Radicado: 11001-03-15-000-2019-04250-03 Demandantes: Fernando Galindo González y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2019-04250-03 Demandantes: FERNANDO GALINDO GONZÁLEZ Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Cumplimiento de la sentencia SU-257 de 2021 respecto de la financiación estatal a los partidos políticos.
Auto que resuelve incidente de desacato La Sala decide el incidente de desacato presentado por el señor Andrés Ignacio Talero Gutiérrez, como representante legal del partido Nuevo Liberalismo, contra el Consejo Nacional Electoral por el incumplimiento de la sentencia SU-257 de 2021, dictada por la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES 1. La demanda y la sentencia de tutela 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, los señores Fernando Galindo González, Gloria Pachón de Galán, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, José Blackburn Cortés, Beatriz Góngora de García y José Encarnación Corredor Núñez pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado por la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que denegó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que pretendía la nulidad de los actos administrativos, dictados por el Consejo Nacional Electoral, que había denegado personería jurídica al partido político Nuevo Liberalismo. 1.2.
La demanda de tutela correspondió a esta Sección, que, por sentencia del 6 de noviembre de 2019, denegó las pretensiones al concluir que “(…) no hubo defecto fáctico, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado no desconoció la violencia padecida por los integrantes del Nuevo liberalismo y concluyó razonadamente que, en todo caso, esta situación de violencia no fue la causa efectiva de la pérdida de personería jurídica.
En efecto, de acuerdo con lo demostrado en el proceso ordinario, el Nuevo Liberalismo perdió su personería jurídica por su propia voluntad, ejercida con el fin de reunificarse con el partido liberal”. 1.2.1. Que tampoco se desconoció el precedente judicial ni se violó directamente la Constitución, pues la autoridad judicial demandada analizó pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el alcance del Acuerdo Final y el Acto Legislativo 02 de 2017, para concluir que la apertura democrática debe tener una reglamentación legal. 1.3.
La anterior decisión no fue impugnada. 1.4. La Corte Constitucional seleccionó el proceso de acción de tutela para revisión. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2021 (SU-257 de 2021), se resolvió: Radicado: 11001-03-15-000-2019-04250-03 Demandantes: Fernando Galindo González y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)
SEGUNDO. REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019 y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución, lo mismo que, conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho, de los accionantes Fernando Galindo González, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, Gloria Pachón de Galán y José Corredor Núñez.
TERCERO. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 16 de mayo de 2019, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del expediente 11001-03-28-000-2018-00022-00, en el que aparecen como demandantes José Encarnación Corredor Núñez y otros.
Y, además, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las Resoluciones 794 del 13 de marzo de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 y 0276 de 2019, dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
CUARTO. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta Sentencia, reconozca la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo.
QUINTO. Una vez sea reconocida la personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo, el nombre y el símbolo registrados en el Consejo Nacional Electoral en 1986, deberá adecuarse a las reglas previstas en el artículo 5 de la Ley Estatutaria 130 de 1994.
SEXTO. Con el objeto de garantizar la finalidad prevista, entre otros, en el numeral 2.3.1.1 del Acuerdo Final, se exhorta al Congreso de la República a remover los obstáculos y hacer los cambios normativos para que los Partidos y Movimientos Políticos obtengan y conserven su personería jurídica impulsando las medidas allí previstas.
SÉPTIMO. Esta decisión producirá efectos inter comunis para las elecciones de 2022, frente a aquellos terceros que hubieran estado en las mismas o similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo expresamente analizadas en esta providencia. (…) 2. El incidente de desacato 2.1. El señor Andrés Ignacio Talero Gutiérrez, en calidad de representante legal del partido Nuevo Liberalismo, presentó incidente de desacato contra el Consejo Nacional Electoral por incumplir los alcances de lo ordenado en la sentencia de la Corte Constitucional SU-257 de 2021 e “impedir el funcionamiento básico del partido al asignar una cifra irrisoria para atender las obligaciones que la propia ley le impone a la actividad de los partidos políticos”. 2.2.
Expuso que la sentencia SU-257 de 2021 estableció como regla excepcional y transitoria, que, en el caso particular del Nuevo Liberalismo, “se deben desbloquear las barreras existentes que impiden el desarrollo e implementación del principio pluralista, refiriéndose a temas relacionados con la obtención y pérdida de la personería jurídica, la aplicación del umbral electoral, el acceso a la financiación estatal y el acceso a medios de comunicación para divulgación política”. 2.3.
Que, en cumplimiento de la SU-257, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 7822 del 28 de octubre de 2021, en la que se reconoció personería jurídica al Nuevo Liberalismo. Que, sin embargo, no se dio cumplimiento a las medidas de protección otorgadas por la Corte Constitucional, a título de reparación, específicamente, en lo relacionado al financiamiento del partido político. 2.3.1.
Que, en efecto, “contrariando la regla de unificación dispuesta en la Sentencia SU - 257 de 2021, el Consejo Nacional Electoral ha aplicado las normas de financiación estatal de manera exegética y aislada, sin tener en consideración el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática”. 2.3.2.
Que, ante el desconocimiento de los derechos protegidos en la sentencia de tutela, el 14 de febrero de 2022, el partido Nuevo Liberalismo solicitó al CNE “que las Radicado: 11001-03-15-000-2019-04250-03 Demandantes: Fernando Galindo González y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglas de asignación de gastos de funcionamiento deben aplicarse al Nuevo Liberalismo basadas en la circunstancia excepcional que la Corte Constitucional reconoce y tutela, como un partido preexistente por lo cual el tenor del artículo 17 de la ley 1475 del 2011 debe interpretar el texto “en la última elección” como la última elección en la cual pudo efectivamente participar”. 2.3.3.
Que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 1874 del 21 de abril de 2022, asignó al Partido Nuevo Liberalismo la suma de $ 160.629.578 por concepto de gastos de funcionamiento, en aplicación del numeral 1º del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011. Esa decisión, a juicio del actor, se traduce en la negativa a “reconocer al Nuevo Liberalismo los derechos previstos en los numerales 2 y 3 de la norma en mención, pretermitiendo de esta manera el contenido de la sentencia SU-257 de 2021 proferida por la H. Corte Constitucional”. 2.3.4.
Que “el Consejo Nacional Electoral aprobó la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Financiación Política en la actual vigencia fiscal, tratando al Partido Nuevo Liberalismo como si fuera un partido nuevo, que nunca hubiese existido. La interpretación adoptada por el Consejo Nacional Electoral no atiende a la realidad, a la historia del Partido Nuevo Liberalismo ni a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 de 2021”. 2.3.5.
Que el partido Nuevo Liberalismo interpuso recurso de reposición contra esa decisión, pero que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 3025 del 8 de junio de 2022, la confirmó. 2.4. Que, por lo anterior, el juez que conoce del desacato debe dar nuevas órdenes para garantizar el cabal cumplimiento de la sentencia SU–257 de 2021, esto es, que el Consejo Nacional Electoral debe conceder la financiación estatal en los términos señalados en los numerales 2º y 3º del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 y reconocer (i) que el Partido Nuevo Liberalismo no es una agrupación que nace a la vida jurídica en el año 2021, sino que fue constituido en el año 1979 y (ii) que se trata de un partido político que participó en las elecciones para Senado de la República y Cámara de Representantes, en el año 1986, en la que obtuvo 6 escaños para Senado y 7 para Cámara, antes de que cesara su funcionamiento. 3.
El trámite del incidente de desacato 3.1. Previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, mediante auto del 8 de julio de 2022, el despacho sustanciador requirió a los magistrados del Consejo Nacional Electoral, para que rindieran informe sobre el cumplimiento de la sentencia SU-257 de 2021 dictada por la Corte Constitucional.
Específicamente, lo relacionado con la petición del señor Andrés Ignacio Talero Gutiérrez, como representante legal del partido Nuevo Liberalismo, frente “al deber de conceder la financiación estatal, en los términos señalados en los numerales 2º y 3º del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011”. 3.2. El Consejo Nacional Electoral rindió informe en el que se refirió a la financiación estatal del partido Nuevo Liberalismo y advirtió que dio cumplimiento a la sentencia SU- 257 de 2021. 3.3.
Por auto del 5 de agosto de 2022, el despacho sustanciador dio apertura al incidente de desacato y ordenó correr traslado para que los magistrados del Consejo Nacional Electoral se pronunciaran respecto del cumplimiento de la sentencia SU-257 de 2021. 4. Intervenciones 4.1. El apoderado del Consejo Nacional Electoral rindió informe en el que afirmó que debía cerrarse el incidente de desacato de la referencia, por las razones que la Sala resume a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2019-04250-03 Demandantes: Fernando Galindo González y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.1.
Que, en cumplimiento de la sentencia SU-257 de 2021, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 7822 del 28 de octubre de 2021, reconoció personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo, acto administrativo que se encuentra debidamente notificado y ejecutoriado. 4.1.2. Que, conforme con el artículo 12 de la Ley 130 de 1994, el Consejo Nacional Electoral es competente para distribuir anualmente los recursos estatales asignados al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales destinados a la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. 4.1.2.1.
Que, en virtud de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 1874 del 21 de abril de 2022, fijó la cuantía y asignó a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, los recursos estatales destinados a la financiación del funcionamiento para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 19 de julio de 2022.
Que, en el caso del partido Nuevo Liberalismo, reconoció la suma de $ 160.629.578. Que esa decisión fue confirmada mediante Resolución 3025 del 8 de junio de 2022. 4.1.2.2. En este punto, precisó que, a partir del reconocimiento de personería jurídica otorgada al partido Nuevo Liberalismo, en cumplimiento a la sentencia SU-0257 de 2021, la organización política adquirió ciertos derechos, como lo es el de la financiación Estatal para su funcionamiento en igualdad de condiciones con los demás partidos y movimientos políticos, de acuerdo con las reglas establecidas por la Ley. 4.1.2.3.
Que ese reconocimiento debía hacerse “teniendo en cuenta los criterios del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, que le fueran aplicables, para el caso concreto, es el numeral 1° que hace referencia a la distribución del diez por ciento (10%) de los recursos en partes iguales entre todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, en razón a que los demás, tiene relación con los resultados obtenidos en las últimas elecciones, esto es, la de Congreso de la República celebradas el 11 de marzo de 2018 y las territoriales del 27 de octubre de 2019, en las cuales esta Organización Política no participó”. 5.
Pronunciamiento adicional del solicitante 5.1. El señor Andrés Ignacio Talero Gutiérrez explicó que las decisiones del Consejo Nacional Electoral ponen en riesgo la existencia del partido político que representa, pues la negativa de reconocer la financiación económica en condiciones equilibradas frente a otras colectividades conlleva a impedir el ejercicio de los derechos constitucionales amparados por la sentencia de unificación. CONSIDERACIONES 1.
Cuestión previa 1.1. Conforme con la información registrada en el sistema para la gestión judicial Samai, a este proceso se allegó memorial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público1 en el que informa que fue notificado del auto que abrió el incidente de desacato y, por lo tanto, solicitó que se remitiera copia del incidente de desacato y sus anexos, a efectos de ejercer los derechos de defensa y contradicción. 1.2.
Al respecto, se advierte que, pese a que por error la Secretaría General de la Corporación notificó al Ministerio de Hacienda la providencia que dio apertura del incidente de desacato, lo cierto es que el presente trámite solo se inició contra el Consejo Nacional Electoral. El Ministerio de Hacienda no es parte ni tercero con interés 1 Índice 20 del expediente digital visible en el aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-04250-03 Demandantes: Fernando Galindo González y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la solicitud de dicho ministerio. 2. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato 2.1.
El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. 2.2.
Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. 2.3.
Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo2 y el desacato3. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa4. 2.4.
El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 3.
De las órdenes de la sentencia SU-257 de 2021 y su alcance 3.1. La sentencia SU-257 de 2021, dictada por la Corte Constitucional, amparó “el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución, lo mismo que, conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho, de los accionantes Fernando Galindo González, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, Gloria Pachón de Galán y José Corredor Núñez”.
En consecuencia, entre otras cosas, ordenó al Consejo Nacional Electoral reconocer la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo. 3.2. Adicionalmente, en el numeral séptimo de la sentencia SU-257 de 2021, la Corte Constitucional dispuso que la decisión ahí adoptada produciría efectos inter comunis y 2 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991.
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 3 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 4 Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».
Radicado: 11001-03-15-000-2019-04250-03 Demandantes: Fernando Galindo González y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fijó una regla de unificación sobre el derecho fundamental a fundar, organizar, desarrollar y mantener partidos, movimientos y agrupaciones políticas, en el siguiente sentido: 4.
Regla de unificación Al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática.
En otros términos, el artículo 108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza. Además, para el caso objeto de análisis y de los demás a los cuales se les pueda aplicar esta regla como consecuencia de los efectos inter comunis, dicha interpretación tiene que partir de revisar el modelo constitucional anterior y las normas que lo desarrollaron, en particular la Ley 58 de 1985, que eran las normas vigentes cuando el Nuevo Liberalismo tramitó tanto la obtención como la cancelación de su personería jurídica.
(…). 3.3. Ahora, la Corte Constitucional determinó que, a partir del reconocimiento de la personería jurídica al partido Nuevo Liberalismo, se generaban las siguientes decisiones: 409. En la medida en que esta Sentencia se profiere y se notifica en el momento en que ya está en curso el calendario electoral para las elecciones congresariales de marzo de 2022, con el fin de garantizar condiciones de igualdad frente a los demás partidos que han cumplido con anterioridad las exigencias previstas en la Constitución y en las leyes estatutarias, la personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo se deberá mantener hasta las elecciones congresariales de 2026. 410.
Así mismo, en la medida en que esta Sentencia se profiere y se notifica en el momento en que ya está en curso el calendario electoral para las elecciones congresariales de marzo de 2022, quedarán exceptuados de la obligación de haber renunciado a la curul que actualmente ocupan en representación de otros Partidos, al menos con 12 meses antes del primer día de inscripción, quienes fueron sus fundadores, integrantes de sus cuerpos directivos o elegidos a corporaciones públicas como candidatos de ese Partido entre 1980 y 1988 y quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el Partido Nuevo Liberalismo (esta última acreditada por el Consejo Nacional del Nuevo Liberalismo) y ahora aspiren a ser elegidos en representación de ese Partido en las elecciones a celebrarse en 2022. 411.
De conformidad con la petición de los tutelantes, el Consejo Nacional Electoral deberá reconocer a Fernando Galindo González identificado con C.C. 17.103.487 de Bogotá como su Director y a Andrés Ignacio Talero Gutiérrez, identificado con la C.C. 19.393.145 de Bogotá como su representante legal. 412. El Consejo Nacional Electoral deberá reconocer a los directivos que existan y estén registrados desde 1986 en el Partido Nuevo Liberalismo, en el Consejo Nacional, Principales y Suplentes; en la Junta de Coordinación Nacional, Principales y Suplentes; y, los Coordinadores Regionales.
En la medida que muchos de los dirigentes que estaban registrados en 1988 han fallecido y es necesario activar esa organización para garantizar la efectividad de los derechos que se protegen con esta providencia, los cuales guardan relación con la aplicación del principio de participación en una democracia militante, el CNE deberá reconocer a los tutelantes Gloria Pachón de Galán, Cecilia Fajardo Castro, Beatriz Góngora de García, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, José Blackburn Cortés, Rubén Darío Ramírez y José Encarnación Corredor Núñez, quienes cumplieron roles dentro de la estructura del Partido Nuevo Liberalismo en los órganos de gobierno, administración, vigilancia y asesoría y, en algunos casos, como congresistas elegidos para los respectivos períodos constitucionales en representación de ese Partido político, como miembros activos de las directivas del Partido Nuevo Liberalismo, mientras después de cumplidas las elecciones congresariales y presidenciales de 2022, se convoca la Convención Nacional de ese Partido para elegir todas sus directivas de conformidad con sus Estatutos debidamente actualizados. 413.
Una vez sea reconocida la personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo, el nombre y el símbolo registrados en el Consejo Nacional Electoral en 1986, deberá adecuarse a las reglas previstas en el artículo 5 de la Ley Estatutaria 130 de 1994. 414. En todo caso, excepcionalmente y de forma transitoria, el Partido Nuevo Liberalismo podrá mantener los Estatutos, el Código de Ética, los símbolos originales, insignias y logotipos existentes y actualmente registrados en el Consejo Nacional Electoral durante los próximos electorales Radicado: 11001-03-15-000-2019-04250-03 Demandantes: Fernando Galindo González y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co congresariales y presidenciales de 2022, los cuales solo se deberán ajustar, una vez cumplidos los citados certámenes.
Para las elecciones congresariales y presidenciales de 2022, en el caso de las personerías jurídicas de los partidos o movimientos políticos que sean reconocidas directamente por el Consejo Nacional Electoral como efecto de esta sentencia, esta autoridad deberá reconocer e inscribir temporalmente como Estatutos, Código de Ética, símbolos originales, insignias y logotipos de los partidos o movimientos políticos, los que se encontraban vigentes al momento de la cancelación o la pérdida de su personería jurídica y que reposan en el Consejo Nacional Electoral.
Con fundamento en el artículo 3° de la Ley 1475 de 2011, dentro de los seis meses siguientes a las elecciones que se cumplan en 2022, los representantes legales de las organizaciones políticas a las que se les aplique esta providencia, deben actualizar conforme a la regulación vigente, someter a aprobación de su respectiva Convención Nacional y ulteriormente registrar los nuevos Estatutos, Código de Ética y demás documentos, los cuales a su vez deben cumplir e incluir como contenido mínimo, el nombre y símbolos.
Lo anterior, permitirá garantizar el pluralismo político, facilitando entre otras a los nuevos partidos a quienes se les conceda la personería jurídica (i) realizar propaganda electoral; y (ii) recibir erogaciones de recursos económicos para tal fin. 415. En todo caso, el uso de los signos distintivos de los partidos o movimientos políticos (nombre, símbolos, logotipo y emblema) debe obedecer al principio de Prior in tempore, potior in iure, que indica que el primer uso registrado ante el Consejo Nacional Electoral deberá prevalecer y tener mejor derecho sobre los nombres y símbolos iguales o similares que aparezcan o se usen con posterioridad (principio de prioridad y uso del signo distintivo).
El Consejo Nacional Electoral deberá evaluar el cumplimiento de este principio, una vez reciba la solicitud de registro. 416. El Partido Nuevo Liberalismo y los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta sentencia, tendrán derecho a recibir, a partir del reconocimiento de su personería jurídica, los anticipos de financiación para las elecciones congresariales y presidenciales a celebrarse en 2022.
El Partido Nuevo Liberalismo y los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta sentencia, tendrán derecho a acceder a medios de comunicación para divulgación política a partir del reconocimiento de su personería jurídica. 417. El Partido Nuevo Liberalismo y los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta sentencia, podrán hacer coaliciones en los términos del artículo 262 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 con otros partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción y podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. 3.3.1.
A juicio de la Sala, si bien la sentencia sólo hace referencia a los anticipos para los comicios del año 2022, lo cierto es que la financiación de los partidos políticos es una consecuencia propia del reconocimiento de la personería jurídica, habida cuenta de que el artículo 109 de la Constitución Política establece que el Estado debe contribuir con la financiación política y electoral de los partidos y movimiento políticos con personería jurídica.
Esa financiación, por supuesto, se hará según los requisitos previstos en la ley. 4. Caso concreto 4.1. En el caso concreto, la Sala encuentra que mediante Resolución 7822 del 28 de octubre de 2021, el Consejo Nacional Electoral dio cumplimiento a la sentencia SU-257 de 2021 y dispuso el reconocimiento de personería al Partido Nuevo Liberalismo. 4.2.
Luego, mediante Resolución 1874 del 21 de abril de 20225, el Consejo Nacional Electoral estableció que, de acuerdo con la apropiación presupuestal destinada para gastos de funcionamiento de partidos y movimientos políticos, se realizaría la distribución de $33.732.211.363 y que se aplicarían los numerales 1 al 7 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011.
Para el caso del partido Nuevo Liberalismo, aplicó únicamente el numeral 1, esto es, que el 10 % se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, por lo que le correspondió la suma de $160.629.577,92. 5 “Por la cual se fija la cuantía y se asignan entre los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, los recursos estatales destinados a la financiación del funcionamiento de los mismos para el período comprendido entre el 1 de enero y el 19 de julio de 2022, se determina el porcentaje correspondiente a la deducción del costo con destino al sistema de auditoría externa, y se ordenan deducciones por concepto de sanciones con cargo a la financiación del funcionamiento de acuerdo con los actos administrativos del Consejo Nacional Electoral”.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-04250-03 Demandantes: Fernando Galindo González y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Inconforme con la decisión, el representante legal del partido Nuevo Liberalismo interpuso recurso de reposición, pues, a su juicio, para la distribución de los recursos de funcionamiento se debió tomar como base el resultado obtenido en las elecciones de 1986, habida cuenta de que fueron los últimos comicios en los que participaron antes de que los hechos de violencia llevaran a extinguir el movimiento político.
Además, indicó que “como partido político con personería jurídica, el Nuevo Liberalismo tiene derecho recibir financiación estatal, en los términos señalados en el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, en igualdad de condiciones que los demás partidos y movimientos políticos con personería jurídica. De acuerdo con lo señalado, debe reconocerse los efectos jurídicos de haber obtenido 6 curules para Senado y 7 para Cámara y el 3% o más del total de votos emitidos válidamente en el territorio nacional, en la última elección de Senado de la República, en la que participó el Partido Nuevo Liberalismo”. 4.4.
Por Resolución 3025 del 8 de junio de 2022, el Consejo Nacional Electoral confirmó la resolución recurrida. En concreto, expuso que el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 fijó las reglas de distribución de la financiación política, para lo cual adoptó los siguientes criterios: (i) porcentual; (ii) de igualdad; y (iii) relativo a las condiciones que deben cumplir los partidos y movimientos políticos para acceder a los porcentajes de financiación fijados por la norma, los cuales son: a) personería jurídica, b) curules obtenidas en la última elección a Congreso de la República, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales; y c) número de mujeres y jóvenes elegidos en las Corporaciones Públicas. 4.4.1.
Explicó que si bien, en cumplimiento de la sentencia SU-0257 de 2021, el Consejo Nacional Electoral otorgó la personería jurídica al partido nuevo liberalismo, lo cierto es que “(…) a partir de este reconocimiento, la Organización Política adquiere unos derechos, como lo es el de la financiación Estatal para su funcionamiento, en igualdad de condiciones con los demás partidos y movimientos políticos, y de acuerdo con las reglas establecidas por la Ley”. 4.4.2.
Que, en ese sentido, los recursos estatales reconocidos al partido Nuevo Liberalismo para su funcionamiento, se dieron teniendo en cuenta los criterios del numeral 1 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, que hace referencia a la distribución del 10 % de los recursos en partes iguales entre todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, ya que los demás tiene relación con los resultados obtenidos en las últimas elecciones, esto es, la de Congreso de la República celebradas el 11 de marzo de 2018 y las territoriales del 27 de octubre de 2019, en las cuales esta organización política no participó. 4.5.
Ahora, la parte actora alega que la autoridad demandada no ha cumplido cabalmente la sentencia SU-257 de 2021, en cuanto a la asignación de los recursos para financiar el partido político, pues, a su juicio, la decisión de la Corte Constitucional debía conllevar a que, para el caso del partido Nuevo Liberalismo, se realizará una interpretación amplia del artículo 17 de la Ley 1475 y modular sus efectos, para haber reconocido la financiación teniendo en cuenta los últimos comicios en los que participó el movimiento político antes de su extinción. 4.6.
Al respecto, la Sala parte por señalar que la sentencia SU-257 de 2021 dispuso como regla de unificación jurisprudencial que, al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución Política deberá interpretarse y aplicarse de modo que no se afecten otros valores y principios que la Constitución protege.
A partir de la anterior regla, la Corte dispuso, específicamente, respecto del partido Nuevo Liberalismo otras órdenes tendientes a proteger los derechos del partido y la posibilidad de que pudieran participar en las elecciones del año en curso. 4.7. Sin embargo, la finalidad primigenia de la sentencia SU-257 de 2021 fue el reconocimiento de la personería jurídica del partido Nuevo Liberalismo (que ya fue cumplido por el Consejo Nacional Electoral), mas no las consecuencias que se deriven Radicado: 11001-03-15-000-2019-04250-03 Demandantes: Fernando Galindo González y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ese reconocimiento, como lo es el financiamiento por parte del Estado para el funcionamiento de los partidos políticos, aspecto que, vale decir, no fue analizado ni resuelto por la sentencia de unificación. 4.8.
De manera que si la parte actora está inconforme con las decisiones de carácter particular que asignaron el valor de financiamiento para el partido Nuevo Liberalismo, lo propio es que acuda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y formule los cuestionamientos que estime pertinentes. Al juez de tutela solo le corresponde verificar que se haya decidido la solicitud en los términos dispuestos por la sentencia de unificación, trámite que se advierte cumplido y, por lo tanto, no hay lugar a imponer sanción por desacato. 4.9.
Por último, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional ha permitido de manera excepcional que el juez de tutela module las órdenes impartidas, siempre y cuando “ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente”, y atendiendo a los siguientes criterios: “(a) porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;
(b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público, caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz; o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir”. 4.10.
En el sub lite, la Sala advierte que no se presenta ninguna circunstancia que haga posible modular la orden impartida en la sentencia SU-257 de 2021. Todo lo contrario, las órdenes que dio la Corte Constitucional permiten asegurar de manera efectiva el goce de los derechos amparados al partido Nuevo Liberalismo, a tal punto que ya tiene reconocida personería jurídica. 4.11.
En realidad, la Sala ve en los argumentos propuestos por el partido Nuevo Liberalismo una discusión de mera legalidad, y no de derechos fundamentales, habida cuenta de que plantea una discusión sobre la interpretación del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la financiación de los partidos políticos, cuestión que escapa de las competencias del juez del incidente de desacato, y que podrá plantearse ante las autoridades judiciales correspondientes y mediante los medios de control que estime pertinentes. 4.12.
Siendo así, como no se demostró el incumplimiento de la orden de sentencia SU- 257 de 2021, por parte del Consejo Nacional Electoral, no hay lugar a imponer ninguna sanción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Declarar cumplida la sentencia SU-257 de 2021, por parte del Consejo Nacional Electoral, respecto del partido Nuevo Liberalismo, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. Luego, archivar el presente expediente. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-04250-03 Demandantes: Fernando Galindo González y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO