CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00106-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias. Partes: Procuraduría Regional de Nariño y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Asunto: Autoridad competente para adelantar proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia. Falta de competencia de la sala.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pasan a exponer los antecedentes que dieron origen al presente conflicto de competencias: 1. El 22 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño abrió indagación preliminar, dentro del expediente 5200111020002019-00740-00, en contra del señor Manuel Antonio Garcés Cruz.
Esto a raíz de una queja disciplinaria en su contra, por presuntamente haber incumplido sus obligaciones como secuestre en un proceso ejecutivo de alimentos adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís, Putumayo2. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 El Despacho compulsó copias el día 29 de octubre de 2019, en atención a que el señor Manuel Garcés Cruz no dio cuenta de su gestión como secuestre, pese a los requerimientos realizados para ello en las providencias del 15 de marzo y 30 de julio de 2019.
Radicación: 11001030600020220010600 2. El 24 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño inició investigación disciplinaria en contra del señor Manuel Antonio Garcés Cruz, por los hechos mencionados. 3. El 13 de enero de 2021, en virtud del Acto Legislativo 2 de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura (sala disciplinaria) y las seccionales, se transformaron en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. 4.
El 7 de abril de 2021, el despacho sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño recibió la versión libre del señor Manuel Antonio Garcés Cruz en relación con los hechos objeto de investigación. 5. Mediante Auto del 25 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario en contra del señor Manuel Antonio Garcés Cruz y ordenó la remisión del expediente a la Procuraduría Regional de Nariño, por considerar que esta última era la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario.
En el mencionado proveído, el magistrado adujo que la competencia funcional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño estaba determinada por lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Según la norma, su competencia funcional se restringe al examen y sanción de las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y a los abogados en ejercicio de su profesión. De esta forma, se concluyó que la Constitución excluyó del conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia, al no ser estos funcionarios o empleados de la Rama Judicial ni abogados en ejercicio de su profesión. Así las cosas, concluyó que la autoridad que debía investigar al señor Manuel Antonio Garcés Cruz por sus actuaciones como secuestre es la Procuraduría Regional de Nariño. Por las anteriores razones, ordenó la remisión del expediente a dicha entidad. 7.
El 31 de diciembre de 2021, la Procuraduría Regional de Nariño devolvió el proceso de la referencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño por considerar que esta conserva la competencia para adelantar las actuaciones en contra del señor Manuel Antonio Garcés Cruz. Argumentó su tesis en lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 2094 del 2021, Código General Disciplinario, según el cual la comisión es la encargada de ejercer la acción Radicación: 11001030600020220010600 disciplinaria en contra de los particulares disciplinables que presten apoyo a la administración de justicia, como lo son los auxiliares de la justicia. A su vez, la procuraduría explicó que el inciso 2 del artículo 75 de la Ley 734 de 2002, le asignó, de forma restrictiva, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables, según esa ley sin que en ellos se incluya a los particulares que presten apoyo a la administración de justicia. 8.
A través de Auto remitido el 9 de febrero de 2022, se dispuso, nuevamente, la remisión del proceso a la Procuraduría Regional de Nariño. Lo anterior, después de argumentar que no compartía la interpretación jurídica expuesta por dicha entidad y de reprochar el hecho de que se devolviera el expediente sin declarar su falta de competencia ni adelantar el trámite pertinente referente al conflicto de competencias propuesto. 9.
El 9 de marzo de 2022, la Procuraduría Regional de Nariño declaró su falta de competencia para asumir conocimiento de las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el señor Manuel Antonio Garcés Cruz (proceso disciplinario núm. 5200111020002018-00470-00), así como de las adelantadas en los trámites administrativos disciplinarios dentro de los procesos con radicados núm. 52001110200020180023900, 5200111020002018-0033-00, 5200111020002018- 004336-00, 52001110200020180060000 y 5200111020002018-0045200, por las mismas razones aducidas en el proveído del 31 de diciembre de 2021. 10.
En el mismo Auto, el procurador regional de Nariño resolvió remitir los expedientes relacionados en el numeral anterior a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el propósito de que dirima el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa autoridad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. II.
ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto negativo de competencias dentro del proceso disciplinario del señor Manuel Antonio Garcés Cruz (proceso disciplinario núm. 520011102000-2018- 00470-00), fue radicado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en conjunto con los procesos disciplinarios números 520011102000-2018- 00239-00, 5200111020002018-0033-00, 5200111020002018-004336-00, 52001110200020180060000 y 5200111020002018-0045200 de la misma comisión seccional de disciplina.
Al primero fue asignado el número de radicación 11001- 0306-000-2022-00063-00 y correspondió para su conocimiento al consejero Oscar Darío Amaya Navas. Radicación: 11001030600020220010600 En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, el despacho del consejero Oscar Darío Amaya Navas comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados.
El despacho del consejero Oscar Darío Amaya Navas fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados desde el 25 de marzo hasta el 31 de marzo de 2022, con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes, dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. El 1 de abril de 2021, la Secretaría de la Sala informó que el trámite ordenado se había surtido con normalidad.
En el referido informe secretarial también se indicó que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. El 6 de mayo de 2022, el despacho del consejero Oscar Darío Amaya Navas profirió auto mediante el cual resolvió conformar 5 expedientes individuales, uno para cada proceso disciplinario.
Para esto, ordenó a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil asignar a cada uno de ellos un número de radicación y, posteriormente, someterlos a reparto. El 19 de mayo de 2022, el conflicto de negativo de competencias derivado del proceso disciplinario correspondiente al expediente disciplinario núm. 5200111020002018-00470-00 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en contra del señor Manuel Antonio Garcés Cruz fue repartido para su conocimiento a este despacho con el número de radicación 110010306000-2022- 00106-00.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño guardó silencio durante el término de traslado para presentar alegatos; sin embargo, es posible identificar los argumentos que esgrime para declarar su falta competencia en el Auto que profirió el 25 de octubre de 2021 dentro del proceso disciplinario con número de radicado 5200111020002017-00516-00, adelantado en contra del señor Manuel Antonio Garcés Cruz.
Radicación: 11001030600020220010600 En la providencia, el magistrado sustanciador expuso que, para determinar la competencia por el factor funcional, se debe tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. Según esta norma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está facultada para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, al tiempo que es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Trajo a colación lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la decisión proferida el 21 de octubre de 2020, dentro del proceso con número de radicado 11001-03-06-000-2019-00209- 00(2440), en la cual se estableció lo siguiente: Por mandato del acto legislativo en mención, el nuevo órgano disciplinario tiene a su cargo el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como de los abogados en ejercicio de la profesión, siempre que esta función no sea atribuida a un colegio de abogados.
En consecuencia, una vez se constituya y empiece a funcionar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tendrá la competencia exclusiva y excluyente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la rama judicial, por virtud del mandato constitucional en mención. A partir de ese momento, la Comisión será el único órgano con competencia jurisdiccional disciplinaria sobre los servidores públicos de la rama judicial (excepto aquellos que gocen de fuero especial) y los abogados en ejercicio.
En consecuencia, se indicó que, desde la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, se dispuso que su competencia era exclusiva -y excluyente- para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios o empleados de la Rama Judicial y a los abogados en ejercicio de su profesión, apartando de estas el conocimiento respecto de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia. En ese sentido, en el Auto se consideró que, la autoridad que debe asumir tal función, era la Procuraduría General de la Nación, en la instancia que para ello corresponda, de conformidad con su estructura administrativa interna.
Concluyó que, la autoridad competente para asumir el conocimiento de la investigación disciplinaria que se viene adelantando en contra del señor Manuel Antonio Garcés Cruz, por sus conductas en calidad de secuestre en el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís, Putumayo, es la Procuraduría Regional de Nariño. Radicación: 11001030600020220010600 2.
Procuraduría Regional de Nariño La Procuraduría Regional de Nariño tampoco se pronunció dentro del proceso; no obstante, los argumentos para proponer el conflicto de competencias pueden recogerse de lo expuesto en los Autos del 31 de diciembre de 2021 y del 9 de marzo de 2022, proferidos dentro del trámite del proceso disciplinario con número de radicado 5200111020002017-00516-00.
En los referidos documentos, esta autoridad niega su competencia para asumir el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Manuel Antonio Garcés Cruz. Como fundamento de esta posición, el procurador regional de Nariño señaló que el artículo 1° de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, el cual modificó el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, asignó competencia de manera exclusiva a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales de disciplina judicial para investigar y sancionar a los particulares disciplinables, conforme a esta última ley.
Al respecto realizó la siguiente cita normativa:
ARTÍCULO 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. (…) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente.
En esta línea de ideas, concluyó que la autoridad que debe asumir el conocimiento de la investigación disciplinaria que se viene adelantando en contra del señor Manuel Antonio Garcés, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Ahora bien, el procurador regional de Nariño indicó que si, en gracia de discusión, el anterior argumento no fuera de recibo, debería aplicarse lo dispuesto en el artículo 76, numeral 1, literal e) del Decreto Ley 262 de 2000.
Esta norma establece que, en materia de auxiliares de la justicia, la competencia es de la Procuraduría Distrital o Provincial que tenga jurisdicción en el lugar donde el auxiliar prestó su apoyo. En ese orden de ideas, manifestó que, si se llegare a concluir que es la Procuraduría General de la Nación la competente, el expediente del proceso disciplinario en contra del señor Manuel Antonio Garcés Cruz debería ser remitido a la procuraduría con jurisdicción en el lugar donde prestó sus servicios como secuestre.
Radicación: 11001030600020220010600 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
(…) (Resaltado de la Sala) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, que preceptúa las atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil, prevé: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se destaca). Con base en el artículo 39 transcrito, y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
Radicación: 11001030600020220010600 ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto administrativo particular; y iii) Que, al menos, una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción del mismo tribunal administrativo. revisado el presente asunto, se advierte que no se reúnen las condiciones necesarias para superar el primer requisito de competencia de la Sala.
Lo anterior al verificar que el asunto sobre el que versa el conflicto no es de naturaleza administrativa; pues se discute entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales y se trata de un asunto jurisdiccional. Por consiguiente, la Sala declarará su falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencias y lo remitirá a la autoridad competente, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse. 2.
Análisis de la normativa aplicable 2.1. Funciones jurisdiccionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 20153, que adicionó el artículo 257A a la Constitución Nacional, señala que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está a cargo del ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre las actuaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en los siguientes términos:
ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
(…) 3 Acto Legislativo 2 del 1 de julio de 2015, por medio del cual se adoptó una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictaron otras disposiciones. Con anterioridad, la entidad encargada de estos procesos era el Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales, las cuales vinieron a ser remplazadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.
Radicación: 11001030600020220010600 PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad4. (Resalta la Sala) Del contenido de la norma se concluye que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó al Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de las funciones jurisdiccionales disciplinarias sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. 2.2.
Funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, introdujo modificaciones a las funciones de la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria. Sobre este aspecto, vale la pena recordar que la Ley 734 de 2002, esto es, el Código Disciplinario Único, fue derogado desde el 29 de marzo de 20225, salvo en su artículo 30, el cual continuará vigente hasta el 28 de diciembre de 2023.
Ahora bien, el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021 modificó el artículo 2° de la Ley 1952 de 20196, al establecer que la Procuraduría General de la Nación ahora ejerce funciones jurisdiccionales para la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, incluyendo aquellos funcionarios de elección popular. La norma en cita es la siguiente: ARTÍCULO 1o.
Modifícase el artículo 2o de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: 4 Merece la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 13 de julio de 2016 y C-112 del 22 de febrero de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 5 La norma fue derogada por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. 6 Ley 2094 de 2021.
Artículo 265. Vigencia y derogatoria. (…)
PARÁGRAFO 1 o. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. Radicación: 11001030600020220010600 Artículo 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley (…).
(Resalta la Sala) La adopción de la norma en comento implicó un cambio respecto del modelo fijado en el anterior Código Disciplinario, Ley 734 de 2002, de acuerdo con el cual la potestad disciplinaria que ejercía la cabeza del Ministerio Público era de carácter administrativo. Lo anterior ya que, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, las actuaciones disciplinarias que adelante la Procuraduría General, constituyen actuaciones judiciales y sus decisiones tienen carácter jurisdiccional.
A su vez, vale la pena analizar el artículo 74 de la Ley 2094 de 2021 mediante el cual se preceptuó la fecha de entrada en vigencia de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Procuraduría.
ARTÍCULO 74. RECONOCIMIENTO Y EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES. El reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación en esta ley, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación. (…). (Resalta la Sala). En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la Ley 2094 se promulgó el 29 de junio de 2021, debe entenderse que el ejercicio de las funciones jurisdiccionales en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y sus delegadas empezó a regir desde el día 30 de ese mismo mes. 2.3.
Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia de naturaleza jurisdiccional De acuerdo con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se modificó el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia7, la competencia para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. 7 Acto Legislativo 02 de 2015.
Artículo 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12. Darse su propio reglamento. Radicación: 11001030600020220010600 No obstante, en atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo8, a través del cual se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional consideró que la mencionada prerrogativa solo podía ser ejercida una vez la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria hubiere cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones9.
Si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo expuesto con anterioridad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya no ejerce funciones y que, en su lugar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra operando desde el 13 de enero de 2021, es claro que, a partir de esa fecha, la función de dirimir conflictos de competencia sobre asuntos de naturaleza judicial entre distintas jurisdicciones corresponde a la Corte Constitucional.
Ahora bien, en relación con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente en el Auto 166/21 del 22 de abril de 2021: La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo10.
De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una 8 Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo19.
Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. 9 Corte Constitucional, Auto 218 del 27 de mayo de 2015: «(…)es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.
No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren». 10 Corte Constitucional, Auto 155 del 28 de marzo de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
Radicación: 11001030600020220010600 causa judicial11, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. 3. Caso concreto En primer lugar, se precisa que en ocasiones anteriores, cuando se ha presentado conflicto entre autoridades con funciones jurisdiccionales y otras autoridades con funciones administrativas, la Sala, especialmente desde el 6 de diciembre de 202112, ha asumido competencia para resolver estas controversias, independiente de que la asunción de competencias se le otorgue a cualquiera de estas dos autoridades.
Dicho criterio ha sido objeto de salvamento de voto por este consejero. Sin embargo, en el presente caso se trata de supuestos de hecho distintos porque el conflicto se presenta entre dos autoridades con funciones igualmente jurisdiccionales y se trata de un asunto jurisdiccional. Con esta salvedad procede la Sala a examinar el caso concreto.
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y la normativa aplicable, la Sala encuentra que no es competente para analizar el presente conflicto de competencias. Ello se afirma después de concluir que cualquiera de las entidades involucradas en el presente conflicto de competencias, que fuera declarada competente para continuar con el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Manuel Antonio Garcés Cruz, conocería de este en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y no administrativas.
Lo anterior se afirma por las siguientes razones: 1) Tal como se indicó, en materia disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial ejercen una función jurisdiccional. De esta forma, el proceso disciplinario objeto de estudio no es de naturaleza administrativa. 2) La Procuraduría Regional de Nariño, al hacer parte de la estructura organizacional de la Procuraduría General de la Nación13, ostenta funciones 11 Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional», según señala la Corte Constitucional en el Auto 155 de 2019. 12 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto del 6 de diciembre de 2021. Radicación número 2021 – 094. 13 Artículo 2 del Decreto ley 1851 de 2021. Radicación: 11001030600020220010600 jurisdiccionales sobre los procesos disciplinarios desde la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Sobre este punto, se observa que el presente conflicto negativo de competencias i) se trabó entre dos autoridades que cumplen funciones jurisdiccionales en relación con asuntos disciplinarios, uno de ellos, autoridad judicial con funciones disciplinarias sobre los empleados y funcionarios de la rama judicial y la otra, autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales sobre quienes desempeñen funciones públicas, ii) las autoridades involucradas no pertenecen a una misma jurisdicción, iii) se trata de un proceso disciplinario de carácter jurisdiccional y iv) las autoridades concernidas han manifestado expresamente su falta de competencia para continuar adelantando la actuación disciplinaria.
Así las cosas, la Sala encuentra configurados todos los requisitos señalados por la Corte Constitucional en el Auto 166 de 2021 para considerar que se trata de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Por lo anterior, el presente asunto se remitirá a esa corporación, por considerar que es de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño frente al proceso disciplinario adelantado en contra de Manuel Antonio Garcés Cruz, en su calidad de auxiliar de la justicia.
SEGUNDO. REMITIR POR COMPETENCIA el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. A la Procuraduría Regional de Nariño, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y al señor Manuel Antonio Garcés Cruz.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. Radicación: 11001030600020220010600 La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.