Radicado: 11001-03-15-000-2024-04567-00 Accionantes: Jair Alberto Borrero López y otros Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04567-00 Accionantes: Jair Alberto Borrero López y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Privación injusta de la libertad / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de carga argumentativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Jair Alberto Borrero Pérez, María Paulina Restrepo Franco -en nombre propio y en representación de su hija NABR- Nancy del Socorro Pérez Gómez, Isabela Pérez Gómez y Rosalba de Jesús Gómez Cano contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa adelantado por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 29 de agosto de 2024 Jair Alberto Borrero Pérez, María Paulina Restrepo Franco -en nombre propio y en representación de su hija NABR-, Nancy del Socorro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04567-00 Accionantes: Jair Alberto Borrero López y otros Se declara la improcedencia 2 Pérez Gómez, Isabela Pérez Gómez y Rosalba de Jesús Gómez Cano presentaron, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Los accionantes consideran que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia del 17 de julio de 2024 mediante la cual la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia del 29 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 05001-33-33-017-2014-00556-00/01, adelantada por los actores contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.- Los accionantes formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<PRIMERA: tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO.
SEGUNDA: tutelar el derecho fundamental del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA>>. B. Hechos 3.- El 14 de julio de 2011 el señor Jair Alberto Borrero Pérez fue capturado por hechos ocurridos el 4 de abril de 2009 en la ciudad de Medellín, en los que dos personas fallecieron en un tiroteo. 3.1.- El 17 de julio de 2011 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.
La Fiscalía imputó los delitos de doble homicidio agravado en concurso con doble homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones. 3.2.- Tras surtirse las etapas del proceso penal, el 15 de noviembre de 2012 el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín dio el sentido del fallo absolutorio a favor del señor Borrero Pérez y ordenó su libertad inmediata.
Así, el 21 de junio de 2013 el juzgado profirió la sentencia absolutoria de todos los cargos que le fueron imputados al actor. 3.3.- El señor Jair Alberto Borrero Pérez y su grupo familiar1 presentaron una 1 Rosalba de Jesús Gómez Cano, Isabela Pérez Gómez, Nancy del Socorro Pérez Gómez y María Paulina Restrepo Franco -en nombre propio y en representación de NABR-.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04567-00 Accionantes: Jair Alberto Borrero López y otros Se declara la improcedencia 3 demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad del señor Borrero Pérez. 3.4.- Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016, el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Indicó, en primer lugar, que en materia de privación injusta de la libertad opera el régimen objetivo de responsabilidad, por lo que no era necesario analizar el dolo o culpa de los funcionarios que actuaron en el proceso penal. 3.4.1.- El juzgado expuso que el señor Borrero Pérez fue privado de su libertad injustamente, pues se le causó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar.
Añadió que a los demandantes solo les correspondía probar los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, pues la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial las entidades que determinaron que el señor Borrero Pérez estuviese privado de la libertad. 3.4.2.- Sostuvo que a las demandadas les correspondía demostrar si se dio algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiese entenderse configurada una causal de exoneración; no obstante, ninguna de ellas fue probada. 3.5.- La Fiscalía General de la Nación2 y la Rama Judicial3 apelaron la anterior decisión. Mediante sentencia del 17 de julio de 2024 la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.6.- El tribunal indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los fallos absolutorios no constituyen prueba suficiente que permita demostrar la responsabilidad del Estado, pues es necesario determinar si la medida es injusta y generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 3.7.- Resaltó que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria, pues no lograron demostrar que en la restricción de la libertad del señor Borrero Pérez las 2 Expuso que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme con sus funciones y que en la investigación contra el señor Borrero Pérez se encontraron indicios graves que sugerían su responsabilidad en los hechos investigados. 3 Señaló que el juez de control de garantías, al considerar una medida de aseguramiento de detención preventiva, no debe evaluar la culpabilidad del acusado.
Afirmó que no se cumplieron los requisitos del artículo 414 del Decreto 2700 para determinar responsabilidad objetiva ni subjetiva, pues las decisiones judiciales se tomaron conforme a la Constitución y la ley, basándose en pruebas e información legal, por lo que no se demostró una falla en el servicio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04567-00 Accionantes: Jair Alberto Borrero López y otros Se declara la improcedencia 4 autoridades demandadas no contaban con fundamento alguno para imponerla, lo cual resulta relevante para establecer si se incurrió o no en arbitrariedades al privarlo de su libertad. 3.8.- Agregó que no se trató de un hecho caprichoso el que la Fiscalía formulara imputación, solicitara medida de aseguramiento y formulara acusación contra el señor Borrero Pérez y posteriormente el juez de control de garantías aprobara dichas solicitudes, pues estos contaban con pruebas para decretarla.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes señalan que: 4.1.- Se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Afirman que <<el fundamento de la revocatoria de la sentencia es más económica que jurídica, no se compadece que se tengan unos fundamentos que de entrada le permitían a los jueces y fiscales emitir órdenes de encarcelamiento sin que tengan consecuencias>>. 4.2.- <<No es de recibo que un padre, hijo, esposo, hermano, nieto sea llevado a una mazmorra como son nuestras cárceles, lo dejen allá 12, 13 o 20 meses para que al final por cualquier circunstancia sea declarado inocente y la tal unificación de la jurisprudencia diga que el Estado no es responsable de los perjuicios ocasionados>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues los accionantes no presentaron argumentos jurídicos que permitan el análisis de la decisión proferida en segunda instancia. 6.- Añadió que las pruebas fueron valoradas en su conjunto, lo que conllevó que en segunda instancia se negaran las pretensiones de la demanda.
Igualmente, se dio aplicación a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad. 7.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (tercero con interés) solicitó que se negara el amparo de los derechos fundamentales Radicado: 11001-03-15-000-2024-04567-00 Accionantes: Jair Alberto Borrero López y otros Se declara la improcedencia 5 invocados en la acción de tutela, pues las decisiones que soportaron las sentencias de funcionarios de la Rama Judicial se dictaron bajo los lineamientos de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y lo probado dentro del proceso, por lo que no existió vulneración de los derechos fundamentales. 8.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicitó su desvinculación del presente proceso de tutela.
Expuso que el Tribunal Administrativo de Medellín respetó las garantías del accionante, por lo que no se transgredió el derecho fundamental al debido proceso. 9.- El Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín (tercero con interés) remitió el expediente del proceso de reparación directa, pero no rindió informe. II. CONSIDERACIONES 10.- La sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con la carga mínima de argumentación. 11.- Los accionantes cuestionan la sentencia del 17 de julio de 2024, mediante la cual la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por los accionantes y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 11.1.- De la revisión del escrito de tutela, la sala evidencia que los accionantes alegaron la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Expusieron que <<el fundamento de la revocatoria es más económica que jurídica, no se compadece que se tengan unos fundamentos que de entrada le permitirán a los jueces y fiscales emitir órdenes de encarcelamiento sin que las mismas tengan consecuencias, ni generen responsabilidad alguna>>. 11.2.- Añadieron que <<considerar que por los cargos imputados en contra de un ciudadano es una patente para poder mandar para la cárcel a la gente, es desconocer que muchos fiscales inflan las imputaciones para poder lograr la imposición de una medida de aseguramiento y posterior a ello, entrar a preacordar con los imputados>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04567-00 Accionantes: Jair Alberto Borrero López y otros Se declara la improcedencia 6 11.3.- Adicionalmente, señalaron que <<no es de recibo que un padre, hijo, esposo, hermano, nieto, sea llevado a una mazmorra como son nuestras cárceles, lo dejen allá 12, 13 o 20 meses, para que al final por cualquier circunstancia sea declarado inocente y la tal unificación de la jurisprudencia diga que el Estado no es responsable de los perjuicios ocasionados>>. 11.4.- En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional estableció los requisitos de procedencia de la acción de tutela, dentro de los cuales se encuentra la identificación razonable de los hechos que generan la vulneración. Igualmente, indicó que, para que la acción de amparo sea procedente, debe encontrarse acreditado, al menos, uno de los requisitos específicos, estos son, (i) defecto orgánico;
(ii) defecto sustantivo; (iii) defecto procedimental; (iv) defecto fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y (viii) violación directa de la Constitución. 11.5.- De la lectura del escrito de tutela, la sala advierte que los accionantes incumplieron los requisitos mencionados en precedencia, pues no alegaron siquiera la configuración de uno de los defectos señalados y de los argumentos presentados en los escritos correspondientes tampoco es posible inferirlos. 11.6.- Si bien los actores plantean la inconformidad frente a la providencia acusada y hacen referencia a una unificación jurisprudencial, lo cierto es que dicha argumentación resulta insuficiente, pues se requiere que la argumentación se sustente amplia y razonablemente. 11.7.- Así las cosas, la sala evidencia que los actores no cumplieron con los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; por el contrario, se limitaron a plantear inconformidades contra la sentencia cuestionada, sin hacer reproches claros contra la misma. 12.- Finalmente, la sala negará la solicitud de desvinculación elevada por la Fiscalía General de la Nación, en tanto dicha autoridad fue vinculada al proceso de tutela en calidad de tercero con interés por obrar como demandada en el proceso ordinario.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04567-00 Accionantes: Jair Alberto Borrero López y otros Se declara la improcedencia 7
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Jair Alberto Borrero López, María Paulina Restrepo Franco -en nombre propio y en representación de su hija NABR-, Nancy del Socorro Pérez Gómez, Isabela Pérez Gómez y Rosalba de Jesús Gómez Cano.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto