CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240313200 Accionante: Novis del Carmen Mosquera García Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Novis del Carmen Mosquera García, en nombre propio, en contra de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional Novis del Carmen Mosquera García presentó acción de tutela1 en contra de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas prerrogativas constitucionales las consideró vulneradas, debido a que el accionado no ha dado respuesta a una solicitud de copias auténticas y constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001334205620170036302. 2.- Hechos 2.1.- La accionante informó que adelantó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001334205620170036302, cuya 1 Obra en certificado 2C55B3B18112A81D 05D3D067DFEC0BB1 2E6BCBBAC2550BEB 7CC1C3420E738475, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240313200 Accionante: Novis del Carmen Mosquera García Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia segunda instancia fue de conocimiento de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.- Indicó que, el 10 de mayo del corriente, elevó petición ante el convocado con el fin de que se expidieran copias auténticas y constancia de ejecutoria de la sentencia por él emitida el 29 de febrero de 2024, en el marco del proceso ya mencionado. 2.3.- Expuso que, hasta el momento de radicación de la presente acción de tutela, el Tribunal acusado no había dado respuesta. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante consideró que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por la falta de respuesta a su solicitud. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó: “1.
(…) ORDENAR a la secretaría (o) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - o quien tenga que emitir la constancia de autenticidad y ejecutoria de la sentencia dictada el 29 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sala Transitoria, que emita de forma inmediata debido a que se realizó hace más de un mes la solicitud de la certificación de copia auténtica y constancia de ejecutoria del fallo en cita”2. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 20 de junio de 20243 el Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación. 5.2.- La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió su informe en los siguientes términos: 2 Ibidem. 3 Obra en el certificado 19DC8DF44B857E61 D936EC07A19A9C09 1D93C59A0731E1E8 E9BB4FBFB6A3E87A, índice 4 en el expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001031500020240313200 Accionante: Novis del Carmen Mosquera García Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “Efectivamente la accionante a través de su apoderado judicial formuló el pasado 10 de mayo de 2024, solicitud de constancia de ejecutoria de la Sentencia de 29 de febrero de 2024 proferida por la Sala Transitoria de este Tribunal.
El pasado 24 de junio de 2024 fue atendida la solicitud presentada por la accionante, expidiéndose la copia autentica de la sentencia de primera instancia y remitiéndose aquella de forma electrónica al correo electrónico de su apoderado ancasconsultoria@gmail.com. De este modo es claro su señoría que nos encontramos ante un escenario de hecho superado, pues el hecho que motiva la interposición de la acción constitucional por parte del accionante fue atendido previamente por esta secretaría” 4.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Novis del Carmen Mosquera García en contra de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el presente amparo es procedente. 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia5, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar 4 Obra en certificado A09EBB05E234BC92 CEFF63560FE40D9A D14976FD8AB0EA84 7BB35C690910F023, índice 8 en el expediente de tutela digital. 5 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 4 Radicación: 11001031500020240313200 Accionante: Novis del Carmen Mosquera García Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia cuando se presenta un daño consumado6, un hecho superado7 o una situación sobreviniente8. 3.1.- Del hecho superado en el caso concreto Se tiene que la peticionaria estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto no ha recibido respuesta de fondo a su petición elevada el 10 de mayo del corriente.
Sin perjuicio de lo anterior y, una vez revisados los documentos anexos a la contestación presentada por el convocado, se observó que, mediante comunicación del 24 de junio del corriente, esto es, durante el curso de la acción de tutela, se dio la contestación reclamada. Por lo antecedente y en vista de que la acción de tutela fue radicada el 18 de junio de 20249 y el oficio mediante el cual se dio respuesta10 a la solicitud fue proferido por el accionado el 24 de junio del mismo año, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 9 Obra en índice 1 en el expediente de tutela digital. 10 Obra en certificado BA8FA8760AC87D3C 412FE68C78D5C2A0 841A219C6BFFC661 06BA873144FB8270, índice 8 en el expediente de tutela digital. 5 Radicación: 11001031500020240313200 Accionante: Novis del Carmen Mosquera García Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción tuitiva por las razones mencionadas ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado