobernación del departamento de Sucre fue quien administró de manera directa parte del personal docente nacional en ese territorio (específicamente el cargo ocupado por el actual reclamante), por lo que era esta última entidad la que tenía la documentación y soportes sobre la relación legal y reglamentaria del actor, tal como en efecto los aportó a la actuación. Ello fue tanto así que en respuesta a la prueba decretada por esta Subsección, dicha autoridad local expidió el Oficio 700.11.03/SE 2983 del 5 de septiembre de 201832 con el que volvió a reiterar todos los períodos de labor oficial del docente previamente indicados en constancias aportadas a la actuación, allegando para el efecto nuevos certificados de tiempo de servicio con las mismas precisiones formuladas a lo largo de esta providencia, es decir, que para los años lectivos de 1991, 1992 y 1993, así como desde el 1° de octubre de 1993 en adelante, el educador en mención siempre se desempeñó como maestro oficial del orden nacional.
Bajo este contexto, como el mayor lapso de labor oficial del reclamante en calidad de docente oficial (por más de 27 años), lo fue a través de una vinculación el orden nacional, para la Sala resulta inviable computar tal período a fin de colmar la exigencia de tiempo de servicio necesaria en orden de acceder al derecho a la pensión gracia, de manera que solo se habría acreditado un total de 1 año, 6 meses y 7 días como educador nacionalizado que no satisface el monto mínimo de 20 años requeridos para el efecto. 30 Folios 227. 31 Folio 236. 32 Folios 237 y 238. 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2014-00015-01 (4560-2014) En tal sentido, al no cumplirse el presupuesto bajo estudio, resulta inane verificar los siguientes requisitos, y en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia, dado que contrario a lo señalado por el tribunal de primera instancia, sí es procedente tener en cuenta el tiempo laborado por el docente bajo la modalidad de hora cátedra, solo que ello es dable únicamente si se trató de vinculaciones del orden territorial y nacionalizado, no nacional como sucede en el presente caso.
Sobre la condena en costas de primera instancia En lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se había sostenido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, pues se entiende que la decisión de primera instancia fue proferida en ejercicio de la autonomía propia del juez de origen, previamente a la referida circunstancia. Es decir, resultaba acertado al momento de la expedición de la sentencia apelada (2 de septiembre de 2014), asumir que en virtud del criterio objetivo valorativo para la imposición de las costas, debía excluirse el elemento subjetivo de la mala fe o la temeridad de las partes y que en consecuencia procedía la referida condena contra el demandante por haber resultado vencido en juicio y haberse demostrado la causación de las agencias en derecho conforme a las previsiones del artículo 188 del CPACA y 365 del CGP.
En tal sentido, se confirmará en su totalidad el fallo apelado, incluida la decisión de condena en costas de primera instancia a cargo del accionante. Condena en costas de segunda instancia Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la imposición de la referida carga en esta oportunidad, se recuerda que la Subsección en sentencia del 7 de abril de dos mil dieciséis (2016),26 concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
No obstante, en atención a la nueva postura del Consejo de Estado que ya ha venido 22 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2014-00015-01 (4560-2014) analizando en cualquier caso la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en el asunto particular se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente.
En el caso bajo examen, a partir de la revisión de la demanda, de la oposición a la misma y del recurso de apelación, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Por tal motivo, al no encontrarse acreditado dicho presupuesto normativo, no se impondrá la aludida carga en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte accionante según lo manifestado en las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada general de la UGPP conforme al poder que le fue otorgado mediante escritura pública visible en el índice 59 de la plataforma SAMAI.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ