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08001233100020020129601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2014-08-21

Radicación interna: 51959 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Abimael Mosquera Tuesca Y Otra·Demandado: Agencia Nacional De Tierras, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Agencia De Desarrollo Rural

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01296-01 (51959) Actor: ABIMAEL MOSQUERA TUESCA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS – INAT Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la sucesión procesal de la parte demandada.

A su vez, se proveerá frente a la solicitud de vinculación del litisconsorte necesario elevada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. I.

ANTECEDENTES Por auto del 11 de mayo de 20231, el Despacho dispuso requerir a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo Rural para que informaran si les había sido asignado o entregado este proceso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 1º del Decreto 1850 de 2016, con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, dado que en el sub judice no existía información sobre este aspecto.

Mediante memorial del 30 de mayo de 20232, la Agencia Nacional de Tierras indicó que los procesos judiciales que adelantaba el extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT fueron asumidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1291 de 2003, por el cual se había suprimido el INAT y ordenado su liquidación. El 2 y el 20 de junio de 20233, por Secretaría se requirió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Agencia de Desarrollo Rural, para que informaran si de 1 Folio 2218 del cuaderno principal. 2 Índice 64, SAMAI. 3 Índices 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72, SAMAI.

Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01296 01 (51959) Actor: Abimael Mosquera y otros Demandado: Instituto Nacional de Adecuación de Tierras Referencia: Acción de reparación directa 2 conformidad con el Decreto 1291 de 2003, artículo 18, o el Decreto 1850 de 2016, artículo 1º, inciso 2º, les había sido asignado o entregado el proceso de la referencia. En escrito presentado el 27 de junio de 20234, la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó que este proceso le fue asignado y entregado a la entidad que representa con acta del 29 de diciembre de 2006, para ejercer la sucesión procesal del INAT, según lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1291 de 2003.

Por medio de escrito del 29 de junio del año en curso5, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó vincular en calidad de litisconsorcio necesario a la Agencia de Desarrollo Rural, por estimar que si bien el proceso de la referencia no estaba a cargo del INCODER al cierre de su liquidación, motivo por el cual no fue entregado a la Agencia de Desarrollo Rural; lo cierto era que las funciones de adecuación de tierras fueron asignadas a esta última entidad, de acuerdo con el Decreto 2364 de 2015.

II. CONSIDERACIONES De la sucesión procesal La institución jurídica de la sucesión procesal se encuentra regulada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil -norma aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo-, en los siguientes términos: Artículo 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquiriente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable (…) 4 Índice 73, SAMAI. 5 Índice 74, SAMAI. Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01296 01 (51959) Actor: Abimael Mosquera y otros Demandado: Instituto Nacional de Adecuación de Tierras Referencia: Acción de reparación directa 3 Pues bien, del contenido de la norma citada, se desprende que en el evento en que se extinga una persona jurídica que sea parte en el proceso, el sucesor de esta deberá continuar con la posición procesal que ocupaba aquella.

Incluso, si no comparece al proceso, este continuará y producirá efectos, como si hubiere hecho parte del mismo. En el sub lite, se tiene que a través del Decreto 1291 del 22 de mayo de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, entidad que permaneció adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural durante el proceso de liquidación que finalizó en diciembre de 20066.

A su vez, en relación con la sucesión procesal, el mencionado decreto dispuso en su artículo 18, lo siguiente: Artículo 18. Procesos Judiciales. El Gerente Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se efectúe la entrega de inventarios al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Así mismo deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección de Defensa Judicial de la Nación, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, como también, cuando ello sea procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes, en los términos señalados por las disposiciones legales vigentes.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá, una vez culminada la liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos. Advierte el Despacho que la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante escrito que obra en el índice 73 del SAMAI, aportó el “acta de entrega del expediente de liquidación del INAT al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”, donde consta que el mencionado ministerio recibió el presente proceso judicial.

En consecuencia, teniendo en cuenta que: (i) sobrevino la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT y (ii) que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumió la defensa en los procesos que se encontraban a cargo de la entidad liquidada, razón por la que se cumplen los presupuestos descritos en la norma en cita, el Despacho procederá a reconocer al mencionado ministerio como sucesor procesal del INAT. 6 En la Resolución 506 del 29 de diciembre de 2006 el gerente liquidador del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras declaró terminado el proceso de liquidación ordenado mediante el Decreto 1291 de 2003.

Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01296 01 (51959) Actor: Abimael Mosquera y otros Demandado: Instituto Nacional de Adecuación de Tierras Referencia: Acción de reparación directa 4 De la integración del litisconsorte necesario El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil7, consagra la institución del litisconsorcio necesario, así: Artículo 51.

Litisconsorcio necesario. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos. De acuerdo con la norma en cita, el litisconsorcio necesario hace referencia a la existencia de uno o varios sujetos que tienen un vínculo inescindible con la relación de derecho sustancial que es objeto de debate en el proceso, al punto de que su comparecencia resulta necesaria para que pueda proferirse decisión de fondo.

La relación litisconsorcial puede presentarse respecto de la parte demandante o demandada (litisconsorcio por activa o por pasiva); su conformación en debida forma permite que se profiera una decisión uniforme para todos los vinculados al litigio y garantiza la validez del proceso. Aunado a lo anterior y en relación con el criterio para establecer cuándo existe litisconsorcio necesario, esta Corporación ha sostenido8: Debe tenerse presente que la figura del litisconsorcio necesario se caracteriza, fundamentalmente, por la existencia de una única relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe pluralidad de sujetos o, dicho en otros términos, hay litisconsorcio necesario cuando el asunto objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia9.

La resolución uniforme del conflicto frente a los litisconsortes necesarios, implica, entonces, la citación obligatoria de todos ellos, así lo dispuso el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 83.- Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o 7 Aplicable al presente asunto por mandato del artículo 267 del CCA, que establece que en los aspectos no contemplados en su codificación “se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 8 Auto del 23 de enero de 2003, exp. 22.901, C.P. María Elena Giraldo; auto del 13 de mayo de 2004, exp. 15.321, C.P. Ricardo Hoyos Duque; auto del 26 de mayo de 2005, exp. 25.341, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de diciembre de 2005, exp. 30 911, C.P. Alier E. Hernández Enríquez.

Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01296 01 (51959) Actor: Abimael Mosquera y otros Demandado: Instituto Nacional de Adecuación de Tierras Referencia: Acción de reparación directa 5 dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado ( ).

De acuerdo con el mandato transcrito, el litisconsorcio necesario se caracteriza principalmente por la existencia de una única relación jurídica o de un acto jurídico respecto del cual existe pluralidad de sujetos o, mejor, existe litisconsorcio necesario cuando el asunto objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia, constituyéndose su integración al proceso en un requisito necesario para adelantarlo válidamente y proferir un fallo de fondo, dada la unidad inescindible de la relación de derecho sustancial en debate, so pena de incurrir en causal de nulidad de la actuación (numeral 910 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).

En el presente asunto, la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en escrito que obra en el índice 74 del SAMAI, solicitó la vinculación de la Agencia de Desarrollo Rural, en calidad de litisconsorte necesario, con el argumento de que dicha entidad debe intervenir en el proceso por haber sido receptora de las funciones de adecuación de tierras.

De entrada, advierte el Despacho que negará la solicitud de integración del litisconsorcio necesario elevada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rual, dado que no se sustenta en la existencia de una relación sustancial que implique la obligatoriedad de una posible decisión uniforme por parte de la jurisdicción y que recaiga sobre el mencionado ministerio y la Agencia de Desarrollo Rural.

En efecto, por mandato del artículo 18 del Decreto 1291 de 2003, culminada la liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumió la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que era parte dicha entidad, “al igual que las obligaciones derivadas de estos”, de ahí que no pueda predicarse la existencia de solidaridad alguna con la Agencia de Desarrollo Rural, entidad que sin perjuicio de haber 10 “Artículo 140.

Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) “9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

“Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

(…)” Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01296 01 (51959) Actor: Abimael Mosquera y otros Demandado: Instituto Nacional de Adecuación de Tierras Referencia: Acción de reparación directa 6 asumido las funciones del extinto instituto, no está llamada a resultar perjudicada o beneficiada con la decisión que se adopte en el plenario.

En consecuencia y dado que la solicitud de vinculación realizada por el referido ministerio, no pretende una decisión uniforme respecto de ésta y la Agencia de Desarrollo Rural, se procederá a negar la solicitud de integración del litisconsorcio necesario. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: TENER como sucesor procesal del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de integración del litisconsorcio necesario presentada por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por las razones expuestas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, pasar el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada