1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Cristhian David Díaz y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2022-00382-01 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 73001-23-33-000-2022-00382-01 Accionante: CRISTHIAN DAVID DIAZ Y OTROS Accionado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA -CORTOLIMA- Temas: Revoca la decisión de primera instancia, en su lugar, rechaza la acción instaurada por no acreditarse el requisito de constitución en renuencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de noviembre de 20221, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente el mecanismo constitucional invocado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. Los señores Cristhian David Díaz Ruiz, Jorge Adrián Rubiano Páez y Brenda Patricia Aguirre requirieron que la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima- el cumplimiento a los artículos 9.o del Acuerdo 023 de 20172; 11.o, 12.o del Acuerdo 020 de 20193 y 14.o de la Resolución 4281 de 20194. 1 El expediente arribó a la Sección Quinta, el 25 de agosto de 2023. 2 Proferido por el Consejo Directivo de Cortolima «por medio del cual se declara Parque Natural Regional Anaime-Chilí, localizado en la jurisdicción de los municipios de Cajamarca, Ibagué, Rovira y Roncesvalles, como área protegida del departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones». 3 «Por medio del cual se adopta el plan de manejo del Parque Natural Región Anaime-Chilí, localizado en la jurisdicción de los municipios de Cajamarca, Ibagué, Rovira y Roncesvalles y se dictan otras disposiciones». 4 Que advierte fue revocada por la Resolución 3931 del 29 de julio de 2022 «[p]or medio de la cual se crea y se adopta el mecanismo de compensación por provisión de servicios hidrológicos aplicable al parque natural región Anaime-Chilí y se dictan otras disposiciones». 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Cristhian David Díaz y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2022-00382-01 1.2.
Pretensiones de la demanda 2. Los accionantes pretenden: 1. Se ORDENE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA dar cumplimiento inmediato e implementar lo establecido en el artículo noveno (9) del Acuerdo 023 de 2017 del 27 de diciembre de 2017 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima- “Por medio del cual se declara el Parque Natural Regional Anaime-Chilí, localizado en jurisdicción de los municipios de Cajamarca, Ibagué, Rovira y Roncesvalles, como Área Protegida del Departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones”. 2.
Se ORDENE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA-CORTOLIMA dar cumplimiento inmediato a lo establecido en los artículos décimo primero (11) y décimo segundo (12) del Acuerdo 020 del 12 de noviembre de 2019 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima- Cortolima. 3. Que PROCEDA la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA-CORTOLIMA como consecuencia de los dos numerales anteriores, a dar viabilidad jurídica y técnica al instrumento financiero y mecanismo de compensación mediante la suscripción de los Acuerdos de Conservación a firmar con los beneficiarios identificados para el instrumento por compensación por provisión de servicios hidrológicos de carácter verificable, incremental y permanente “Esquema de Compensación Verificable, Incremental y Permanente -ECOVIP” 4.
Se ORDENE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA-CORTOLIMA dar cumplimiento inmediato a los desembolsos establecidos en la norma y dentro del plazo y condiciones establecidas en los Acuerdos 023 de 2017, 020 de 2019 y la Resolución 4281 de 2019. 5. Se ORDENE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA-CORTOLIMA a no aplicar el mecanismo de la Resolución 1730 de 2021 Cortolima denominado “Más Verde” a este proceso en el PNR Anaime-Chilí, ya que no es el mecanismo pactado, ni construido con las comunidades para incentivar los compromisos de conservación del PNR Anaime-Chilí. 6.
Se ORDENE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA-CORTOLIMA, como resultado final de la MEDIDA CAUTELAR solicitada, la revocatoria de la Resolución 3931 de 2022 del 29 de julio de 2022 y en consecuencia dejar con efecto jurídico la Resolución 4281 del 29 de noviembre de 2019. 7. Se OFICIE a la Procuraduría General de la Nación para que realice las respectivas investigaciones disciplinarias a los funcionarios que han dilatado el cumplimiento de las obligaciones de las normas citadas, aunado al hecho que ya se tiene formulada una denuncia verbal ante la Procuraduría General de la Nación por dilación sistemática del proceso de activación de los acuerdos de conservación. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Cristhian David Díaz y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2022-00382-01 8.
Se OFICIE a la Contraloría General de la República para que realice las investigaciones fiscales a que hubiere lugar, por la destinación de los recursos del 32% provenientes de la Tasa por Uso de Agua de la llave 1246 del rio Coello que Usocoello ha cancelado a Cortolima durante los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. 9. Se ORDENE a quien corresponda la revisión de un posible detrimento patrimonial Estatal y un beneficio de retroactividad a favor de los beneficiarios por las omisiones en el pago del mecanismo de compensación por los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 por concepto de los pagos, intereses e inversiones ya causadas por los beneficiarios del PNR Anaime Chili. 10.
Se ORDENE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA-CORTOLIMA hacer público en cada vigencia los recursos captados por la TUA comprometida por Usocoello, vigencias y recaudos que deberán conocer las familias del área protegida y la comunidad en general. 3. Hechos probados y/o admitidos 3. Por Acuerdo 023 de 2017, se declaró el Parque Natural Regional Anaime- Chilí, como área protegida de carácter regional para que fuera parte del Sistema Departamental de áreas Protegidas y otras estrategias del Tolima - SIDAP-Tolima. 4.
El Consejo Directivo de Cortolima, mediante Acuerdo 020 de noviembre de 2019, adoptó el Plan de Manejo del Parque Natural Regional Anaime Chili. 5. Cortolima expidió la Resolución 4281 del 29 de noviembre de 2019, con el objeto de crear, reglamentar y adoptar el «Mecanismo por compensación por provisión de servicios hidrológicos de carácter verificable, incremental y permanente» y precisar la fuente de los recursos para financiar lo establecido en el Acuerdo 23 de 2017. 6.
Con Resolución 3391 del 29 de julio de 2022, la directora general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima decidió revocar la Resolución 4281 de 2019 y dejar sin efecto las actuaciones administrativas realizadas con posterioridad a la expedición del mencionado acto.5 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la demanda 7.
Por auto del 27 de septiembre de 2022, el magistrado ponente del Tribunal 5 En síntesis, por considerar que la referida resolución presentaba una confusión conceptual y adoptaba un mecanismo de compensación soportado en normas que acogían una metodología contraria a los principios y elementos del CONPES3886/17 y el DL 870/17. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Cristhian David Díaz y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2022-00382-01 Administrativo del Tolima admitió la acción de cumplimiento.
En consecuencia, ordenó notificar a las partes y al procurador judicial ante esa corporación. 1.3.2. Contestación de la demanda 8. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA- se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que se amparan en normas que no aplican en materia ambiental, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 105 de 1993 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional C-431 de 2000 y C-785 de 2011. 9.
En relación con el cumplimiento del artículo 9 del Acuerdo 023 de 2017, señaló que la Corporación suscribió convenio interadministrativo No. 393 del 4 de octubre de 2018 con CORCUENCAS6, con inversión total de CORTOLIMA de $264.188.733, que entre otras obligaciones contempló el inicio del proceso de formulación participativa del Plan de Manejo del Parque Regional Anaime- Chili en jurisdicción de la mayor aportante, en compañía de la comunidad del área de influencia directa del área protegida7. 10.
Respecto del 20 % que debía destinarse para la formulación y adopción del Plan de Manejo Ambiental, señaló que su representada celebró el Convenio de Cooperación No. 342 de 2021 por $ 353.330.491, en el que aportaron $ 247.330.491 y el cooperante, esto es, Semillas de Agua $ 106.000.000, con el objeto de «aunar esfuerzos técnicos, económicos y humanos para fortalecer medidas de gestión y manejo integrado para la conservación y mejoras de los modos de vida local en el Parque Natural Regional Anaime-Chili». 11.
Indicó que una vez aprobado el Plan de Manejo Ambiental se continuaría destinando el 12 % adicional de la tasa por utilización de aguas -TUA- transferida por USOCOELLO para financiar el «mecanismo por compensación por provisión por servicios hidrológicos» de carácter verificable incremental permanente8. 12. Advirtió que la Resolución 4281 del 29 de noviembre de 2019, fue revocada por la 3931 del 29 de julio de 2022, dejando sin efecto las actuaciones administrativas realizadas con posterioridad a su expedición9, sin que fuera 6 Objeto.
Aunar esfuerzos técnicos, económicos y logísticos, para realizar la dinamización e implementación de acciones del Sistema Departamental de áreas protegidas y otras estrategias complementarias de conservación SIDAP-TOLIMA, en el que la primera aportó $ 221.114.868 y la segunda $ 25.000.000, con acta modificatoria del 27 de diciembre del mismo año, en la que se adicionaron recursos por parte de Cortolima en $ 43.073.865 y de CORCUENCAS en $ 4.310.000. 7 Refiere que de ella hace parte la Corporación Semillas de Agua. 8 Resolución 4281 de 2019. 9 Ello por cuanto se concluyó que se presentaba una confusión conceptual y se acoge un mecanismo de compensación soportado en el documento CONPES 3886/2017 y el Decreto Ley 870/2017, que desconocen el parágrafo 3 del artículo 5 de este último en lo que atañe a 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Cristhian David Díaz y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2022-00382-01 necesario el consentimiento de algún posible administrado beneficiario. 13.
Por tal razón no es posible aplicar el acto administrativo de 2019, estando en firme la Resolución 1730 de junio 4 de 2021, por la cual «se adoptan criterios, términos y condiciones para la implementación del incentivo de pago por servicios ambientales PSA en el departamento del Tolima, jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, por lo cual desarrollará dicha estrategia denominada MAS VERDE-PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES». 14.
Refirió que Cortolima de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 del Acuerdo 0023 de 2017, 11 y 12 del Acuerdo 020 de 2019, transfirió recursos así: 1. Para la vigencia 2018, de los recursos trasferidos por USOCOELLO-TUA, llave No. 1426, la Corporación recaudo la suma de $1.218.184.579 de los cuales se destinó hasta el 20% para la formulación y adopción del plan de manejo PMA del PNRAC por valor de $264.188.733 2.
Que el 12 de noviembre de 2019, mediante la Resolución 020 de 2019, “se adopta el Plan de Manejo del Parque Natural Regional Anaime-Chilí, localizado en jurisdicción de los municipios de Cajamarca, Ibagué, Rovira, Roncesvalles, y se dictan otras disposiciones” 3. Teniendo en cuenta anteriormente, para el proceso de implementación del plan de manejo, la Corporación destinó el 20% de los recursos recaudados, realizando una inversión por valor de $376,617,991. 4.
Que para la operación y formalización de los acuerdos de conservación bajo el incentivo de pagos por servicios ambientales modalidad regulación hídrica, la Corporación invertirá la suma de $390.905.257,08. 15. Señaló que su representada continuará con la implementación del Plan de Manejo Ambiental del Parque Natural Regional Anaime -Chilí, que se encuentra en proceso de diálogo y socialización con los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe y aplicará el PSA para dicha zona, según lo dispuesto en la Resolución 1730 de 2021 y los Decretos 870 de 2017 y 1007 de 2018, actuaciones comunicadas a la Corporación Semillas de Agua. 16.
Sostuvo que se ha dado cumplimiento a la normatividad que se reclama desatendida, y continuará haciéndolo en cuanto se aborde el proceso de identificación de los posibles beneficiarios interesados en la suscripción de los acuerdos de conservación, según los decretos 1076 de 2015, 870 de 2017 y 1707 de 2018, para dar aplicabilidad al incentivo de pago por servicios ambientales, contemplado en la Resolución 1730 de 2021. «que el Acuerdo se suscriba para reconocer el incentivo, condicionado al cumplimiento de los compromisos pactados, tendrá un término definido, prorrogable a fin de cumplir con el objeto del incentivo». 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Cristhian David Díaz y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2022-00382-01 17.
Para la parte accionada, la suma equivalente para la suscripción del acuerdo es 12 %, efectiva desde 2020, por cuanto el Plan de Manejo Ambiental se adoptó en noviembre de 2019. Por tanto, la Corporación recaudó a partir de la vigencia 2020 a 2022, por la Tasa de Uso de Agua -TUA- trasferidos por USCOELLO bajo la llave 1426 $ 3.257.543.809, destinando el 20 % esto es, $ 651.508.761,8 para la implementación del plan de manejo ambiental y el 12 %, es decir $ 3.903.905.257, para financiar la operación y formalización de los acuerdos de conservación, en los términos de la Resolución 1730. 18.
Relató que, hubo retardo en el recaudo por cuanto no existía certeza del acuerdo a aplicar, que solo hasta junio de 2020 tuvo solución; que el pago por servicios ambientales es de carácter voluntario y que no se ha podido finalizar la acreditación de los interesados. 19. Finalmente, indicó que a su juicio el accionante no agotó el requisito de renuencia, pues no hizo referencia al respecto, adicionalmente que en el asunto no hay presencia de peligro inminente o perjuicio irremediable, por lo que deben despacharse desfavorablemente las pretensiones. 1.3.3.
De la medida cautelar 20. Los actores, en la demanda solicitaron como medida cautelar suspender los efectos de la Resolución 3937 de 2022, hasta tanto se resuelva la acción constitucional propuesta. 21. Por auto del 26 de octubre de 2022, el magistrado ponente negó la solicitud de la medida propuesta, por no ser compatible con la naturaleza y finalidad de la acción de cumplimiento. 1.3.4.
De la coadyuvancia 22. Dentro del presente trámite se presentaron las solicitudes de coadyuvancia que a continuación se relacionan, aceptadas por auto del 26 de octubre de 2022: 1. Alicia Tavera Luna, Amparo Gutiérrez y Fernando Pérez, quienes hacen parte del «comité de seguimiento a los acuerdos al conversatorio de acción ciudadana celebrados en 2007 y 2012 en la cuenca del Río Coello10». 2.
Julio Roberto Vargas Malagón, alcalde Municipal de Cajamarca. 3. Juan Diego Villa Mesa, apoderado de la Fundación Proaves de Colombia. 10 Habitantes de Rovira, Cajamarca e Ibagué. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Cristhian David Díaz y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2022-00382-01 4.
Gabriel Núñez Almario, representante legal de la Corporación para el Desarrollo Agropecuario e Industrial y Ambiental de las Asociaciones de Usuarios de los Distritos de Riego del Tolima – COAGRODISTRITOS-. 1.3.4.1. Comité de seguimiento a los acuerdos al conversatorio de acción ciudadana celebrados en 2007 y 2012 en la cuenca del Río Coello 23.
Los primeros, una vez relatan los antecedentes de su constitución, señalaron que Cortolima ha dilatado el cumplimiento de los Acuerdos 023 y 020 y por tanto la Resolución 4281 de 2019. 24. Según refirieron los ciudadanos, con posterioridad a la reglamentación del artículo 9 del Acuerdo 023 de 2017 y por iniciativa de la Corporación Semillas de agua y del comité a que pertenecen dieron inicio a las actividades necesarias para la activación de los mencionados acuerdos y la resolución, momento en que la demandada les informó que se requería que los habitantes del parque allegaran la documentación que acreditara su tenencia para implementar las inversiones señaladas en los actos administrativos. 25.
Indicaron que para el levantamiento de la información la accionada no prestó apoyo a la comunidad. No obstante, la Corporación Semillas de agua y el comité que representan adelantaron el proceso de contacto y visita en terrero a las familias, lograron la información y radicaron en el mes de diciembre de 2019 a la demandada. 26. Así mismo señalaron que se presentaron nuevas interpretaciones por parte del equipo la corporación accionada respecto al número de predios viabilizados para las inversiones, a pesar de que la información se entregó completa en los años 2019 y 2020. 27.
Refirieron que la demandada revocó sin avisar a las familias y organizaciones del Parque Natural Regional la Resolución 4281 de 2019, por considerar que no se afectaban particulares y que se presentaron incumplimientos de la comunidad frente a los acuerdos. 28. Señalaron que Cortolima ha desarrollado eventos de lanzamiento de un esquema de pago por servicios ambientales llamado «MAS VERDE» instrumento de PSA construido de manera unilateral y sin la participación de las comunidades del parque, en el que planteó que pagará los incentivos a las familias mediante ese mecanismo que, a su juicio, no hace parte de los compromisos y acuerdos suscritos y adoptados por el Consejo Directivo de la demandada. 29.
Para estos coadyuvantes los acuerdos 023 de 2017 y 020 de 2018 priorizaron y determinaron un mecanismo de sostenibilidad financiera basado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Cristhian David Díaz y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2022-00382-01 en recursos obligatorios y no en un esquema de pago por servicios ambientales (PSA).
Ello porque el primero integró y recomendó la reglamentación del mecanismo de compensación ECOVIP, instrumento obligatorio y permanente, mientras que los PSA reglado en el decreto 1007 de 2018 son voluntarios y no permanentes. 30. En lo que atañe al mecanismo ECOVIP se adujo que, encuentra respaldo jurídico en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2016, que establece la utilización de las tasas de uso de agua para la protección del recurso hídrico. 31.
Respecto de los acuerdos, se indicó que pretenden lograr un balance entre las limitaciones permanentes de uso de la tierra que asumieron las familias al interior del parque y no a la propiedad, por ello se priorizó un incentivo de carácter permanente, incremental y verificable para lograr mejores estándares de acceso a derechos, justicia ambiental, sin generar daños y perjuicios por la sustitución de actividades económicas de tales familias. 32.
Señalaron que al revocar la Resolución 4281 de 2019, Cortolima pretende equiparar el incentivo con el pago por servicios ambientales y establecer que ECOVIP no tuvo en cuenta la resolución de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. 33. Refirieron que no hubo incumplimiento de los compromisos por parte de las familias y/o habitantes del parque a pesar de la dilación de Cortolima en la ejecución de los acuerdos. 34.
Finalmente, solicitaron acceder la medida cautelar solicitada, se cumpla lo dispuesto en los acuerdos en relación con la implementación de los planes de manejo, la transferencia del incentivo ECOVIP a la totalidad de las familias que integran el Parque y se ordene que Cortolima informe de manera permanente a los habitantes del parque los valores de recaudo de la TUA y los disponibles cada año por concepto del 32 % adoptado con el Acuerdo 023 de 2017 para la inversión de los planes de manejo predial e incentivo complementario ECOVIP. 1.3.4.2.
Alcaldía de Cajamarca 35. El alcalde del municipio advirtió su respaldo a las pretensiones de la demanda, por considerar por una parte que, la Resolución 3931 del 29 de julio de 2021, no cumplía con las previsiones consagradas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, para haber sido revocada. 36. Ello por cuanto, a su juicio, ni el Acuerdo 023 de 2017 ni la Resolución 4281 de 2019 contrarían disposición constitucional o legal, aspecto que tampoco fue demostrado por Cortolima en el acto de revocatoria. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Cristhian David Díaz y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2022-00382-01 37.
Según indicó, ninguno de los actos administrativos acabados de referir afecta el interés público o social de alguna comunidad, ya que el proceso se adelantó de manera concertada, con prevalencia del derecho a la participación de las personas interesadas en la prestación de servicios ambientales de conservación en el páramo Anaime-Chili-Barragan. 38.
Refirió que la demandada con el acto de revocatoria desconoció las determinaciones jurídicas contenidas en el Acuerdo 023 de 2017, en la Resolución 4281 de 2019 y en el Acuerdo 020 de 2019. 39. Señaló que lo pretendido con la cuestionada Resolución 3931 de 2022, es eliminar el mecanismo de compensación ambiental permanente, incremental y verificable creado en los actos mencionados, integrando a todas las familias de la zona de influencia del páramo a un programa de pagos por servicios ambientales identificado como «+ verde». 1.3.4.3.
Fundación Proaves de Colombia 40. Según el representante de la fundación su coadyuvancia obedece a que lo que se decida frente a las normas reclamadas en cumplimiento los afecta, como quiera que la reserva Proaves Giles-Fuertesi, está ubicada al interior del Parque Natural Región Anaime Chilí. 41. Indicó que la revocatoria de la Resolución 4281 de 2019, ponía en riesgo la ejecución del Plan de Manejo de los predios que componen la reserva, en tanto que aquel contiene expresiones de cooperación local para la conservación de las áreas protegidas por Proaves, mecanismo que puede desaparecer ante la ausencia del pago por servicios ambientales establecidos en el esquema de compensación verificable, incremental y permanente ECOVIP. 42.
Advirtió que Cortolima no puede propender el incumplimiento de los planes de manejo con su desfinanciamiento. Aunado a ello las familias e instituciones cobijadas con los acuerdos, han dado cumplimiento a las obligaciones establecidas, por lo que no existe razón válida que ampare el retiro de los incentivos acordados. 43. Enfatizó en el protagonismo del componente de participación durante el proceso de creación del parque regional, así como en la falta de autorización a la comunidad para revocar el acto administrativo o por lo menos que Cortolima hubiera informado su intención. 44.
Para la fundación es procedente la acción de cumplimiento propuesta, en aras de que sin más dilaciones se cumplan los compromisos adquiridos en los acuerdos y la Resolución 4281 de 2019. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Cristhian David Díaz y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2022-00382-01 45.
Por lo expuesto, solicitó i) acceder a la medida cautelar invocada ii) ordenar a Cortolima revocar la Resolución 3931 de 2022 y dejar con efecto jurídico la 4281 de 2019 iii) cumplir con lo establecido en los Acuerdos 023 de 2017, 020 de 2019 y la Resolución 4281 de 2019 iv) dar viabilidad jurídica y técnica al instrumento financiero y mecanismo de compensación mediante la suscripción de los Acuerdos de conservación «Esquema de Compensación, verificable, incremental y permanente -ECOVIP». 1.3.4.4.
COAGRODISTRITOS 46. Para la Corporación coadyuvante el mecanismo financiero de gestión del parque natural regional se sustenta en lo dispuesto en la Ley 93 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2016, frente a las tasas de uso de agua -TUA- para la conservación y restauración de áreas priorizadas por los planes de ordenamiento y manejo de cuencas mayores -POMCA- como es el caso de POMCA Coello, que priorizó desde el 2009 el sector de páramo de Anaime y Chilí, como una zona prioritaria para la gestión de servicios ecosistémicos. 47.
Así mismo, señaló que el parque natural cuenta con un plan de manejo adoptado por el Consejo Directivo de Cortolima por Acuerdo 020 de 2019, que integró la financiación con recursos de la TUA que Usocoello cancela anualmente, para la implementación de los planes de manejo prediales y medidas de monitoreo y seguimiento de valores objeto de conservación. 48.
Refirió que en el caso concreto se acordó la destinación de recursos obligatorios de Cortolima correspondiente al 32 % de la tasa de uso de agua que Usocoello le cancela anualmente a aquella por la llave 1426 de la bocatoma en el Río Coello. 49. En cuanto a la revocatoria de la Resolución 4281 de 2019, expresó su desacuerdo con dicho acto administrativo, en similares términos de los anteriores coadyuvantes. 50.
Pretende esta corporación que se ordene a Cortolima i) el cumplimiento a los Acuerdos 023 de 2017 y 020 de 2019, en relación con la implementación de los planes de manejo y a la transferencia del incentivo ECOVIP a la totalidad de las familias que integran el parque natural reserva Anaime-Chili, con cargo al 32 % de la tasa de uso de agua que cancela Usocoello por la llave 1426 del rio ii) se acceda a la medida cautelar solicitada. 1.3.4.5.
Rafael Antonio Ortiz Piedrahita 51. Señaló el referido ciudadano ser el propietario de los predios Madrid y la Siberia ubicados al interior del parque natural. Su petición en síntesis se dirigió a apoyar la solicitud de medida cautelar presentada por los accionantes 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Cristhian David Díaz y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2022-00382-01 y se ordene a la demandada cumplir los acuerdos celebrados por Cortolima y defina el plan de inversión para las familias, así como con el incentivo ECOVIP. 1.3.5.
Decisión de primera instancia 52. En la sentencia del 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima relató que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima profirió el Acuerdo 023 del 27 de diciembre de 201711, cuyo artículo 9 dispuso de un instrumento financiero y mecanismo de compensación de gestión ambiental para el área protegida, orientado a las inversiones de esta, previsto en la tasa de utilización de aguas -TUA- de la respectiva cuenca hidrográfica. 53.
Que con posterioridad la Corporación dictó el Acuerdo 020 del 12 de noviembre de 201912, que estableció la obligación de financiar las actividades del plan de manejo en parte por lo señalado en el artículo 9 del Acuerdo 23 de 2017, pero con la posibilidad de buscar otras fuentes. Aunado a ello, se adoptó el mecanismo de compensación por provisión de servicios hidrológicos de carácter verificable, incremental y permanente. 54.
Así mismo, la referida Corporación, mediante Resolución 4281 del 29 de noviembre de 2019, creó y adoptó el mecanismo de compensación por provisión de servicios hidrológicos aplicable al Parque Natural Regional Anaime-Chili, precisó la fuente de los recursos para financiar lo contemplado en el artículo 9 del Acuerdo 023 de 2017. Acto administrativo que fue revocado por resolución 3931 del 29 de julio de 2022. 55.
Que el 4 de junio de 2021, por Resolución 1730, se adoptaron los criterios, términos y condiciones para el incentivo de Pago por Servicios Ambientales (PSA), denominado +VERDE13. 56. En dicho contexto, el Tribunal concluyó que las normas reclamadas en cumplimiento no disponen de una situación de inmediato cumplimiento, aunado a que lo pretendido por los actores es que se declare la nulidad de la Resolución 3931 del 29 de julio de 2022, por considerarla contraria a la ley, buscando que goce de efectos jurídicos la Resolución 4281 del 29 de noviembre de 2019. 11 Por medio del cual se declara el Parque Natural Regional Anaime-Chili, localizado en jurisdicción de los municipios de Cajamarca, Ibagué, Rovira y Roncesvalles, como área protegida del departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones 12 Por medio del cual se adopta el plan de manejo del parque natural regional Anaime-Chili, localizado en jurisdicción de los municipios de Cajamarca, Ibagué, Rovira, Roncesvalles (…) 13 Incentivo económico en dinero o especie que reconocen los interesados en los servicios ambientales a los propietarios poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa, por las acciones de preservación y restauración en ecosistemas estratégicos, mediante la celebración de acuerdos voluntarios entre los interesados y los beneficiarios de los servicios ambientales 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Cristhian David Díaz y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2022-00382-01 57.
Por tanto, consideró que el mecanismo constitucional invocado no es el idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo y ordenar el cumplimiento de una norma que ya no se encuentra en la vida jurídica, por cuanto los actores cuentan con la posibilidad de acudir a través de los medios de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho 58.
Aunado a lo anterior, indicó que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio grave e inminente que requiera medidas urgentes para ser conjurado. Por las razones expuestas declaró improcedente la acción. 1.3.6. Impugnación 59. Para los demandantes la decisión del Tribunal no resolvió las 10 pretensiones planteadas. A su juicio, no hubo pronunciamiento respecto del cumplimiento de los artículos 9 del Acuerdo 023 de 2017 y 11 y 12 del Acuerdo 020 de 2019, ni de la solicitud de dar viabilidad jurídica y técnica al instrumento denominado Esquema de Compensación Verificable, incremental y permanente -ECOVIP. 60.
Frente a este último señalaron que estuvo vigente durante los años 2019, 2020, 2021 y parte de 2022, pero no fue implementado por la demandada. Así mismo refirieron que la revocatoria de la Resolución 4281 de 2019 no fue consultada, pasando por encima de los derechos que ya estaban reconocidos con la misma a los 30 beneficiarios del parque natural regional Anaime-Chili. 61.
Para los impugnantes, el a quo no valoró en debida forma el material probatorio, ni requirió a la accionada los informes sobre el mecanismo de compensación de las vigencias 2020 a 2022. 62. Aunado a ello, indicaron que el fallo tampoco hizo referencia a la petición de inaplicación del mecanismo dispuesto en la Resolución 1730 de 2019 denominado +VERDE, con el que Cortolima dará cumplimiento a lo establecido en los Acuerdos 023 de 2017 y 020 de 2019, situación que no se contempló en ellos, ni se socializó con la comunidad perteneciente al área del parque, pues el PSA no fue el incentivo acordado con la comunidad, tratándose entonces de otro a la conservación 63.
La decisión del Tribunal únicamente hizo referencia a la Resolución 3931 de 2022, dejando de lado la medida cautelar y las pretensiones 7, 8, 9 y 10. 64. Con sustento en los argumentos expuestos, solicitaron se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y se ordene la CORPORACIÓN AUTRÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA-CORTOLIMA, cumplir los compromisos establecidos en los Acuerdos 023 de 2017 y 020 de 2019, así como que sean resueltas de fondo la totalidad de las pretensiones 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Cristhian David Díaz y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2022-00382-01 elevadas.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 65. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 17 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 199714, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento 66. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la improcedencia de la acción. Para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 67.
¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad encargada del cumplimiento de los artículos reclamados a través de la presente acción constitucional? 68. De ser afirmativa la respuesta, ¿hay lugar a ordenar a la autoridad accionada que dé cumplimiento a los artículos 9 del Acuerdo 023 de 2017, 11 y 12 del Acuerdo 020 de 2019, 14 de la Resolución 4281 de 2019? y como consecuencia de ello se de viabilidad jurídica y técnica del instrumento financiero contemplado en la Resolución 4281 de 2019 e inaplicabilidad al mecanismo previsto en la Resolución 1730 de 2021. 14 “ARTÍCULO 3o.
COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Cristhian David Díaz y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2022-00382-01 2.3.
Naturaleza de la acción de cumplimiento 69. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». 70.
En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». 71. Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 72.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 73. Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo» (Subrayado por fuera del texto). 74.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Cristhian David Díaz y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2022-00382-01 vigentes (art. 1.º)15. b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º). 2.4.
De la renuencia 75. El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 76.
Al respecto esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza 15 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Cristhian David Díaz y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2022-00382-01 material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [16] (Negrillas fuera de texto). 77.
Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda. 78. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que, «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»17, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». 79.
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»18 80. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la pretensión del actor se dirige a obtener el cumplimiento por parte de la Corporación Autónoma Regional de los artículos 9 del Acuerdo 023 de 2017, 11 y 12 del 16 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 17 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 18 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000- 2016-00690-01 (ACU);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Cristhian David Díaz y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2022-00382-01 Acuerdo 020 de 2019, 14 de la resolución 4281 de 2019.
Y como consecuencia de ello se adopten determinaciones frente a unos actos administrativos. 81. Revisado el expediente, se encuentra que obra solicitud elevada por Cristhian David Diaz Ruiz, del 6 de mayo de 202219 dirigida a la Dirección de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA- en la que se solicita el cumplimiento del Acuerdo 023 de 2017 y la Resolución 4281 de 2019, expedidas por dicha autoridad ambiental. 82.
Expresamente la petición señala lo siguiente: 1. Que se dé cumplimiento de manera inmediata y sin mas dilaciones al Acuerdo 023 de 2017 y la Resolución 4281 de 2019, que fueron validados y debidamente legalizados en su momento por Cortolima, las familias y demás poseedores de predios al interior del Parque Natural Regional Anaime Chili. 2.
Informar los valores recibidos en los periodos 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 por concepto de Tasa de Uso de Agua de la llave 1426 del rio Coello, en qué cuenta reposan estos dineros y se proceda de manera urgente y rápida a hacer el pago de la comprensión recaudada de los años anteriores. 3. Permítase informarle a la Corporación Semillas de Agua como aplicará a Cortolima la Resolución 4281 de 2019 para el desembolso del incentivo o compensación por servicios ambientales correspondientes al 12% de uso anual de la TUA. 4.
Que se conforme el comité mixto entre las familias y entidades incluidas en el Parque Natural Regional Anaime Chili, con el objeto de valorar las afectaciones económicas derivadas del incumplimiento de Cortolima y de compensar económicamente las afectaciones a las familias y entidades del Parque Natural Regional Anaime-Chili20. 83.
No obstante, los demandantes no obtuvieron respuesta dentro del término de diez (10) días previsto en la ley. 84. De acuerdo con lo expuesto es claro que el requisito de constitución en renuencia, frente a las normas reclamadas en cumplimiento a través de este mecanismo constitucional, no operó. 85. Ello por cuanto, si bien se solicitó de manera genérica el cumplimiento del Acuerdo 023 de 2017 y la Resolución 4281 de 2019, no se indicó cuál o cuáles eran los artículos de dichos actos administrativos, cuya aplicación se perseguía, como se efectuó en la demanda de cumplimiento. 86.
Recuérdese que la renuencia no se agota con una simple petición, sino 19 Radicado No. 3679 20 Transcripción textual, contiene posibles errores ortográficos del escrito. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Cristhian David Díaz y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2022-00382-01 con una solicitud expresa dirigida a hacer cumplir el requisito previsto como de procedibilidad para esta acción, que tal como se indica, no se encuentra en las estas diligencias. 87.
Así las cosas, en el presente asunto se debe revocar la decisión objeto de revisión, que declaró la improcedencia de la acción para en su lugar, rechazar la demanda por no cumplirse el requisito de procedibilidad exigido por la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar RECHAZAR la acción de cumplimiento conforme con las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.