Micelio
08001233100020070039801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2014-05-30

Radicación interna: 1949-2014 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Martha Villalba Hodwalker·Demandado: Departamento Del Atlantico-Asamblea Departamental Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-31-000-2007-00398-01 (1949-2014) Demandante: Martha Villalba Hodwalker Demandado: Departamento del Atlántico – Asamblea Tema: recurso de súplica contra auto que improbó la conciliación judicial suscrita entre las partes en segunda instancia. Subtema: requisitos para la aprobación y procedencia de la conciliación judicial AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de noviembre de 20231, que improbó la conciliación judicial celebrada entre las partes el 15 de febrero de 2017 en esta instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La señora Martha Villalba Hodwalker, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), en contra del departamento del Atlántico – Asamblea, con el propósito de que se accediera a las siguientes pretensiones: 2.1.

DECLARAR la Nulidad de la resolución No. 131 de Julio 12 de 2.005, expedida por la Mesa Directiva de la H. Asamblea Departamental del Atlántico, por medio de la cual se liquida el auxilio de cesantías de los diputados correspondiente al año 2004 y se ordena su consignación en el respectivo fondo de cesantías; 2.2. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, ha reliquidar el auxilio de cesantías de la demandante y pagar los intereses legales sobre los saldos a favor de la misma; 2.3.

ORDENA R al señor Gobernador y a la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Atlántico, la liquidación, reconocimiento y consignación a su respectivo fondo de cesantías, de todos los elementos o factores salariales del auxilio de cesantía de 2004, de la demandante y el pago de los intereses legales del 12% sobre el saldo insoluto de sus cesantías; 2.4.

CONDENAR al Departamento y a la Asamblea Departamental del Atlántico, [a] pagar a la demandante un día de remuneración mensual por cada día de retardo 1 Samai, índice 00044. 2 Folios 1 a 9. Radicación: 08001-23-31-000-2007-00398-01 (1949-2014) Demandante: Martha Villalba Hodwalker Demandado: Departamento del Atlántico – Asamblea 2 en la consignación completa del auxilio de cesantías de esta, a título de sanción moratoria, a partir de Febrero 15 de 2005, y hasta la cancelación y/o consignación completa de la misma, y 2.5.

CONDENAR en Costas. [sic para toda la cita] 2. Las anteriores súplicas se fundamentan en los hechos que se sintetizan así: 3. La demandante fue designada diputada del Atlántico para el período constitucional 2004 a 2007, cuya elección fue declarada mediante acuerdo 8 del 30 de diciembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, dignidad que ejercía desde el «1° de enero» de 2004. 4.

Durante el 2004 devengó como remuneración mensual la suma de $9.308.000, por ser el departamento de categoría primera, de conformidad con los artículos 1 y 28 de la Ley 617 de 2000, y los factores de prima de servicio por $2.327.000 y prima de navidad por $9.308.000. 5. El 8 de marzo de 2005 la mesa directiva de la Asamblea del Atlántico ordenó la consignación parcial del auxilio de cesantías de la demandante correspondiente a 2004, en cuantía de $5.429.309 al fondo de cesantías Colfondos. 6.

Mediante Resolución 131 del 12 de julio de 2005, la mesa directiva de la Asamblea del Atlántico liquidó totalmente el auxilio de cesantías del 2004 en $10.083.668 y ordenó la consignación del saldo restante al respectivo fondo de cesantías, pero al calcularlas únicamente incluyó la asignación básica por $9.308.000 y la doceava parte de la prima de navidad ($775.668); sin embargo, excluyó las doceavas partes de los demás factores de prima de servicios ($387.833,33), prima de vacaciones ($387.833,33) y bonificación ($271.483,33), por lo que la cuantía correcta de la liquidación del aludido auxilio era de $11.130.816. 7.

Las doceavas partes de los factores dejados de incluir en la liquidación de las cesantías de 2004 suman $1.047.149,99, cantidad sobre la cual se deben calcular los intereses, que corresponden a $125.657, para un total adeudado de $1.172.806. Adicionalmente, la mencionada Resolución 131 del 12 de julio de 2005 no le fue comunicada personalmente, por lo que quedó notificada por conducta concluyente. 1.2.

Trámite procesal 8. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de auto del 24 de junio de 20113, admitió la demanda, y con proveído del 16 de agosto de 20124 decretó pruebas. Recaudado el material probatorio5, corrió traslado para alegar de conclusión a través de providencia del 24 de enero de 20136. 9. Mediante sentencia del 18 de octubre de 20137, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 3 Folios 60 y 61. 4 Folios 81 y 82 5 Folios 89 a 142. 6 Folio 145. 7 Folios 160 a 179.

Radicación: 08001-23-31-000-2007-00398-01 (1949-2014) Demandante: Martha Villalba Hodwalker Demandado: Departamento del Atlántico – Asamblea 3 Primero.-Declárase no probadas las excepciones de caducidad, prescripción falta de legitimación, propuestas por el Departamento del Atlántico. Segundo.-Declárase la nulidad de la Resolución No. 000131 de 12 de julio de 2005, proferida por la Asamblea Departamental del Atlántico, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese al Departamento del Atlántico - Asamblea Departamental a reliquidar las cesantías reconocidas a la señora Martha Villalba Hodwalker en la resolución 00131 de julio 12 de 2005, teniendo en cuenta los factores de sueldo, gastos de representación y 1/12 parte de la prima de navidad y de la prima de servicios, percibidos durante el año 2004.

Cuarto.-Inhíbase la Sala en relación con la pretensión de reconocer y pagar a la señora Martha Villalba Hodwalker la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la razones anteriores. Quinto.- Las sumas anteriores serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. X INDICE FINAL INDICE INICIAL Donde el valor presente (R), se obtiene multiplicando el valor histórico (R H), que es la suma que deberá pagarse a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE vigente a la fecha de esta providencia, entre el I.P.C, vigente en la data en que ocurrió el suceso.

La totalidad de esas sumas condenatorias devengarán intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo hasta su cancelación, de acuerdo con lo dispuesto por el quinto inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó redactado luego de su declaratoria de exequibilidad parcial hecha mediante sentencia expedida por la Corte Constitucional C-188 de 1999.

Quinto.- Sin costas (Art. 171 C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). 10. Respecto de las excepciones, el tribunal consideró que no operó la caducidad de la acción por cuanto al no haber constancia de la notificación de la resolución acusada, el término para ese fenómeno jurídico-procesal se contabilizaba desde cuando se hizo presentación personal al poder para demandar (17 de noviembre de 2005), dada la notificación por conducta concluyente.

Por lo tanto, los 4 meses para esos efectos vencieron el 18 de marzo de 2006 y la acción primigenia se radicó el 21 de noviembre de 2005, es decir, de manera oportuna. 11. En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, estimó que la Asamblea del Atlántico carece de personería jurídica, por lo que su comparecencia a juicio solo es posible a través de la entidad territorial de la cual hace parte con autonomía presupuestal y administrativo. 12.

Frente al fondo de asunto, explicó que, pese a que de conformidad con las Leyes Radicación: 08001-23-31-000-2007-00398-01 (1949-2014) Demandante: Martha Villalba Hodwalker Demandado: Departamento del Atlántico – Asamblea 4 6ª de 1945, 65 de 1946 y 5ª de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, a los diputados les asiste el derecho a que sus cesantías sean liquidadas con todo lo recibido como retribución directa o indirecta de sus servicios, a la demandante se le calculó esa prestación para el año 2004 sin inclusión de la prima de servicios.

No obstante, se inhibió para decidir sobre la pretensión de sanción moratoria, al no haber sido reclamada en sede administrativa, pues se limitó a demandar la nulidad del acto administrativo que le reconoció el mencionado auxilio. 13. Contra la precitada sentencia, las partes interpusieron recursos de apelación. La accionante presentó alzada parcial8 por la decisión inhibitoria respecto de la pretensión de sanción moratoria, porque ante el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías opera esa sanción, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por su parte, la entidad demandada pide revocar el fallo de primera instancia9, toda vez que la liquidación de las cesantías se realizó sobre los factores salariales que recibió la accionante, como lo certificó el tesorero pagador de la Asamblea departamental. Dichos recursos fueron concedidos en auto del 4 de abril de 201410. 14. Mediante auto del 11 de junio de 201411, el despacho ponente de esta Subsección admitió los recursos de apelación y el 12 de agosto del mismo año12 corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para presentar alegatos por escrito, oportunidad aprovechada por las primeras13. 1.3.

Conciliación judicial en segunda instancia 15. El 9 de noviembre de 201614 las partes presentaron solicitud orientada a que se citara a audiencia de conciliación, a la cual anexaron certificación del presidente del comité de conciliación del departamento del Atlántico, según la cual en el acta 19 del 28 de septiembre de 2016 se registra que se sometió a consideración de ese comité el presente caso y se autorizó conciliar en los siguientes términos: Teniendo en cuenta la estimación de la cuantía solicitada por la demandante que arroja como suma a cancelar el valor total de MIL DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTI UN MIL DOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS (1.007.024.788.00).

El comité de conciliación en pleno, luego de un análisis pormenorizado del caso aprueba la conciliación y propone la misma por valor del ochenta por ciento (80%) de la suma antes descrita, que corresponde al valor de OCHOCIENTOS TRECE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DIEZ PESOS ($805.619.830.00). El valor aprobado se cancelará en dos (2) cuotas de la siguiente manera: 1.

Un primer pago, correspondiente al 50% del valor conciliado diez (10) días después del auto de aprobación de la conciliación por parte de la autoridad judicial. 2. La suma restante, pagadera treinta (30) días después del primer pago realizado. [sic para toda la cita] 8 Folios 181 a 187. 9 Folios 188 a 191. 10 Folio 205. 11 Folio 210. 12 Folio 212. 13 Folios 213 a 229. 14 Folios 231 a 236.

Radicación: 08001-23-31-000-2007-00398-01 (1949-2014) Demandante: Martha Villalba Hodwalker Demandado: Departamento del Atlántico – Asamblea 5 16. La anterior diligencia se realizó el 15 de febrero de 201715, en la que la parte actora aceptó la propuesta conciliatoria planteada por el comité de conciliación de la entidad demandada; no obstante, se requirió al apoderado de esta última para que aportara, en el término de 10 días, (i) el acta 19 del 28 de septiembre de 2016 de dicho comité, (ii) la liquidación de la sanción moratoria y (iii) el certificado laboral en el que consten los factores de sueldo, gastos de representación y la doceava parte de las primas de navidad y de servicios devengados por la actora durante el 2004. 17.

Sin embargo, respecto del plazo concedido la demandada pidió una prórroga16, la cual fue otorgada por medio de proveído del 6 de marzo de 201717. Una vez allegada la documentación requerida, a través de auto del 5 de mayo de 202218, se solicitó del contador de la Sección Cuarta de esta corporación establecer «si la suma equivalente a $805.619.830, propuesta […], atañe únicamente al 80% de la reliquidación del auxilio de las cesantías del año 2004, para lo cual se deberá tener en cuenta la orden impartida en la sentencia de 18 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico; y si en dicho valor se encuentra incluido el monto correspondiente a la sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación». 18.

A través de oficio radicado el 21 de junio de 202219, el mencionado contador informó lo siguiente: Reliquidación de cesantías: […] De conformidad con los datos que aparecen en la sentencia, la cesantía por el año 2004 sería: Concepto Monto Sueldo 7.160.000 Gastos de Representación 2.148.000 1/12 prima de navidad 775.668 1/12 prima de servicios 387.883 Total cesantía año 2004 10.471.551 Ajuste de las cesantías: […] Los factores anteriores, en el presente caso, serán los siguientes: R.H. = $ 10.471.551 (Cesantía por el año 2004) Fecha del índice final: 18 de octubre de 2013 (fecha de la providencia) Fecha del índice inicial: 12 de julio de 2005 (fecha de la liquidación de cesantías por la Asamblea Departamental del Atlántico).

EI I.P.C. para las fechas indicadas era: 15 Folios 242 a 245. 16 Folio 247. 17 Folio 318. 18 Folio 325. 19 Samai, índice 00041. Radicación: 08001-23-31-000-2007-00398-01 (1949-2014) Demandante: Martha Villalba Hodwalker Demandado: Departamento del Atlántico – Asamblea 6 I.P.C. Octubre de 2013 79,52 I.P.C. Julio de 2005 58,21 El valor de la cesantía ajustada conforme al artículo 178 del C.C.A. quedaría así: R = 10.471.551 * ( 79,52 / 58,21) = $ 14.305.063 […] Liquidación de la sanción moratoria.

Para el monto propuesto por la Asamblea Departamental del Atlántico, en el acta del 15 de febrero de 2017, no se especifican en el Acta de Conciliación, ninguno de los siguientes datos que son esenciales para establecer los conceptos y montos por cesantía y sanción moratoria por pago tardío: 1. NO se conoce el monto de la reliquidación de las cesantías que tuvo en cuenta la Asamblea del Atlántico para el cálculo del valor a conciliar propuesto, esto es, no se conoce si fueron los $ 11.130.816 que era el monto de la pretensión en la demanda o los $ 10.471.551 que es el monto resultante de aplicar lo ordenado en la sentencia. 2.

NO se conoce si aparte de la indexación con los I.P.C. indicados en la sentencia conforme con el artículo 178 del C.C.A. vigente en la época de los hechos, en la Asamblea del Atlántico, se liquidaron los intereses comerciales a los que se refiere el artículo 177 del C.C.A. 3. NO se conoce la fecha a partir de la cual la Asamblea del Atlántico, realizó el posible cálculo de la sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías del año 2004, ya que pudo haber sido en alguna de estas fechas: a) el 15 de febrero de 2005; b) el 8 de marzo de 2005 fecha en que se hizo un primer pago de las cesantías ó c) el 12 de julio de 2005 cuando se liquidó en forma definitiva las cesantías por el año 2004. 4.

NO se conoce la fecha de pago que tomó la Asamblea Departamental del Atlántico para liquidar la posible sanción moratoria, es decir, la fecha hasta la cual realizó ese cálculo, ya que en el acta tampoco se menciona y según lo expresado por el apoderado de la demandada, esa entidad tuvo en cuenta un acta de septiembre de 2016. 5. NO se conoce el salario diario tenido en cuenta para la posible sanción moratoria, ya que pudo haber sido el liquidado según las pretensiones de la demanda o el calculado según lo ordenado por el Tribunal. […] Sin embargo, con el ánimo de colaborar con el despacho, en un cálculo aproximado, […] entonces una aproximación de las cifras que hacen parte de los $ 805.619.830, sería: Re liquidación de cesantía según criterios del Tribunal: $ 10.471.551 Días de mora en el pago de las cesantías: Tomando como fecha inicial, el 12 de julio de 2005 (fecha probable de inicio) y hasta el 28 de septiembre de 2016 (fecha probable de finalización del cálculo), los días de mora serían de 4.096 dias.

El salario diario según lo reseñado en la sentencia probablemente pudo haber sido: Radicación: 08001-23-31-000-2007-00398-01 (1949-2014) Demandante: Martha Villalba Hodwalker Demandado: Departamento del Atlántico – Asamblea 7 10.471.551 / 30 = 349.051,70 Posible sanción moratoria liquidada: $ 349.051,70 * 4.096 dias = 1.429.715,76 [el valor sería 1.429.715.763,2] Como se observa, el valor anterior es superior a los $ 1.007.024.788 que según lo señalado en el Acta fue el valor solicitado por la demandante ante la Asamblea del Atlántico, es un cálculo probable y seguramente con unos datos diferentes a los considerados para efectos de la liquidación del 100% del valor a conciliar, pero dada la carencia de todos los datos y fechas indicadas anteriormente no es posible por ahora llegar a la misma cifra que constituyó la base para el cálculo. [sic para toda la cita] II.

PROVIDENCIA OBJETO DE SÚPLICA 19. Mediante auto del 20 de noviembre de 202320, el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera improbó la conciliación judicial suscrita entre las partes en diligencia celebrada el 15 de febrero de 2017 dentro del presente proceso. 20. Respecto de los requisitos legales del acuerdo conciliatorio, consideró que (i) no operó la caducidad de la acción, por cuanto la actora «al momento de incoar la demanda no se había despojado de su investidura de diputada de la Asamblea del Atlántico, por lo que la prestación social cuyo reajuste depreca aún conservaba su naturaleza periódica, en consecuencia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se podía interponer en cualquier tiempo».

(ii) Acerca de la capacidad para conciliar, el apoderado de la demandante tiene facultad expresa para esos efectos y «el comité de conciliación del Departamento del Atlántico, en acta 19 de 28 de septiembre de 2016, dio aprobación a la solicitud de fórmula conciliatoria». 21. Asimismo, (iii) se cumplió el requisito atinente a la naturaleza particular y económica de los derechos materia de pacto conciliatorio, en razón a que este «trata sobre el monto de las cesantías y su sanción moratoria, que constituyen derechos inciertos y discutibles, máxime cuando la entidad demandada reconoce en el acuerdo el derecho del que es titular la demandante frente al reajuste de esa prestación social y su sanción, por lo que no se observa renuncia alguna a derechos mínimos laborales». 22.

En lo referente a la legalidad del acuerdo conciliatorio (que esté acorde con la normativa y jurisprudencia aplicables y tenga sustento probatorio), estimó que en la liquidación con radicado 20170510002403 de la gobernación del Atlántico que sirve de soporte a la conciliación judicial, se toman como factores base de liquidación de las cesantías, además de la asignación mensual, los gastos de representación y la prima de navidad, otros emolumentos, tales como la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la prima de vacaciones, pero respecto de la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones el empleador no certificó pago alguno que le haya realizado a la accionante. 23.

Agregó que hay rubros tomados para la aludida liquidación que no se hallan certificados como devengados por la actora, y otros que no coinciden con los establecidos en las mencionadas constancias laborales, como se muestra en el 20 Samai, índice 00044. Radicación: 08001-23-31-000-2007-00398-01 (1949-2014) Demandante: Martha Villalba Hodwalker Demandado: Departamento del Atlántico – Asamblea 8 siguiente cuadro: Factores incluidos en liquidación proveniente de la gobernación del Atlántico (f. 313) Valor certificado por pagaduría y secretaría general de la Asamblea del Atlántico (ff. 311 – 312 y 89 – 90) Valor liquidado por la gobernación del Atlántico Asignación mensual $7.160.000 $7.160.000 Gastos de representación $2.148.000 $2.148.000 Prima de navidad $7.112.581 $10.392.759, su doceava corresponde a $866.063 Bonificación por servicios prestados No se certificó valor devengado por la actora $3.257.800, su doceava corresponde a $356.398 Prima de servicios $3.490.500 $4.789.742, su doceava corresponde a $523.991 Prima de vacaciones No se certificó valor devengado por la actora $4.696.576, su doceava corresponde a $542.562 24.

Añadió que, además de que el acuerdo conciliatorio carece de sustento probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación desde el año 2018, también resulta contrario al ordenamiento jurídico, como quiera que los diputados tienen derecho a las prestaciones contempladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 (con la inclusión que hizo el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966), entre estas, a las cesantías y a la prima de navidad; por ende, la liquidación del auxilio de cesantías solo podría incluir estas dos partidas, en armonía con los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969 y 13 de la Ley 344 de 1996 y demás disposiciones modificatorias (regulación vigente al 2004, cuando se causó el auxilio de cesantías, cuyo reajuste se pide). 25.

Por otro lado, en relación con la sanción moratoria, expresó que no es posible su cálculo más allá del día de la consignación inicial que se haya realizado de las cesantías de 2004, toda vez que esta Sección, frente a dicha sanción respecto del reajuste o reliquidación de las cesantías, ha sido consistente en su jurisprudencia en el sentido de determinar que solo procede en los casos en que la entidad empleadora no cancele a tiempo la prestación, por lo que concederla frente a la diferencia en su liquidación desconoce el principio de legalidad, fundamento del debido proceso, que enmarca el derecho administrativo sancionador. 26.

Por lo anterior, concluyó que en el acuerdo conciliatorio no solo se calculó la sanción moratoria más allá de la consignación inicial, sino que la demandante no reclamó su pago, pues una vez reajustado su auxilio de cesantías de 2004 a través de la resolución acusada, procedió a interponer demanda, sin que haya sido materia de reclamación y estudio en sede administrativa, cuanto más si, según la rectificación de jurisprudencia, se advirtió que carecía de carácter accesorio a las cesantías, por lo que, al ser un derecho independiente a este, debió formularse la respectiva petición, además, con el propósito último de interrumpir el fenómeno prescriptivo, pero como no lo hizo, este tampoco podría analizarse.

III. RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE SÚPLICA 27. El 30 de noviembre de 2023, la parte demandante, mediante apoderado, interpuso recursos de reposición y en subsidio de súplica21 contra el auto que improbó la conciliación judicial, con el argumento de que la Asamblea del Atlántico certificó que 21 Samai, índice 00049. Radicación: 08001-23-31-000-2007-00398-01 (1949-2014) Demandante: Martha Villalba Hodwalker Demandado: Departamento del Atlántico – Asamblea 9 durante el 2004 ella devengó salario, bonificación y primas de vacaciones, servicios y navidad (cancelada en 2005), por lo que no es cierto que en la liquidación se hayan incluido factores no recibidos por la actora y solo un fallo judicial puede controvertir la legalidad de esos emolumentos para incluirlos en la liquidación del auxilio de cesantías. 28.

Señaló que no puede desconocerse lo que efectivamente recibió por salarios la demandante y que entraron a su patrimonio, con un argumento legal que desconoce los artículos 53 y 228 de la Constitución Política (primacía de la realidad sobre las formas y prevalencia del derecho sustancial). Si hubo un error en la cuantificación u operación aritmética de los valores de los factores salariales liquidados, esto se puede corregir, sin que constituya óbice para denegar o improbar el acuerdo conciliatorio.

De igual manera, la liquidación de las cesantías está en consonancia con las pretensiones de la demanda y el fallo de primera instancia. 29. Frente a la sanción moratoria, manifestó que el cambio jurisprudencial que soporta la decisión recurrida ocurrió mucho después de presentada esta demanda y para la fecha en la que se liquidó «la línea de la Sección Segunda era la de la causación de la sanción hasta el pago completo de la prestación (Cesantía) y por ello fue liquidada por el departamento del Atlántico, desde cuando se causó (15 de febrero de 2005), y hasta cuando se consignó completamente la cesantía (reliquidación) y así se ordenó en los fallos de primera y segunda instancia de los casos iguales». 30.

Afirmó que en el auto que resuelva la aprobación de la conciliación, el juez debe verificar los requisitos formales y si conforme a las pretensiones y el fallo de primera instancia es conveniente la conciliación; sin embargo, no puede ir más allá y resolver el fondo de la litis. Solicitó que la presente impugnación sea resuelta conforme a los pronunciamientos de esta Sección en casos similares, para garantizar un trato justo e igualitario a la demandante, máxime cuando «no tiene presentación que, un proceso apelado en el año 2014, y conciliado en 2017, para acelerar su trámite, sea improbado casi siete (7) años después. Aplicándole cambios jurisprudenciales ocurridos después de fallado».

IV. TRÁMITE PROCESAL 31. Por auto del 8 de septiembre de 202522, el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera decidió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar el auto del 20 de noviembre de 2023 y conceder el de súplica. Este último se mantuvo por 2 días en la secretaría de la Sección a disposición de la parte contraria, del 29 al 30 de octubre de 202523, lapso durante el cual esta guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Cuestiones previas 5.1.1. Régimen procesal aplicable 32. Sea lo primero anotar que el artículo 308 del Código de Procedimiento 22 Samai, índice 00053. 23 Samai, índice 00059. Radicación: 08001-23-31-000-2007-00398-01 (1949-2014) Demandante: Martha Villalba Hodwalker Demandado: Departamento del Atlántico – Asamblea 10 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012, deben regirse y culminar bajo el régimen jurídico anterior, que corresponde al consagrado en el CCA. 33.

Por lo tanto, en razón a que la presente demanda fue interpuesta el 21 de noviembre de 200524, al asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en el CCA. 34. Por otra parte, en cuanto a las reglas del derecho procesal civil aplicables, la Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo del Consejo de Estado, en auto de unificación del 25 de junio de 201425, determinó que a partir de la entrada en vigor del Código General del Proceso (1.° de enero de 2014), en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal; no obstante, se tendrán en cuenta las excepciones establecidas en su artículo 62426, al explicar: De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo. 35.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, como quiera que el recurso de súplica fue interpuesto después del 1.º de enero de 2014, en armonía con el artículo 26727 del CCA, los aspectos no previstos en este Código se regirán por las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso (CGP), al ser el estatuto procesal vigente para el momento de formulación de ese medio de impugnación. 5.1.2.

Improcedencia del recurso de reposición, como subsidiario al de súplica. 36. La parte demandante interpuso recurso de reposición en forma subsidiaria al de súplica contra el auto que resolvió improbar el acuerdo conciliatorio celebrado en esta instancia judicial, el cual fue decidido de fondo por el despacho de origen mediante 24 Según constancia secretarial referida en el folio 166. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, proceso con radicado 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299).

M. P. Enrique Gil Botero. 26 «ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”». 27 «ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo».

Radicación: 08001-23-31-000-2007-00398-01 (1949-2014) Demandante: Martha Villalba Hodwalker Demandado: Departamento del Atlántico – Asamblea 11 proveído del 8 de septiembre de 2025. 37. Al respecto, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 18328 del CCA, en armonía con el artículo 33129 del CGP, el recurso de súplica resulta procedente contra los autos interlocutorios proferidos por el magistrado ponente, en todas las instancias, que por su naturaleza fueran apelables30.

Sobre este último aspecto, recuérdese que el artículo 181 del CCA establece dentro del listado de proveídos apelables, «El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales» (numeral 5). 38. En lo concerniente al recurso de reposición, el artículo 18031 del CCA dispone la pertinencia de este mecanismo de impugnación «contra autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación».

Igualmente, el artículo 31832 del CGP establece que serán pasibles de dicho recurso aquellos proveídos proferidos por el magistrado sustanciador «no susceptibles de súplica». 39. De las citadas normas procesales que rigen el asunto, se advierte que el recurso de reposición, además de no resultar procedente contra los autos pasibles de súplica, tampoco cabe la posibilidad de que pueda interponerse en forma subsidiaria con este último.

Así mismo, el artículo 181 del CCA es explícito en preceptuar que, incluso, el recurso de apelación solo puede presentarse «directamente y no como subsidiario de la reposición». 40. Por lo anterior, en este caso el recurso de reposición que interpuso la parte demandante de manera subsidiaria al de súplica, al ser improcedente, en aplicación del mandato contenido en el parágrafo del artículo 31833 del CGP, resultaba menester únicamente darle trámite al recurso de súplica de conformidad con el artículo 183 del CCA, es decir, disponer que por secretaría de la Sección se mantuviera el respectivo 28 «ARTICULO 183.

SUPLICA. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno». 29 «ARTÍCULO 331.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.». 30 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 8 de febrero de 2018, expediente 11001- 03-24-000-2007-00323-00.

M. P. Hernando Sánchez Sánchez. Así mismo, Consejo de Estado, Sección Primera, proveído del 26 de enero de 2021, expediente 11001-03-24-000-2007-00321-00. M. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 31 «ARTICULO 180. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación.». 32 «ARTÍCULO 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.». 33 «PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

Radicación: 08001-23-31-000-2007-00398-01 (1949-2014) Demandante: Martha Villalba Hodwalker Demandado: Departamento del Atlántico – Asamblea 12 escrito a disposición de la parte contraria por 2 días y una vez vencido este término, remitirlo al despacho que seguía en turno para decidirlo por los demás integrantes de la Sala. 41.

Pese a que el despacho de origen resolvió el aludido recurso de reposición mediante auto del 8 de septiembre de 2025, en todo caso, se observa que el de súplica fue tramitado por parte de la secretaría en debida forma, luego de que se notificara aquella providencia, con lo que se garantizó el debido proceso respecto de este último medio de impugnación, situación que permite a esta Sala decidirlo, máxime cuando dicha circunstancia no constituye causal de nulidad conforme al artículo 133 del CGP. 5.2.

Competencia 42. Esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 20 de noviembre de 2023, que improbó la conciliación judicial celebrada entre las partes el 15 de febrero de 2017 en esta instancia, conforme a lo previsto en al artículo 183 del CCA, en armonía con el artículo 331 del CGP. 5.3.

Oportunidad del recurso 43. El artículo 183 del CCA prevé como plazo para presentar el recurso de súplica 3 días siguientes a la notificación del auto impugnado. En el caso concreto, se tiene que el proveído recurrido fue notificado por estado el 28 de noviembre de 202334, por lo que, al haber sido interpuesto el recurso el 30 del mismo mes35, su presentación se efectuó dentro del término legal. 44.

Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión. 5.4. Problema jurídico 45. A partir de los argumentos expuestos por la demandante y con el fin de establecer si hay lugar a revocar el auto que improbó el acuerdo conciliatorio celebrado en esta instancia judicial, la Sala se circunscribirá al siguiente problema jurídico: 46.

Determinar si el aludido acuerdo conciliatorio resulta contrario a los preceptos legales y jurisprudenciales en torno al derecho a (i) la reliquidación de las cesantías del año 2004, con factores adicionales al sueldo y la prima de navidad, cuanto más, si se tuvo en cuenta para el cálculo que sirvió de base para dicho consenso emolumentos que no se encuentran certificados como devengados por la actora en calidad de diputada; y (ii) la sanción moratoria, al no ser procedente en caso de reajuste de dicha prestación; o en los términos alegados por la actora, para la aprobación de la conciliación al juez le está vedado resolver el fondo del asunto y aplicar jurisprudencia que no estaba vigente a la presentación de la demanda. 47.

La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) requisitos para la aprobación y procedencia de la conciliación judicial; y (ii) caso concreto. 34 Samai, índice 00048. 35 Samai, índice 00049. Radicación: 08001-23-31-000-2007-00398-01 (1949-2014) Demandante: Martha Villalba Hodwalker Demandado: Departamento del Atlántico – Asamblea 13 5.5.

Requisitos para la aprobación y procedencia de la conciliación judicial 48. Para efectos del presente asunto, resulta oportuno precisar que la conciliación de carácter judicial se encuentra prevista en el artículo 3.° de la Ley 640 de 2001, norma vigente a la fecha de celebración de la audiencia realizada con tal propósito (15 de febrero de 2017), al distinguirla de la extrajudicial, en los siguientes términos: ARTÍCULO 3º.

CLASES. La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. 49. Ahora bien, en relación con los asuntos susceptibles de conciliación en materia contencioso-administrativa, el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 —igualmente vigente al acuerdo conciliatorio objeto de examen— establece:

ARTÍCULO 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2o. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario." 50. De igual manera, el artículo 73 de la misma Ley 446 de 1998, al referirse a la decisión judicial que debe adoptarse acerca de la aprobación de un acuerdo conciliatorio, determinó los motivos por los cuales podría ser de carácter negativo, así: La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público. 51.

En lo referente al examen de legalidad que debe realizar el juez frente a un acuerdo conciliatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado36: En otros términos, si bien la conciliación propende por la descongestión de la Administración de Justicia y por la composición del conflicto a través de una solución directa acordada por las partes, no lo es menos que todo acuerdo conciliatorio debe ser verificado por el juez, quien para aprobarlo debe establecer que éste sea legal 37 y no resulte lesivo al patrimonio público.

Y en esta tarea el juez, ante quien se somete a consideración el acta donde 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, providencia del 18 de julio de 2007, proceso con radicación 25000-23-26-000-2001-00072-01(31838). M. P. Ruth Stella Correa Palacio. 37 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Auto de 16 de marzo de 2005, Exp. 27.921.

Radicación: 08001-23-31-000-2007-00398-01 (1949-2014) Demandante: Martha Villalba Hodwalker Demandado: Departamento del Atlántico – Asamblea 14 consta el acuerdo conciliatorio, debe realizar las valoraciones correspondientes que le permitan concluir si la conciliación se ajusta a la ley.38 O lo que es igual, la conciliación en el derecho administrativo -y por ende en controversias contractuales del Estado39- como solución alternativa de conflictos, debe estar precedida, conforme el pensamiento uniforme y reiterado de la Sala, de un estudio jurídico comprensivo de las normas jurídicas y de la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso,40 pues al comprometer recursos del erario es claro que su disposición no se puede dejar a la voluntad libérrima de los funcionarios, sino que amerita el cumplimiento de reglas y exigencias muy severas y precisas que impiden el uso de la conciliación para fines no previstos y no queridos por la ley.41 En tales condiciones se tiene que la conciliación contencioso administrativa como instituto de solución directa de conflictos, construida a partir de la capacidad dispositiva de las partes y cuya bondad -tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia-, como fórmula real de paz42 (en tanto borra las huellas negativas del conflicto) y como instrumento de descongestión de los despachos judiciales, está suficientemente demostrada43, no puede convertirse en un procedimiento expedito para manejar a su arbitrio el tema de la contratación pública44.

Este control en modo alguno supone por parte de esta instancia un pre- juzgamiento, sino que su tarea se circunscribe a la revisión del acuerdo conciliatorio en orden a verificar su entera sujeción al ordenamiento jurídico. La conciliación supone, entonces, que la solución adoptada por las partes para poner fin al litigio sea ajustada a derecho, y si no es así el juez tiene la obligación de improbarla.45 Por lo mismo, la conciliación sólo produce efecto hasta tanto el juez contencioso imparte su aprobación46, en otros términos, para su eficacia jurídica requiere de homologación judicial.47 Bajo el anterior contexto, estricto sensu, la aprobación del acuerdo conciliatorio depende de la fortaleza probatoria que lo sustenta, habida cuenta de que el juez, además de llegar a la íntima convicción de su fundamentación jurídica, tal y como se señaló, debe inferir que no resulte lesivo del patrimonio público.

Nótese que, acorde con las voces del artículo 73 in fine de la Ley 446 de 1998 (que incorporó el artículo 65 A. de la Ley 23 de 1991, compilado por el artículo 60 del Decreto 38 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Exp. 15872, Auto de 20 de mayo de 1999. 39 Sobre la índole de la controversia en conciliaciones sobre actos contractuales vid: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Exp. 7633, Auto de 5 de febrero de 1993. 40 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, 22 de mayo de 1997, Actor: Tisnes Idarraga & Asociados Ltda. En el mismo sentido Exp. 14919, Auto de 22 de octubre de 1998. 41 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA Exp. 16116, Auto de 29 de junio de 2000. 42 Como advierte la doctrina “[l]as normas sobre conciliación no son más que la concreción de la filosofía liberal y pluralista en la solución de los litigios, que parte del reconocimiento del otro como forma de accionar social…Es decir, si la sentencia es la forma normal de terminación de un proceso en el cual las partes no pudieron avenir a un acuerdo, la conciliación es la forma anormal de terminación del litigio en el cual el acuerdo es posible precisamente por el reconocimiento del derecho ajeno” (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, La conciliación…Op. Cit Pág. 10). 43CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Exp. 17219, Auto de 10 de agosto de 2000, en el mismo sentido Exp.16116, Auto de 29 de junio de 2000. 44 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Exp. 20925, Auto de 7 de marzo de 2002. 45 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, La conciliación en el derecho administrativo, Bogotá, segunda edición, enero de 1998, P. 14. 46 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA Exp.17436, Auto de 5 de octubre de 2000. 47 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA Exp. 18709, Auto de 10 de noviembre de 2000.

Radicación: 08001-23-31-000-2007-00398-01 (1949-2014) Demandante: Martha Villalba Hodwalker Demandado: Departamento del Atlántico – Asamblea 15 1818 de 1998), el acuerdo conciliatorio debe estar fundado en “las pruebas necesarias”48, esto es, contar con el debido sustento probatorio. 52. El anterior criterio fue reiterado por la Sala Plena de la Sección Tercera, en auto de unificación del 28 de abril de 201449, al anotar lo siguiente: Si bien las anteriores consideraciones fueron expuestas en el marco del control que debe ejercer el juez administrativo tratándose de las conciliaciones en materia contractual, lo cierto es que revisten igual importancia y aplicación en relación con aquellos acuerdos que se efectúen con ocasión del trámite de los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, en los cuales, de igual manera, valga resaltarlo, al tiempo que se debe verificar que el arreglo cuente con las pruebas necesarias y no sea lesivo para el patrimonio público, éste debe ajustarse a la ley, esto es debe estar en consonancia, de manera estricta, con los valores, principios y reglas jurídicas que, en su totalidad, conforman el ordenamiento. 53.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 y el citado derrotero jurisprudencial, la Sala advierte que en materia contencioso-administrativa reviste de importancia el control judicial que debe ejercerse respecto de los acuerdos conciliatorios en los que una de las partes involucradas sea una entidad pública, puesto que al estar orientados a resolver de manera pacífica controversias o litigios de naturaleza económica, como lo establece el artículo 70 ibidem, que se ventilan a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, se comprometen, en su mayoría, recursos del erario, lo que impone que dicho control sea estricto en la verificación de los requisitos legales. 54.

Tales requisitos pueden sintetizarse así: (i) que no haya operado la caducidad del medio de control; (ii) que las partes estén debidamente representadas y cuenten con legitimación; (iii) que existan las pruebas necesarias y suficientes para el reconocimiento del derecho pretendido; (iv) que el acuerdo conciliatorio no sea violatorio de la ley; y (v) que este tampoco sea lesivo para el patrimonio público.

Adicionalmente, el juez no puede omitir su deber constitucional de verificar que no exista vulneración de garantías fundamentales para ninguna de las partes y, en atención al principio de imparcialidad, que tampoco resulten afectados los intereses del particular concernido en el litigio50. 55. Por consiguiente, si bien la conciliación está precedida del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, solo es dable su aprobación en la medida que se determine su sujeción al ordenamiento jurídico, cuente con el soporte probatorio suficiente y no sea lesivo para el erario, pues así lo dispuso expresamente el legislador en las normas citadas en líneas anteriores, además de que tampoco afecte al particular; sin que este control judicial pueda ser entendido como prejuzgamiento, pues, es ejercido a partir del principio de legalidad (artículo 7.° del CGP). 48 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Exp. 17219, Auto de 10 de agosto de 2000, en el mismo sentido Exp. 16758, Auto de 9 de marzo de 2000;

Exp. 16116, Auto de 29 de junio de 2000; Exp. 22232, Auto de 22 de enero de 2003. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de abril de 2014, proceso con radicación 20001-23-31-000-2009-00199-01(41834). M. P. Mauricio Fajardo Gómez. 50 Sobre este último aspecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de unificación del 24 de noviembre de 2014, proceso con radicación 07001-23-31-000-2008-00090-01(37747).

M. P. Enrique Gil Botero. Radicación: 08001-23-31-000-2007-00398-01 (1949-2014) Demandante: Martha Villalba Hodwalker Demandado: Departamento del Atlántico – Asamblea 16 5.6. Caso concreto 56. Precisado el deber del juez respecto del control que ejerce frente a los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes, previo al análisis del caso en cuestión, es esencial recordar que, como lo ha señalado esta corporación51, el escrito del recurso (sea de apelación o súplica) delimita el problema jurídico y los aspectos de hecho y de derecho que deben ser objeto de análisis; no obstante, en aplicación del principio de congruencia, el estudio de la Sala se circunscribirá exclusivamente a los argumentos expuestos en el recurso en torno a los motivos por los cuales fue improbada la conciliación judicial, esto es, no hallarse acorde con la normativa y jurisprudencia aplicables y carecer de sustento probatorio. 57.

Ahora bien, de las pruebas allegadas al proceso, se destacan las siguientes: i) De acuerdo con las certificaciones del 13 de noviembre de 201252 de la secretaría general de la Asamblea del Atlántico, la actora fue elegida diputada de ese departamento para el período constitucional del 2 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007 y actuó ininterrumpidamente en las sesiones ordinarias de enero y febrero de 2004, sesiones extraordinarias de abril de 2004, sesiones extraordinarias de mayo de 2004, sesiones ordinarias de junio y julio de 2004, sesiones ordinarias de octubre y noviembre de 2004.

Igualmente, devengó en ese año los siguientes valores por concepto de sueldo básico y gastos de representación: Mes Sesiones Concepto Valor Enero Ordinarias Sueldo básico $7.160.000 Enero Ordinarias Gtos, Representación $2.148.000 Febrero Ordinarias Sueldo básico $7.160.000 Febrero Ordinarias Gtos, Representación $2.148.000 Abril Extra 3 días Sueldo básico $716.000 Abril Extras 3 días Gtos, Representación $214.800 Mayo Extras 12 días Sueldo básico $2.864.000 Mayo Extras 12 días Gtos, Representación $859.200 Mayo Extra 15 días Sueldo básico $3.580.000 Mayo Extras 15 días Gtos, Representación $1.074.000 Junio Ordinarias Sueldo básico $7.160.000 Junio Ordinarias Gtos, Representación $2.148.000 Julio Ordinarias Sueldo básico $7.160.000 Julio Ordinarias Gtos, Representación $2.148.000 Julio Primas de servicios ………………………… $3.490.500 Octubre Ordinarias Sueldo básico $7.160.000 Octubre Ordinarias Gtos, Representación $2.148.000 Noviembre Ordinarias Sueldo básico $7.160.000 Noviembre Ordinarias Gtos, Representación $2.148.000 Diciembre Primas de navidad ………………………… $7.112.581 ii) Según certificación del pagador de la Asamblea del Atlántico del 29 de agosto de 200553, a la demandante, entre otros diputados, se le pagó durante el año 2004 salario ($9.308.000) y prima de servicios ($2.327.000); y en el 2005, cesantías 51 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de septiembre de 2018, radicado 08001-23-33-000-2013- 00580-01(22144), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 52 Folios 89 a 91. 53 Folios 20 y 21.

Radicación: 08001-23-31-000-2007-00398-01 (1949-2014) Demandante: Martha Villalba Hodwalker Demandado: Departamento del Atlántico – Asamblea 17 ($10.083.668), intereses a las cesantías ($1.210.040), vacaciones ($4.959.500) y «primas de navidad 2004» ($7.112.581). iii) Mediante la Resolución 40 del 8 de marzo de 2005 de la presidencia de la Asamblea del Atlántico54, se ordenó el pago de las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2004 a los diputados de la Asamblea del Atlántico, que debían ser consignadas a Colfondos, entre otros, a la accionante por la suma de $5.429.309, correspondiente al período liquidado del 2 de enero al 31 de diciembre de 2004. iv) Por medio de Resolución 131 del 12 de julio de 200555, la mesa directiva de la Asamblea del Atlántico reconoce a la accionante el pago de un saldo por concepto de auxilio de cesantías causado en el 2004 y ordena su consignación en Colfondos, por el monto de $4.654.359, obtenido de la siguiente liquidación: LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DIPUTADOS Fecha de Ingreso Enero 02 de 2004 Fecha de Liquidación 31 de Diciembre de 2004 Tiempo Liquidado 360 Días Sueldo $7.160.000 Gastos de Representación $2.148.000 1/12 de Primas de Navidad $775.668 Sueldo Base Liquidación $10.083.668 Cesantías X360 Días $10.083.668 Menos Consignación en Fondos $5.429.309 Valor Pendiente X Pagar a c/u. $4.654.359 v) En la liquidación suscrita por el profesional especializado de la gobernación del Atlántico, con radicado 2017051000240356, que sirvió de fundamento al acuerdo conciliatorio, se efectuó el siguiente cálculo: RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTIAS Asignación Mensual Gastos de Representación Prima de Navidad Bonificación por Servicios Prestados Prima de Servicio Prima de Vacaciones Salario Base de Liquidación Valor Pagado marzo 11 de 2005 Valor Pagado julio 7 de 2005 Diferencia 7.160.000 2.148.000 10.392.759 3.257.800 4.789.742 4.696.576 1/12 7.160.000 2.148.000 866.063 356.398 523.991 542.562 Valor 7.160.000 2.148.000 866.063 356.398 523.991 542.562 11.597.014 5.429.309 4.654.359 1.513.346 INDEXACIÓN Valor Diferencia Indice Final Indice Inicial VALOR ADEUDADO CESANTIAS 1.513.346 111,87 81,70 2.072.191 Pagado Noviembre 28 de 2012 54 Folios 94 a 96 55 Folios 40 a 44. 56 Folio 313 Radicación: 08001-23-31-000-2007-00398-01 (1949-2014) Demandante: Martha Villalba Hodwalker Demandado: Departamento del Atlántico – Asamblea 18 SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS 2004 Fecha Inicial Fecha Definitiva de Pago Fecha de Ejecutoria Interes [sic] Moratorio Dias [sic]Salarios Moratorios Valor Dia Valor Salarios Moratorios a Noviembre 28 de 2012 Intereses Cesantías 12% Total Sanción Total a pagar Indexación 28 de noviembre de 2012 15 de marzo de 2016 Total Indexado 15 de febrero de 2005 28 de noviembre de 2012 9 de mayo de 2014 2.802 310.267 869.367.200 869.367.200 869.367.200 Indices 111,72 129,41 1.007.024.788 941.694.65 58.

De los anteriores documentos se evidencia que en la Resolución 131 de 12 de julio de 2005, acto administrativo objeto de la demanda, se calcularon las cesantías de la demandante correspondientes al año 2004, en su calidad de diputada del Atlántico, sobre una base de liquidación que incluyó el valor del sueldo básico, los gastos de representación y la doceava parte de la prima de navidad.

Por su parte, en la liquidación que sustenta el acuerdo conciliatorio, se tuvieron en cuenta —además del sueldo, los gastos de representación y la prima de navidad— la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios y de vacaciones. 59. No obstante, dentro del expediente no obra prueba que dé cuenta de que la accionante haya recibido durante el año 2004 la bonificación por servicios y la prima de vacaciones, pues en las certificaciones allegadas solo se acredita el pago por concepto de sueldo, gastos de representación y primas de servicios y «de navidad 2004». 60.

De igual modo, no existe certeza acerca del valor realmente devengado por ella en lo que se refiere a (i) la prima de navidad, por cuanto el pagador y el secretario general de la Asamblea del Atlántico el 29 de agosto de 2005 y el 13 de noviembre de 2012, en su orden, certificaron un valor de $7.112.581, mientras que en la liquidación del acuerdo conciliatorio se tomó por la suma de $10.392.759; y (ii) la prima de servicios, ya que se encuentran certificados dos valores diferentes por el mismo concepto ($2.327.000 y $3.490.500), en cambio en la liquidación del acuerdo conciliatorio se incluyó el monto de $4.789.742, que no resulta coincidente con ninguno de los informados por aquellos funcionarios. 61.

Por consiguiente, contrario a lo estimado por la recurrente, no se trata de un «error en la cuantificación u operación aritmética de los valores», intrascendente para la aprobación de la conciliación judicial, puesto que no es dable obviar el mandato del legislador en torno a este tipo de decisiones, cuando exige al juez la improbación en el evento que «no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello» (artículo 73 de la Ley 446 de 1998), como sucede en el presente caso, al haber incongruencia Radicación: 08001-23-31-000-2007-00398-01 (1949-2014) Demandante: Martha Villalba Hodwalker Demandado: Departamento del Atlántico – Asamblea 19 entre las pruebas aportadas que dan cuenta de lo devengado por la accionante en el 2004 y los valores que sirvieron de base para la liquidación de la suma pactada en el acuerdo conciliatorio, en particular en lo que tiene que ver con el pago a la actora de la bonificación por servicios y la prima de vacaciones, y el monto de las primas de navidad y servicios. 62.

En todo caso, al juez tampoco le está vedado, como lo alega la accionante, realizar el examen de legalidad del acuerdo conciliatorio a partir de la normativa y jurisprudencia aplicables, al ser un parámetro de verificación impuesto también por el mismo artículo 73 de la Ley 446 de 1998, al ordenar su improbación en caso de que «sea violatorio de la ley», incluso, pese a que se haya dictado fallo de primera instancia, el cual, además de no estar en firme, concluyó que el factor que adicionalmente debió tenerse en cuenta fue la prima de servicios, por lo que carece de asidero fáctico lo aducido por la actora al decir que el cálculo de ese auxilio «va en consonancia con las pretensiones de la demanda y el fallo en apelación, que ordenó reliquidar todos los factores devengados durante 2004». 63.

En lo atinente al régimen prestacional aplicable a la demandante en calidad de diputada para el año 2004, la Sala advierte que los artículos 7.º de la Ley 48 de 196257, 6.º del Decreto 1723 de 196458 y 56 del Decreto 1222 de 198659 extendieron a los diputados las mismas prestaciones previstas para los servidores públicos en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, entre las cuales se hallaba el auxilio de cesantías; además de tener derecho a la prima de navidad reconocido para todos los servidores en el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966.

En estos términos lo precisó esta Subsección, en fallo del 17 de mayo de 201860, al anotar: 66. En pocas palabras, tanto la reciente Ley 1871 de 2017, como las Leyes 6ª de 1945 [Art. 17], 100 de 1993 [régimen prestacional de los Diputados] 344 de 1996 y 362 de 1997 [régimen de cesantías del orden territorial], aplicables hasta tanto se expidiera la ley que desarrollara el artículo 299 de la Carta Magna, establecen una tesis jurídica que ha sido históricamente clara en establecer, que los Diputados sólo tienen derecho a las prestaciones sociales anotadas [la prima de navidad, las cesantías y los intereses de las cesantías], y que el auxilio de cesantías para estos servidores públicos se liquida teniendo en cuenta como único factor salarial la prima de navidad, por lo tanto, es inviable hacer extensiva disposiciones normativas que rigen a otra clase de servidores públicos, por ejemplo, como las que cita el actor. 64.

En igual sentido se pronunció en sentencia del 7 de septiembre de 201861, al afirmar: 57 «Artículo 7º Los miembros del Congreso de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen». 58 «Artículo 6o.

Los Diputados a las Asambleas Departamentales, tendrán derecho a las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen en las mismas condiciones señaladas para los miembros del Congreso en el presente Decreto. El seguro por muerte de los Diputados se reconocerá y liquidará como el de los trabajadores oficiales.». 59 «Artículo 56.-Los miembros del Congreso y de las asambleas departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen». 60 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de mayo de 2018, proceso con radicación 81001-23-39-000-2015-00052-01 (4728-16).

M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 61 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, proceso con radicación 19001-23-33-000-2014-00327-01 (0839-17). M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 08001-23-31-000-2007-00398-01 (1949-2014) Demandante: Martha Villalba Hodwalker Demandado: Departamento del Atlántico – Asamblea 20 Sea la oportunidad para precisar que la Corte Constitucional62 avaló estos pronunciamientos, en sentido de señalar que si bien a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para establecer el régimen prestacional de los miembros de las asambleas departamentales era exclusiva del legislador, se debía tener en cuenta que mientras el Congreso de la República no profiriera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los diputados era el recogido en la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas por las leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997. 65.

En consecuencia, al tener derecho los diputados a devengar salario y prima de navidad, no es procedente la liquidación de sus cesantías con inclusión de factores adicionales a los que legalmente les correspondía recibir. Este criterio ha sido reiterado en varias sentencias por las Subsecciones que integran esta Sección Segunda; a saber: Fecha de la providencia Radicación Subsección - ponente 2 de diciembre de 2019 19001-23-33-000-2014-00331-01 (4828-2016) Subsección A – M. P. William Hernández Gómez 4 de junio de 2020 44001-23-33-000-2016-00120-01 (3355-2017) Subsección A – M. P. William Hernández Gómez 6 de agosto de 2020 19001-23-33-000-2014-00325-01 (2299-2016) Subsección B – M. P. Carmelo Perdomo Cuéter 8 de octubre de 2020 23001-23-33-000-2016-00008-01 (5617-18) Subsección A – M. P. William Hernández Gómez 11 de febrero de 2021 23001-23-33-000-2016-00217-01 (6038-2018) Subsección B – M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 25 de noviembre de 2021 25000-23-42-000-2015-00399-01 (3653-2018) Subsección B – M. P. Carmelo Perdomo Cuéter 24 de febrero de 2022 05001-23-33-000-2014-02285-01 (5635-2019) Subsección B – M. P. Carmelo Perdomo Cuéter 28 de abril de 2022 81001-23-39-000-2014-00023-01 (4721 – 2016) Subsección B – M. P. César Palomino Cortés 1° de junio de 2023 25000-23-42-000-2015-00629-01 (3490 – 2018) Subsección B – M. P. César Palomino Cortés 24 de mayo de 2024 50001-23-33-000-2018-00345-01 (1845-2021) Subsección B – M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar 26 de junio de 2024 23001-23-33-000-2015-00533-01 (5575-2023) Subsección B – M. P. Jorge Portocarrero Banguera 66.

Por lo tanto, la tesis jurisprudencial aplicada en el auto impugnado surge de una línea consolidada de esta Sección Segunda desde el año 2018, en torno a la base de liquidación de las cesantías de los diputados, por lo que, contrario a lo afirmado por la demandante, no se evidencia quebranto del derecho a la igualdad, habida cuenta que así se garantiza la aplicación uniforme de la jurisprudencia en casos con contornos fácticos y jurídicos similares. 67.

No obstante, la accionante discrepa frente a la aplicación del cambio jurisprudencial, para lo cual trae a colación sentencias del 10 de febrero de 201163, 1.° 62 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-700 de 6 de septiembre de 2010, Revisión oficiosa de las objeciones gubernamentales presentadas al proyecto de ley número 136 de 2006 –Senado-, 240 de 2007 –Cámara-, “por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”, M. P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 63 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con número interno 1213-2010.

M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación: 08001-23-31-000-2007-00398-01 (1949-2014) Demandante: Martha Villalba Hodwalker Demandado: Departamento del Atlántico – Asamblea 21 de marzo de 201264, 7 de marzo de 201365, 17 de abril de 201366, 15 de agosto de 201367 y 27 de febrero de 201468, en las que el criterio fue ordenar la reliquidación del aludido auxilio de cesantías para los diputados, en razón a que el salario se encuentra integrado por todo lo que reciba el empleado como consecuencia, directa o indirecta, de su cargo o su relación laboral, como las primas, las bonificaciones, vacaciones, gastos de representación, entre otros; así como la consecuente sanción moratoria, sin necesidad de reclamación administrativa previa a la demanda. 68.

Acerca de la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional69 ha explicado: En esos términos, esta Corporación precisó que “[e]l derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad.

Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme”70. Lo anterior indica que en el ejercicio de la función judicial se expresa, de una parte, el principio de legalidad a la hora de hallar el contenido normativo de la disposición y así establecer, en estricto sentido, el derecho aplicable, y, de la otra, el principio de igualdad que exige, por parte de la autoridad encargada de administrar justicia, la efectiva verificación de que ante procesos que obedezcan a las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, sean aplicados los mismos derechos, deberes y obligaciones. 69.

En los eventos de cambio del precedente y su aplicación en el tiempo, ese alto tribunal71 también expresó: 7.8.2.1. La vinculación al precedente judicial a la luz de los principios comentados, no significa, sin embargo, una inmutabilidad del derecho aplicable a partir de la interpretación fijada por la jurisprudencia. Ello equivaldría a reconocerle al Derecho una característica petrificante que le resulta ajena en cuanto a ciencia social.

En sentido contrario, la aplicación judicial de la ley es el escenario ideal para que el ordenamiento jurídico pueda responder a los distintos cambios normativos y sociales. […] 7.8.2.3. A la luz de lo anterior, se observa que el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de 64 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicación 08001-23-31-000-2005-03259-01 (0996-2011).

M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 65 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicación 08001-23-31-000-2007-00413-01. M. P. Gerardo Arenas Monsalve. 66 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con número interno 1720-2012. M. P. Alfonso Vargas Rincón. 67 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con número interno 1660-2012.

M. P. Alfonso Vargas Rincón. 68 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con número interno 1666-2012. M. P. Gerardo Arenas Monsalve. 69 Corte Constitucional, sentencia SU-406 del 2016. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; reiterada en fallo T-210 de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 70 Sentencia C-836 de 2001. 71 Corte Constitucional, sentencia SU-406 del 2016.

M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 08001-23-31-000-2007-00398-01 (1949-2014) Demandante: Martha Villalba Hodwalker Demandado: Departamento del Atlántico – Asamblea 22 determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso.

Ahora bien, no obstante que la aplicación general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un órgano de cierre de la jurisdicción vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad, tal regla general no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada situación sea observada a la luz de las circunstancias particulares. 70.

Así las cosas, si bien es cierto que previo a la celebración de la audiencia de conciliación judicial el criterio de esta Sección, entre los años 2011 y 2014, se centraba en que la liquidación del auxilio de cesantías de los diputados debía realizarse con fundamento en que el concepto de salario incluía cualquier tipo de prima o bonificación, también lo es que desde el 2018, a partir de una nueva interpretación más acompasada con los mandatos normativos, se revaluó ese rumbo jurisprudencial, en armonía con las Leyes 6ª de 1945, 100 de 1993, 344 de 1996, 362 de 1997 y 1871 de 2017. 71.

Por lo tanto, como quiera que esta corporación, por regla general, ha propugnado por los efectos retrospectivos de las nuevas reglas jurisprudenciales72, esto es, dar aplicación al nuevo criterio interpretativo a todos los casos pendientes de solución en sede judicial, en el presente asunto, con miras a establecer la legalidad del acuerdo conciliatorio, al despacho sustanciador del proceso no le restaba otro camino que realizar dicha verificación con fundamento en el precedente vigente a la fecha de su decisión, máxime cuando está de por medio la posible afectación del patrimonio público, sin que ello implique un prejuzgamiento ni se advierta la restricción de derechos adquiridos de la demandante o del derecho de acceso a la administración de justicia. 72.

En lo referente a la sanción moratoria reclamada, se tiene que en la demanda se solicita su pago desde el 15 de febrero de 2005 hasta la fecha de «la consignación completa del auxilio de cesantías» o, lo que es lo mismo, «de la consignación del saldo restante del auxilio de cesantías», pedimento en el que se insiste en el recurso de súplica objeto de examen.

De igual forma, se observa que en la liquidación que soporta el pacto conciliatorio judicial se tuvo como fechas inicial y final para su cálculo el 15 de febrero de 2005 y el 28 de noviembre de 2012, sin advertir razón alguna de estos límites temporales. 73. Por ende, se colige que el fundamento de dicho pago es consecuencial al reajuste de la mencionada prestación social, por lo que al carecer de sustento legal y jurisprudencial el reconocimiento de este derecho a través del acuerdo conciliatorio, tampoco habría soporte alguno para el desembolso de la sanción moratoria.

En todo caso, esta Subsección, en fallo del 9 de abril de 201473, ya era del criterio de la improcedencia de esta sanción por consignación incompleta de las cesantías74, al 72 Al respecto, puede consultarse la sentencia de unificación CE-SUJ2-013-18 del 4 de octubre de 2018 de esta Sección Segunda, dictada dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15). 73 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicación 13001-23-31-000-2007-00225- 01(1483-13).

M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 74 Criterio reiterado en sentencias de esta Subsección del (i) 17 de octubre de 2017, expediente 08001-23-33-000- 2012-000171-01(2839-14), M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; (ii) 21 de agosto de 2020, expediente 08001-23-33- 000-2015-80076-01 (2155-2019), M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; (iii) 27 de noviembre de 2020, expediente expediente 17001-23-33-000-2018-00047-01 (5452-2019), M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;

(iv) 16 de septiembre Radicación: 08001-23-31-000-2007-00398-01 (1949-2014) Demandante: Martha Villalba Hodwalker Demandado: Departamento del Atlántico – Asamblea 23 explicar: Ahora bien, en cuanto a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las diferencias surgidas por la reliquidación de las cesantías del demandante, se observa que la norma que consagra el derecho a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías está prevista en los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, que al respecto señala: “ARTÍCULO 1o.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.” ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” La disposición anterior no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas, sino por el pago inoportuno de las cesantías, bien sea parciales o definitivas. 74.

A partir de lo anterior, puede concluirse que el acuerdo conciliatorio de carácter judicial celebrado por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, tal como se decidió en el proveído objeto de súplica, no supera el examen de legalidad que esa norma impone, por cuanto el pago que se pretende reconocer respecto de la reliquidación de las cesantías de la demandante del año 2004 y la consecuente sanción moratoria por esa misma causa carecen de sustento probatorio y resulta contrario a las normas que rigen el cálculo de dicho auxilio para los diputados de las asambleas departamentales; por lo tanto, resulta lesivo para los intereses de la entidad estatal concernida, sin que este estudio implique un prejuzgamiento respecto de las pretensiones de la demanda. 75.

En consecuencia, se confirmará el auto del 20 de noviembre de 2023, proferido por el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, que improbó la conciliación judicial celebrada entre las partes el 15 de febrero de 2017 en esta instancia. de 2021, expediente 25000-23-42-000-2018-00709-01 (6590-2019), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter; y (v) 26 de junio de 2024, expediente 23001-23-33-000-2015-00533-01 (5575-2023), M. P. Jorge Portocarrero Banguera.

Radicación: 08001-23-31-000-2007-00398-01 (1949-2014) Demandante: Martha Villalba Hodwalker Demandado: Departamento del Atlántico – Asamblea 24 En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, VI.

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del 20 de noviembre de 2023, que improbó la conciliación judicial celebrada entre las partes el 15 de febrero de 2017, por los motivos consignados en la parte motiva de este proveído. Segundo: Devolver el expediente al despacho de origen para que continúe su trámite. Tercero: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.