w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 19001 23 33 000 2017 00123 01 (0921–2021) Demandante: Lina Maribel Narváez Gómez Demandado: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Temas: Elementos de la relación laboral subyacente. Contrato sindical para la prestación de servicios de auxiliar administrativa. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección “A” procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1 1.1. Pretensiones de la demanda. Lina Maribel Narváez Gómez, por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad del Oficio 2353 de 23 de agosto de 2016, proferido por el Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Nivel II, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales por el servicio prestado desde el 1º de abril de 2010 h asta el 30 de julio de 2013 como auxiliar administrativa. 1 Folios 35 a 49 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2017 00123 01 Demandante: Lina Maribel Narváez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral por el periodo señalado; consecuente con lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de reajustes salariales y horas extras, así como las prestaciones sociales a que tiene derecho de acuerdo con el cargo de Auxiliar Administrativa Código 407 de la nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades territoriales. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. Lina Maribel Narváez Gómez indicó que entre el 1º de abril de 2010 y el 30 de julio de 2013 a través de contrato suscrito por intermedio del Sindicato Departamental de la Salud SINTRASALUD, prestó servicio como auxiliar administrativa en la Empresa Social del Estado Hospital de II Nivel Hospital Susana López de Valencia de la ciudad de Popayán. Indicó que el servicio se ejecutó de manera personal, bajo subordinación continua y permanente, cumpliendo horario de lunes a viernes de 7am a 12 pm y de 1pm a 6pm en la entidad demandada.
Así mismo, aclaró que a través de SINTRASALUD le fue pagada una retribución mensual por las labores realizadas. El 28 de julio de 2016, radicó petición de para declarar la existencia de una relación laboral ante la ESE demandada y el reconocimiento y pago de indemnización correspondiente a reajuste salarial, prestaciones sociales, devolución de la cuota parte a cargo del empleador que fue cotizada por el empleado al Sistema de Seguridad Social, el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social correspondientes a salud y pensión. En respuesta, el Hospital Susana López de Valencia expidió el Oficio 2353 de 23 de agosto de 2016, por medio del cual negó lo solicitado.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2017 00123 01 Demandante: Lina Maribel Narváez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Señaló que desempeñó las funciones del cargo de Auxiliar Administrativa en la entidad de salud demandada sin que le fueran reconocidas las prestaciones sociales y reajustes salariales, las cuales sí gozaron quienes ejercían el mismo cargo dentro de la planta de empleados; precisó, que si bien su vinculación se produjo a través de un “contrato sindical” con la intermediación de SINTRASALUD, debió cumplir con las órdenes impartidas por sus superiores dentro del hospital, cumplir un horario y demás funciones de manera permanente. 1.4.
Contestación de la demanda. La ESE Hospital Susana López de Valencia 2, actuando a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Al respecto indicó que la señora Narváez Gómez se afilió voluntariamente al Sindicato Departamental de la Salud SINTRASALUD, el cual libremente la seleccionó para ponerla a disposición del hospital, lo cual se encuentra ajustado a la ley de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En esa misma línea, aseguró que la demandante no estuvo vinculada con la entidad prestadora de salud, sino con el mencionado sindicato, razón por la cual no procede el reconocimiento de una relación laboral como se pretende. 1.5. Trámite en primera instancia. 3 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Cauca realizó el 14 de marzo de 2019 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: 2 Folios 72 a 88 del expediente. 3 Folios 110 a 112 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2017 00123 01 Demandante: Lina Maribel Narváez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «De conformidad con los puntos de controversia entre las partes, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar: - Si el acto administrativo demandado que negó la existencia de una relación laboral se encuentra o no afectado de nulidad. - Si se configuró una relación laboral entre el HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA E.S.E. y la señora LINA MARIBEL NARVAEZ GOMEZ, entre los años 2010 y 2013.» (sic) 1.6.
Sentencia de primera instancia. 4 En decisión de 20 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad del Oficio 2353 de 23 de agosto de 2016 proferido por el Hospital Susana López de Valencia ESE Nivel II, y ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 21 de diciembre de 2011 y el 30 de julio de 2013, tomando como base lo devengado por un empleado de planta que ejerza el cargo de auxiliar en el área de atención al usuario o similar, así como el reembolso de los aportes realizados a salud y pensión. Al respecto, afirmó que entre las partes se presentó una verdadera relación laboral, pues las funciones contratadas son de carácter permanente en el Hospital Susana López de Valencia, cumpliendo un estricto horario de trabajo y siempre bajo subordinación y dependencia. Así mismo, aclaró que se configuró la prescripción respecto de las prestaciones sociales de los contratos suscritos con anterioridad al 21 de diciembre de 2011, razón por la cual accedió al reconocimiento de estas a partir de la fecha señalada y hasta el 30 de julio de 2013.
En cuanto a los aportes a salud y pensión, ordenó el pago de porcentajes de cotización de acuerdo con la Ley 100 de 1993, explicando que «no obstante, en caso de que las sumas 4 Folios 227 a 237 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2017 00123 01 Demandante: Lina Maribel Narváez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 reconocidas excedan los aportes efectuados por el demandante, se deberá descontar la proporción que le correspo nde.» En cuanto a las horas extras pretendidas, el a quo precisó que al no existir prueba de su causación no es posible acceder a dicha solicitud.
De igual manera, negó el reconocimiento de la indemnización por despido, pues es a partir de la sentencia que la relación laboral existe y el reconocimiento de esta no genera derechos de empleado de carrera. 1.7. Recurso de apelación. El Hospital Susana López de Valencia E.S.E. 5 presentó escrito con el que se opuso al fallo antes descrito.
Como sustento, señaló que entre la señora demandante y la entidad no existió relación laboral alguna, pues ella se vinculó de manera voluntaria al Sindicato de Trabajadores de la Salud SINTRASALUD, quien la designó para cumplir ciertas labores en la ESE; además, indicó que no se probó que las funciones desempeñadas fueran las mismas que se encuentran incluidas en el Manual de Funciones y que efectivamente tienen la calidad de funcionario público o trabajador oficial.
Reiteró que el contrato sindical suscrito está avalado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y la ley, en donde no se trabó una relación laboral entre las partes en disputa, y en donde el hospital “imprimió su derecho y deber de coordinar las actividades contratadas”. Respecto del material probatorio, aseguró que no se demostró la existencia de un vínculo contractual entre la señora Narváez Gómez y el hospital pues los contratos fueron suscritos con SINTRASALUD, además de que no se presentó una subordinación, sino el seguimiento a las actividades pactadas por parte del supervisor del contrato quien coordinaba el cumplimiento de lo pactado dentro de los términos contratados. 5 Folios 241 a 246 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2017 00123 01 Demandante: Lina Maribel Narváez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 1.8. Alegatos en segunda instancia. 6 Lina Maribel Narváez Gómez allegó escrito con el que solicitó confirmar la decisión de primera instancia; señaló que el material probatorio demostró que, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, sí existió una relación laboral por la continua prestación de servicios como auxiliar de atención al usuario en el Hospital Susana López de Valencia. Por su parte, el Hospital Susana López de Valencia presentó alegatos con los que reiteró la solicitud de negar las pretensiones de la demanda, pues considera que de los documentos allegados no dan certeza de la configuración de los elementos de una verdadera relación laboral entre las partes en disputa; aunado a ello, indicó que debe tenerse en cuenta que, de acceder a las pretensiones, se debe declarar configurada la prescripción, pues transcurrieron más de tres años desde que finalizó el vínculo contractual y la radicación de la solicitud que es objeto de demanda.
La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en 6 Documentos disponibles en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2017 00123 01 Demandante: Lina Maribel Narváez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, no obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia el superior resolverá sin limitaciones; en el caso de la referencia, se observa que únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso. 2.2.
Problema jurídico. Concordante con lo anterior, y con el recurso interpuesto, la Sala considera que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Se configuraron los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se declare la existencia de una relación laboral subyacente entre Lina Maribel Narváez Gómez y el Hospital Susana López de Valencia E.S.E.? 2.3.
De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 8 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelan te, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2017 00123 01 Demandante: Lina Maribel Narváez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral).
Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 9 constituye, junto con otros principios convencionales, 10 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 10 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociale s y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una activi dad lícita libremente escogida o aceptada».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2017 00123 01 Demandante: Lina Maribel Narváez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendi miento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»;
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2017 00123 01 Demandante: Lina Maribel Narváez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política 11.
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: 11 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-2009). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2017 00123 01 Demandante: Lina Maribel Narváez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2017 00123 01 Demandante: Lina Maribel Narváez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».
A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 12, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización 13, por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término 14.
En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del 12 Sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2-005 13 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 14 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordena r que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2017 00123 01 Demandante: Lina Maribel Narváez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.4. La utilización de intermediarios para enmascarar las relaciones laborales.
Respecto de la utilización de cooperativas de trabajo asociado para esconder una relación laboral, esta corporación ha señalado: «En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados.
Por ello, el Legislador consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableci ó que el asociado que acuda a estas prácticas se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado. Sin perjuicio de que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2017 00123 01 Demandante: Lina Maribel Narváez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica» 15.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C – 855 de 2009 afirmó: «…Si por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado llega a suscitarse una relación laboral de un trabajador asociado con la cooperativa, para prestarle servicios a un tercero -con elementos de subordinación, horario y remun eración propios del contrato de trabajo-, esta relación laboral prevalece sobre el acuerdo cooperativo, y en tal caso aplican todas las regulaciones laborales, incluyendo, por supuesto, la protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas o lactantes (T-177/03, T-291/05, T-873/05, T-063/06, T-195/07, T-531/07), a las personas en estado de debilidad manifiesta (T - 1219/05, T-002/06), o a los discapacitados o disminuidos físicos (T-504/08, T-962/08, T-1119/08).
De comprobarse la existencia de un contrato laboral paralelo o concomitante con la relación de índole cooperativa, la Corte también ha impuesto el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los aportes al sistema de salud (T-413/04), al sistema de riesgos profesionales (T-632/04), o incluso la muy elemental de reconocer los salarios pactados con el trabajador (T -353/08).
Cuando los hechos del caso lo ameritan, la Corte ha ordenado, no a la Cooperativa, sino al tercero que se beneficia de la labor del trabajador asociado, que responda por las obligaciones laborales omitidas (T -471/08), más aún si el vínculo entre el trabajador y la cooperativa ya no pasa por la prestación de servicios a un tercero, sino que se trata de una relación laboral ordinaria entre aquel y ésta (T - 900/04)» 16.
A partir de lo anterior, resulta claro que es posible condenar a quien se beneficia de los servicios de los trabajadores asociados a una cooperativa cuando se pretende esconder una relación laboral, en especial cuando se trata de funciones misionales. En cuanto a los contratos sindicales de trabajo, figura establecida en el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, y 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de abril de 2016, expediente 2525 -2014. 16 Corte Constitucional, sentencia C – 855 de 25 de noviembre de 2009.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2017 00123 01 Demandante: Lina Maribel Narváez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 reglamentada por los Decretos 657 de 2006 y 1429 de 2010, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «El Contrato Colectivo Sindical es una forma de contratación colectiva, como lo es el Pacto Colectivo o la Convención Colectiva del Trabajo, y se rige por los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo y el decreto reglamentario 657 de 2006 derogado por el 1429 de 2010.
En tal sentido, conforme a las normas que rigen cada tipo de contrato, el contrato colectivo sindical difiere sustancialmente del contrato individual de trabajo en cuanto a su contenido, forma y propósito. - El contrato de trabajo puede ser verbal y el contrato colectivo sindical tiene que ser siempre escrito. - El contrato de trabajo se celebra con el trabajador y el colectivo sindical se celebra entre uno o varios patronos y uno o varios sindicatos. - El contrato colectivo es solemne por cuanto según el artículo 482 C.S.T., uno de sus ejemplares tiene que depositarse ante el Ministerio del Trabajo, mientras el contrato individual no requiere de esta solemnidad.
Adicionalmente, según el artículo 5° del decreto 1429 de 2010, “las organizaciones sindicales deben elaborar un reglamento por cada contrato sindical…” - Según el artículo 22 del C.S.T. el contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal. En el contrato colectivo sindical, quien se obliga es el sindicato a través de su representante legal actuando en nombre de los afiliados que participan en el contrato sindical. - En el contrato colectivo sindical, la relación jurídica entre contratante y contratista es equitativa.
En el contrato individual del trabajo se configura una relación de subordinación y dependencia del trabajador con respecto al patrono. - En el contrato colectivo sindical se presentan dos tipos de relaciones: una entre el afiliado y su sindicato y otra entre el sindicato y el contratante, mal denominado empleador en el artículo 482 C.S.T., aunque en ocasiones la relación del afiliado con su sindicato puede vertirse en un verdadero contrato individual de trabajo. - Los dos contratos pueden asemejarse en que la duración, revisión y extinción del contrato colectivo sindical puede regirse por las normas del contrato individual.
(inciso final, artículo 482 C.S.T.) - De otra parte, según el artículo 483 C.S.T., el sindicato de trabajadores que suscriba un contrato sindical respon de tanto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2017 00123 01 Demandante: Lina Maribel Narváez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 por las obligaciones directas que surjan del mismo, como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, y tiene personería para ejercer tanto los derechos como las acciones que le correspondan a cada uno de sus afiliados. […] En conclusión, cuando se celebra un contrato colectivo sindical, las condiciones en que se pacta no son de subordinación y dependencia como en un contrato individual de trabajo, sino que los términos de la negociación son fruto de una concertación en igualdad de condiciones, entre el representante legal del sindicato y la empresa contratante, que según el artículo 482 C.S.T. consiste en un sindicato patronal.
De hecho, según el numeral 7° del artículo 5° del decreto 1429 de 2010, “El sindicato será el responsable de la administración del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliación, retiro, pagos y demás novedades respecto de los afiliados partícipes”.» 17 De lo anterior, se debe entender que entre el contrato individual de trabajo y el contrato sindical existen ciertas diferencias, resaltando que con esta figura colectiva se busca la protección de derechos del trabajador, a través de la asociación, frente a la realización de las actividades contratadas entre el sindicato y el contratante; no obstante, tanto en las cooperativas de trabajo asociado, como en las organizaciones sindicales, se debe tener en cuenta que no debe existir subordinación o dependencia con el extremo contractual en el desarrollo de lo pactado, pues deslegitimaría cualquier objeto de la organización colectiva. 2.4.
De lo probado en el proceso. De la revisión del expediente, se encuentra certificado que indica que la señora Lina Maribel Narváez Gómez, como afiliada al Sindicato Departamental de Trabajadores de la Salud SINTRASALUD, se desempeñó como auxiliar administrativa en el área de atención al usuario en el Hospital Susana López de Valencia E.S.E. entre el 1º de abril de 2010 y el 30 de julio de 2013.18 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-303-2011 de 28 de abril de 2011. 18 Folio 9 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2017 00123 01 Demandante: Lina Maribel Narváez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 De igual manera, el representante legal del Sindicato certificó lo siguiente: «Que la señora LINA MARIBEL NARVAEZ GOMEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. […], durante el tiempo que ejecutó sus actividades como Auxiliar Administrativo desde el 01 de Abril de 2010 hasta el 30 de julio de 2013, los valores correspondientes a su compensación fueron los siguientes: VALOR AÑO 873.074 2010 995.183 2011 1.044.967 2012 1.129.683 2013 »19 A folios 10 a 23 del expediente, se anexó certificado de aportes que realizó el Sindicato Departamental de Trabajadores de la Salud a nombre de Lina Maribel Narváez Gómez al Sistema de Seguridad Social desde el 11 de mayo de 2010 al 1º de agosto de 2013.
Así mismo, está probado que entre el Hospital Susana López de Valencia E.S.E. y el Sindicato Departamental de Trabajadores de la Salud SINTRASALUD, se suscribieron los siguientes contratos en los años 2010 a 2013:20 CONTRATO SINDICAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE EL HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Y SINTRASALUD No. CONTRATO OBJETO FECHA INICIO TIEMPO DE EJECUCIÓN 007 de 2010 Apoyo administrativo dentro de los macroprocesos de atención al cliente asistencial y procesos de apoyo del Hospital Susana López de Valencia. 1 enero 2010 6 meses 19 Folio 24 del expediente. 20 Folios 137 a 161 y en CD visible a folio 95 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2017 00123 01 Demandante: Lina Maribel Narváez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 178 de 2010 Apoyo administrativo dentro de los macroprocesos de atención al cliente asistencial y procesos de apoyo del Hospital Susana López de Valencia. 1 septiembre 2010 3 meses 008 de 2011 Apoyo administrativo dentro del macroproceso de apoyo del Hospital Susana López de Valencia 1 enero 2011 9 meses 227 de 2011 Apoyo administrativo dentro del macroproceso de apoyo del Hospital Susana López de Valencia 21 diciembre 2011 11 días 001 de 2012 Apoyo administrativo dentro del macroproceso de apoyo del Hospital Susana López de Valencia 1 enero 2012 3 meses 064 de 2012 Apoyo administrativo dentro del macroproceso de apoyo del Hospital Susana López de Valencia 1 abril 2012 9 meses 007 de 2013 Apoyo administrativo al proceso de direccionamiento estratégico, gestión jurídica, gestión de recurso humano, subprocesos de gestión de suministros y activos fijos, gestión tecnológica de la información y comunicaciones, administración de la información estadística, administración documental, gestión de costos, gestión de contabilidad, gestión de tesorería, gestión de facturación, auditoría y cartera del macro proceso de apoyo del hospital. 1 enero 2013 9 meses De la revisión de los mencionados contratos, se observa que el de auxiliar para la atención al usuario especificaba las siguientes actividades u obligaciones por cumplir: «1.
Brindar información y orientación al cliente externo e interno. 2. Coordinar la asignación de citas de medicina general y especializada. 3. Apertura de agendas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2017 00123 01 Demandante: Lina Maribel Narváez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 4.
Asignación de citas presenciales y por teléfono. 5. Llamar usuarios para la asignación o reprogramación de citas. 6. Presentar mensualmente informes sobre los valores y porcentajes de satistacción al usuario. 7. Presentar informes de satistaccion al usuario de forma trimestral en los primeros cinco dias del siguiente trimestre. 8. Diligenciar los registros asignados para el área. 9.
Entrega de informe de actividades los primeros cinco (5) días de cada mes sobre lo acusado. 10. Promoción de los servicios del hospital. 11. Realización de encuestas, tabulacion y elaboración de informe. 12. Dar trámite a quejas y reclamos, garantizando su custodia. 13. Abrir y tramitar los buzones de sugerencia. 14. Realizar, actividades de secretaria de oficina utilizando los programas software apropiados, administrando los archivos en medios magnéticos. 15.
Redactar, transcribir y archivar a través de medios computarizados o manuales, todos los documentos, oficios, y memorandos. 16. Archivar en forma oportuna y correcta la correspondencia. 17. Administrar la hotelería brindada a los usuarios del Hospital. 18. Recepción de pacientes en el servicio de hospitalización, Consulta Externa y Urgencias UMI. 19.
Orientación especial a los usuarios. 20. Indicar o informar sobre su tratamiento y personal asistencial que lo atenderá. 21. Informar al usuario sobre los derechos y deberes del usuario. 22. Indicar a los usuarios sobre el adecuado uso de los recipientes de residuos. 23. Velar por el confort (Camas - Comida - Servicios Sanitarios). 24.
Informar oportunamente y por escrito al Coordinador de Atención al Usuario las situaciones que consideran que afectan el bienestar de los usuarios. 25. Despedir a los usuarios y velar para que se brinden todas las orientaciones necesarias para el cuidado en casa. 26. Aplicar encuestas a satisfacción al usuario. 27. Disertar mecanismos de comunicación con el usuario (material pedagógico), brindar información sobre los deberes y derechos, uso adecuado de los recipientes de residuos y temas relacionados con programas implementados en la institución los cuales van en beneficio del usuario.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2017 00123 01 Demandante: Lina Maribel Narváez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 28. Guiar a los usuarios por los diferentes sitios de consulta externa del Hospital 29. Realizar gestiones para agilizar la atención de los pacientes y resolver sus inquietudes. 30.
El contratista debe contar con un medio de comunicación que garantice el contacto con sus asociados de forma permanente y oportuna según las necesidades del Hospital.» Así mismo, en primera instancia, durante el transcurso de la audiencia de pruebas realizada el 6 de junio de 2019, se recepcionaron los siguientes testimonios: 21 ANA MILENA PACHECO CAMACHO – Auxiliar de facturación. Indicó que laboró en el Hospital Susana López de Valencia entre el año 1998 y hasta el 2015, primero como secretaria clínica, luego como auxiliar administrativa, posteriormente en facturación, momento en el cual conoció a la señora Narváez Gómez, esto fue entre 2009 y 2010, quien trabajaba en atención al usuario.
Precisó que la demandante cumplía horario de 7am a 5pm con una hora de almuerzo y dentro de las funciones que realizaba de manera diaria estaba el otorgamiento de citas médicas, las cuales se agendaban de acuerdo con los turnos designados por los médicos de la entidad, así mismo recibía a los pacientes y los orientaba de acuerdo a sus necesidades, atendía el “call center”.
Por esas labores recibía un salario mensual el cual pagaba el sindicato, que dependía de la presentación de informes a su jefe inmediato, Ana Ruth Bonilla, quien además determinaba horarios, autorizaba permisos y determinaba remplazos de ser necesario. Aclaró que para poder trabajar en el hospital les pedían afiliarse al sindicato, pues, en el caso de la testigo, pasaron de contratar a través de OPS a indicarles que debían afiliarse a un sindicato para poder continuar prestando servicios en el hospital cumpliendo las mismas funciones.
SANDRA PATRICIA GUEVARA ZUÑIGA – Auxiliar de atención al cliente. Describió que trabajó en el hospital demandado entre el 2005 y el 2013; así mismo, que conoció a Lina Maribel Narváez Gómez en el 2010, cuando le dio la inducción a las actividades a realizar en el área de atención al cliente. Declaró que debían presentar un informe de actividades a la jefe de planeación de la entidad 21 Folios 188 a 190 y CD disponible a folio 192.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2017 00123 01 Demandante: Lina Maribel Narváez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 respecto del agendamiento de citas, pues de ese informe trimestral dependía si el sindicato les pagaba el salario mensual.
Aseguró que los permisos se otorgaban a través de la superior en el hospital, quien además tramitaba las incapacidades, que se las pagaba el sindicato. Precisó que la gerencia del hospital les sugirió, a quienes estaban vinculados a través de contratos de prestación de servicios o de cooperativas de trabajo asociado, vincularse al sindicato para poder continuar vinculada al servicio del ente de salud.
ANA RUTH BONILLA – Líder de atención al usuario. Comentó que ingresó a la planta de empleados del hospital en el año 2000 como líder de salud mental en el cargo de profesional universitario, luego como líder de atención del usuario y finalmente líder de talento humano. Dijo que cuando estuvo en atención al usuario fue supervisora de las actividades de la demandante, las cuales eran determinadas por el sindicato, de acuerdo con las necesidades del hospital.
No obstante lo anterior, precisó que había otra supervisora del sindicato, con quien revisaban el cumplimiento de lo contratado y organizaban los permisos de las auxiliares. Manifestó que, para la época en discusión, en atención al usuario del hospital únicamente se encontraba Lina Maribel Narváez Gómez realizando las actividades correspondientes a esta área.
JAIME JARAMILLO GIRALDO – Representante legal SINTRASALUD. Señaló que el sindicato fue creado en el año 2009, el cual, a través de invitación contrató con el hospital para cumplir con ciertas actividades que son requeridas por la entidad de salud. Explicó que el sindicato pagaba una compensación económica a favor de los afiliados, así como el pago de seguridad social y riesgos laborales.
Especificó que recibían como afiliados a personal que venía trabajando previamente en el hospital. Finalmente, comentó que el sindicato únicamente presta servicios a este hospital, dentro de los horarios que el hospital lo requiere, con empleados de base del hospital demandado y no tienen afiliados que presten actividades en otros centros de salud. 2.5.
Análisis del caso. De acuerdo con el material probatorio descrito previamente, y en aras de determinar la existencia de una relación laboral subyacente entre Lina Maribel Narváez Gómez y el Hospital Susana López de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2017 00123 01 Demandante: Lina Maribel Narváez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Valencia E.S.E., es necesario verificar si se encuentran probados los elementos mínimos para establecer dicha relación, por lo que se entrará a analizar de la siguiente manera: a) De la prestación personal del servicio.
Del material probatorio obrante en el expediente se entiende que la señora Narváez Gómez, como el resto de los afiliados a la organización sindical, realizó ciertas actividades en el Hospital Susana López de Valencia en cumplimiento del contrato suscrito entre la entidad de salud y SINTRASALUD. En el caso particular de la demandante, se observa que las tareas desempeñadas se desarrollaron en las instalaciones del hospital de manera personal, específicamente como auxiliar administrativa en atención al usuari o y, posterior a ello, en facturación. b) De la contraprestación por las labores realizadas.
A pesar de que en los contratos suscritos entre SINTRASALUD y el Hospital Susana López de Valencia E.S.E. se estableció el valor a cancelar por cada uno de los servicios pactados, incluido el correspondiente a auxiliar de atención al usuario, y que en certificado expedido por el sindicato, visible a folio 24, se indicó el valor que anualmente recibió la señora Narváez Gómez a modo de compensación dentro de la estructura sindical entre 2010 y 2013, no es posible corroborar que dicha compensación corresponda a las labores realizadas en la entidad demandada, además de los factores salariales podría haber incluido dicho pago. c) De la subordinación o dependencia continuada.
Respecto a este elemento, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al expediente, no es posible determinar que entre Lina Maribel Narváez Gómez y el Hospital Susana López de Valencia se hubiera presentado subordinación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2017 00123 01 Demandante: Lina Maribel Narváez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Lo anterior tiene sustento en que, por un lado los testimonios rendidos por Ana Milena Pacheco Camacho y Sandra Patricia Guevara Zúñiga describen una situación de dependencia laboral respecto de sus superiores en el hospital, como jefes de área o supervisores, en el sentido de presentarles informes, solicitar permisos y ajustarse a horarios por ellos establecidos, sin embargo, los también testigos Ana Ruth Bonilla y Jaime Jaramillo Giraldo indicaron que todos esas situaciones estaban bajo la intermediación del sindicato.
Al respecto, vale la pena resaltar que no se allegaron copias de permisos, memoriales, órdenes, o algún documento que respaldara los argumentos expuestos por la parte demandada para demostrar que las actividades desarrolladas por la señora Narváez Gómez estaban supeditadas por las exigencias directas del hospital. En conclusión, con el material probatorio aportado al expediente no se logra tener certeza que entre Lina Maribel Narváez Gómez y el Hospital Susana López de Valencia se haya presentado una relación laboral subyacente, pues no son claros los términos en que la demandante, a través de la intermediación de SINTRASALUD, habría desarrollado ciertas actividades como auxiliar administrativa en el ente de salud demandado como se pretende, ello como resultado de la falta de elementos probatorios para determinar que se presentaron los tres elementos de una verdadera relación laboral entre las partes, en la medida que no se demostró que la “compensación” recibida entre 2010 y 2013 correspondiera al cumplimiento de obligaciones en el Hospital Susana López de Valencia, y, de igual manera, no se corroboró que se presentara el elemento de la subordinación respecto del hospital, pues solo con los testimonios rendidos no es posible determinar que en efecto estaba supeditada al otorgamiento de permisos y horarios por parte del hospital.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2017 00123 01 Demandante: Lina Maribel Narváez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Consecuencia de lo anterior, a diferencia de dispuesto por el a quo, se impone declarar que no existió una relación laboral entre la señora Narváez Gómez y el Hospital Susana López de Valencia E.S.E., puesto que no se comprobó la existencia de los elementos de una relación laboral subyacente como se pretendía, razón por la cual deberá revocarse la sentencia apelada para que en su lug ar se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.6.
Costas. Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que « solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que resultase favorable el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada; además, existió participación activa de las partes en el trámite de segunda instancia, lo cual resulta coherente con la jurisprudencia de esta Corporación.22 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 20 de agosto de 2020, proferida en por el Tribunal Administrativo del Cauca. En su lugar, se NIEGAN las pretensiones de la demanda de nulidad y 22 Consejo de Estado – Sección Segunda. Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2017 00123 01 Demandante: Lina Maribel Narváez Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 restablecimiento del derecho promovida por Lina Maribel Narváez Gómez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. SE CONDENA en costas en esta instancia a la parte demandante, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado